Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1302/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 721/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1302/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100507
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1431
Núm. Roj: STSJ PV 1431:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001302/2023
En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de BILBAO de fecha 12 de enero del 2023, dictada en proceso sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO CON TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN CANTIDAD, y entablado por Tomasa frente a ZAINTZEN SA, OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Con fecha 6 de Abril de 2021 la actora suscribió con GARBIALDI SA un contrato de obra para prestar servicios a jornada completa, 35 horas de Lunes a Viernes, como Encargada General en el Hospital de Basurto, con una duración hasta "fin refuerzo". En nómina la empresa le reconocía la antigüedad de 6 de Marzo de 2020.
Con fecha 30 de Abril de 2021 ZAINTZEN SA resultó nueva adjudicataria del Servicio de Limpieza del Hospital de Basurto.
En el listado remitido por GARBIALDI SA a ZAINTZEN SA el 12 de Abril de 2021 la actora figuraba como personal a subrogar con una fecha de alta de 6 de Marzo de 2021, y una fecha de baja de 5 de Abril de 2021.
Con fecha 1 de Mayo de 2021 la actora suscribió con ZAINTZEN SA un contrato de interinidad a tiempo completo, 35 horas semanales de Lunes a Domingo, como Encargada General en el Hospital de Basurto, con una duración hasta "fin interinidad", para sustituir a Raimundo en situación de IT.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Bilbao de fecha 20/12/2021, autos 692/2021, y posterior auto de aclaración, se estimó la demanda interpuesta por la actora contra ZAINTZEN SA, efectuando los siguientes pronunciamientos:
- Declarar la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora acaecido el 12 de Mayo de 2021.
- Otorgar a la actora el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución para que manifieste mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado si opta por la readmisión en ZAINTZEN SA con las siguientes circunstancias profesionales: Categoría: Encargada General; Jornada: Completa; Antigüedad: 7 de Agosto de 2013; Salario: 2.239,51 euros; condenando en este caso a la empresa demandada a hacer inmediatamente efectiva la misma con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12/5/21) hasta la efectiva readmisión, a razón de 74,65 € diarios.
- Transcurrido dicho plazo sin que se efectue manifestación alguna o siendo ésta contraria a la readmisión, condenar a ZAINTZEN SA, a su elección, a su inmediata readmisión en las circunstancias profesionales señaladas, o a abonarle una indemnización de 19.297,03 euros, con satisfacción en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución al empresario a razón de 74,65 euros/día, o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados.
Mediante sentencia de suplicación de fecha 17/05/2022, se desestimó el recurso formulado por la empresa demandada.
En fecha 29/12/2021 la empresa comunicó a la actora lo siguiente:
"Le remito la presente como representante de la empresa ZAINTZEN SA en respuesta a su comunicación, presentada el 28/12/21 ante la empresa, mediante la que se pone a disposición de la empresa tras haber optado por la readmisión en virtud del fallo de la Sentencia dictada a su favor en el procedimiento seguido por despido bajo número de autos 692/21 ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao.
Le informamos que la empresa ha presentado anuncio de recurso de suplicación, de manera que la Sentencia no va a adquirir de momento firmeza, no obstante lo anterior se procederá a su cumplimiento de manera provisional, para lo que la empresa se encuentra observando las posibilidades existentes en la plantilla que no choquen con los derechos del resto de trabajadoras.
Es por ello que, considerando que usted ha devengado durante el año 2021 vacaciones por un total de 20 días a los que se deben añadir los 4 días correspondientes de asuntos propios, lo oportuno es que disfrute de los permisos correspondientes al año 2021 y en el mes de enero se le informará del puesto a ocupar en el momento de hacer efectiva su reincorporación.
En virtud de lo anterior el periodo de disfrute de los derechos indicados se fija entre el 03/01/2021 y el 26/01/2021. Con carácter previo a la finalización del periodo le será comunicado lo que proceda en relación a su readmisión provisional.
Le informamos así mismo que se ha consignado en la cuenta del Juzgado la cuantía bruta correspondientes a los salarios de tramitación que podrían devengarse desde la fecha en la que finalizo su contrato con la empresa hasta la readmisión, que será regularizado cuando exista Sentencia firme que reconozca la improcedencia del despido y su opción por la readmisión, en otro caso se estará a lo que se falle".
"(...) La empresa ha anunciado recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada en los autos indicados, motivo por el que la misma no es firme, sin embargo resulta preciso la reincorporación provisional de la trabajadora.
Conocidos todos los datos de la presente cuestión la empresa ZAINTZEN, a la vista de las circunstancias que rodean el caso, se considera oportuno adaptar su readmisión a las necesidades del servicio de limpieza existentes en la actualidad.
Dichas circunstancias son importantes a la hora de determinar el escenario actual porque como ustedes bien conocen la trabajadora no desempeñaba un puesto fijo.
Es por ello que la empresa ZAINTZEN valora las necesidades existentes en el servicio de limpieza de la OSI Hospital de Basurto y se determina que en la actualidad, en ambulatorios- que es donde venía prestando servicios la trabajadora en su último contrato- la única vacante existente en la actualidad, sobre la que no ostenta derecho preferente ninguna trabajadora de la plantilla por las especiales circunstancias de la misma, es la vacante que deja la trabajadora número NUM000 en ambulatorios.
Es por todo lo anterior, que se propone, en virtud del art. 41 del RDL 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la modificación sustancial de sus condiciones laborales, asignándole la única vacante existente en la actualidad y sobre la que no existe un derecho preferente de asignación por parte de ninguna compañera de la plantilla, evitando así que pueda derivar de la decisión que se alcance nuevos procedimientos jurídicos.
Lo anteriormente dicho se le comunica por la existencia de probadas razones organizativas, a fin de darle un puesto provisional a la trabajadora tras obtener un resultado judicial a su favor.
Se les comunica mediante la presente que se abre periodo de consultas a fin de que se proceda a dar trámite al mandato recogido en el art. 78 del convenio colectivo, para que trascurrido el periodo se proceda a comunicar a la trabajadora afectada la medida que se adopte".
A las reuniones asistían 18 trabajadores de 6 sindicatos diferentes, votando 14 a favor de la propuesta realizada por el sindicato LAB.
Se tienen por reproducidas las tres actas de las reuniones aportadas como doc. nº 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
El acta de fecha 17/01/2022 tiene el siguiente contenido parcial:
"En primer lugar la empresa explica la situación actual y las propuestas que desde los sindicatos ELA y UGT han remitido por correo electrónico el pasado viernes 14/01/2022. Aunque en la propuesta fijan la fecha de hoy pero fue adelantada.
Se mantiene una discusión dentro del propio comité, y se indica que nunca ha tenido un puesto fijo, que estuvo limpiando y que fue sustituta de encargado, y en los ambulatorios. Desde UGT indican que su propuesta ha sido en cumplimiento de la Sentencia.
Desde la empresa se indica que el juez se ha equivocado porque la categoría es evidente que no es encargada general, y que se está recurriendo la sentencia, pero que piden al comité un ejercicio de responsabilidad por la sostenibilidad de la contrata y no generar un sobrecoste.
Se hace una ronda a todos los sindicatos para conocer su opinión sobre lo que se ha debatido:
UGT indica que cree que ha sido coherente en su propuesta (encargada tal y como indica la Sentencia pero en ambulatorios) pero que están abiertas a escuchar otras opciones.
ELA mantiene su propuesta (encargada y en el hospital) y están abiertas a escuchar.
LAB indica que no ha estado en el hospital de Basurto de encargada sino que ha estado de limpiadora y después ha realizado alguna sustitución de Raimundo, están abiertas a escuchar las propuestas de la empresa para la reincorporación provisional. No quieren que le quite el puesto a una trabajadora, como limpiadora que cubra horas sindicales pero en los ambulatorios.
ATL provisionalmente que cubra its, aps, como limpiadora en los ambulatorios.
CCOO provisionalmente que cubra its, aps...etc. como limpiadora en los ambulatorios.
ESK piensan que sin duda es de ambulatorios, les parecería mal ponerla de encargada, y ponerla en una vacante quitando un puesto a otra trabajadora tampoco les parece bien. Y cubrir cuestiones temporales de limpiadora en ambulatorios o refuerzos es a lo que se suman.
La empresa informa al comité sobre la vacante que a su juicio no debería ser sacada a cartel por las características de la misma, y que por ello se la asignaría a Tomasa; sin embargo el comité se muestra contrario y pide que dicha vacante salga a cartel y no se asigne a Tomasa cercenando derechos de trabajadoras que pueden ser preferentes a su asignación.
La empresa lo valora y entiende la postura del comité y se decide sacar a cartel la vacante de la trabajadora NUM000, y se acuerda expresamente con el comité realizar un concurso de vacante excepcional de duración de 5 días, esto es, hasta el viernes 21/01/22, porque es posible dado que únicamente 3 trabajadoras pueden tener derecho a ella. El comité va a informar del plazo que se ha acordado y Eva va a sacar los impresos y se admitirá, también de manera excepcional, que se solicite por mail o whastapp enviando una foto de la solicitud rellenada firmada. El resultado del concurso se traerá a la reunión tercera del presente periodo de consultas.
En caso de que la vacante quede desierta se le asignará a Tomasa, incrementando las horas de trabajo hasta alcanzar la JC con sustituciones o refuerzos; y si no se queda desierta se le irán asignando a Tomasa sustituciones de horas sindicales, aps, its ...etc.
La empresa informa que aceptaría esta opción propuesta por la mayoría de las delegadas presentes, pero que estamos hablando de una asignación provisional, mientras se sustancian los recursos y hay sentencia firme. En dicho momento se volverá a convocar al comité en periodo de consultas para tratar, en caso de que sea necesario, la asignación de un puesto definitivo a la trabajadora".
El acta de fecha 24/01/2022 tiene el siguiente contenido parcial:
"(...) Este puesto es de 20 horas semanales, por lo que se le asignarían las otras 15 horas semanales realizando las sustituciones que existan de horas sindicales, etc.
Se propone por el sindicato LAB ( Juana) si se le podría asignar además de esta vacante una que ha quedado libre en Bolueta, pero se le indica por parte de la empresa que el horario no es compatible porque en Bolueta finaliza la vacante a las 21:00 horas y no se respetarían las 12 horas de descanso entre jornadas.
Leocadia y Lina quieren que conste en el acta que el trabajo realizado de encargada de ambulatorios en GARBIALDI se realizó sustituyendo a un encargado general en todas sus funciones, y le hicieron un contrato de encargada general y el resto de encargada de sector.
Se mantiene una discusión entre las delegadas presentes y el sindicato ELA quiere dejar constancia de su malestar por las faltas de respeto a personas que no están presentes.
En este momento constan aportadas al periodo de consultas la propuesta de parte de las delegadas de UGT, unida al acta de la segunda reunión, la propuesta de parte de las delegadas de ELA, única al acta de la segunda reunión, y la propuesta de la empresa, que realiza con las aportaciones de algunas de las delegadas presentes y que consiste en cubrir el puesto desierto de Dr. Serafin por 20 horas semanales y el resto de horas hasta la JC realizar sustituciones Y refuerzos, todo ello de manera provisional hasta que exista Sentencia firme.
Se acuerda proceder a la votación de las propuestas existentes y dejar constancia de los votantes con nombres y apellidos: (...)".
"Estimada Sra.:
Como representante de la empresa ZAINTZEN actual adjudicataria del servicio de limpieza de la OSI Osakidetza Bilbao-Basurto, le remito la presente para informarle de lo siguiente:
El pasado 01/05/21 la empresa ZAINTZEN se hizo cargo del servicio de limpieza de la OSI Bilbao - Basurto, procediendo a la subrogación del personal procedente de la empresa GARBIALDI.
Considerando que usted no es personal subrogable porque el contrato que venía prestando para GARBIALDI había vencido con carácter previo a la subrogación, se le ofrece la realización de un contrato de interinidad para cubrir la situación de incapacidad temporal de Raimundo a partir del 01/05/2021.
Usted acepta dicho contrato y lo realiza hasta el 12/05/2021, fecha en la que se le emite alta médica a Raimundo, finalizando el contrato que le unía a la empresa ZAINTZEN por extinguirse la causa que lo motivo.
Usted impugna dicho fin de contrato y se celebra juicio oral en procedimiento en materia de despido, ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao, autos 692/2021, en el que se emite Sentencia cuyo fallo estima su demanda.
Tras conocer el fallo, y en virtud del derecho que le otorga el convenio de las contratas de limpieza de Osakidetza, usted procede a optar por la readmisión. La empresa ha anunciado recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada en los autos indicados, motivo por el que la misma no es firme, sin embargo resulta preciso su reincorporación provisional.
Conocidos todos los datos de la presente cuestión la empresa ZAINTZEN, a la vista de las circunstancias que rodean el caso, se considera oportuno adaptar su readmisión a las necesidades del servicio de limpieza existentes en la actualidad, toda vez que en la actualidad están cubiertos todos los puestos de cargos intermedios en la contrata, encontrándose sustituida la incapacidad temporal de Raimundo (situación que usted venia cubriendo en su último contrato) por una trabajadora interina cuyo contrato se encuentra en vigor.
Es importante determinar que usted no desempeñaba un puesto fijo, motivo por el que no es posible reintegrarle en su relación laboral ultima. Y también es importante indicar que usted ha prestado servicios en la plantilla de ambulatorios, estando bien definidas y siendo independientes las plantillas de ambulatorios y del hospital dentro de la OSI BilbaoBasurto, plantillas que no pueden ser confundidas en virtud de lo establecido en el propio convenio colectivo de aplicación.
Estudiadas las posibilidades existentes en el momento de generarse la necesidad de realizar su reincorporación provisional y se considera que la única posibilidad existente, que se le puede asignar temporalmente sin cercenar derechos preferentes de otras trabajadoras de la plantilla es la vacante que ha dejado la trabajadora número NUM000 de los ambulatorios. Para valorar la idoneidad de dicha vacante y la adscripción de la Sra. Tomasa a la misma, la empresa decide iniciar periodo de consultas en virtud de lo establecido en el art. 78 del convenio colectivo de las contratas de limpieza de Osakidetza, que se sustancia desde el 10/01/22 hasta el 24/01/22, 15 días, habiéndose celebrado 3 reuniones entre la empresa y el comité de empresa, con asistencia de las secciones sindicales.
En dichas reuniones existen posiciones encontradas, pero la mayoría del comité de empresa con la opinión favorable de las secciones sindicales, consideran que la vacante que la empresa propone asignarle debe ser sacada a cartel, porque pudiera ser que alguna trabajadora de la plantilla tuviera un derecho preferente a ocuparla, motivo por el que su asignación a usted chocaría con dicho derecho y generaría un conflicto nuevo.
Del mismo modo se comunican en sede del periodo de consultas diferentes propuestas: parte de las delegadas de UGT proponen que se cree un nuevo puesto de encargada en los ambulatorios; parte de las delegadas de ELA proponen que se cree un nuevo puesto de encargada del Hospital y el resto de delegadas del comité de empresa, con la opinión favorable de las secciones sindicales, proponen que se reincorpore provisionalmente como limpiadora en los ambulatorios, al no existir vacantes en la actualidad de encargado y considerando que en todo caso debe estar adscrita a los ambulatorios.
La empresa accede a lo solicitado por el comité y saca a concurso, con tramitación urgente dadas las circunstancias del caso, la vacante de la trabajadora NUM000 de ambulatorios, y efectivamente una trabajadora con derecho preferente opta por ella, motivo por el que se le ha asignado en virtud de lo establecido en el convenio colectivo.
Siendo por ello que se lleva al periodo de consultas una nueva propuesta, concretamente la asignación de un puesto en el ambulatorio de Dr. Serafin que ha estado publicada pero ha quedado desierta al no ser solicitada por ninguna trabajadora con derecho preferente a ella.
La mayoría del comité de empresa acoge dicha propuesta y en una votación de los asistentes a la última reunión del periodo de consultas se cierra el mismo con ACUERDO en el sentido de reubicar a Tomasa en el único puesto vacante en la actualidad en la totalidad de la contrata, sobre el que ninguna trabajadora de la plantilla ostenta derecho preferente. Queda a su disposición en nuestras oficinas el expediente tramitación en virtud del art. 78 del convenio, que recoge las actas levantadas, por si precisara conocer su contenido.
Es por todo lo anterior, que se propone, en virtud del art. 41 del RDL 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la modificación sustancial de sus condiciones laborales, asignándole la única vacante existente en la actualidad con las siguientes condiciones laborales:
- Limpiador
- 35 horas semanales (20 horas en vacante existente en el ambulatorio de Dr. Serafin y 15 horas realizando la sustitución de circunstancias varias con carácter preferente en el centro de Dr. Serafin o, en todo caso, en los ambulatorios de la OSI Basurto)
- Plantilla de los ambulatorios
- Horario 7:00 a 11:00 horas y resto a concretar en función de la circunstancia a sustituir en cada momento dentro de los límites legales y convencionales establecidos.
Lo anteriormente dicho se le comunica por la existencia de probadas razones organizativas, a fin de darle un puesto provisional a la trabajadora tras obtener un resultado judicial a su favor.
La presente medida se toma en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a la modificación sustancial de carácter individual de las condiciones de trabajo por la existencia de probadas razones organizativas, contribuyendo a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorece una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Razones organizativas que se basan en la inexistencia de puestos vacantes de la categoría profesional establecida en el fallo de la Sentencia, resolución que no es firme, y por un criterio de prudencia y sostenibilidad de la propia contrata en la que los mandos intermedios están cubiertos y no cabe, sin comprometer tanto el equilibrio económico del contrato como a la propia entidad Osakidetza, la creación de puestos nuevos que no resultan necesarios ni precisados por la institución contratante.
Esta medida será de aplicación a partir del día 10 de febrero de 2022, o en todo caso una vez trascurridos los 15 días preceptivos de preaviso.
Le informamos así mismo que esta medida se informará al comité de empresa que la representa".
Se tiene por reproducido el citado pliego, aportado como doc. nº 10.1 del ramo de prueba de la empresa.
Se tiene por reproducido el listado de personal a subrogar de la anterior adjudicataria GARBIALDI aportado como doc. nº 10.2 del ramo de prueba de la empresa demandada, que incluye los 4 encargados mencionados.
Los cuatro puestos de trabajo se encuentran cubiertos desde al menos mientras GARBIALDI era la anterior adjudicataria. El puesto de Encargado General de Hospital se encuentra cubierto por dos trabajadores, mediante un contrato de relevo, jubilado parcial y relevista.
"Que desestimando la demanda presentada por Tomasa contra ZAINTZEN, S.A. y OSAKIDETZA, declaro justificada la modificación sustancial operada el 25/01/2022 absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".
Fundamentos
La decisión empresarial impugnada es la que adoptó ZAINTZEN SA y comunicó a la actora el 25/01/2022 con efectos de 10/02/2022, de dar a la trabajadora un puesto provisional de limpiadora, por razones organizativas basadas en la inexistencia de puestos vacantes de la categoría profesional de encargado general, por un criterio de prudencia y sostenibilidad de la contrata en la que los mandos intermedios están cubiertos, no pudiendo comprometerse el equilibrio económico de la contrata ni a la propia entidad Osakidetza con la creación de puestos nuevos que no resultan necesarios ni precisados por la institución contratante.
El contexto en el que se adopta esta decisión es tras dictarse sentencia el 20/12/2021 en el procedimiento por despido seguido ante el juzgado de lo social número 4 de Bilbao, que declara acreditado que la actora había venido trabajando en la contrata de limpieza de Osakidetza a través de sucesivos contratos de trabajo temporales para las sucesivas adjudicatarias del servicio desde 07/08/2013 como encargada general, y que el 01/05/2021 cuando la contrata se adjudicó a ZAINTZEN SA esta empresa le hizo un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad como encargada para sustituir a un trabajador enfermo, que terminó el 12/05/2021. La sentencia de despido declara la contratación temporal en fraude de ley, la condición de la actora de trabajadora indefinida antes del fin de la contrata con antigüedad de 07/08/2013, el deber de subrogación de ZAINTZEN SA, y califica la extinción por fin de contrato temporal de despido improcedente, con opción de la actora por la readmisión en la categoría de encargada general. La sentencia es firme, pues fue confirmada por la de TSJPV 17/05/2022 R 859/2022.
Tras dictarse sentencia por despido por el juzgado de lo social número cuatro de Bilbao en fecha 20/12/2021, la actora optó por la readmisión, ZAINTZEN SA recurrió en suplicación y, según el relato fáctico de la sentencia recurrida del juzgado de lo social número siete de Bilbao, mientras tanto la mercantil le concedió vacaciones y tramitó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se le comunicó el 25/01/2022 con efectos 10/02/2022, que es la que se impugna y se somete ahora a nuestra consideración, alegando razones organizativas, para darle un puesto provisional de limpiadora en un ambulatorio en la única vacante existente, ya que no había plazas vacantes de encargada en la contrata. La actora causó baja médica el 10/02/2022.
La juzgadora de lo social número siete de Bilbao en su sentencia de 12/01/2023 resuelve el procedimiento en el sentido de desestimar la demanda.
Por un lado, la sentencia recurrida ahora declara que la modificación está justificada: porque el procedimiento de modificación sustancial se tramitó de forma correcta, en la contrata solo hay cuatro plazas de encargados por lo que la empresa no tenía puestos vacantes de encargada, pues están cubiertos según documental y testifical, y resaltando que la decisión fue adoptada con acuerdo con los representantes legales de los trabajadores. En el relato fáctico (Hecho probado primero) y en los fundamentos jurídicos declara y considera la juzgadora que la actora tenía la categoría de limpiadora y el hecho de que hubiera realizado funciones de encargada solo en momentos puntuales (sustituyendo al encargado general señor Raimundo o como refuerzo durante unas semanas) no significa que exista la necesidad de un puesto vacante más.
Por otro lado, la sentencia rechaza la existencia de violación de derechos fundamentales ya que la decisión empresarial es legal: no ve vulneración de la dignidad de la actora ya que según la documental ha venido prestando servicios como limpiadora y solo ha realizado tareas de encargada en sustitución de la incapacidad temporal de uno de los encargados en incapacidad temporal. Y descarta la relación de la modificación con cualquier cuestión personal con la demandante, pues en el periodo de consultas se habló mal de ella por parte de algún delegado sindical, no por parte de la empresa.
Frente a dicha sentencia ha recurrido la parte actora en suplicación, a través de tres motivos, dos para la revisión fáctica y uno de censura jurídica, solicitando:
1:Se declaren vulnerados los derechos fundamentales de la actora por parte de la empresa demandada, de la
2: Como petición principal, declare nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada por la empresa a la actora el 25/01/2022, condenándose a la mercantil al abono de 22.501 € en concepto de daños morales por vulneración de derechos fundamentales
3: subsidiariamente, se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada por la empresa a la actora el 25/01/2022
4: en cualquiera de las anteriores declaraciones solicita se condene a la empresa a reponer a la actora en las condiciones existentes con anterioridad a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, notificada por la empresa a la actora el 25/01/2022.
5: se condene en cualquiera de los casos anteriores a la empresa al abono a la actora de la indemnización del lucro cesante consistente en la diferencia del salario de encargada general y limpiadora durante el tiempo que haya podido producir efectos la modificación sustancial de las condiciones de trabajo objeto de la presente litis.
6: demás consecuencias económicas ilegales inherentes a tales declaraciones.
El recurso ha sido impugnado por la empresa ZAINTZEN SA, que ha solicitado se confirme la sentencia de instancia. Solicita se dicte sentencia que declare que no cabe examinar el presente recurso de suplicación por tratarse de una materia que no tiene recurso ya que el recurso no argumenta una revisión de vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan recogido en la demanda planteada o en el acto del juicio oral. Se basa en la sentencia TS 987/2022 de 21/12/2022. De manera subsidiaria, para el caso de que la sala estime entrar a examinar el recurso, solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en el presente procedimiento al postular la modificación o adición de hechos probados que no provocan ningún efecto en el fallo y no argumentarse ninguna infracción de norma sustantiva o jurisprudencia que suponga una modificación del fallo de la misma.
La parte actora ha contestado a este escrito solicitando se entienda correctamente admitido.
Se trata de una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso. Recordemos que la inadmisión del recurso puede ser examinada y apreciada en esta fase del proceso, sin que los motivos de inadmisión no apreciados al comienzo de la tramitación obliguen a resolverlo ( STC 318/1994 , 48/1995 , STS 31/10/2001 , 24/01/2002 , etc.), dado que afecta a la competencia funcional que puede ser analizada de oficio ( STS 12/09/2017), siempre que se cumplan los requisitos legales, y con contradicción, lo que aquí se ha verificado habiéndose opuesto la parte actora a la inadmisión.
En este supuesto la instancia confirió recurso de suplicación al haberse alegado la vulneración de un derecho fundamental, y así lo razona en su fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 12/01/2023. A este respecto, la empresa trae a colación la doctrina contenida en la sentencia TS 21/12/2022 rcud 4317/2019, que sigue la anterior de TS 19/10/2022 rcud 1363/2019. En esta la cuestión a resolver era la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia, y concluye que la sentencia es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales. Añade que la sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso, si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
El recurso, por lo tanto, estuvo correctamente admitido en este caso por cuanto que el motivo tercero plantea cuestiones de legalidad constitucional, y en concreto, si la decisión empresarial impugnada vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la garantía de indemnidad. Otra cuestión sería el la extensión del objeto de la cognición de este recurso, que en este caso entendemos no cabe limitarla ya que las cuestiones de legalidad ordinaria están indisolublemente ligadas a las de legalidad constitucional.
En cualquier caso, en este supuesto la sentencia tiene acceso al recurso por cuanto que también contiene una reclamación de indemnización superior a 3000 €, por la vía del artículo 191.2 g LRJS.
Se rechaza por tanto la solicitud de inadmisión del recurso.
Recordemos que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador
Teniendo en cuenta dichas importantes premisas, pasamos a analizar los dos motivos.
En el primero se solicita la modificación del hecho probado primero, para sustituir la redacción judicial por otra que suprima el dato de que la categoría de la actora es la de limpiadora y se sustituya por el contenido de los hechos probados de la sentencia firme de despido, en los que se indica que la actora ha prestado servicios en largos periodos de tiempo como encargada, en concreto desde 2013 hasta que fue despedida.
La redacción propuesta es la siguiente:
"
Se basa en la documental que cita, constituida por las sentencias dictadas en el procedimiento por despido.
La relevancia del motivo se apoya por la recurrente en que la sentencia de instancia del juzgado de lo social número siete razona que la actora se encuentra adscrita a la contrata de servicios de limpieza del hospital y centros de salud de Basurto con la categoría profesional de limpiadora, habiendo realizado funciones de encargada general sustituyendo al señor Raimundo por estar en situación de incapacidad temporal. Y continúa razonando que no existe vacante de encargada general en la que ubicar a la trabajadora demandante ya que la actora únicamente ha sustituido al titular de dicha categoría profesional. Entiende el motivo que ello dista de la realidad que ofrece la prueba documental en que se basa el motivo.
Tal y como razona la sentencia 21/2011 del TC, con cita de anteriores, unos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, por lo que no cabe que se declare con valor de cosa juzgada en el procedimiento por despido que la actora ha venido desempeñando labores de encargada desde 2013 y posteriormente se declare otra cosa en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, negando aquel hecho y asumiendo que únicamente sustituyó de forma puntual al encargado durante su situación incapacidad temporal o prestó algunos servicios temporales puntulaes de refuerzo.
Entendemos que lo que la magistrada de lo social número siete ha plasmado en su sentencia, cuyo recurso se somete ahora a nuestra consideración, es que la contrata adjudicada a ZAINTZEN SA comprende cuatro plazas de encargados, estando todas ellas cubiertas, según la prueba documental y testifical, lo que no significa ni desvirtúa que la actora no hubiera estado desempeñando previamente al despido dichas tareas, superiores a las de la categoría de limpiadora, desde 2013, como declara la sentencia firme de despido. Dado que la magistrada interpreta su propio relato fáctico de otro modo, cuando concluye en la fundamentación jurídica que los trabajos de la actora como encargada general han sido esporádicos o puntuales, procede estimar el motivo primero por entender que ha incurrido en ese sentido en un error evidente, cuando declara en el hecho probado primero que su categoría era la de limpiadora y no la de encargada.
El segundo motivo lo que solicita es la adición de un hecho probado nuevo, que sería el 15º, del siguiente tenor:
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Se basa en las nóminas, documento número 16 folio 63-72.
Entiende que ello es relevante para demostrar que si la categoría fue modificada, no había razón para que se mantuviera por quien precisamente defiende que no tiene derecho a ella.
En este caso vamos a desestimar el motivo pues pretende una adición de un hecho que, siendo no controvertido, resulta irrelevante, especialmente teniendo en cuenta que la actora causó baja médica el mismo día de efectos de la modificación, por lo que la empresa debió mantenerle en la categoría de encargada declarada en la sentencia de despido, como la empresa asume que hizo.
Reitera la recurrente las consideraciones realizadas en los anteriores motivos y mantiene que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 181.2 y 96.1 LRJS por no activarse el sistema indiciario que ellos regulan. Entiende que la decisión de modificación sustancial es una represalia que vulnera los artículos 24.1 y 10.1 CE por la demanda de despido interpuesta por la actora ya que había venido realizando las funciones de la categoría profesional de encargada general sin problema alguno hasta que llega la mercantil al servicio, siendo entonces cuando ZAINTZEN SA decide hacer un contrato imprimiendo una causa ficticia de temporalidad a su prestación de servicios como encargada, la sustitución del señor Raimundo en una supuesta incapacidad temporal de este. Por lo tanto, lo único que sucedió antes de la modificación sustancial de condiciones de trabajo es la demanda por despido, infringiéndose también el artículo 41.1 al haberse mantenido a la actora en la categoría profesional de encargada general en las nóminas. Añade que al haberse vulnerado derechos fundamentales, la actora es merecedora de la indemnización por daños morales que calcula de acuerdo con la LISOS, artículo 8.12 y 40.1 c, por ser la que corresponde a la media del grado mínimo de las infracciones muy graves.
A partir del relato fáctico, que ha quedado modificado en coherencia con la sentencia firme de despido, debemos partir de que la actora ha venido prestando servicios durante toda la duración de la relación laboral adscrita a la contrata de limpieza de OSAKIDETZA como encargada general, en concreto desde 07/08/2013 hasta que fue despedida por ZAINTZEN SA el 12/05/2021 por fin de contrato ignorando esta mercantil la condición de trabajadora indefinida derivada de los sucesivos contratos temporales suscritos en fraude de ley con anteriores adjudicatarias y negándose a su subrogación en tal condición. Si la actora había desempeñado servicios como encargada general, tuviera o no reconocida esa categoría, de manera permanente desde 2013 y no puntualmente como refuerzo o para sustituir a otro encargado enfermo, el hecho de que la empresa ZAINTZEN SA obtuviera la adjudicación de la contrata con cuatro plazas de encargado general que ya estaban cubiertas, no justifica desde luego que se relevara a la actora de las tareas de dicha categoría, pues nada consta y ni siquiera se alega en relación a que se hubiera producido algún "cambio" en el servicio que hiciera innecesarios los servicios de la actora como encargada. Si la comunicación entre las dos empresas que se sucedieron en la contrata no fue lo suficientemente transparente y la mercantil demandada no tuvo conocimiento de las reales condiciones laborales de la actora, ello es una cuestión ajena a la trabajadora, pues lo cierto es que esta venía prestando servicios con la categoría profesional de encargada general desde 2013 hasta que la demandada asumió el servicio en 2021, y no de forma puntual sustituyendo a otro encargado enfermo, y a tal efecto resaltamos que es imposible que una incapacidad temporal durara desde 2013.
En este contexto, la decisión empresarial de ZAINTZEN SA de modificación sustancial de condiciones de trabajo vulnera el derecho a la dignidad de la trabajadora - artículo 10 CE- por arrebatarle las funciones que venía realizando desde 2013, asignándole otras de inferior categoría y, además, por hacerlo después de dictarse sentencia de despido que le reconocía dicha categoría de encargada se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 CE-, pues la actora ha resultado perjudicada en sus condiciones laborales precisamente tras el ejercicio con éxito de sus derechos ante los tribunales. Y es que la empresa tampoco cumplió con lo dispuesto en el artículo 297.1 LRJS porque no esperó a la firmeza de la sentencia de despido sino que tramitó una modificación sustancial de condiciones de trabajo sometiendo a la trabajadora a una decisión "provisional", para adaptar a la extensión de la contrata adjudicada la asignación de los servicios a la actora, que así se convirtió en la única víctima de una descoordinación empresarial sin obtener el amparo que merecía y resultando sin embargo perjudicada tras haber sido declarada por la jurisdicción social trabajadora indefinida y su despido improcedente con derecho de seguir trabajando como encargada.
Procede declarar, por tanto, la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, con los pronunciamientos legales que procedan, debiéndose reponer a la actora en sus anteriores condiciones asignándole funciones como encargada general y condenando también a la mercantil ZAINTZEN SA a abonarle la indemnización prevista en el artículo 183 LRJS para resarcir los daños morales inherentes a la vulneración de los derechos fundamentales, que en este caso fijamos en la cuantía de 7501 € en coherencia con resoluciones anteriores de esta sala, por cuanto que entendemos que es acorde con los parámetros orientadores derivados de la LISOS -artículos 8.12 y 40.1 c- y cumple suficientemente con la función reparadora y preventiva que le es propia. A este respecto, la solicitud de la indemnización no resulta ninguna cuestión nueva, lo que aduce la empresa en la impugnación del recurso, pues es uno de los puntos del suplico de la propia demanda.
En relación a la pretensión de abono de las diferencias salariales que hubieran podido ocasionarse durante el tiempo en que decisión empresarial ha producido efectos, no haremos ningún pronunciamiento concreto ya que no tenemos datos ni consta acreditado que la actora hubiera dejado de percibir sus salarios como encargada, sin perjuicio de realizar el pronunciamiento general previsto en el artículo 138.7 LRJS.
En definitiva, se estima el motivo y el recurso con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000065072123.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000065072123.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
