Sentencia Social 213/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 213/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2849/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 213/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101129

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2682

Núm. Roj: STSJ PV 2682:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002849/2022 NIG PV 0105944420210003280 NIG CGPJ 0105944420210003280

SENTENCIA N.º: 000213/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del sindicato LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Vitoria-Gazteiz de fecha 26 de mayo de 2022, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Tamara, Eloy, SINDICATO LAB, Epifanio, Felix, Eutimio, Marí Juana, CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a USO, SDA FACTORY SLU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Hasta el año 2019, la Factoría de Vitoria a la que se

refiere el presente conflicto pertenecía a la multinacional BSH, bajo

el paraguas de la sociedad BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., que

ostentaba más de un centro de trabajo, empresa dedicada a la

fabricación de pequeño electrodoméstico.

SEGUND O.- En dicha Factoría se aplicaba un Convenio de Empresa

con vigencia desde 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2019

(doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

TERCERO.- En fecha 26 de julio de 2018 la Empresa BSHELECTRODOMÉSTICOS DE ESPAÑA, S.A. alcanza un acuerdo para la venta desu Factoría de Vitoria al grupo empresarial B&B TRENDS, S.L., el cual constituye la sociedad filial SDA FACTORY VITORIA, S.L.U. para llevar a cabo la adquisición y la subrogación de toda la plantilla de la Factoría.

CUARTO.- Como fecha de efectos de la transmisión de la Factoría y de la plantilla de trabajadores a subrogar se fija 1 de febrero de 2019.

QUINTO.- Con carácter previo a la transmisión BSH mantiene negociaciones con su plantilla (con el Comité de Empresa) relativas al cambio de titularidad del empresario, en virtud de la cuales BSH acepta suscribir un contrato de suministro que, por medio de la

adquisición de producto de la Factoría en cuantía y precio suficiente, garantiza la carga de trabajo y la viabilidad de dicha planta productiva hasta 31 de julio de 2021.

SEXTO.- A su vez, como Anexo al contrato de compraventa, se establece un Anexo 6.2 relativo a garantías exigidas a B&B TRENDS y SDA FACTORY VITORIA en favor de la plantilla, que incluyen limitaciones en la tramitación de medidas de despido colectivoindividual, de modificaciones de condiciones de trabajo, de regulación temporal de empleo y de ampliación de contrato. Como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada se aporta el citado Anexo de garantías.

SÉPTIMO.- Una vez subrogado el personal en febrero de 2019, la nueva propiedad y la nueva Dirección de la Empresa emplazan a la representación de los trabajadores a comenzar reuniones para negociar el marco de condiciones de trabajo a aplicar a partir de la expiración del Convenio BSH (31 de diciembre de 2019), planteando la necesidad de

conseguir un incremento de productividad que a futuro permita atraer carga de trabajo en previsión de la futura sustitución de la carga de trabajo proporcionada por el contrato de suministro de BSH, vigente hasta 31 de julio de 2021.

OCTAVO.- En fecha 5 de noviembre de 2019 se firma el III Convenio Colectivo Estatal de la industrial la tecnología y los servicios del sector del sector del Metal (CEM), publicado en BOE de 19 de diciembre de 2019 (doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- Este era el convenio que, de conformidad con lo establecido en el art. 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, debía suceder al Convenio BSH a partir de su entrada en vigor.

DÉCIMO.-Las reuniones comienzan en abril de 2019, y en el mes de noviembre de 2019 se empieza a abordar el problema (asi consta en acta de 20 de noviembre de 2019 aportada como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

DECIMOPRIMERO.-La Empresa manifestó su predisposición a postergar la sustitución del Convenio BSH, que igualmente vencía el 31.12.2019.

DECIMOSEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2019, y a la vista de la posición empresarial en la reunión ya mencionada (doc. n° 4) y en el comunicado a la plantilla (doc. n° 5), la Empresa entregó al Comité

de Empresa un comunicado (doc, n° 6 del ramo de prueba de la parte

demandada) en que se decía:

A partir de la solicitud de la parte social de no tener que negociar bajo presión, adoptaba la decisión se continuar aplicando el Convenio BSH al personal hasta 31 de marzo de 2020.

b) Dejaba constancia de que dicha decisión no podría emanar ninguna condición mas beneficiosa ni derecho adquirido.

DECIMOTERCERO.- Desde aquella lecha hasta la expiración de la vigencia del contrato de suministro, las partes han mantenido numerosas reuniones para negociar el nuevo pacto de empresa, en ocasiones con actas consensuadas y firmadas, y en otras sin acta.

DECIMOCUARTO.- En fecha 15 de marzo de 2020, la empresa adoptó sendas decisiones consecutivas de extender la vigencia del convenio para el personal subrogado, en primer lugar, hasta el 30 de junio de 2020 (mediante comunicado de 18 de febrero de 2020 tal y como ser recoge en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada), y posteriormente hasta 31 de diciembre de 2021 mediante comunicado de fecha 19 de junio de 2020 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada) en donde se decía que de dicha decisión no podía emanar derecho o expectativa futura de aplicación del convenio.

DECIMOQUINTO.- Formulada reclamación sindical para exigir la aplicación del Convenio BSH al personal no subrogado, se dictó en fecha 15 de junio de 2020 Sentencia n° 64/2020 del Juzgado de lo Social n° 2 de Vitoria desestimando esta pretensión (doc. n° 9 del ramo de prueba de la parte demandada), Sentencia que seria posteriormente confirmada por la STSJ País Vasco de fecha 2 de febrero de 2021 (doc. n° 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

DECIMOSEXTO.- Fruto de las negociaciones, y tras desconvocatoria de huelga que tuvo lugar en noviembre de 2020, la empresa presentó enfecha 29 de diciembre de 2020 a la parte social una propuesta de textoarticulado para el nuevo Pacto de Empresa (doc. n° 11 del ramo de prueba de la parte demandada), propuesta que, usaba como referenteelconvenio de BSH, garantizaba la conservación del nivel salarial detodos los trabajadores (incluyendo más adelante la garantía de no compensación ni absorción), y permitía una mejora de la competitividaden materias como reducción del absentismo y organización del trabajo y de la jornada en general.

DECIMOSÉPTIMO.- En un correo electrónico de 29 de diciembre de 2020 (doc. n° 12 del ramo de prueba de la parte demandada) en que trasladaba el texto articulado, la Empresa comunicaba una vez más la decisión de continuar aplicando al personal subrogado el Convenio BSH para fomentar la consecución de un acuerdo sin elementos de presión,

como mínimo hasta 30 de abril de 2021 .

DECIMOCTAVO.- Las negociaciones derivadas de la citada propuesta tampoco fructificaron, manteniendo la parte sindical su postura de mantener integramente las condiciones del Convenio BSH, y llegado el mes de abril, a pocos meses de expirar el contrato de suministro, ante la expectativa de tener que alcanzar un acuerdo de competitividad y de tener que tramitar medidas de regulación de empleo (por falta detrabajo a partir de septiembre de 2021), la Empresa notificó una última extensión unilateral de la aplicación del Convenio BSH a los subrogados, lo cual se hizo por medio de comunicado de 27 de abril de 2021 (doc. n° 13 del ramo de prueba de la parte demandada), dejando claro que se trataba de una última extensión hasta 30 de septiembre de 2021, y que no resultaría posible una nueva extensión del mismo, por acabar en fecha 31 de julio de 2021 el contrato de suministro que

garantizaba la viabilidad de la empresa.

DECIMONOVENO.- La fecha de expiración definitiva del Convenio se fijó para dar tiempo a una solución negociada del nuevo marco de condiciones laborales (5 meses de margen) y permitir que dicha negociación pudiera llevarse a cabo de forma separada de la

negociación de la necesaria regulación de empleo que tuvo lugar en el mes de julio de 2021, para aplicar un ERTE a partir de 2 de septiembre de 2021.

VIGÉSIMO.- Ante la falta de carga de trabajo a partir de la expiración en fecha 31 de julio de 2021 del contrato de suministro de BSH, que representaba e] 97 % de la carga de trabajo de la Factoría, la Empresa planteó una medida de regulación temporal de empleo, para suspender el contrato de la mayor parte de la plantilla durante un máximo de 180 jornadas, entre el 2 de septiembre de 2021 y el 31 de mayo de 2022, cuyo periodo de consultas se desarrolló durante el mes de julio de 2021, sin que se llegara a un acuerdo.

VIGESIMOPRIMERO.- Impugnada por la parte sindical la decisión empresarial de suspender contratos, se dictó Sentencia n° 331/2021 del Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria, de fecha 22 de diciembre de 2021, declarando la nulidad de la medida, por razones inherentes al desarrollo del periodo de consultas y a la falta de entrega de documentación (doc. n° 14 del ramo de prueba de la parte demandada), Sentencia que la Empresa tiene recurrida ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco (recurso de suplicación, doc. n° 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

VIGESIMOSEGUNDO.- En septiembre de 2021 la Empresa volvió a convocar a la parte sindical y se llevaron a cabo reuniones para tratar de reconducir todos los elementos en disputa, sin que resultara posible alcanzar un acuerdo (docs. n° 17 y 18 del ramo de prueba de laparte demandada).

VIGESIMOTERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2021, y ante la ausencia de acuerdo, la Dirección de la Empresa confirmó ante la RLT y a cada uno de los trabajadores afectados (doc. n° 19 del ramo de prueba de la parte demandada), la decisión de dejar de aplicar el Convenio BSH y pasar a aplicar el Convenio Colectivo Estatal del sector, con las tablas salariales del Convenio provincial de Álava (decarácter extraestatutario).

VIGESIMOCUARTO.- En fecha 3 de noviembre de 2021 se firma el IV Convenio Colectivo Estatal de la industrial la tecnología y los servicios del sector del sector del Metal (CEM), publicado en BOE de 12 de enero de 2022 (doc. n° 20 del ramo de prueba de la partedemandada).

VIGESIMOQUINTO.- A raíz de la decisión judicial de la anulación del ERTE, y habida cuenta de la insuficiente carga de trabajo, en el mes de enero de 2021 ha sido necesaria la tramitación urgente de una nueva medida de suspensión de contratos de 180 dias para la mayor parte de la plantilla, aplicables hasta como máximo el 31 de julio de2022,desarrollándose el correspondiente periodo de consultas, durante el cual, ls partes no lograron acuerdo, hallándose la decisión empresarial impugnada por la representación sindical y pendiente de señalamiento".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda presentada por SINDICATO LAB, representado contra

la empresa SDA FACTORY S.L.U, y contra el SINDICATO USO y ABSUELVO a

la parte demandada de las peticiones contenidas en el escrito de

demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato demandante, LAB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 26 de mayo de 2.022, que desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por dicho sindicato, en la que se pretendía que se declare nula la decisión empresarial adoptada el 30 de septiembre de 2021 por la empresa SDA FACTORY VITORIA S.L.U., al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido los trámites del artículo 41 ET.

El recurso contiene un motivo de nulidad, otro de revisión de hechos probados, dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime el recurso y se declare:

* La nulidad de la sentencia con devolución de los autos para que el Juzgado dicte una sentencia con un relato de hechos probados que no cause indefensión ni prejuzgue cuestiones ajenas al procedimiento, y entre a valorar todas las cuestiones planteadas por esta parte, en especial el carácter obligacional del "pacto de garantías".

-Subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se dicte una nueva por la que se declare que a la plantilla subrogada de la demandada le son aplicables todas las condiciones laborales fijadas en el convenio colectivo de BSH hasta el 31 de diciembre de 2021 y aquéllas condiciones laborales económicas (entendiéndose por el términos condiciones económicas entre otras cosas el sistema de remuneración, importe de los salarios y mejoras voluntarias al menos hasta el 1 de agosto de 2022; y que, en consecuencia; el cambio de convenio notificado por la empresa en fecha 30 de septiembre de 2021 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe declararse nula o subsidiariamente improcedente.

La empresa SDA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia, e insistiendo en que la petición subsidiaria del suplico del recurso es cuestión nueva inadmisible en sede del recurso de suplicación.

SEGUNDO.-NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) se interesa la nulidad de la sentencia, invocando la infracción del artículo 24 CE, alegando que algunos de los hechos de la sentencia contienen valoraciones jurídicas, o predeterminan el fallo, o se refieren a cuestiones ajenas a este proceso.

Debemos rechazar esta pretensión de nulidad de la sentencia. La parte recurrente está realizando una censura de los hechos declarados probados en la sentencia, cuya alteración o supresión ha de articularse por la vía de la revisión de hechos probados, ex artículo 193 b) LRJS, y no por la vía de la nulidad. La nulidad de la sentencia es un remedio excepcional, previsto para denunciar infracciones procesales generadoras de indefensión, no para censurar el soporte fáctico de una sentencia, labor que se debe vehicular a través de la revisión de hechos probados.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el segundo motivo del recurso de la empresa, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la empresa recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado segundo, para introducir el contenido del artículo 3 del convenio colectivo de BSH.

Rechazamos esta primera ampliación fáctica. La parte recurrente invoca el contenido de una norma, la cual no tiene naturaleza fáctica, por lo que no debe incorporarse al relato de hechos probados.

2º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado sexto, para introducir el contenido del documento nº 2 obrante al folio 1811, contrato de compraventa, en lo que respecta al compromiso relativo a los empleados, y el documento nº 3, el denominado pacto de garantías.

Rechazamos también esta segunda modificación fáctica. El hecho probado sexto ya contiene los documentos que invoca la parte recurrente, y se remite a los mismos, por lo que pueden ser valorados íntegramente en esta suplicación, sin que resulte precisa su exacta reproducción literal en los hechos probados.

3º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado decimosegundo, para introducir el tenor literal del comunicado que la empresa dirigió al comité de empresa el 2 de diciembre de 2019

Rechazamos también esta modificación fáctica. El hecho probado 12º ya contiene el documento que invoca la parte recurrente, por lo que puede ser valorado íntegramente en esta suplicación, sin que resulte precisa su exacta reproducción literal en los hechos probados.

4º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado 14º, para introducir el contenido literal de la manifestación empresarial que consta en el acta de 18 de febrero de 2020.

Rechazamos esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior.

5º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado 17º, para introducir el contenido del documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada.

Rechazamos esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior.

6º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado 18º, para introducir el contenido del documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada.

Rechazamos esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior.

7º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado vigésimo, para introducir que " en fecha 8 de julio de 2021 la empresa comunicó a la RLT el inicio de un período de consultas para un ERTE..."

Debemos rechazar esta revisión fáctica. el HP 20º ya menciona dicho ERTE, por lo que huelga la reiteración que plantea la parte recurrente. Se trata además de un dato irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

8º.- La recurrente pretende modificar el hecho probado 21º, para introducir " que la sentencia de esta Sala nº 927 de 10 de mayo de 2022 , ha confirmado la sentencia del Social nº 3 de Vitoria que declaró nulo el ERTE.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica y la aportación del documento que se pretende incorporar ex artículo 233 LRJS. Se trata de un dato irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. El dato es inocuo, y el documento aportado no es decisivo, por lo que no debe ser incorporado al recurso de suplicación, - artículo 233 LRJS-.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción de los artículos 44 y 86 del TT, y 3 del Código Civil y 3 del convenio de BSH; alegando que el CC de BSH prevé una prórroga tácita en tanto no se firme otro nuevo; que el convenio de BSH mantuvo su vigencia prorrogada hasta que se publicó un nuevo convenio estatal del metal el uno de enero de 2021; que hay que tener en cuenta los compromisos que SDA y B&B TRends asumieron en el documento de agosto de 2018, comprometiéndose a mantener las condiciones económicas del convenio de BSH hasta agosto de 2022; que la empresa ha de respetar la doctrina de los actos propios; y que, como mera hipótesis, la fecha en la que la empresa estaría legitimada para inaplicar únicamente aquellas condiciones de trabajo que no fuesen consideradas esenciales sería el 31 de diciembre de 2021, una vez decayese la vigencia ultraactiva del convenio de BSH.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción del artículo 41, en relación con la STS de 22 de diciembre de 2014, recurso 264/2014; alegando que nos hallamos ante una MSCT de carácter sustancial en la que no ha existido período consultas, ni se han explicado las causas, ni ha aportado soporte documental alguno; y que se remite a la STS de 22 de diciembre de 2014, la cual es transcrita en parte.

SDA impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia acerca de la aplicación del artículo 44 ET y destacando que el suplico subsidiario del recurso es una cuestión nueva inadmisible.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El 26 de julio de 2018 BSH firmó un acuerdo para la venta de la planta de Vitoria a SDA. El 31 de enero de 2019 se llevó a cabo la transmisión, subrogándose la nueva empresa, (SDA) en febrero de 2019 en todos los activos y en las relaciones laborales de todos los trabajadores relacionados en el anexo 3.2 del contrato de compraventa, con efectos 1 de febrero de 2019, en virtud de lo establecido en el acuerdo y en el artículo 44 ET.

Como Anexo al contrato de compraventa, se establece un Anexo 6.2 relativo a garantías exigidas a B&B TRENDS y SDA FACTORY VITORIA en favor de la plantilla, que incluyen limitaciones en la tramitación de medidas de despido colectivo e individual, de modificaciones de condiciones de trabajo, de regulación temporal de empleo y de ampliación de contrato. Como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada se aporta el citado Anexo de garantías.

El convenio que regía las relaciones laborales en la empresa BSH en el centro de trabajo de Vitoria era el suscrito entre BSH y los representantes de los trabajadores el dos de marzo de 2018, (BOTHA de 23 de mayo de 2018), para los años 2017, 2018 y 2019.

El 5 de noviembre de 2019 se firmó el III convenio colectivo estatal del sector del metal, BOE de 19 de diciembre de 2019.

La Empresa manifestó su predisposición a postergar la sustitución del Convenio BSH, que igualmente vencía el 31.12.2019.

En fecha 29 de diciembre de 2019, y a la vista de la posición empresarial en la reunión ya mencionada (doc. n° 4) y en el comunicado a la plantilla (doc. n° 5), la Empresa entregó al Comité de Empresa un comunicado (doc, n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada) en que se decía:

A partir de la solicitud de la parte social de no tener que negociar bajo presión, adoptaba la decisión se continuar aplicando el Convenio BSH al personal hasta 31 de marzo de 2020; y dejaba constancia de que dicha decisión no podría emanar ninguna condición mas beneficiosa ni derecho adquirido.

En fecha 15 de marzo de 2020, la empresa adoptó sendas decisiones consecutivas de extender la vigencia del convenio para el personal subrogado, en primer lugar, hasta el 30 de junio de 2020 (mediante comunicado de 18 de febrero de 2020 tal y como se recoge en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada), y posteriormente hasta 31 de diciembre de 2021 mediante comunicado de fecha 19 de junio de 2020 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada) en donde se decía que de dicha decisión no podía emanar derecho o expectativa futura de aplicación del convenio.

Las negociaciones derivadas de la citada propuesta tampoco fructificaron, manteniendo la parte sindical su postura de mantener íntegramente las condiciones del Convenio BSH, y llegado el mes de abril, a pocos meses de expirar el contrato de suministro, ante la expectativa de tener que alcanzar un acuerdo de competitividad y de tener que tramitar medidas de regulación de empleo (por falta de trabajo a partir de septiembre de 2021), la Empresa notificó una última extensión unilateral de la aplicación del Convenio BSH a los subrogados, lo cual se hizo por medio de comunicado de 27 de abril de 2021 (doc. n° 13 del ramo de prueba de la parte demandada), dejando claro que se trataba de una última extensión hasta 30 de septiembre de 2021, y que no resultaría posible una nueva extensión del mismo, por acabar en fecha 31 de julio de 2021 el contrato de suministro que garantizaba la viabilidad de la empresa.

En fecha 30 de septiembre de 2021, y ante la ausencia de acuerdo, la Dirección de la Empresa confirmó ante la RLT y a cada uno de los trabajadores afectados (doc. n° 19 del ramo de prueba de la parte demandada), la decisión de dejar de aplicar el Convenio BSH y pasar a aplicar el Convenio Colectivo Estatal del sector, con las tablas salariales del Convenio provincial de Álava (de carácter extraestatutario).

La sentencia de instancia desestima la demanda; considera que el cambio de convenio es una aplicación de lo establecido el artículo 44 ET, que no requiere la tramitación de ningún procedimiento específico, ( STS 14 de mayo de 2020, recurso 218/2018); que el convenio de la empresa de origen se mantiene únicamente hasta que pierde su vigencia o hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio, por lo que no cabe la aplicación del artículo 41 ET; que la subsistencia o la ultraactividad del convenio de la empresa de origen no obsta para que deje de aplicarse en la nueva empresa tan pronto como entra en vigor un nuevo convenio, ya sea de empresa o de sector; que no es posible hablar de una contractualización de las condiciones de trabajo, porque el cambio de convenio no obedece a la expiración de la ultraactividad y porque existe convenio de cobertura; que no ha existido ninguna voluntad empresarial de conceder una condición más beneficiosa, sino que decidió continuar provisionalmente aplicando el convenio de BSH, mientras se encontraba negociando con los RLT, advirtiendo expresamente en las comunicaciones que esta decisión no generaba ultraactividad ni expectativa alguna sobre la vigencia o sobre la consolidación de las condiciones.

B.- Normativa de aplicación.

El artículo 44.4 ET establece:

"Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

C.- Jurisprudencia sobre el artículo 44.4 ET

STS, Sala cuarta, de 14 de mayo de 2020, recurso 218/2018:

"En lo que interesa al presente caso, el precepto legal obliga, así, a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.

Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión....

Pero resulta que sí existen nuevos convenios colectivos posteriores a la sucesión aplicables a la entidad económica transmitida (los convenios colectivos provinciales del metal), sin que sea exigible que ese convenio colectivo haya de ser necesariamente de empresa. El artículo 44.4 ET simplemente establece que se trate de "otro" convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida."

STS, Sala cuarta, de 30 de enero de 2018, recurso 9/2017:

Por ello, no se aprecian las infracciones denunciadas al respecto. Como señala la STS/IV de 12-abril-2011 (rco. 132/2010 ): "conviene recordar la doctrina de esta Sala en materia de sucesión de empresas que, como señalan nuestras sentencias de 10 de abril de 2002 (Rcud. 987/01 ) y de 27 de octubre de 2005 (Rcud. 697/04 ) puede resumirse diciendo: "a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras " Sentencias 5 de diciembre de 1992 ; y 20 de enero de 1997 ; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad" Sentencia de 12 de noviembre de 1993 ; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( sentencia de 13 de febrero de 1997 y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" Sentencia de 20 de enero de 1997 ." .

D.- Aplicación al caso concreto de autos.

Se centra la litis en determinar si la decisión de la empresa adoptada el 30 de septiembre de 2021, consistente en comenzar a aplicar a los trabajadores subrogados de BSH el CC estatal del metal, en lugar del convenio colectivo de la empresa BSH, es o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La respuesta ha de ser negativa, tal y como concluye la sentencia que examinamos.

El artículo 44.4 ET, (en transposición de la Directiva 2001/23), que invoca la parte recurrente, exige que el convenio de la empresa cedente siga siendo aplicado a los trabajadores afectados por la sucesión empresarial hasta que se aprueba un nuevo convenio. Por consiguiente, la sentencia respeta escrupulosamente el contenido del artículo 44.4 ET y la normativa comunitaria, puesto que SDA no está obligada a respetar el convenio de la empresa BSH una vez fue publicado el nuevo convenio colectivo estatal del sector del metal, (BOE de 19 de diciembre de 2019). Se trata de un convenio posterior a la subrogación, que operó en febrero de 2019, por lo que su entrada en vigor permite apartar el convenio colectivo de la empresa BSH, al margen de que dicho convenio tuviera fijada su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. Tal y como asevera la magistrada en su sentencia, se trata de una sucesión normativa lícita, ajustada a lo previsto en el artículo 44.4 ET en relación con el artículo 82.4 ET, y no de una MSCT del artículo 41 ET.

El hecho de que la empresa haya diferido en el tiempo la aplicación del nuevo convenio estatal del sector del metal a los trabajadores subrogados de BSH, hasta el 30 de septiembre de 2021, es consecuencia de la negociación que ha tenido lugar desde noviembre de 2019 con los representantes de los trabajadores. Como enfatiza la sentencia recurrida, esa prórroga en la aplicación del convenio de BSH no ha supuesto la adquisición o consolidación de derecho alguno, tal y como la empresa puso de manifiesto en sus distintas comunicaciones. Se trató de no distorsionar el proceso negociador, pero no existió voluntad empresarial alguna de otorgar condiciones más beneficiosas a esa plantilla.

Por otro lado, en el contrato de compraventa entre empresas, - folio 1811 de las actuaciones-, y en el anexo de garantías, folio 1633-, tampoco se impone a SDA la obligación que esgrime el sindicato recurrente frente al nuevo convenio estatal del sector del metal.

Lo acordado entre las mercantiles fue garantizar las condiciones económicas de los trabajadores al momento del cierre, impidiendo que la empresa compradora acudiera al artículo 41 ET o al descuelgue del artículo 82.3 ET para inaplicar un convenio colectivo en cualquier momento dado. Pero en ningún caso se acordó que a este colectivo no le resulten de aplicación futuros convenios colectivos, ni que sus condiciones laborales se petrifiquen "ad eternum" y permanezcan al margen de cualquier futura novación convencional. Desde la subrogación, operada en febrero de 2019, las condiciones de trabajo de este colectivo han sido respetadas por la empresa adquirente, tal y como se comprometió, hasta que en diciembre de 2019 se ha aprobado un nuevo convenio colectivo de ámbito estatal, el cual también debe afectar a dicho colectivo. No se trata de una MSCT, ni de un descuelgue empresarial, sino de la estricta aplicación de un nuevo convenio de ámbito superior, que vincula tanto a la empresa como a sus trabajadores, ( artículo 82.3 ET), incluidos los subrogados de BSH.

En cuanto a la pretendida contractualización de las condiciones de trabajo de este colectivo. La sentencia da perfecta respuesta a esta cuestión, con cita de la STS de 22 de diciembre de 2014, recurso 264/2014, rechazando la contractualización, dado que el cambio de convenio obedece al artículo 44 ET, no a la expiración de la ultraactividad, y que existe convenio de cobertura, que es el convenio estatal del metal.

Por último, debemos añadir que es cierto que el recurso contiene una petición subsidiaria novedosa y distinta de la del suplico de la demanda, postulando distintas vigencias del convenio dependiendo de la naturaleza de las condiciones de trabajo. Se trata de un debate no planteado en la demanda, y sobre el que no ha existido ningún pronunciamiento en la sentencia recurrida. Siendo así, debemos abstenernos de realizar cualquier pronunciamiento al respecto.

Como afirma la STS de 18 de septiembre de 2017, recurso 3554/2015:

" existe incongruencia "extra-petita" cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vió privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio "iura novit curia" permita al juez apartarse del principio "iuxta allegata y probata" y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó "ex novo".

Esta pretensión no puede ser analizada por tratarse de una cuestión nueva en suplicación, aunque ninguna trascendencia tiene, habida cuenta lo que hemos expuesto anteriormente para validar la decisión de novación convencional que ha aplicado la empresa demandada.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato LAB, y confirmamos la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos 807/2021; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2849-22

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2849-22

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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