Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 223/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2739/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101152
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2705
Núm. Roj: STSJ PV 2705:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000223/2023
En la Villa de Bilbao, a 24 de enero 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D.Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En sendos Recursos de Suplicación interpuestos por Apolonia y por GARBIALDI S.A. respectivamente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º1 de los de Vitoria de fecha 03/05/22, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Apolonia frente a GARBIALDI S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
A tal efecto, se dirigieron emails que obran a los folios 545 y ss, Tomo II de los autos. Se dan por reproducidos.
Se respetó el mismo horario, turno, categoría y retribución de la actora.
La precitada comunicación le precedió una reunión con el Jefe de Servicio (Sr. Felix) en la que se les comunicó a los afectados/as la decisión. En el curso de esa reunión el precitado espetó a los presentes
De los afectados/as, tres han impugnado judicialmente la medida tomada. De esos tres, dos de ellos, están afiliados/as al sindicato ESK y uno a LAB. Otros dos afectados/as están afiliados/as a CUT.
En concreto, Doña Ana está afilada a ESK y lo estaba a tiempo de la modificación operada. La empresa lo conocía. La otra afiliada al sindicato ESK es la actora. En este caso, la afiliación al sindicato se produjo después de que se le comunicara el cambio articulado. Esto es, su afiliación a ESK se produjo el 22 de febrero de 2022. El cambio se le comunicó el 28 de enero de 2022.
ESK ha protagonizado contiendas judiciales con GARBIALDI tanto a título individual (reclamaciones de afiliados/as) como colectivo (Conflictos Colectivos).
La trabajadora ha realizado diferentes reclamaciones judiciales a la empresa y ante la Inspección de Trabajo (en este sentido, véanse documentos 16 a 21 de la actora, folios 401 y ss, Tomo II).
Con el traslado operado la actora no puede optar a las vacantes que se generen en el
En clara conexión con lo anterior, la demandante no podrá aspirar a cambiar al turno de tarde o noche del Hospital quedándose limitada a los turnos del HUACE donde no existe el de noche por lo que tampoco podrá optar Doña Ana a percibir gratificación por nocturnidad.
Se prevén para este año nuevas vacantes por jubilación en el Hospital de Txagorritxu.
Asimismo, personal de limpieza del Hospital que prestaba sus servicios el fin de semana alargaron su jornada hasta los meses de enero y febrero de 2022 para atender los servicios de limpieza en el complejo hospitalario.
"Qu
Fundamentos
Interponen recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Apolonia, y la representación de la empresa GARBIALDI S.A., frente a la sentencia nº 110/2022 de fecha 3 de Mayo del 2.022del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria - Gasteiz, en autos 147/2022, que estimó en parte la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, acordada por la empresa GARBIALDI S.A., declarándola injustificada.
El recurso de la demandante contiene diversos motivos, la revisión de hechos probados, y, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando se revoque la sentencia de instancia declarando que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo sufrida por la actora es nula por vulneración de derechos fundamentales, reponiendo a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, con los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración, y condene a la empresa a indemnizar a la trabajadora por el perjuicio ocasionado y la vulneración de sus derechos fundamentales en la cantidad de siete mil quinientos un euros (7.501,00 €).
Por la representación de la empresa se ha impugnado el recurso de suplicación, sin perjuicio de la estimación del que interpone.
Asimismo lleva a cabo recurso de suplicación la representación de la empresa GARBIALDI S.A., y ello interesa en primer lugar, la nulidad de la sentencia por cometerse una infracción de norma o garantía de procedimiento que ha generado indefensión a dicha parte, y, asimismo, el examen de derecho, y suplica se estime el recurso y se reponga los autos al momento de dictarse sentencia en base a los argumentos esgrimidos en el motivo primero de suplicación, y subsidiariamente se repare la indefensión generada por lo expuesto y se acceda a determinar como hecho probado por haberse expresado conformidad con el hecho segundo de la demanda insertando dicho hecho en el relato factico así como considerar infringida la norma sustantiva postulada en el motivo segundo de suplicación.
Por la representación de la trabajadora se opone a los motivos formulado en el recurso de suplicación de la empresa y solicita se confirme la sentencia.
1. - Desde un punto de vista sistemático debemos proceder a examinar, en primer lugar, el motivo de nulidad de la sentencia formulada por la representación de la empresa GARBIALDI SA.
2- - La representación de la empresa demandada formaliza en primer lugar el recurso invocando lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS, en cuanto infracción de lo dispuesto en los artículos 85.6 de la LRJS, y ello lo pone en relación con el art 80 del Convenio Colectivo para las empresas adjudicatarias del servicio de Osakidetza años 2011-2017.
Parte la recurrente del contenido del hecho segundo de la demanda formulada por la trabajadora, en cuanto refiere esta, "
Ello lo pone en relación con lo dispuesto en el art. 85.6 LRJS, en cuanto señala:
Y es que entiende la recurrente que esa omisión operada en los hechos probados, puestos en relación con el art. 80 del Convenio Colectivo tiene plena relevancia al objeto del núcleo de la determinación por el Magistrado de instancia sobre la sustancialidad de la modificación operada.
3.- Debemos partir que el art. 97.2 LRJS dispone:
"
Es decir, Magistrado debe verificar una previa distinción en relación con los hechos alegados y afirmados, entre los trascendentes o relevantes, a efectos de la litis, y aquellos que no merezcan interés porque, probados o no, en nada entienda han de influir en el resultado del pleito. En la declaración de hechos probados no se contendrán todos aquellos que resultan realmente acreditados en los autos, sino solamente los que tengan indudable relación o influencia en la resolución que se dicte, y esa es una convicción del Juzgador de instancia. Pero, también, la doctrina jurisprudencial señala que la omisión de datos esenciales en los hechos probados o la falta de elementos de juicio imprescindibles provoca la nulidad de la sentencia.
Por otro lado, la doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Así ha señalado:
"
4.- Dicho lo anterior, resulta que el Ilmo. Magistrado a quo ha reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia aquellos extremos que entiende probados y tienen relevancia para la litis, y no describe el mencionado hecho de la demanda, al margen de la conformidad de las partes con lo manifestado en la misma, ello podrá o no tener relevancia para el fondo de la litis, y es el Magistrado quien determina ello. Si no lo lleva son las partes a través de la revisión de hechos probados quienes en su relato pretenderan introducir o modificar aquellos que entienden no ajustados a la realidad probatoria y ello con los elementos probatorios que luego examinaremos, o, en su caso, como el presente, instar la nulidad de la sentencia.
En nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación y no la denominada individualización. Conforme a la primera, la causa petendi está formada por los hechos (jurídicamente relevantes), mientras que para la segunda, lo relevante es el título jurídico hecho valer, es decir, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre -EDJ 2006/275333-, que "
Por tanto, como regla general, "
5.- Llegados a este punto incide la empresa recurrente en el citado hecho de la demanda para que entre en juego lo dispuesto en el art. 80 del Convenio Colectivo en cuanto refiere, "
Pues bien, ni el hecho de la demanda es tan descriptivo para que entre en juego el elemento de vacante definitiva como tampoco incide para la litis, y es que el precepto no prohíbe la participación, sino que limita la preferencia.
Por tanto, no entendemos que el hecho de la omisión de lo contenido en la demanda y reconocido por el recurrente, conlleve la nulidad de la sentencia, pues no supone indefensión para el recurrente y es factible su examen a través de la segunda causa del recurso a través del examen del derecho.
En su consecuencia rechazamos el motivo de nulidad de la sentencia.
1. Siguiendo por un orden sistemático, debemos adentrarnos en el examen del recurso formulado por la trabajadora demandante.
Así, como motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la recurrente pretende adición de unos hechos nuevos, "decimo bis" y "decimo ter".
La parte impugnante se opone a lo mismo aduciendo que no procede pues las normas no son pruebas validad para revisar los hechos probados; y respecto al segundo se trata de un hecho irrelevante para la litis.
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Comenzando por la adición del hecho probado "DECIMO BIS", interesa su redacción en los siguientes términos:
"
Ello lo ampara en el Documentos nº 5 (Tomo I folios 240) y 14 (Tomo II folios 389-398) aportado por dicha parte.
Pues bien, ello debe ser rechazado, las normas jurídicas, como lo es la integración de una norma contenida en el Convenio Colectivo no es documento, a efectos revisorios, pues se trata de una norma jurídica. Por tanto, en su caso será objeto de examen en el derecho de haber sido planteado.
En su consecuencia se rechaza la pretendida adición.
3.- Respecto a la adición de un hecho probado "DECIMO TER", pretende su redacción en los siguientes términos:
"
Ello lo basa en el documento nº 11 (Tomo II folios 380-381.
La cuestión que subyace es el elemento antes rechazado de la disposición adicional 1ª, en relación con una instrucción de Osakidetza sobre su personal, cuestión esta como examinaremos en el debate del examen del derecho irrelevante para el núcleo de la litis, y por ello debemos rechazar la adición pretendida.
1. - A través de este motivo, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la trabajadora recurrente, DÑA Apolonia, la infracción por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española, artículo 4.2 g) ET, Artículo 5.c Convenio OIT n.º 158, Artículo 28.1 CE, Artículo 5 a Convenio OIT n.º 158, Artículo 8.12 y 40.1 c de la LISOS así como la Jurisprudencia, SSTC 55/2004, de 19 de abril, 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero, STC 6/11 del Tribunal Constitucional, Sentencia Social Nº 21/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 804/2014 de 19 de Enero de 2015 , STS 15-2-12 (rec 67/11) , STS 8-7-14 (rec 282/13) . STS 2-2-15 (rec 279/13) SSTS 12-7-16 (rec 361/14 ).
Recordemos sucintamente lo acontecido, la recurrente viene prestando servicios para la empresa GARBIALDI, S.A., con antigüedad reconocida de 3/12/2004, categoría profesional limpiadora. Esta prestaba servicios en el centro de trabajo Hospital Txagorritxu desde al año 2007. Concretamente, desde mayo de 2021 desarrollando sus servicios como limpiadora en la zona de Urgencias, turno de mañana. Desde la Dirección de Osakidetza se puso en conocimiento de GARBIALDI que con ocasión de la creación de un nuevo edificio de Servicios Generales (ubicado dentro del complejo hospitalario de Txagorritxu), a partir del 17 de enero de 2022 se iba a proceder a cerrar ciertas áreas, entre ellas, la zona de Urgencias, donde la actora, entre otros empleados de GARBIALDI, desarrollaba sus funciones como limpiadora. El 28 de enero de 2022 se comunica a la actora su traslado a otro centro de trabajo, esto es, al Edificio de Consultas Externas (HUACE), cuya distancia no supera los 500 metros respecto del Hospital Txagorrituxu. La medida se hace efectiva el 1 de febrero de 2022. Afectó a otros 6 trabajadores de diversos sindicatos. La trabajadora está afiliada a ESK, el sindicato ha tenido reclamaciones judiciales frente a la empresa. La trabajadora ha realizado diferentes reclamaciones judiciales a la empresa y ante la Inspección de Trabajo. Con el traslado operado la actora no puede optar a las vacantes que se generen en el Hospital de Txagorritxu, ex art. 80 del CC y PRECO de noviembre de 2020. La demandante no podrá aspirar a cambiar al turno de tarde o noche del Hospital quedándose limitada a los turnos del HUACE donde no existe el de noche por lo que tampoco podrá optar Doña Ana a percibir gratificación por nocturnidad. Con el sistema anterior a la modificación se trabajan en turnos fijos mañana y tarde. Los turnos rotatorios suponen un trabajo de mañana un 72% y de tarde un 28%. Algunos trabajadores/as que atendían el servicio de limpieza en las UCIS del Hospital (también cerradas) fueron reubicados/as en otras plantas del complejo hospitalario
2.- Primer debate que introduce la recurrente, trabajadora, sin que conste infracción en las nomas alegadas, es el correspondiente a la inaplicación de los criterios de selección del personal afectado por el traslado, y es que no hace mención como motivo en la introducción de motivo segundo, si bien, luego señala la aplicación del Convenio, en relación con la Instrucción 9/2017 de Oskidetza, por ello debemos proceder a su examen.
La Disposición adicional primera del Convenio Colectivo para las empresas adjudicatarias del servicio de Osakidetza para los años 2.011-2017, dispone:
"
La recurrente entiende que debe seguirse los parámetros de la Instrucción de Osakidetza, antigüedad, sin embargo, el art. 77 del citado Convenio Colectivo dispone:
"
El Ilmo. Magistrado de instancia en sus razonamientos sobre la Instrucción 9/2007, señala.
"
Pues bien, como reflexión de las normas citadas, no es que la disposición adicional determine la aplicación de las normas previstas por Osakidetza para su personal, sino que el objeto del CC es la homologación de materias, pero ello no significa que se apliquen y se superpongan, así cuando haya disparidad entre la norma del Convenio Colectivo y las previsiones de Osakidetza para su personal, debe de encauzarse por el procedimiento de la Comisión Paritaria. Así en el presente supuesto, la norma convencional delimita una facultad de Dirección de la empresa, sin embargo conforme la Instrucción de 9/2017 de 1 de diciembre los criterios generales para la movilidad son la antigüedad, junto con otros parámetros, de una simple lectura de la citada Instrucción, pero lo que realmente podemos señalar es que no existe una determinación y valoración por la Comisión Paritaria para la homologación de esta materia y con ello que prevalezca lo referido por la recurrente.
3.- Incide a través de varios apartados la recurrente, el papel activo de esta como delegada sindical presentando denuncias lo que supone vulneración de la garantía de la indemnidad ( art. 24 CE) y de la libertad sindical. ( art. 28.1 CE).
El relato de hechos probados contenido en la sentencia nada refiere a los extremos de ser delegada sindical o haber tenido reclamaciones con la demandada en ámbitos judiciales y/o administrativos, solo encontramos una frase en el hecho probado sexto, párrafo tercero, que recoge "
No obstante, en la fundamentación de derecho de la sentencia, se recoge con valor de hechos probados, por un lado,
Sentados tales extremos, por un lado, no encontramos indicios de vulneración de atentado a la libertad sindical ni que se haya quebrado el principio de indemnidad, pues no basta sin más una reclamación judicial, sino que se impone algo más, indicios relevadores por parte de la trabajadora que la medida tomada haya sido en menoscabo de derechos fundamentales. Como razonadamente expone el Ilmo Magistrado a quo, dos elementos son relevantes, al margen de lo ya manifestado sobre las reclamaciones judiciales efectuadas que se contienen en la fundamentación de derecho con valor de hecho probado, por un lado lo objetivo de la necesidad del cierre del área donde prestaba servicio la actora, la creación de un nuevo edificio de servicios generales, y que la medida de traslado es plural afectando a 7 personas, de diversos sindicatos, de la que solo impugnaron tres. Y, por último reflexiona el Ilmo Magistrado sobre la palabras proferidas por el jefe de servicio, a las trabajadoras trasladadas, "os lo habéis buscado vosotras", y así señala, "
Llegado a este punto no encontramos vulneración de los derechos de libertad sindical o del principio de indemnidad de la medida tomada por la empresa y por ello confirmamos en tal sentido la sentencia, sin que proceda la declaración de nulidad de la medida y tampoco la indemnización que reclama.
4.- Entrando en el examen del recurso formulado por la recurrente GARBIALDI SA, respecto al examen del derecho, se alega la infracción del art. 193 b) LRJS, lo que debe entenderse un mero error, pues lo que pretende es el examen del derecho en la sentencia y así alega la infracción de los arts. 80 del Convenio Colectivo de empresas concesionarias de limpieza de Osakidetza , el art. 41.1 ET y art. 24 de la CE, y es que parte la recurrente de la no sustancialidad de la modificación sustancial de condiciones operada a la trabajadora al entender que nunca podría cubrir vacante en el hospital de Txagorritxu.
Por la trabajadora impugnante se opone y ello entendiendo, conforme recoge la sentencia, que estamos ante una modificación de caracter sustancial.
El art. 80 del Convenio Colectivo señala:
"
Así en la reflexión, de la recurrente entiende que la trabajadora no podía postularse a la cobertura de vacantes por cuanto se la ha asignado una vacante definitiva.
No compartimos el criterio de la recurrente y es que desde el momento que la trabajadora ha sido removida de su puesto de zona de urgencias, a otro centro, la expectativa del traslado ante no estar en el centro se diluye al margen de la limitaciones por asignación de vacante definitiva .
5.- Por tanto, debemos acudir al examen de la infracción de lo dispuesto en el art. 41.1 ET.
El núcleo de la sentencia de instancia que declara la sustancialidad del cambio operado reside en que
La doctrina judicial sobre el carácter de sustancialidad o no de la medida ha señalado, que depende la intensidad del cambio producido, y recuerda la doctrina señalando que lo son "
Compartimos el criterio señalado por el Magistrado el cambio de centro de trabajo supone vedarla a la trabajadora demandante posibilidades de accesos a otras plazas a cambios de turnos, y ello contiene elementos de sustancialidad, al margen de que se mantengan horario, turno, categoría y retribución, pero pueden existir expectativas reales de otras posibilidades y es que no es lo mismo un trabajo en urgencia a un trabajo en consultas externas.
En su consecuencia rechazamos el motivo de recurso suplicación
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de no imponer costas. No obstante, y respecto al recurso formulado por la empresa, conforme a dicho precepto se impone a esta el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la representación DÑA Apolonia, y la representación de la empresa GARBIALDI S.A., frente a la sentencia nº 110/2022 de fecha 3 de mayo del 2.022 del Juzgado de lo social nº 1 de Vitoria - Gasteiz, en autos 147/2022, que confirmamos en su integridad, con imposición a la empresa recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2739-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2739-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
