Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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25/11/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 25 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: En virtud de Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de Vía Estrecha Ministerio de Fomento de 20-5-2003 se autoriza a Ferrocarriles de Vía EStrecha (FEVE) el restablecimiento de los servicios de transporte de viajeros entre las estaciones de Guardo (Palencia) y Bercedo (Burgos) lo que posibilitará a partir de esta fecha la realización de dicho servicio de transporte a través de la totalidad de los tramos del Ferrocarril León Bilbao.

SEGUNDO: El 25 Abril 2003 se emitió Circular 4/2003 de la dirección de Operaciones de FEVE acordando restablecer en su totalidad a partir del 1 Mayo 2003 la realización del transporte de viajeros en los tramos de la Línea León-Bilbao.

TERCERO: Con fecha 6-2-2003 se solicitó autorización para la contratacion de 13 oficiales de conducción en la modalidad interinidad justificada por la necesidades de plantilla generada por la reapertura del nuevo tramo para la realización del tráfico en la línea de La Robla siendo autorizada por la Dirección General de la Función Pública el 12-3-2003.

CUARTO: Con fecha 21-Fb-03 se remite por la gerencia de recursos humanos Vizcaya León al comité de empresa de FEVE en Vizcaya, la propuesta de nuevos gráficos estaciones de la provincia de Vizcaya consecuencia de la reapertura prevista de la Línea León Bilbao, nuevos gráficos de tracción y trenes de las residencias de Balmaseda y Bilbao.

QUINTO: Por las secciones sindicales de UGT, CC.OO, ELA se solicitó en escrito de 28-2-03 la remisión de determinada documentación a efectos de poder valorar la propuesta remitida por la empresa.

SEXTO: Con fecha 3-3-2003 y 7-3-2003 se celebran reuniones entre la empresa y el comité, sin llegar a un acuerdo.

Mediante comunicación de 13-3-2003 se celebraron reuniones entre la empresa y el comité sin llegar a un acuerdo.

Mediante comunicación de 13-3-2003 la gerencia de RRHH Vizcaya-León remite al comité de empresa, hechas las valoraciones sobre los propuestas presentadas en la reunión del comité de gráficos de 7-3-03, una serie de cambios, acogiendo propuestas planteadas por la representación social y por advertir algunos errores en los cambios de turno.

SEPTIMO: Con fecha 26-3-2003 se reune nuevamente el comité de gráficos con la dirección de la empresa, a efectos de debatir los gráficos de las estaciones de Bilbao y Balmaseda. Ante la falta de acuerdo, se informa por la dirección de la empresa, que los nuevos gráficos estrarán en vigor el día 1 Mayo procediendo a informar al personal afectado de la implantación de los gráficos que fueron entregados en su día.

OCTAVO: Por comunicación de 28-3-2003 se remite al prsidente del comité de empresa los nuevos gráficos con las modificaciones realizadas correspondientes a las estaciones de Balmaseda y Bilbao, Maquinistas de Balmaseda y Bilbao e Interventores de Bilbao. Con posterioridad se informó que por motivos organizativos los nuevos gráficos se pondrían en vigor el 12 Mayo 2003 y finalmente el 19 Mayo 2003 fecha en fueron operativos.

NOVENO: El cuadro de gráficos establecido por la empresa en el que aparece en el grupo doc. 12 empresa que por su extensión se da por transcrito.

DECIMO: Los gráficos en vigor en el período de 2000-2002 son los que constan en los documentos 19 a 26 empresa que se dan por transcritos.

DECIMOPRIMERO: La empresa como consecuencia de la reapertura de la línea ha puesto en servicio dos trenes de viajeros nº 7801 trayecto León Bilbao salida 15:30 llegada 22:40 h y el nº 8700 trayecto Bilbao León salida 10:35 llegada 21:45 h. Además por las necesidades de la demanda se instala un nuevo tren de mercancías a Balmaseda.

DECIMOSEGUNDO: Para la determinación del nuevo gráfico se ha tenido en cuenta fáctores relacionados con los horarios de los nuevos trenes que no quedaban cubiertos con los anteriores horarios en estaciones situaciones de posible sobrecarga, evitación de jornadas largas y reparto de la carga de trabajo.

DECIMOTERCERO: El XIII Convenio Colectivo de FEVE en su art. 108 dispone lo siguiente:

"Los trabajadores con jornada continuada disfrutarán de treinta minutos de descanso diario en su puesto de trabajo para el bocadillo, que se considerará tiempo de trabajo efectivo, siendo este descanso de veinte minutos para aquellos otros sujetos a la jornada de treinta y seis horas semanales que también disfruten de jornada continuada.

Para el personal de estaciones con jornada continuada se podrán fijar en los gráficos hasta tres períodos de media hora comprendidos entre la segunda y quinta, ambas inclusive, durante los cuales podrán disfrutar alternativamente, la media hora de interrupción abonándose la indemnización compensatoria de treinta minutos solo en el supuesto de que en ninguna de ellos pudiera concedérsele directamente.

Para el personal de conducción se considerará que, mientras esté en servicio y tenga a su cargo y bajo su responsabilidad la máquina, unidad, etcétera, no podrá disfrutar efectivamente de la interrupción y, en consecuencia cuando permanezca en tal situación mas de cinco horas continuadas sin ser expresamente relevado se le concederá la indemnización compensatoria de treinta minutos.

Al personal de trenes e intervención se le compensará, asimismo, con la indemnización de treinta minutos en el caso de que no pueda establecerse en los correspondientes gráficos uno o varios períodos alternativos de media hora, durante los cuales no se les considere en servicio.

DECIMOCUARTO: El XVI Convenio Colectivo de FEVE introducía un nuevo artículo como consecuencia de los acuerdos alcanzados en la mesa de negociación.

art. 64 bis a) Sueldo específico de puesto de trabajo, que viene a englobar el importe económico de los conceptos variables que se relacionan, entre los que se incluía indemnización bocadillo. Haciendo desaparecer al mismo tiempo los conceptos que a continuación se relacionan (los conceptos bocadillo y turnicidad se mantendrán como meros conceptos normativo sin ninguna clase de contenido económico ya que el mismo se encuentra integrado en el sueldo específico puesto de trabajo).

DECIMOQUINTO: El art. 108 queda como sigue:

"Los trabajadores con jornada continuada disfrutarán de treinta minutos de descanso diario en su puesto de trabajo para la toma del bocadillo, que se considerará tiempo de trabajo efectivo, siendo este descanso de veinte minutos para aquellos otros trabajadores sujetos a la jornada de treinta y seis horas semanales que también disfruten de jornada continuada.

El personal sujeto a turno de trabajo podrá disfrutar del bocadillo en cualquiera de los intervalos que tenga disponibles. La contraprestación por el no disfrute del periodo de interrupción para la toma del bocadillo le viene dada por la cuantía económica que se encuentra integrada en el "Sueldo específico de puesto de trabajo" recogido en el art. 64 bis a).

DECIMOSEXTO: En los anteriores gráficos objeto de sustitución no aparecía grafiado el tiempo de bocadillo. En los gráficos acordados por la empresa objeto de impuganción se recoge un turno RV que antes se denominaba turno de suplencias (con la finalidad de cubrir vacaciones o incidencias de carácter rotativo)".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI contra LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB- , ELA STV , COMITE DE EMPRESA DE FEVE - , UGT y FEVE-FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA sobre conflicto colectivo, asbsuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CCOO de Euzkadi recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao, de 29 de mayo del año en curso, que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo que interpuso el 23 del mes inmediato anterior pretendiendo que se declarase nula o, en su defecto, improcedente la decisión de FEVE implantando, con efectos del 19 de mayo de 2003, nuevos gráficos de servicio para el personal de estaciones, tracción, trenes e infraestructuras con residencia laboral en Bilbao o Balmaseda, que a juicio del sindicato demandante constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva que vulneraba determinados preceptos del convenio colectivo de la empresa y no estaba justificada por las razones invocadas por la empresa.

El pronunciamiento recaído se sustenta en que el cambio organizativo introducido por FEVE se justifica por la reapertura de la totalidad del servicio en la línea León-Bilbao en el mes de mayo de 2003 y el aumento de un tren de mercancías a Balmaseda, sin que se haya demostrado que haya una forma menos lesiva para los trabajadores afectados y sin que ocasione la vulneración de los preceptos de la normativa laboral de la empresa, en la forma en que ha quedado tras el XVI convenio, aducida por CCOO ya que: a) su art. 108 no exige que conste en gráficos el tiempo de disfrute del bocadillo del personal a turnos y, en todo caso, esa falta de constancia no supone cambio respecto a los gráficos anteriores; b) los nuevos gráficos incluyen el tiempo de toma y deje del servicio previsto en el art. 103; c) el turno de reserva no supone cambio respecto al anterior turno de suplencia.

El recurso de CCOO denuncia que esa decisión no se ajusta a derecho por tres razones distintas: a) dado que los nuevos gráficos no incluyen los períodos de descanso por bocadillo, infringe el art. 64 bis a) de la normativa laboral, en relación con su art. 108 y con los arts. 3-1 y 3, 34-4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET); b) se vulnera el art. 34-6 RT, en relación con el art. 104 de la normativa laboral de FEVE, ya que con los nuevos gráficos se van a dar más de tres cambios de turno por trabajador y mes, sin que ahora se haga por acuerdo con la representación de los trabajadores, a diferencia de lo que sucedía con los anteriores; c) infringe el art. 41 ET, en relación con el art. 103 de la normativa, puesto que los relevos al paso no cumplen los requisitos exigidos para éstos.

FEVE se ha opuesto al recurso.

Analizaremos separadamente cada una de esas denuncias.

SEGUNDO.- Una doble razón impide el éxito de la primera.

Así, en primer lugar, porque el XVI convenio colectivo de la empresa ha introducido modificaciones en el modo de disfrutar el tiempo de bocadillo del personal sujeto a turnos de trabajo que no permiten fijar el momento de su disfrute en los gráficos de servicio. En efecto, el art. 108 de la normativa, tras la nueva redacción dada en ese convenio, dispone que dicho personal podrá disfrutar del bocadillo en cualquiera de los intervalos que tenga disponibles. Regla nueva que, dado su contenido, no permite prefijar de forma singularizada el momento de disfrute del tiempo de bocadillo, al quedar a la elección del concreto trabajador hacerlo en cualquiera de los intervalos que tenga disponibles. Norma cuyo sentido se refuerza, además, por el hecho de que el sueldo específico del puesto lleve incorporado, a partir del XVI convenio, la indemnización por la falta de disfrute del tiempo de bocadillo (art. 64 bis a de la normativa laboral), que hace innecesario el elemento de control que, en orden al disfrute del bocadillo, supone su constancia en los gráficos del servicio.

A mayor abundamiento, la sentencia declara expresamente probado que en los gráficos sustituidos tampoco figuraba grafiado el tiempo de bocadillo, por lo que el hecho de que en los nuevos no conste no supone cambio alguno en las condiciones laborales que se tenían y, por ello, esa concreta circunstancia mal puede implicar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al faltar el más elemental de los requisitos exigidos al efecto: que la decisión empresarial impugnada implique una variación en las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la misma.

TERCERO.- Dos son, también, los motivos que no permiten prosperar la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandante.

De una parte, los hechos probados no revelan la existencia de más cambio, en el turno de reserva, que el de su simple denominación (anteriormente, turno de suplencia), lo cual no implica alteración alguna en las condiciones de trabajo de los trabajadores sujetos al mismo.

En cualquier caso, la pretendida vulneración del art. 104-c) de la normativa laboral de FEVE no se daría con la implantación de los gráficos, ya que el límite de tres cambios de turno por trabajador y mes lo refiere el precepto en cuestión precisamente en relación a las jornadas y horarios prefijados en los gráficos de servicio. Esto es, lo que la norma en cuestión dispone es un límite a FEVE para que no altere al trabajador más de tres veces al mes los turnos de trabajo que consta en sus gráficos como consecuencia de repentinas necesidades del servicio, por lo que un cambio de éstos, como aquí ha sucedido, nunca puede generar, por sí mismo, la trasgresión de ese límite. Cuestión distinta es que los nuevos, por la forma en que se organice el turno de reserva, puedan generar una mayor dificultad a la hora de cubrir esas necesidades repentinas y propicie, indirectamente, que se rebase un límite cuyo cumplimiento, en cualquier caso, puede exigir cada trabajador. En definitiva, el simple cambio de gráficos no implica vulneración de ese límite fijado en el mencionado precepto.

CUARTO.- Finalmente, tampoco podemos acoger la tercera de las denuncias acusadas por CCOO.

En efecto, lo primero que hemos de destacar es que ya no centra su alegato en que los nuevos gráficos no reflejen el tiempo de toma y deje del servicio en los llamados relevos al paso a que se refiere el art. 103 de la normativa laboral de la empresa, en la redacción dada por el XVI convenio colectivo. Se admite, pues, el hecho en cuestión, tal y como lo señala la sentencia recurrida, pero se aduce que no concurren los requisitos necesarios para que puedan darse. Afirmación que no viene precedida de una mayor explicación y deja a la Sala en la más completa penumbra sobre cuál puede ser el que, a juicio del demandante, no concurre y respecto a qué concreto gráfico. Conviene recordar que, según dicho precepto, se entiende por relevo al paso cuando dos trabajadores se relevan entre sí con el mismo material, coincidiendo el deje de uno con la toma del siguiente. Constituye carga de quien recurre concretar los extremos de su denuncia (art. 194 LPL), por lo que CCOO debió especificar en qué concreto gráfico de servicio, de entre los nuevos, se ha fijado un tiempo de toma y deje del servicio propio del relevo al paso sin que se diera esa concreta situación. En todo caso, los hechos probados no ofrecen el más mínimo dato que pueda justificar esa denuncia.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.

QUINTO.- En litigios de conflicto colectivo, cada parte ha de hacerse cargo de las costas causadas a su instancia en el recurso, salvo que hubiere temeridad en alguna de ellas (art. 233-2 LPL), lo que no es el caso y determina que debamos seguir la regla general.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euzkadi contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao, de 29 de mayo de 2003, dictada en sus autos num. 343/03, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Ferrocarriles de Vía Estrecha, su Comité de Empresa, LAB, ELA/STV y UGT, en litigio de conflicto colectivo de trabajo por modificación sustancial de condiciones laborales, confirmando lo resuelto en la misma.

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