Última revisión
25/11/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 25 de Noviembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Hugo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el 22-7-46, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , trabajador de la empresa MECANER SA desde el 2 de abril de 1962 con las categoría de oficial 1ª Ajustador, solicitó ante el INSS el reconocimiento de prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de EP.
SEGUNDO.- Iniciado Expediente de Valoración, con fecha 3-10-02 se emitió IMS y el 15-10-02 Resolución de la Dirección Provincial del INSS denegando la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual por EP:
Audiometría 16-9-02 umbral Auditivo en
FFCC: OD 16,6 dB; OI 18,3 dB.
FFAA: OD 50 dB; OI 30 dB
Constan como antecedentes las siguientes audiometrías:
- Audiometría vía aérea (29-11-93) Umbral auditivo en FFCC: Oido derecho: 15 dB; Oído izquierdo: 21,6 dB.
Umbral auditivo en 4000 Hz: OD: 45 dB;OOI: 30 dB.
- Audimetría vía aérea (3-5-99) Umbral auditivo en FFCC: OD: 25 dB; OI: 23,3 dB.
Umbral auditivo en 4000 Hz:
OI: 35 dB; OI: 40 dB.
- Audimetría vía aérea (4-07-00) Umbral auditivo en FFCC: OD: 20 dB; OI: 21,6 dB
Umbral auditivo en 4000 Hz:
OD: 35 dB; OI: 35 dB.
- Audimetría vía aérea (21-05-02 Umbral auditivo en FFCC: OD: 23,3 dB; OI: 28,3 dB.
Umbral auditivo en 4000 Hz:
OD: 60 dB.; OI: 55 dB.
CUARTO.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda presentada por D. Hugo contra MECANER S.A., MUTUA FREMAP, INSS y TGSS, declaro que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de EP, indemnizables conforme a dos baremos 8, con derecho a la percepción de una indemnización de 1226,06 Euros, condenando a la Entidad Gestora a su reconocimiento y abono, y al resto a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia que reconoció al señor Hugo la existencia de dos lesiones permanentes no invalidantes, de contingencia profesional, del número 8 del correspondiente baremo aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y actualizado por la de 16 de enero de 1.991, razón por la que fijó una prestación económica por importe de 1.226,06 euros, de cargo de tal recurrente y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El escrito de formalización del recurso considera que solo procedería reconocer un baremo 8 de los indicados y no dos.
SEGUNDO. En el escrito de formalización del recurso contiene un único motivo de impugnación y en el mismo se aduce la infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y del anexo numero 8 del baremo de lesiones permanentes no invalidantes fijado en tal Orden Ministerial, en las cuantías aprobadas por la de 16 de enero de 1991, establece que la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro, se indemnizará con 102.000 pesetas.
Se parte en el decurso interpretativo del precepto reglamentario examinado en el recurso de que toda hipoacusia de origen en enfermedad profesional ha de ser bilateral y simétrica, a diferencia de la derivada de accidente de trabajo, que puede afectar a un solo oído. La realidad de tal aseveración en lo fáctico no nos consta por ciencia propia (en hipótesis especulativa cabe imaginar que no, como se reconoce para casos aislados en otros recursos similares planteados por la misma entidad gestora), ni se declara así probado en autos, ni se invoca precepto alguno que imponga tal condición, ni conocemos los principios de la ciencia médica a los que alude la recurrente, ni constan en autos. También el baremo nueve, donde se parte de la distinción entre la agudeza auditiva de un oído y de otro, se aplica tanto a enfemedad profesional como a accidente de trabajo, por lo que se ha de colegir con que el legislador pensó que, en hipótesis, cabía el planteamiento de distinta afectación auditiva de uno y otro oído derivada de enfermedad profesional.
Por tanto, no cabe partir de tal presupuesto, como lo hace la recurrente para la exposición argumentativa que sigue a tal premisa.
Aunque así lo fuera, con tal tipo de argumentación entendemos se omite que los indicados baremos se fijan no sólo para la enfermedad profesional, sino también para el accidente de trabajo y en este ámbito ya es evidente que el provocado por tal contingencia no tiene porqué afectar a ambos oídos o aunque a los dos afecte, no del mismo modo y por ello hemos de señalar que la inteligencia de la citada disposición reglamentaria aboca precisamente a la solución contraria a la que propone, o al menos así lo entendemos, pues también se ha de aplicar a los accidentes de trabajo tal indicado baremo 8.
Cierto es que el tipo descrito en el número 8 del baremo, en su literalidad más estricta, parece exigir como elemento del mismo, imprescindible para su concurrencia, que la afectación del nivel no conversacional alcance sólo a un oído, debiendo ser normal la del otro, no regulando el caso de afectación relevante no conversacional de ambos oídos. Sin embargo, tal comprensión de la norma no puede llevar a la conclusión inaplicativa del mismo en casos como el de autos, o entender que solo procede la aplicación por una sola vez de tal baremo, una sola indemnización, pues una visión finalista impone el que, en casos como el de autos, en que la hipoacusia afecta al nivel no conversacional de ambos oídos, proceda reconocer dos veces el baremo num. 8, uno por cada oído, ya que trata de compensar económicamente a quien padece un determinado déficit de audición, salvando así el absurdo de no dar protección a quien tiene más déficit auditivo que el previsto en la norma o dársela en igual cuantía que en casos de déficit auditivo menos trascendente (los que padezcan la hipoacusia en los dos oídos frente al que la tiene en un oído), que sería lo que acontecería de seguirse las tesis de la recurrente.
Comprensión de la norma que no pugna con la misma sistemática del baremo, en contra de lo que pueda parecer, ya que si en los números 9 y 10 contempla diferenciadamente las hipoacusias a nivel conversacional, según afecte a uno o a los dos oídos, es porque se ha querido que, en este segundo caso no se indemnice con el doble de la cantidad señalada para el primero, sino con un incremento sensiblemente inferior-
Interpretación ya realizada por esta Sala en diversas sentencias, entre ellas las de fecha veintinueve de abril, dieciocho y once de febrero de dos mil tres, treinta de diciembre de dos mil dos, diez de julio de dos mil uno, catorce de noviembre, veinte de junio, nueve de mayo, quince de febrero, ocho de marzo y once de abril de 2.000, recursos 777/03, 73/03, 2.902/02, 2.224/02, 1.092/91, 2.024/00, 926/00, 503/00, 2.516/99, 3.166/99 y 3.162/99.
TERCERO. Pese a ser vencida en el recurso las parte recurrente, no procede imponerle las costas procesales, ya que goza del derecho a litigar gratuitamente, aplicando el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 2,b de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita..
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbo-Bilbao en el proceso 99/03 seguido ante el mismo, y en el que también son partes don Hugo , Mecaner, S.A., la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-2128/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410- 000-66-2128/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
