Última revisión
26/10/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para Altos Hornos de Vizcaya desde 1/10/1965 con la categoría profesional de Electricista, siendo la base reguladora IPT de 1684,38 euros con efectos 20/8/03.
SEGUNDO.- Las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 12-8-03, son:
"Juicio Diagnóstico y Valoración
Miocardiopatía dilatada con función VI conservada.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asitencia el enfermo.
Seguril, Aldactone, Coropres, Coversyl.
Evolución circunstancias Socio-Laborales.
Estable.
IT: 05.05.2002-27.06.2003
Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales.
FE: 53% (6/2003)".
TERCERO.- El actor ha permanecido en situación IT entre el 5-5-02 y el 27-6-03.
CUARTO.- Se tienen por reproducidas las conclusiones de los Informes del Dr. Luis Enrique de 29-7-03 y 3-1-03.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra Altos Hornos de Vizcaya S.A., Inss y Tgss, absolviendo a las demandadas de los pedimentos expuestos en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bizkaia desestimatoria de la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente total interpuesta por D. Ángel Jesús , se alza éste en suplicación a través de un único motivo del recurso amparado en la letra c) del art. 191 de la L.P.L., tendente a las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y, en concreto del art. 137.4 de la LGSS, en la redacción dada por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio.
El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.
La Sentencia de instancia contiene, en cuanto a datos que importan al presente recurso los que a continuación se exponen, plasmados en la redacción de hechos probados de la sentencia que ha quedado incolume:
1º.- D. Ángel Jesús viene prestando servicios para Altos Hornos de Vizcaya desde 1.10.1965 con la categoria profesional de electricista, siendo la base reguladora a efecto de la incapacidad permanente total de 1.684,38 euros.
2º.- El informe médico de síntesis recoge como conclusiones: "Juicio Diagnóstico y Valoración
Miocardiopatía dilatada con función VI conservada.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asitencia el enfermo.
Seguril, Aldactone, Coropres, Coversyl.
Evolución circunstancias Socio-Laborales.
Estable.
IT: 05.05.2002-27.06.2003
Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras.
Limitaciones Orgánicas y Funcionales.
FE: 53% (6/2003)".
3º.- Se tienen por reproducidas las conclusiones de los informes Don. Luis Enrique de 29.7.2003 y 3.1.2003.
También la sentencia, con indudable valor fáctico, recoge en su fundamento de derecho Tercero que "el trabajador, en el informe de alta del Hospital de Cruces de 30.4.2002 (C8, 20 y 21) se le instaura tratamiento convencional con buena evolución, siendo dado de alta asintomático, buena evolución que queda patente en el curso de los reconocimientos efectuados por Don. Luis Enrique , Perito que ha depuesto a propuesta de la parte actora, en cuyo informe se pone de manifiesto que alcanza el 53% de Fracción de Eyección y 7 METS."
SEGUNDO.- El recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no constituye una segunda instancia el proceso laboral está configurado como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa que haya que fundamentarse en las causas taxativamente señaladas en la ley. Ello se traduce en la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso que se concretan en los motivos taxados previstos en la norma, en concreto en el art. 191 de la LPL .
Cuando se invoca, como en el supuesto que nos ocupa, el art. 191 c de la LPL para apoyar el recurso de suplicación y por tanto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, es preciso citar la norma legal o la doctrina interpretándose el concepto norma jurisprudencial infringida, a que se refiere el precepto en sentido amplio, esto es, cualquier norma aplicable para resolver la cuestión de fondo, incluídas las normas constitucionales, aunque sólo aquéllas que sean directamente aplicables, las disposiciones legales sean laborales o no, de cualquier rango u origen, los convenios colectivos que tengan carácter normativo, incluyendo la costumbre acreditada, y los tratados internacionales ratificados y publicados en el BOE. Por lo que se refiere al término jurisprudencia , ésta ha de entenderse en el estricto concepto contenido en el art. 1.6 del CC, es decir la doctrina sentada de modo reiterado por el TS. al interpretar el ordenamiento juridíco, entendiéndose por tanto la reiteración cumplida con la existencia de la doctrina legal, a que se contengan al menos dos sentencias, sin que las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia constituyan jurisprudencia, si bien si son de la misma Sala y existe identidad en los supuestos vinculan, salvo que se razone en qué se basa el cambio de criterio, pues no puede desconocerse ni dejar de invocar el valor de la resoluciones dictadas por la propia Sala que conoce del recurso.
Se aduce por el recurrente infracción del art. 137.4 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo Navarro 94 de 20 de Junio, que sigue siendo el aplicable hasta tanto entren en vigor las Disposiciones Reglamentarias que desarrollan el contenido que la Ley 24/97 de l5 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social ha dado al citado artículo . En este precepto se conceptua la incapacidad permanente total como la situación de quién, por enfermedad o accidente presenta unas reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero restando aptitud psicofísica suficiente para poder desempleñar otras profesiones.
Como la jurisprudencia viene destacando con reiteración, así Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio y 24 de julio de 1986, ha de destacarse el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado cuando se trata de incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial, de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Ello es así porque responde la incapacidad permanente total, y también la incapacidad permanente parcial, a un concepto eminentemente profesional, de tal manera que si el trabajador, consecuencia de los menoscabos funcionales que aqueja, no puede afrontar en las debidas condiciones el núcleo esencial de su profesión, procederá el reconocimiento de la incapacidad permanente total, en tanto que si puede desempeñar ésta pero con una merma o reducción de su capacidad de ganancia, procederá el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, y será tributario de la incapacidad permanente absoluta en la medida en que exista abolición de esa capacidad de ganancia.
En todo caso y como también esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de recordar en Sentencia de 19 de diciembre de 2003, rec. 2433/03, reiterando lo que en otras ocasiones se ha dicho, así en sentencias de 9 de septiembre de 1997, 21 de octubre de 1997, 10 de febrero de 1998 y 6 de octubre de 1998, recs. 127/97, 606/97, 2266/97 y 1606/98, el concepto legal de incapacidad permanente total toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sin que pueda identificarse profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, pues lo que se quiere atender a través de esta prestación no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razon de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de una pérdida de un específico empleo. Ahonda en esta consideración también la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 861/2002 que distingue, como regla general y a la hora de valorar una incapacidad permanente total, entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del ET.
El recurrente cuya profesión es la de electricista, actividad eminentemente manual, que precisa habilidad en su ejecución, exige bipedestación prolongada y esfuerzos físicos, si bien éstos no de carácter intenso, permanecer en bipedestación y adopción de posturas que comprometen el raquis lumbar, ha evolucionado según se extrae de los informes médicos a que se remite el relato histórico y de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, fundamento de derecho Tercero, con indudable valor fáctico, favorablemente desde el episodio lesivo de Abril de 2002, presenta una Fracción de Eyección que alcanza el 53% con capacidad metabólica que alcanza 7 METS, con función ventricular conservada como se desprende también del hecho probado Segundo de la Sentencia, ha de concluirse, como lo hace la Sentencia recurrida, que puede afrontar el núcleo esencial de su profesión para lo cual no puede tenerse en cuenta ni el trabajo a turnos que se refiere en el recurso ni tampoco situaciones puntuales de urgencia dado el concepto de profesión que hemos manejado, por lo que se impone la desestimación del recurso de suplicación al no apreciarse la infracción de la norma sustantiva vulnerada ni tampoco el criterio de esta Sala pues los supuestos contemplados no son iguales, ni el menoscabo funcional ni tampoco la profesión del trabajador.
Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de suplicación con la subsiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- No ha lugar a la imposición de las costas procesales al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 de la L.P.L.)
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús contra la Sentencia de 11.2.2004 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictada en los autos 838/03 seguidos por D. Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALTOS HORNOS DE VIZCAYA S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1302/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1302/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
