Sentencia Social 1883/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1883/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1303/2023 de 26 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1883/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100839

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1792

Núm. Roj: STSJ PV 1792:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001303/2023 NIG PV 4802044420230001135 NIG CGPJ 4802044420230001135

SENTENCIA N.º: 001883/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 31/03/23, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Braulio frente a PELICATOS 2020, S.L. , BAKIO ARRAINDEGIA, S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que el demandante D. Braulio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación NUM001, ha prestado sus servicios para PELICATOS 2020, S.A., a tiempo completo, con categoría profesional de "Peón", antigüedad de 27-10-2022, y retribución bruta anual de 16.500 euros.

SEGUNDO.- Que D. Braulio firmó, en fecha 4-5-2022, un contrato de trabajo como fijo discontinuo con BAKIO ARRANDEGIA, S.A., en el que señalaba:

-que el trabajador prestaría sus servicios como Ayudante de pescadería.

-que los servicios se prestarían a tiempo parcial (20 horas a la semana).

-que la relación laboral empezaría el 4-5-2022.

-que el convenio colectivo de aplicación sería el de Comercio al por menor de pescados.

-que los trabajos a realizar serían:

+Atención de pescadería

+Reparto de pescado (carretilla elevadora)

+Transporte de pescado

+Conductor carretilla (posesión del carnet)

Que se da por reproducido en este punto el citado contrato de trabajo (documento nº 1 del ramo de prueba de BAKIO ARRANDEGIA, S.A.).

Que, con fecha 14-6-2022, se modificó por las partes el precedente contrato en el sentido de ampliar la jornada laboral a 40 horas semanales, desde el 14-6-2022 hasta el 15-10-2022.

Que por las T.G.S.S. se reconoció la "DIMISIÓN/BAJA VOLUNT" en la

Seguridad Social, con fecha de efectos 22-10-2022.

TERCERO.- Que D. Braulio firmó, en fecha 27-10-2022, un contrato de trabajo como fijo a tiempo completo con PELICATOS 2020, S.L., en el que señalaba:

-que el trabajador prestaría sus servicios como Peón.

-que el centro de trabajo se ubicaba en PG ZINTADUIKO JARDUERA GUNE 6ºD, de BAKIO.

-que los servicios se prestarían a tiempo completo.

-que la relación laboral empezaría el 27-10-2022.

-que el convenio colectivo de aplicación sería el de Conserva de pescado.

-que se establecía un período de prueba de 2 meses.

Que se da por reproducido en este punto el citado contrato de trabajo (documento nº 1 del ramo de prueba de PELICATOS 2020, S.L.).

Que, con fecha 19-12-2022, por parte de PELICATOS 2020, S.L. se hizo entrega a D. Braulio de la siguiente comunicación:

CUARTO.- Que, en el Informe de Vida Laboral de D. Braulio se expresa el siguiente contenido parcial:

QUINTO.- Que en el Registro Mercantil, consta BAKIO ARRANDEGIA, S.A. inscrita, siendo su objeto social: "COMERCIALIZACIÓN DE PESCADOS Compra, venta, comercialización y distribución, almacenamiento, manipulación, importación y exportación de pescados. Comercialización y venta de productos alimenticios y bebida alcohólicas", constando como administradores solidarios de la misma D. Eleuterio y Dña. Enriqueta, expresándose como su domicilio social el de calle Baigoko Bide Nagusia 142 Bajo, en Bakio (Bizkaia), y apareciendo como descripción C.N.A.E. la de "Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados".

Que en el Registro Mercantil, consta PELICATOS 2020, S.L. inscrita, siendo su objeto social: "MANIPULACIÓN Y PRODUCCIÓN ALIMENTARIA, COMERCIALIZAICÓN Y DISTRIBUCIÓN DE TODO TIPO DE ALIMENTOS. PROMOCIÓN GASTRONÓMICA-TURÍSTICA", constando como administradores solidarios de la misma D. Eutimio y D. Eleuterio, expresándose como su domicilio social el de calle Zintaduidko Jardueera Gunea, Pabellón 6-B, en Bakio (Bizkaia), y apareciendo como descripción C.N.A.E. la de "Fabricación de conservas de pescado".

Que la marca nacional M3035976 (7) - MATXITXAKO

fue transferida por BAKIO ARRANDEGIA, S.A. a PELICATOS 2020, S.L. en fecha 27-7-2022, previa solicitud de transferencia efectuada en fecha 31-1-2022.

Consta en la Oficina Española de Patentes y Marcas el siguiente contenido parcial referido a dicha marca:

Que dicha marca aparece en el vehículo siguiente:

SEXTO.- Que se dan por reproducidos en este punto las exhibiciones fotográficas y las reproducciones de audios de WhatsApp exhibidas en el acto de juicio.

SÉPTIMO.- Que por D. Braulio se produjo un desistimiento o abandono por su parte de su relación laboral con BAKIO ARRANDEGIA, S.A. en fecha 22-10-2022.

Que no existe unidad de empresa entre BAKIO ARRANDEGIA, S.A. y PELICATOS 2020, S.A.

Que, durante la vigencia del período de prueba, establecido en el contrato laboral firmado entre D. Braulio y PELICATOS 2020, S.A., por ésta se determinó la resolución de la relación laboral.

OCTAVO.- Que el demandante no consta que ostente, ni que haya ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Que la papeleta de conciliación se presentó el 4-1-2023 por D. Braulio frente a BAKIO ARRANDEGIA, S.A. y

PELICATOS 2020, S.A. ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En fecha 18-1-2023 se celebró el acto de conciliación con resultado de Sin Efecto por incomparecencia a dicho acto de las dos conciliadas, si bien no constaban entonces citadas para dicho acto. "

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Braulio contra BAKIO ARRANDEGIA, S.A. y PELICATOS 2020, S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos formulados de contrario ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Braulio, contra la sentencia nº 102/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2.023, en autos 123/2023, que desestimó la demanda por despido interpuesta por este contra BAKIO ARRANDEGIA, S.A. y PELICATOS 2020, S.A., absolviendo a éstas de los pedimentos formulados de contrario.

El recurso contiene una revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando estime íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia dictada en primera instancia y estime íntegramente la demanda interpuesta por D. Braulio frente a PELICATOS 2020, S.L. y BAKIO ARRAINDEGIA, S.L.

Las demandadas PELICATOS 2020, S.L. y BAKIO ARRAINDEGIA, S.L., han impugnado el recurso de suplicación e interesan se confirme, en todos sus extremos, la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas en esta segunda instancia al recurrente.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de D. Braulio, se solicita la modificación del relato de hecho probado segundo a fin de que se adicionen determinados aspectos y ello lo basa en las pruebas documentales, -informe de vida laboral (documento 5 del ramo de prueba de la actora) y documentos 1 y 3 de BAKIO ARRAINDEGIA, S.L.-.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, artículo 74 LRJS. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2.- Así el recurrente pretende que el hecho probado quede redactado del siguiente tenor:

" El actor D. Braulio prestó sus servicios en BAKIO ARRAINDEGIA, S.L. por medio de seis contratos de trabajo:

-Del 1 de junio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017.

-Del 5 de febrero de 2018 y hasta el 30 de mayo de 2018.

-Del 1 de junio de 2018 y hasta el 31 de octubre de 2019.

-Del 16 de junio de 2020 y hasta 8 de enero de 2022.

-Del 4 de mayo de 2022 y hasta el 7 de mayo de 2022.

-Del 14 de junio de 2022 y hasta el 22 de octubre de 2022.

Que D. Braulio firmó, en fecha 4-5-2022, un contrato de trabajo como fijo discontinuo con BAKIO ARRANDEGIA, S.A., en el que señalaba:

-que el trabajador prestaría sus servicios como Ayudante de pescadería.

-que los servicios se prestarían a tiempo parcial (20 horas a la semana).

-que la relación laboral empezaría el 4-5-2022.

-que el convenio colectivo de aplicación sería el de Comercio al por menor de pescados.

-que los trabajos a realizar serían:

+Atención de pescadería

+Reparto de pescado (carretilla elevadora)

+Transporte de pescado

+Conductor carretilla (posesión del carnet)

Que se da por reproducido en este punto el citado contrato de trabajo (documento nº 1 del ramo de prueba de BAKIO ARRANDEGIA, S.A.).

Que, D. Braulio concertó con fecha 14-6-2022, y hasta el 22 de octubre de 2022, un nuevo contrato de trabajo con BAKIO ARRAINDEGIA, S.L, con un coeficiente de parcialidad del 63% sobre la jornada completa.

Que por las T.G.S.S. se reconoció la "DIMISIÓN/BAJA VOLUNT" en la Seguridad Social, con fecha de efectos 22-10-2022".

Ello lo basa, como hemos destacado, en el documento nº 5, informe de vida laboral y documentos 1 y 3 de los aportados por BAKIO ARRAINDEGIA, en concreto contrato y modificación de la jornada de 20 a 40 horas

Debemos rechazarlo, y es que el hecho probado cuarto de la sentencia recoge el informe de vida laboral conteniendo los contratos con la mercantil BAKIO ARRANDEGIA, y respecto a los porcentajes de los contratos a tiempo parcial es irrelevante a los efectos del fallo, pero además ello que refiere el recurrente del 65% de la jornada a tiempo parcial no se corresponde con la modificación (doc. 3) a 40 horas en el último contrato con la citada empresa, en su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - El segundo motivo del recurso del trabajador recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 14 del Estatuto de los Trabajadores, asimismo en el tercero de los motivos y con el mismo amparo procesal alega la infracción del 49.1.d) en relación con el art. 44 ET.

Así el recurrente refiere la inexistencia de ninguna baja firmada por él en la empresa BAKIO ARRANDEGUIA, sino una baja llevada a cabo por esta y una nueva alta en PELICATOS. Ello entiende que la decisión solo cabe entenderse desde el punto de vista de la posición de superioridad del administrador de ambas sociedades, D. Eleuterio, sobre el recurrente, quien ocupaba el eslabón más débil en la organización de la empresa. Sin embargo, la inmediata sucesión temporal de los contratos pone en evidencia la estrategia seguida por D. Eleuterio. De acuerdo con la vida laboral del trabajador, se cursó la baja de la empresa BAKIO ARRAINDEGIA, en la TGSS el 22 de octubre de 2022, e inmediatamente después, el 27 de octubre de 2022, fue dado de alta por D. Eleuterio en la empresa PELICATOS. Lo cual lleva a concluir que no se produjo una dimisión al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sino, concretamente, una sucesión de plantillas, entre dos empresas, BAKIO ARRAINDEGIA, S.L. y PELICATOS 2020, S.L., que además de pertenecer al mismo administrador, su actividad descansa principalmente en mano de obra ( art 44 ET).

Dicho ello nos encontramos ante una infracción del art. 14 ET, y es que siendo la antigüedad del trabajador la inicial con BAKIO ARRANDEGIA, evidentemente se supera el periodo de prueba.

Por tanto, para el recurrente la fijación de un periodo de prueba a D. Braulio por parte de PELICATOS 2020, S.L. carecía de justificación, pues D. Braulio ya había acreditado ante D. Eleuterio suficientemente su aptitud previamente. La decisión empresarial de resolver el contrato equivale a un despido improcedente ( art. 56 ET).

Por las empresas impugnantes refieren inexistente infracción del art. 14 ET, y es que se fijó un periodo de prueba dentro de los límites legales en el contrato de trabajo con PELICATOS 2020 S.L., ya que como se ha acreditado las funciones del puesto de trabajo en PELICATOS 2020 eran diferentes que en BAKIO ARRAINDEGIA, y es que las funciones en una y otra empresa lo eran distintas (ayudante de pescadería /peón). Asimismo, se oponen a la infracción del art. 49 ET en relación con el art., 44 ET, y es que no nos encontramos ante una sucesión empresarial. El trabajador causó baja voluntaria en la empresa BAKIO ARRAINDEGIA S.L., y, en consecuencia, siendo baja voluntaria en la misma no se puede derivar ninguna responsabilidad a la extinción del contrato entre el trabajador y PELICATOS 2020.

2. Recordemos sucintamente lo acontecido a la luz de los hechos probados no modificados:

El recurrente ha venido prestando servicios para BAKIO ARRANDEGIA, S.A., con la categoría de ayudante de pescadería, como fijo discontinuo, a tiempo parcial: Del 1 de junio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017; Del 5 de febrero de 2018 y hasta el 30 de mayo de 2018; Del 1 de junio de 2018 y hasta el 31 de octubre de 2019; Del 16 de junio de 2020 y hasta 8 de enero de 2022; Del 4 de mayo de 2022 y hasta el 7 de mayo de 2022; Del 14 de junio de 2022 y hasta el 22 de octubre de 2022. Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de comercio al por menor de pescados.

Se llevó a cabo una baja voluntaria del trabajador en la Seguridad Social por parte de la empresa en fecha 22/10/2022.

Los trabajos en esta empresa lo eran: Atención de pescadería. Reparto de pescado (carretilla elevadora). Transporte de pescado. Conductor carretilla (posesión del carnet).

El demandante suscribió contrato de trabajo con PELICATOS 2020, SL, con fecha 27/10/2022, como fijo a tiempo completo. Categoría peón; jornada a tiempo completo. El contrato establecía un periodo de prueba de 2 meses y siendo el Convenio Colectivo el de conservas de pescado.

En el Registro Mercantil, consta BAKIO ARRANDEGIA, S.A. inscrita, siendo su objeto social: " COMERCIALIZACIÓN DE PESCADOS Compra, venta, comercialización y distribución, almacenamiento, manipulación, importación y exportación de pescados. Comercialización y venta de productos alimenticios y bebida alcohólicas", constando como administradores solidarios de la misma D. Eleuterio y Dña. Enriqueta, expresándose como su domicilio social el de calle Baigoko Bide Nagusia 142 Bajo, en Bakio (Bizkaia), y apareciendo como descripción C.N.A.E. la de "Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados".

En el Registro Mercantil, consta PELICATOS 2020, S.L. inscrita, siendo su objeto social: " MANIPULACIÓN Y PRODUCCIÓN ALIMENTARIA, COMERCIALIZAICÓN Y DISTRIBUCIÓN DE TODO TIPO DE ALIMENTOS. PROMOCIÓN GASTRONÓMICA-TURÍSTICA", constando como administradores solidarios de la misma D. Eutimio y D. Eleuterio, expresándose como su domicilio social el de calle Zintaduidko Jardueera Gunea, Pabellón 6-B, en Bakio (Bizkaia), y apareciendo como descripción C.N.A.E. la de "Fabricación de conservas de pescado".

La empresa BAKIO ARRANDEGIA tiene la titularidad de la marca nacional M3035976 (7) - MATXITXAKO, siendo transferida a PELICATOS 2020, S.L. en fecha 27/07/2022, previa solicitud de transferencia efectuada en fecha 31/01/2022.

Consta en la Oficina Española de Patentes y Marcas el siguiente contenido parcial referido a dicha marca:

La marca "MATXITXAKO" aparecía en el vehículo de BAKIO ARRANDEGIA.

El contrato del trabajador con la empresa PELICATOS 2000 S.L., fue extinguido por esta, ante la referencia de la no superación del periodo de prueba en fecha 19/12/2022.

3.- Primer debate que debemos dar respuesta es si nos encontramos ante una sucesión empresarial entre las empresas BAKIO ARRANDEGIA y PELICATOS, lo que oponen estas, aduciendo la dimisión del trabajador en BAKIO ARRANDEGUIA, y la suscripción de un nuevo contrato en PELICATOS.

El art. 44 ET, que regula la sucesión empresarial, dispone:

" 1- El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiera adquirido el cedente.

2- A los efectos previstos en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.".

Por tanto la aplicación del art. 44 ET, requiere la concurrencia de dos elementos o requisitos que son los que tipifican y delimitan el supuesto de hecho, por un lado, el elemento subjetivo, consistente en el cambio de titularidad de la empresa o de elementos significativos de la misma, como el centro de trabajo o la unidad productiva autónoma, del antiguo al nuevo empresario; y por otro lado, el elemento objetivo, esto es, el objeto de la transmisión, representado por la entrega o transmisión al cesionario de los elementos necesarios o suficientes configuradores de la infraestructura y organización empresarial básica, que permiten la continuidad de la actividad empresarial con el nuevo titular.

Precepto este que, desde la promulgación del Estatuto no había tenido cambios, hasta que la Ley 12/2001, de 9 de julio, que introdujo novedades en su contenido (sustancialmente debidas a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a la normativa comunitaria), no sólo a causa de la modificación operada en ésta por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sino por la falta de incorporación a nuestro ordenamiento de determinados mandatos de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977. Normativa comunitaria constituida, al tiempo de promulgarse la Ley 12/2001, por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001. Uno de los efectos de la sucesión de empresa que dispone el artículo 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral.

El citado art. 44.2 ET introducido por la L. 12/01, integra el concepto de transmisión de empresa cuando "afecte a una entidad económica que mantenga su identidad", entendida como aquél conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, esto es, abandona el Legislador la conceptuación de sucesión de empresa vinculada a la transmisión de elementos patrimoniales precisos para la realización del servicio. Así, la norma se anuda con lo dispuesto en el art. 1.1.b) Directiva 2001/23, de 12 de marzo, y por tal el elemento también trascendental es el servicio si continua con el nuevo adjudicatario.

Pues bien, a la luz de dos elementos esenciales, por un lado, una administrador solidario en las dos sociedades, Eleuterio, una transmisión del elemento significativo como lo es la marca que utilizaba BAKIO ARRANDEGIA, (MATXITXAKO), a la mercantil PELICATOS, la inexistencia de datos sobre otros trabajadores, la realidad de una prestación sin solución de continuidad de una a otra empresa, ello nos sitúa ante la realidad de una sucesión de la plantilla que lo era de BAKIO ARRANDEGIA a PELICATOS, y es que, no existe una manifestación clara y evidente del recurrente en la extinción y decisión voluntaria de la prestación de servicios, solo la baja emitida por la empresa ante la Seguridad Social, pero nada acompañada de un acto de manifestación del trabajador. Ello nos sitúa ante que lo efectivamente llevado a cabo es la sucesión de este en la prestación de servicios en PELICATOS 2000 S.L.. Y, finalmente, destacar lo relevante que la marca haya sido traspasada meses antes a la empresa de la que aparecen el mismo socio administrador solidario en ambas.

Sentado la delimitación de la existencia de una sucesión empresarial, ello determina que la antigüedad del recurrente no se puede entender como la determinada por el contrato de trabajo con PELICATOS, sino que la antigüedad lo es la del primer contrato con BAKIO ARANDEGUIA, y por ello resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 16.6 ET, y por consiguiente la antigüedad del actor debe entenderse como la fecha 1/06/2017, pues dicho precepto dispone:

" Las personas trabajadoras fijas - discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

Las personas trabajadoras fijas - discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia".

4.- Conectado el debate con la infracción alegada del art. 14.1 ET, debemos entender que siendo la antigüedad en el trabajador la del primer contrato con la empresa BAKIO ARRINDEGIA, 1/06/2017, ello determina que la decisión extintiva por no superación del periodo de prueba no se ajusta a la legalidad y por tanto no nos encontramos ante una extinción por no superación del periodo de prueba sino ante un despido improcedente ( art. 56 ET), y es que nada aparece indicios de vulneración de derechos fundamentales para poder ser declarado nulo.

5.- Resta por examinar las consecuencias de la declaración del despido improcedente, y es que, declarada la existencia de una sucesión empresarial, la única responsable de las consecuencias del despido es la empresa sucesora PELICATOS 2000 S.L., pues tal fue la que extinguió el contrato, y por ello esta únicamente deberá ser condenada a las consecuencias del despido declarado improcedente.

Sentado lo anterior, procede la condena de la empresa demandada PELICATOS 2020 S.L., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte en dicho plazo, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización consistente en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que supone la cantidad de 8.328,10 euros ( art. 56.1 ET,); y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (19/12/2022) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 45,20 euros (56.2 ET).

En su consecuencia revocamos la sentencia de instancia y declarando el despido improcedente condenamos a la empresa PELICATOS 2020 a lo señalado en el párrafo anterior y con absolución de la empresa BAKIO ARRINDEGIA S.L.

CUARTO.- COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Braulio, contra la sentencia nº 102/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 31 de marzo de 2.023, en autos 123/2023 sobre DESPIDO formulada por este frente a BAKIO ARRANDEGIA, S.A. y PELICATOS 2020, S.A., y declaramos la existencia de un despido improcedente condenando a la empresa PELICATOS 2020 S.L., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización consistente en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que supone la cantidad de 8.328,10 euros ( art. 56.1 ET,); y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (19/12/2022) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 45,20 euros (56.2 ET). Finalmente, con absolución de la empresa BAKIO ARRANDEGIA, S.A.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066130323.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066130323.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.