Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

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27/01/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 27 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el demandante ha prestado sus servicios para la empresa Mecanizados Otalola S.A.L. con categoría profesional de especialista.

SEGUNDO.- Que el día 6 de mayo de 2002 el actor sufrió un accidente laboral cuando la máquina en la que estaba trabajando falló y repitió indebidamente el golpe, atrapándole su mano izquierda.

TERCERO.- Que el accidente se produjo cuando el trabajador, que contaba con una antigüedad en la empresa de escasos días, desarrollaba las funciones que se le habían encomendado en la máquina de prensa de soldar o punteadora.

El trabajo a desarrollar en esa máquina consiste en introducir una pieza en el orificio correspondiente y accionar un pedal con el pie que hace que baje un cabezal que golpea la pieza. Una vez efectuada esta operación se retira la piez aprensada y se inserta otra, y así sucesivamente.

Las piezas que estaba realizando el actor el día del accidente eran unas llamadas "cazoletas". Debido a la configuración de la máquina y el lugar en que se sitúan las piezas a soldar o puntear y las ya punteadas, el trabajador debia colocar la cazoleta con la mano izquierda en el orificio correspondiente y, seguido, con la mano derecha colocar una arandela a la cazoleta accionando a continuación el pedal. Una vez soldada la cazoleta con la arandela, debía quitar con la mano derecha la pieza ya hecha, insertando nuevamente con la izquierda otra cazoleta repitiendo el proceso explicado.

Cuando el trabajador estaba poniendo con la mano izquierda una nueva cazoleta el cabezal falló bajando sin que previamente fuera accionado, atrapándole la mano.

CUARTO.- Que la citada máquina carecía de mecanismo de seguridad que impidiera que se repitiera ese golpe ante cualquier fallo de la misma y con posterioridad la empresa la ha dotado de pedales de seguridad que impiden que ante cualquier fallo el cabezal repita el golpe y pueda atrapar la mano del trabajador que la esté manipulando.

QUINTO.- Que como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió herida contusa a nivel de 2º dedo de la mano izquierda, con exposición de falange media y sección del aparato extensor del dedo, incurriendo en situación de incapacidad temporal que se extendió hasta el 8.ll.02, con las siguientes secuelas:

- Anquilosis de la interfalángica distal del dedo índice de la mano izquierda.

- Engrosamiento de la interfalángica primera del dedo índice de la mano izquierda, con rigidez de dicha articulación (limitación de flexión en más de un 50%).

- Diestesias, con alteración de sensibilidad al frio y calor local.

- Dificultad para completar puño con pérdida de fuerza y torpeza de la manho.

- Cicatriz de 5 centímetros en dorso del segundo dedo izquierdo.

SEXTO.- Que el demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 6.5.02 al 8.ll.02, habiendo permanecido hospitalizado durante 9 días e impedido para la realización de sus tareas habituales l78 días,percibiendo por causa de tal situación de I.T. 6.509,47 euros.

SEPTIMO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS, el demandante fue reconocido afecto a Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables en la cuantía de l.049,l0 euros, que percibió en su dia.

OCTAVO.- Que la empresa Mecanizados Otaola, S.A.L. tiene cubiertas las posibles responsabilidades con la Cía. Aseguradora Winterthur Multindustria.

NOVENO.- Que el día l4.3.03 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la empresa y la compañía de seguros ante la Sección de Conciliación de Guipuzcoa del departamento de Trabajo del Gobierno Vaso.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Manuel contra MECANIZADOS OTAOLA S.A.L. y VINTERTHUR MULTINDUSTRIA, debo condenar y condeno a las codemandadas a satisfacer solidariamente el actor la cantidad de 8.336,74 euros, más el interés legal de la misma a partir de la notificación de la presente resolución.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Don Juan Manuel formula recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar que estimó parcialmente la demanda que, por razón de reclamación de cantidades derivadas de indemnización por daños y perjuicios causados por accidente laboral, planteó frente a Mecanizados Otaola, S.A.L. y Winterthur Multiindustria, S.A.

En el escrito de formalización del recurso termina por instar que se fije tal indemnización no en 8.336,74 euros que se fijan en tal sentencia, sino en 13.584,62 euros. Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, enfocado con cita del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que alega que se ha considerar importe mayor por el concepto de secuelas.

Lo cierto es que la parte no cita precepto legal alguno infringido de forma literal, obviando el tenor del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que se limita a citar de forma genérica la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y luego cita su capítulo séptimo.

Así mismo, en el cálculo que hace de las indemnizaciones parte de un valor por punto para las aludidas secuelas de 717,342728 euros, señalando que así se reconoció expresamente en la sentencia recurrida como único argumento para fijar tal cantidad, cuando es lo cierto que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se fija tal valor en 685,06 euros, dada la edad del demandante.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, se basa la recurrente en una serie de argumentaciones que consideramos no desvirtúan el acierto de la sentencia. Así, se ha de destacar que lo que se pretende es el abono complementario de determinados puntos mas de valoración, conforme aquel baremo, para las secuelas de alteración de la mano (torpeza) con dificultad para completar el puño y para la de disestesias. En cuanto a la primera, sustancialmente se afirma que no se comparte el criterio judicial de que no procede indemnizarla al derivar tal alteración de la aniquilosis de la interfalangica distal del dedo índice de la mano izquierda, afirmando que esta última supone limitación de movilidad, puede suponer la limitación para algunas funciones y puede tener repercusión estética, señalando que tal torpeza en este caso no deriva de aquella aniquilosis exclusivamente y que es absurda tal argumentación, pues por ejemplo en el caso de amputación de un brazo sería también absurdo solo valorar ésta y no su repercusón estética. Sin embargo, consideramos ponderado el criterio judicial discutido, cuando tampoco nos consta que aquella torpeza para la función de puño no derive exclusivamente de aquella aniquilosis: de tal aseveración se parte en la sentencia y la recurrente no demuestra que ello sea erróneo, sin que tampoco valga al efecto el argumento ejemplificativo que presenta la recurrente, no siendo el mismo el caso y debiendo considerarse que no estamos tratando de repercusiones estéticas, que ya han sido indemnizadas de forma independiente. En cuanto a lo segundo, se reiteran las argumentaciones en relación con las disestesias y similar ha de ser la argumentación, sin que sea de recibo la argumentación de que de la rigidez no han de derivar necesariamente disestesias, pues sin perjuicio de que, en hipótesis ello sea posible, lo cierto es que la Magistrado parte de que en este caso las disestesias derivan de la misma y no se demuestra que dicha afirmación sea incierta, considerándose su existencia precisamente en el ámbito del arbitrio judicial que supone la concreción en una cifra dentro del abanico de puntos señaladas para aquella secuela de rigidez, debiendo resaltarse que en este apartado el Juzgado concedió la cuantificación en puntos máxima que cabía para la misma, conforme la tabla correspondiente.

SEGUNDO. Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Juan Manuel contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en el proceso 118/03 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Mecanizados Otaola, S.A.L. y Winterthur Multindustria, S.A. y confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-2621/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-2621/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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