Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1633/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1091/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1633/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100636
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1560
Núm. Roj: STSJ PV 1560:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001633/2023
En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 26/09/22 dictada en proceso sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, Tutela de Derechos Fundamentales y entablado por Herminia frente a TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
03/07/2006, ostentando la categoría profesional de Auxiliar administrativo, con salario bruto mensual correspondiente al nivel 11, consistente en 2.839,76 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
La trabajadora fue contratada para prestar servicios en el departamento polivalente, donde prestaban servicios 5 trabajadores. Este departamento iba rotando dentro de las distintas áreas de administración de la empresa, entre las cuales figuraban Planificación, Facturación y Calidad. La demandante ha venido rotando durante años entre los tres departamentos, de la siguiente manera: en Facturación, entre los meses de julio de 2006 y septiembre de 2010; en Planificación, entre los meses de octubre de 2010 y septiembre de 2013; en Calidad, entre los meses de octubre de 2013 y abril de 2017; en Planificación, entre los meses de abril de 2017 y noviembre de 2017. Posteriormente, tras darle el consentimiento a la empresa para realizar el cambio, la trabajadora inició su prestación de servicios en el departamento financiero en diciembre de 2017 hasta la fecha en la que fue incluida en el ERE realizado por la mercantil, con fecha de efectos de 22 de marzo de 2021. (cfr. testifical de Dª. Lourdes, D. Pedro Antonio, Dª. María y Dª. Marina).
En dicho ERE se hace constar respecto del demandante (carta de despido, a los folios 163 y ss):
Independiente) y la Dirección de la Empresa alcanzaron un acuerdo de final de huelga. Dicha huelga fue convocada el día 9-02-2021, tras conocerse la solicitud de la empresa de aplicar un ERE de fecha 8-02-2021 y, desde el 15-02-2021, todo el personal de TTI estaba en huelga (cfr. Hechos probados 5º y 8º de la STSJPV de 6-07-2021).
En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil.
En dicho documento se expresaba, dentro del apartado de
Consta en autos la comunicación de fecha 26/11/2021 (cfr. folio 216), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su consideración como hecho probado.
"Le remitimos la presente en contestación a las alegaciones formuladas por su parte el 17 de diciembre de 2021 manifestando su disconformidad con la movilidad temporal de la que se le informaba en la comunicación de 26 de noviembre de 2021 efectuada a su reincorporación.
Al respecto de dicha disconformidad, debemos recordarle en primer lugar que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2021 que homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la mayoría sindical sustituye el contenido de la sentencia originalmente dictada que declaraba la nulidad del despido colectivo. Por otra parte, dicho acuerdo trae causa a su vez del alcanzado por esa misma mayoría sindical ante el Gobierno Vasco el 4 de octubre de 2021 y que expresamente contemplaba que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado ".
Así las cosas, y con independencia de que ninguna reincorporación puede ser ajena a las circunstancias en cada momento concurrentes en la empresa (lo que implica la capacidad de ésta de acudir a los procedimientos a su alcance para adaptar su estructura de personal a dicha situación), lo cierto es que ya desde ese momento se constataba la dificultad de reintegrar a todos los trabajadores exactamente en la misma posición que ocupaban antes del despido colectivo y, con ella, la necesidad de acudir a esas reorganizaciones y reubicaciones internas.
En definitiva, no existe ese derecho a la reincorporación en el exacto puesto de trabajo que Vd. venía desarrollando previamente al despido.
Con independencia de lo anterior, la motivación de la movilidad temporal consta en la comunicación fechada el 26 de noviembre de 2021 a la que íntegramente nos remitimos. En dicha comunicación se hacía igualmente referencia al carácter temporal que en este momento tiene la reubicación hasta el análisis de la posibilidad de consolidación del escenario al término del primer período de 2022, lo que le aclaramos que se refiere al primer período trimestral del año. Tras ese plazo y hecha la oportuna valoración de la situación, se comunicarían las movilidades definitivas.
Por lo que respecta al cambio de grupo profesional, más allá de recordar que la negociación colectiva en la empresa no ha llegado a definir de grupos profesionales como tales, no encontramos justificación alguna a su alegación de discriminación o menoscabo de su dignidad.
De la misma manera, la reubicación no supone impedimento alguno a su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar ni desconocimiento de su situación de reducción de jornada en la medida en la que se desarrolla en el mismo horario que en el puesto que desarrollaba con anterioridad, debiendo únicamente recordarle en este punto que como todos los años deberá renovar la solicitud de concreción horaria.
Finalmente, e insistiendo en que la reubicación temporal no tiene la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no resulta cuestionable el cumplimiento del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, sin que resulte de aplicación el art. 4.3 del convenio colectivo.
(...)
DIR: Tenemos que reubicarles donde tengamos trabajo para ello.
LAB: Tendrán que reincorporarse al puesto donde estaban.
DIR: Lo harán allá donde tengamos trabajo según lo acordado en el GV y al Convenio colectivo, acuerdo que no hubiéramos podido alcanzar sin tener esta opción de las reubicaciones porque si no tenemos trabajo no podemos hacer nada, la gente tiene que estar ocupada trabajando...
Los reubicados entrarán en formación. Esta carga ya sabemos que no la tenemos pero el 1 de diciembre es un escenario al que podemos aspirar con los ajustes de costes conseguidos. Estamos haciendo una valoración global para hacer las reubicaciones lo más ágil posible sin olvidar que tendremos que formar a la gente.
Es un escenario futuro que no es el de diciembre, ojalá lo tuviéramos (nos preparamos para un dimensionamiento tipo futuro con un mix de carga y de producto que os hemos definido). Se harán movimientos temporales y el tiempo determinará qué podemos consolidar en función de lo que vaya ocurriendo. Hay que reincorporar a estas personas en una organización que va a ser diferente, que nos tiene que permitir ser versátiles y que la gente tenga una ocupación en el largo plazo.
ELA: Hemos firmado un acuerdo, no un cheque en blanco, la polivalencia tiene su recorrido en el convenio y hay que respetarlo.
En estas reclamaciones individuales se manifestaba la disconformidad con las movilidades planteadas por la empresa considerando que se trataban de MSCT.
Constan en autos las actas de las reuniones del Comité de Asuntos Generales de fecha 10/01/2022 (cfr. folios 258 y siguientes), que se tienen por reproducidas a los efectos de su consideración como hecho probado, considerándose relevante la cita de las siguientes (cfr. folio 246):
DIR: "(...) no es una reclamación colectiva sino individuales con reclamaciones diferentes en cada caso...
DIR: Reiteramos la respuesta que ha dado la empresa ya, en el sentido de recordaros en primer lugar, que hay un acuerdo del TSJPV el 14/12/2021 que homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la mayoría sindical donde se contempla que la empresa podrá hacer reorganizaciones y reubicaciones entre las plantas y dentro de ellas con el colectivo reincorporado para dar entrada a este colectivo.
Con independencia de lo anterior, se aclaró que son movilidades temporales en estos momentos y que había que hacer una revalorización de la situación una vez acabado el primer trimestre del año.
Y, por otra parte, al respecto de si hay MSCT, aclarar que independientemente de que en algunos casos se haya iniciado el proceso de MSCT por otros motivos, el hecho de la movilidad temporal no tiene la consideración de MSCT. (...)
Constan en autos las actas de las reuniones del Comité de Asuntos Generales de fecha 31/03/2022 (cfr. folios 246 y siguientes), que se tienen por reproducidas a los efectos de su consideración como hecho probado, considerándose relevante la cita de las siguientes (cfr. folio 251):
LAB: ¿Hoy en día entonces estamos con movimientos temporales?
Misión: Gestión de la fabricación de las pastillas de vidrio.
Elaboración y control del stock de pastillas de vidrio:
- Transportar el material necesario para fabricar las pastillas a la instalación y puestos trabajo.
- Elaboración de la masa para la fabricación de las hileras según estándares.
- Construcción de la pastilla según los estándares de cantidad, tamaño, etc.
- Almacenamiento, registro e identificación de las pastillas de vidrio en los estantes o sistemas de almacenamiento correspondientes, ordenándolas según calidad, dimensión y día de fabricación, tiempo de secado.
- Seguimiento de la cantidad de Stock de pastillas de vidrio.
- Asegurar el número de pastillas para cada puesta de contenedor.
- Otras tareas de apoyo a la producción: Apoyos a Prensa, Orden y limpieza instalaciones, etc.
- Verificará siempre antes de su uso el correcto estado de la instalación realizando los check list o estándares indicados y que los elementos de medida se hayan correctamente calibrados, reportando a su mando directo o en su caso a Mantenimiento de las posibles incidencias detectadas para su control y resolución.
- Asegurar su propia seguridad a través del uso de los EPIs necesarios para las diferentes tareas que desempeña, así mismo desempeñará sus tareas de forma segura durante todo el proceso, desarrollando las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con los procedimientos, instrucciones operativas, procedimientos de trabajo seguro, procedimientos de programa de prevención, permisos de trabajo especiales y cuadros de prendas.
- Participará activamente en la mejora continua de la Seguridad y Salud Laboral, tanto en el diseño de las acciones correctoras, como en la detección, comunicación y corrección de comportamientos y condiciones inseguras de trabajo, así como en la elaboración de Procedimientos de Trabajo Seguros.
- Manipulará los productos químicos presentes en las diferentes arcas de la empresa según lo establecido en los diferentes procedimientos y fichas de datos de seguridad. En concreto se prestará especial atención a aquellas instalaciones afectadas por el RD 1254/1999 de 16 de Julio (accidentes graves) y las sustancias peligrosas que en dichas áreas intervengan.
- Asegurará que el puesto y la zona de trabajo se mantiene condiciones óptimas de seguridad y saludo, orden y limpieza.
- Propondrá cambios y mejoras en el área, participando activamente en la mejora continua.
·
- Académicos: Grado Medio o Superior en las siguientes familias profesionales. Producción por Mecanizado, Fabricación Mecánica o similar, o experiencia asimilable.
-
- Extracción, introducción, almacenamiento, transporte de materiales de acería y laminación, almacén, mantenimiento en las naves exteriores.
- Carga y descarga de cestones, camiones, plataformas, materiales de almacén-laminación-acería-mantenimiento.
- Transporte mediante kamag de plataformas cuando fuese necesario.
- Identificación de materiales y mantenimiento y ordenación de almacenes según procedimiento del departamento.
- Mantenimiento al día mediante soporte informático de almacenes de lingotes, llantones palanquillas, cilindros y yunques.
- Cumplimentación de albaranes.
- Carga y descarga de horno de hipertemple-recocido.
- Mantenimiento y limpieza de la carretilla (niveles, engrase).
- Mantenimiento de viales libre de tacos, maderas, chatarras.
- Mantener el puesto y la zona de trabajo, en condiciones óptimas de seguridad e higiene.
- Realizar el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con losprocedimientos, instrucciones operativas y procedimiento de trabajo seguro, existentes y disponibles y que están adscritos al puesto.
Consta asimismo profesiograma del puesto "Movimiento-almacenamiento de materiales" (Código perfil AC.17, Depto. Operaciones ACERALAVA, Fecha 13/06/2016), en el que constan como funciones y responsabilidades principales (cfr. folio 213):
- Transportará y almacenará el material de Acería, Laminación - Acabados, Almacén, Mantenimiento entre naves, interiores y exteriores. Para ello, utilizará todos los medios de transporte a su alcance: carretilla, grúa y Kalmar.
- Realizará el enganche y desenganche de las cargas amarrando adecuadamente.
- Cargará y descargará cestones, camiones y plataformas. También el horno hipertemple.
- Identificará y almacenará el material según procedimiento.
- Supervisará en tiempo real la producción, realizando ajustes y correcciones necesarios, garantizando siempre la trazabilidad del material.
- Asegurará el cumplimiento de los estándares de producción y calidad.
- Cumplimentará los informes, check list, hojas de datos, requeridos por la línea de mando, departamento de calidad y/o ingeniería. Asimismo rellenará los albaranes.
- Realizará acciones de auto mantenimiento adscritas al puesto. Se encargará del mantenimiento y limpieza de la carretilla, además de conservar libres de tacos, maderas y chatarras los viales.
- Realizará labores de apoyo requeridas por mantenimiento preventivo (movimiento de piezas, utillaje, yunques...).
- Desarrollará sus funciones de acuerdo con los procedimientos de trabajo, instrucciones operativas y procedimientos de trabajo seguro, existente y disponible adscritos al puesto de trabajo.
- Asistirá y apoyará a las líneas Forja-Laminación en diferentes trabajos siempre que sea necesario.
- Asegurará su propia seguridad a través del uso de los EPIs necesarios para las diferentes tareas de forma segura durante todo el proceso, desarrollando las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con los procedimientos, instrucciones operativas, procedimientos de puesto de trabajo seguro, procedimientos de programa de prevención y cuadro de prendas.
- Participará activamente en la mejora continua de la Seguridad y Salud Laboral, tanto en el diseño de las acciones correctoras como en la detección, comunicación y corrección de comportamientos y condiciones inseguras de trabajo.
- Asegurará que el puesto y la zona de trabajo se mantiene en condiciones óptimas de seguridad y salud, orden y limpieza.
- Propondrá cambios y mejoras en el área, participando, activando en la mejora continua.
-
Que, previa desestimación de las excepciones procesales de falta de acción, inadecuación de procedimiento y de caducidad, debo
Fundamentos
La sentencia declara acreditado que la actora trabajaba como auxiliar administrativa para la demandada TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, que tramitó un ERE en marzo 2021 para la extinción de contratos de trabajo, afectando a la actora, y que se declaró nulo en STSJPV 06/07/2021 demanda 1115/2021. La plantilla estuvo en huelga desde 15/02/2021, que finalizó con acuerdo de fin de huelga de 04/10/2021 que se homologó por auto de 14/12/2021 y puso fin al procedimiento de despido colectivo, cuya sentencia se encontraba entonces recurrida. En dicho acuerdo se pactó que los trabajadores despedidos volverían a prestar servicios y se recogió que "
Frente a dicha sentencia ha recurrido la representación de la empresa condenada en suplicación solicitando se estime el recurso y, con carácter principal, se absuelva a la mercantil de las pretensiones contenidas en la demanda; con carácter subsidiario, se estime parcialmente la demanda y se declare injustificada la medida, condenando a la empresa a estar y pasar por los efectos legales inherentes a tal declaración. A tal efecto articula un primer motivo de censura jurídica, otros dos de revisión fáctica -segundo y tercero-, y nuevamente dos de censura jurídica -cuarto y quinto-.
La actora ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación, y articulando un sexto motivo al amparo del artículo 197 LRJS.
Recordemos que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador
En concreto, en el motivo segundo pretende la adición de un hecho probado, que sería el 17º, del siguiente tenor:
"
Entiende la empresa recurrente que se trata de un dato relevante, ya que dimensiona el presunto trato desfavorable constitutivo de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales y constituye un elemento para valorar si concurre o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Expone que según el convenio colectivo la movilidad provisional y definitiva se deslinda en función de la duración, siendo esta última superior a 60 días laborables, y conlleva un régimen económico distinto pues la primera implica la indemnidad salarial de la persona afectada, mientras que la definitiva conlleva la convergencia en las condiciones salariales del puesto de destino. Añade que la asignación al nuevo puesto de "pastillas de vidrio" a la actora dispuesta el 13/12/2021 persistía a 31/03/2022, y sin embargo, la empresa no aplicó el régimen de la modalidad definitiva, mejorando el convenio en este punto, pues mantuvo el carácter provisional de la medida, respetando la categoría y el salario correspondientes al puesto de origen.
El hecho de que no haya existido merma salarial ni de categoría tras la decisión empresarial impugnada se apoya efectivamente en las nóminas que se indican y es una circunstancia no controvertida, y ello no solo se deduce implícitamente de que la parte actora no lo invocó en sus alegaciones como posible incumplimiento empresarial, sino que así es reconocido expresamente en el escrito de impugnación del recurso. En este caso, por ello, estimamos la introducción del dato por si resulta relevante para la tesis del recurso, independientemente de la trascendencia que tenga en el fallo.
Por su parte, el motivo tercero, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS, intenta la introducción en el relato de un nuevo hecho, que en este caso sería el 18º, que diga lo siguiente:
"
Se basa en los folios 216 y 218.
Entiende que la relevancia de la introducción de dicho dato está en desvirtuar el pronunciamiento judicial sobre que la movilidad funcional de la trabajadora demandante obedece a una represalia por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho de huelga. Entiende que no existe panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales, y es que el previo ejercicio del derecho de huelga no fue determinante de un tratamiento singularmente peyorativo para la trabajadora actora, al responder a una condición que tenía en común con esas dos personas, haber sido afectadas por el despido colectivo y haber resultado amortizado su puesto de auxiliar administrativo.
Nuevamente se acepta la introducción por resultar estar documentado y resultar relevante para la tesis del recurso, sin perjuicio de la que tenga en el fallo.
En este sentido, recordamos que en el relato fáctico es necesario incluir todos los datos precisos para solventar el litigio - STS 25/02/2003 recurso 2580/2002, 30/09/2010 recurso 186/2009-. Y asimismo se intenta preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de la tesis que articula jurídicamente con posterioridad.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener tal solicitud en el fallo.
En el motivo primero, denuncia la infracción por aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 138.1 LRJS, artículo 59.3 y 4 ET, artículo 63.1 LRJS, artículo 83 ET, artículo 64.1 y 3 LRJS, artículo 65.1 LRJS, artículo 10, apartado 6.1 del Convenio colectivo empresarial (BOTHA 26/09/2018).
Se discute en este motivo sobre la posible caducidad de la acción.
La empresa sostiene que la acción estaba caducada en la fecha de la interposición de la demanda, estableciendo una cronología de los hechos que ponen de manifiesto que desde la comunicación del cambio de puesto de trabajo y cambio de categoría profesional el 26/11/2021 hasta la interposición de la demanda el 10/03/2022 han transcurrido más de 20 días hábiles, y en concreto han transcurrido, según el motivo, 37 días hábiles, cómputo que se realiza descontando de ese periodo total: los días transcurridos entre la formulación de la reclamación individual a la GPO el 13/12/2021 y su contestación el 24/12/2021 (hechos probado séptimo y octavo); los días transcurridos entre el escrito registrado por LAB el 30/12/2021 ante la Comisión de asuntos generales por la demandante, junto con otros afiliados, manifestando disconformidad con las movilidades planteadas por la empresa y la reunión de la Comisión sin alcanzarse acuerdo de 10/01/2022 (hechos probados 10º y 11); y por último, descontando también el tiempo transcurrido entre la reclamación formulada ante el PRECO ex artículo 10.6 CCol el 19/01/2022 y la celebración del acto sin avenencia el 09/02/2022 (hecho probado 16º). Por lo tanto, no descuenta los días intermedios y, en concreto, no descuenta y entiende va corriendo el plazo de caducidad en los ocho días hábiles transcurridos entre el 26/11/2021 y 13/12/2021; en los tres días hábiles transcurridos entre el 24/12/2021 y el 30/12/2021; los seis días hábiles transcurridos entre el 10/01/2022, y el 19/01/2022; y en los 20 días hábiles transcurridos entre el 09/02/2022 y el 10/03/2022 (8 + 3 + 6 + 20 = 37).
El motivo parte de que la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo está exceptuada del requisito de la conciliación previa según el artículo 64.1 LRJS, y aun si se considera aplicable la previsión del artículo 10.6 del convenio de empresa para enervar la caducidad, según el articulo 64.3 LRJS se exige que las partes "acudan en tiempo oportuno", lo que entiende indica la necesidad de integrar la mecánica de la caducidad con los plazos propios de los indicados procedimientos. Cuestiona que la regulación del artículo 10.6 del convenio colectivo que contempla tres fases -reclamación previa, Comisión de asuntos generales y conciliación-mediación ante el CRL-LHK conforme al acuerdo PRECO- integre el procedimiento de mediación-conciliación sustitutivo de la conciliación previa administrativa prevista en el artículo 63.1 LRJS. Pero en cualquier caso, aunque se asumiera que los tres trámites tienen la misma eficacia suspensiva de la caducidad, unicamente puede entenderse suspendida esta en los periodos que median entre la presentación de la solicitud y el correspondiente intento de conciliación y mediación.
Vamos a desestimar el motivo.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41.3 y 5, 59.4 ET y 138.1 LRJS la demanda del trabajador impugnando una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo debe presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores (o sus representantes). Ello significa que la inacción en el plazo mencionado se presume como un aquietamiento respecto de la justificación de la medida, que la consolida tácitamente. No obstante, si no existe notificación expresa y por escrito de la decisión empresarial no puede exigirse al trabajador una reacción limitada al plazo de caducidad de los 20 días ( STS 07/07/2021 RC 80/2020).
En el caso sometido a nuestra consideración no podemos presumir esa voluntad de aquietamiento de la trabajadora tras la notificación de la decisión de readmisión en el nuevo puesto de trabajo el 26/11/2021 por el hecho de que no presentara demanda hasta el 10/03/2022, y es que la actora desde el principio mostró su disconformidad con la medida, que la empresa calificaba de temporal/provisional y no sustancial, y así se lo puso de manifiesto al menos el 24/12/2021 y el 10/01/2022. Tanto es así que se sometió a los trámites que el convenio colectivo exige en el artículo 10.6 como medidas de autocomposición previas a toda reclamación y conflicto de carácter individual y colectivo. Y entendemos que no puede comenzar a correr el plazo de caducidad para impugnar una modificación sustancial después del 26/11/2021 cuando la propia empresa negaba la sustancialidad de la decisión ; de manera que el
Se rechaza así este primer motivo.
El motivo cuarto del recurso, en base al artículo 193 c LRJS, denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 24 y 28 CE con relación a lo dispuesto en los artículos 181.2 y 182LRJS.
En este motivo la empresa lo que sostiene, con criterio diferente al de la sentencia de instancia, es que la decisión empresarial no implicó ninguna vulneración del derecho de huelga ni tutela judicial efectiva de la demandante. Expone en definitiva que la decisión de mover a la trabajadora de puesto de trabajo no ha sido arbitraria, sino que se ha hecho en aplicación del acuerdo de 04/10/2021 de fin de huelga y exigido por una acreditada amortización de puestos de trabajo, lo que resta singularidad a la casuística de la demandante, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que rigen la relación laboral de la empresa.
El motivo quinto, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS, denuncia infracción del artículo 41 ET en relación a la excepción de inadecuación de procedimiento prevista en el artículo 138 LRJS y falta de sustancialidad de la movilidad funcional operada.
Expone en este motivo que la modalidad procesal del artículo 138 LRJS está caracterizada legalmente como urgente y de tramitación preferente, sometida a caducidad y con sentencia irrecurrible inmediatamente ejecutiva, reservándose solo para decisiones empresariales más intensas que las propias de la movilidad funcional temporal del apartado 2 del artículo 39 ET. Añade que concurre una falta de acción, estrechamente vinculada a la falta de sustancialidad de la modificación operada y a esa temporalidad de la medida sustentada en la previa amortización del puesto de trabajo y en la obligación empresarial de dar ocupación a las personas readmitidas, estando sujeta la adscripción definitiva a un puesto a los procesos de concurrencia abierta que se regulan en el artículo 5 del convenio colectivo. Niega que se trate de una modificación sustancial, ya que la reasignación se determina como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo, la actora no alega la existencia de un puesto vacante más idóneo que el de pastillas de vidrio, la reasignación se preveía expresamente en el acuerdo de fin de huelga que transacciona el despido colectivo, la medida se ha considerado por la empresa como temporal y así se ha expuesto, no consta que se hayan completado a la fecha de la interposición de la demanda los 60 días de trabajo efectivo de que habla el artículo 4.2 del convenio para distinguir la movilidad funcional provisional de la definitiva, no se le ha modificado el salario, manteniéndósele la categoría y nivel de su anterior puesto y la empresa debe respetar las disposiciones previstas en el artículo 5 del convenio colectivo para la provisión definitiva de un puesto de trabajo, lo que exige la determinación de la plantilla estructural en atención a las necesidades productivas, lo que no ha sido posible planificar debido a la excepcionalidad organizativa del ERTE COVID.
Por último, en el escrito de impugnación del recurso la parte actora plantea su propio motivo, que identifica como motivo sexto, al amparo del artículo 197LRJS, como un motivo de oposición subsidiario en el que cita la infracción del artículo 41 ET en la amortización del puesto de trabajo de la actora.
Entiende que la manifestación empresarial de que el puesto de trabajo origen de la demandante quedó amortizado en el procedimiento de despido requiere concretar que el despido se declaró nulo por sentencia judicial, que no apreció que concurrieron las causas que motivaron la extinción colectiva, por lo que la amortización del puesto de trabajo de la actora no tiene respaldo jurídico alguno, al no haberse tramitado tampoco por el procedimiento del artículo 41 ET, sin que el acuerdo de fin de huelga permita realizar movilidades de puestos de trabajo al margen de la relación vigente.
Pues bien, por tratarse de cuestiones íntimamente relacionadas y que están conectadas todas ellas con el fondo del asunto y la cuestión de la calificación de la decisión impugnada, vamos a analizarlas de forma conjunta pronunciándonos sobre todas ellas, ya que las cuestiones de legalidad ordinaria, en este caso, resultan indisociables de la invocada vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, citamos la STS 19/10/2022 rcud 1363/2019.
Según el relato fáctico, a partir de 26/11/2021 la actora ha pasado: de realizar funciones administrativas con las características que se deducen del hecho probado 12º, a realizar funciones de operario de fábrica, con las características que se deducen del hecho probado 14º así como del 16º, siendo estas tareas de ejecución sencilla, sin expectativa de realización profesional, habiéndose calificado como "el parto de los locos", donde se adscribe a las personas en situación de reducción de jornada, con alergias o limitaciones. Entendemos que el cambio en la naturaleza de las funciones asignada implica un claro perjuicio para la trabajadora al haber sufrido un cambio de puesto de trabajo claramente lesivo, independientemente de que por el momento se le hayan mantenido sus salarios y el reconocimiento de la categoría. Del relato fáctico se desprende que la actora tenía antigüedad de más de 15 años y había prestado servicios como auxiliar administrativa en un departamento polivalente al inicio de su relación contractual en 2006, en los distintos departamentos administrativos, de facturación, tráfico, planificación y calidad, y posteriormente en diciembre 2017, en concreto, fue movida con su consentimiento al departamento financiero.
Desde este punto de vista, la modificación en relación a las funciones asignadas es claramente sustancial en los términos de la jurisprudencia correctamente citada por la sentencia de instancia (como la TS de 15/07/2021 R 74/2021), y excede claramente de las posibilidades de movilidad funcional que reconoce el ET al empresario en el articulo 39 ET, debido a la importancia cualitativa de la modificación funcional y a la intensidad del sacrificio que se impone a la trabajadora. Y no elimina dicha cualidad el hecho de que, por el momento se mantenga a la actora en su categoría y salario, y tampoco que la empresa notificara el cambio con carácter provisional ya que, como ha quedado acreditado, en junio 2022 la empresa seguía manteniendo a la actora en el la inseguridad del mismo puesto sin haberle comunicado ninguna otra valoración o decisión respecto de esa provisionalidad, superando incluso los plazos previstos en el artículo 4.2 del convenio colectivo de empresa.
Compartimos por tanto, con el juzgador, su conclusión de que la decisión empresarial es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que implica ratificar también la resolución judicial de instancia en cuanto a la desestimación de la falta de acción e inadecuación de procedimiento.
Tal decisión no cumplió con los requisitos del artículo 41 ET y no podemos declararla justificada. Por un lado, porque la única razón en la que la empresa apoya su decisión de cambio de puesto de trabajo es el acuerdo de fin de huelga, y no hace relación a esas otras motivaciones que ha ido alegando en el procedimiento, como la situación coyuntural en la empresa que justificó la tramitación de un ERTE. El acuerdo de fin de huelga contiene una marca redacción, y si bien es cierto que faculta a la empresa a realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de sus plantas dentro del colectivo reincorporado, ello no le exime de cumplir con los requisitos del artículo 41 ET. No podemos interpretar, coincidiendo con el criterio de la instancia, que la voluntad conjunta de las partes al alcanzar ese acuerdo tuviera ese alcance, teniendo en cuenta además el contenido de los hechos probados octavo a décimo, y es que la parte social en ningún momento dio carta blanca a la empresa para ello, lo que en cualquier caso, no habría podido hacer, por cuanto que habría implicado una renuncia prohibida por el articulo 3.5 ET. Así lo ha considerado, en definitiva el magistrado de instancia con una argumentación que compartimos y ratificamos.
Por lo tanto, la mera remisión al acuerdo de fin de huelga no es suficiente motivación para la decisión impugnada y no dispensa a la mercantil de alegar y acreditar las razones objetivas que podrían legitimar ese cambio de condiciones según el artículo 41 ET, que ni siquiera se reflejan de forma suficientemente concreta en la comunicación. Y es que en el fondo lo que la empresa ha hecho es amortizar el puesto de trabajo de la actora sin explicar por qué, tratando de validarla en la posibilidad que le da el acuerdo de fin de huelga para realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin invocar ninguna causa objetiva para esa amortización, tal y como pone de manifiesto el motivo sexto planteado por la parte impugnante.
Ahora pasamos a analizar si esa decisión es también nula porque vulnera derechos fundamentales. Y entendemos que sí lo es, en los términos considerados por la sentencia de instancia. No tanto porque la empresa haya pretendido represaliar singular y especialmente a la actora respecto de otros trabajadores por la demanda de despido colectivo o por su particular actuación durante la huelga. La vulneración procede de que los referidos derechos fundamentales consagrados por los artículos 24 y 28.2 CE protegen a los trabajadores de sufrir consecuencias negativas derivadas del previo ejercicio de sus derechos, ante los tribunales o del previo ejercicio de su derecho de huelga.
En nuestro caso, resaltamos que el despido colectivo decidido por la empresa, que afectó a la actora con fecha de efectos 22/03/2021, fue impugnado y se declaró nulo en sentencia judicial, y ahí está el indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por otro lado, la plantilla secundó una huelga cuya participación en el caso de la actora se relata en el hecho probado quinto y 15º. Y ahí tenemos el indicio de vulneración del derecho de huelga.
Una vez se han aportado esos indicios por parte del demandante, el demandado tiene que llevar a cabo la prueba de la justificación y razonabilidad de su conducta y ha de acreditar que el acto perjudicial para el derecho fundamental tutelado estaba justificado. Al demandado se le impone la prueba de que su acto se debió únicamente a una causa legítima. Es cierto que la carga de la prueba puede resultar gravosa para el demandado puesto que, mientras que al actor le es suficiente con crear la duda en el juzgador sobre la motivación ilegítima, al demandado se le exige despejar totalmente esa duda ( TCo 183/2015; 140/2014; 30/2002; 98/2003). En efecto, sobre él recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión. Lo que se debe probar es que los hechos son ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales invocados y que, por consiguiente, había causas reales y con entidad suficiente para adoptar la conducta impugnada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TCo 73/1998; 42/2002; 125/2008). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de buscar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito lesivo ( TCo 49/2003).
En este caso, en el contexto de una larga huelga y un despido colectivo declarado nulo, la empresa decide amortizar el puesto de trabajo de administrativa de la actora y para readmitirle en cumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la huelga le asigna uno de operaria, de claro nivel inferior, a partir de 26/11/2021, adoptando por tanto una decisión claramente perjudicial para la trabajadora. Y si bien le comunica que lo hace con carácter provisional, constatamos que en junio 2022 continuaba manteniéndole en el mismo. Entra en juego, por tanto, la especial distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 LRJS, y la modificación sustancial resulta nula ya que la empresa no ha dado ninguna explicación "suficiente" de la necesidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora, ni de su mantenimiento "provisional" en el de operaria, es decir, no ha dado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada y de su proporcionalidad, no siéndolo la mera remisión al acuerdo de fin de huelga.
Recordemos que, además, en las decisiones pluri causales, la neutralización de indicios aportados por el trabajador exige a la empresa la acreditación "plena" de la causa alegada, que excluya cualquier propósito lesivo de derechos fundamentales, con independencia de que mereciera la calificación de procedente ( TCo 138/2006).
Ello comporta la desestimación de los motivos de censura jurídica del recurso y la estimación del motivo sexto contenido en el escrito de impugnación, la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el letrado don Santiago Busto López de Abechuco en representación de la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Vitoria-Gasteiz el 26/09/2022 en su procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales número 176/2022 seguido a instancias de doña Herminia contra la empresa recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas del recurso a la mercantil recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la contraparte en cuantía de 600 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066109123.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066109123.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
