Sentencia Social 1609/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1609/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1000/2023 de 27 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1609/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100612

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1536

Núm. Roj: STSJ PV 1536:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001000/2023 NIG PV 0105944420220002156 NIG CGPJ 0105944420220002156

SENTENCIA N.º: 001609/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Despido 532/22, y entablado por Sagrario frente a LAUDIOKO LAUTXIRRINA KIROL KLUBA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - Dª. Sagrario (en adelante, también actora o demandante o trabajadora) ha venido prestando sus servicios para LAUDIOKO LAUTXIRRINA KIROL KLUBA, también empleador o demandado, con la categoría profesional de entrenadora, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2015, inicialmente contrato verbal y desde el 1 de junio de 2017 con contrato escrito de obra o servicio determinado ( resto de temporada 2016-2017 y temporada 2017-2018), a tiempo parcial (26,50 % jornada) y salario mensual de 819,33 euros brutos con prorrata de pagas.

Se da por reproducido referido contrato temporal de obra o servicio determinado aportado por la demandada en el acto del juicio, doc. 1.

Circunstancias profesionales no discutidas.

SEGUNDO. - El Club empleador comunica a la actora el fin de la relación laboral con efectos 31 de julio de 2022 por carta fechada el 13 de julio de 2022.

En la carta extintiva se indicó a la actora que el motivo era la asunción de la gestión deportiva del Club por ALEXMAR, tal y como se acordó en el Acta de la Asamblea celebrada el 19 de junio de 2022.

Acta de Asamblea (doc. 2 de la actora) y Carta Extintiva (que se aporta junto con la demanda) cuyos contenidos doy por reproducidos a efectos de integrar el presente factum.

TERCERO. - El Club cuenta con su propio entramado orgánico, con su correspondiente Junta Directiva y representantes, celebrando Asambleas y tomando decisiones. Figura de alta como empresario en la Seguridad Social.

CUARTO. - La actora es amonestada por el Club por carta fechada el 6 de junio de 2022.

La demandante impugna la sanción ante el SMAC el 27 de junio de 2022 y judicialmente el 18 de julio de 2022. Se admite la demanda por decreto de fecha 29 de julio de 2022 (doc. 4 de la actora) dictado por la Ilma. LAJ del Juzgado de lo Social, número 3, de Vitoria-Gasteiz.

La actora se encontraba de baja laboral de larga duración desde el 31 de enero de 2022 por lumbociatica.

QUINTO. - La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical.

SEXTO. - Se celebró conciliación previa el día 24 de agosto de 2022, con el resultado INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Sagrario contra LAUDIOKO LAUTXIRRINA KIROL KLUBA, debo declarar y declaro la concurrencia de vencimiento del plazo como causa legítima de extinción del contrato de trabajo, con la absolución de la demandada".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoría profesional de entrenadora deportiva de un Club Ciclista, y antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 2015 (contratación verbal, posteriormente escrita a partir de 1 de junio de 2017), que impugna la comunicación de la extinción temporal con efectos de 31 de julio de 2022 (fin de temporadas) con alusiones a la existencia de fraude de ley, falta de alta inicial y carácter indefinido, en el contexto y petición de principio de una relación laboral ordinaria, no especial, con petición principal de extinción nula por supuesta vulneración no solo de la garantía de indemnidad (sanción impugnada), sino también por discapacidad-incapacidad temporal, acumulando una petición de daños y perjuicios en atención a la LISOS. El juzgador de instancia en una resolución judicial detallada, advierte de los posicionamientos y valoración de la actividad probatoria (Whatsapp y fotocopias), concuerda con el reconocimiento de una relación laboral especial sometida al Real Decreto 1006/1985, y que por ende tiene carácter temporal ( artículo 6 de dicho Real Decreto 1006/1985), causalizando la extinción temporal, ajustada derecho, al desbaratar los supuestos indicios de impugnación de una sanción y/o amonestación, o finalmente el período de incapacidad temporal-discapacidad, al concluir que la causa esgrimida de la decisión extintiva se debe a la asunción de la gestión deportiva que llevaban a cabo el empleador entramado de un Club asociativo, por la actual empresa gestora (ALEXMAR) sin que afloren causalidades anulatorias.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico doble al amparo del párrafo c) del mismo art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R- 5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia,

aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.

En lo que respeta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP1º al objeto de que se deje constancia de que la primera contratación lo es verbal desde el 9 de septiembre del 2015 sin alta en la Seguridad Social, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto tal previsión con el carácter fáctico ya se recoge en la fundamentación jurídica del juzgador de instancia que valora tal posicionamiento.

Del mismo modo, vamos a denegar la segunda revisión fáctica que propone incorporar al HP4º la fecha que concierne a la celebración del acto de conciliación administrativo el 13 de julio del 2022, cuando ya el juzgador de instancia ha hecho mención a la correspondiente impugnación ante el SMAC el 27 de junio y su judicialización el 18 de julio en lo que concierne al año 2022 y a la sanción de amonestación que circunscribe.

En resumidas cuentas, debe denegarse la revisión fáctica propuesta porque no incorporan ningún dato novedoso ni resulta trascendente para la valoración judicial. Lo mismo que acontece respecto de la circunstancia de que se mantenga con la lumbociática en la actualidad de (sin determinar mayor fechas).

TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, la trabajadora recurrente denuncia en su doble motivación jurídica, por un lado, la infracción de los artículos 6 y 21 del Real Decreto 1006/85 en relación con el artículo 15 ET, citando también los artículos 3 y 4 del mismo Real Decreto en 1006/85 en relación a los artículos 12, 8.2 del ET, con cita del artículo 7.1 de la Ley General de Seguridad Social en relación al 1.1 del Estatuto los trabajadores; y por otro lado, en materia extintiva, denuncia la infracción del artículo 13 del Real Decreto 1006/85 en relación al artículo 49.1 c) ET, citando los artículos 51, 53, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, además de los artículos 14 de la Constitución y artículos 26 y 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, además del artículo 40 de la LISOS en los aspectos propios de la extinción anulatoria que peticiona y el cálculo indemnizatorio de la LISOS, valoraremos inicialmente la naturaleza jurídica de la relación laboral, para abordar causalidad extintiva y su calificación.

Ha de afirmarse que la relación laboral de los deportistas profesionales, que regula el Real Decreto 1006/85, mantiene particularidades para diferentes grupos de deportistas, respecto, no ya sólo al ámbito laboral, sino también al de Seguridad Social. Y todo ello sin perjuicio de que situaciones y relaciones del propio régimen jurídico deportivo tengan normativa específica en diversas materias, tal puede ser, por ejemplo, la disciplinaria (antigua Ley 10/90, actual Ley 39/22 de 30 de diciembre, BOE del 31, además de la Ley 2/2023 de 30 de marzo en el País Vasco, BOPV 18/04/2013, todas ellas leyes del deporte). Y es que el Estatuto de los Trabajadores en su Art. 2, considera la relación laboral de los deportistas profesionales como de carácter especial, con una normativa específica aplicándosele sólo subsidiariamente la normativa común en cuanto no sea incompatible con esa naturaleza especial y sus disposiciones. Ni que decir tiene, que para dirimir los conflictos que surgen en ambas relaciones es competente esta jurisdicción social a diferencia de lo que aconteció antes de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de Junio de 1971, Aranzadi 272 (también sentencias del TS de 4-4-1949, 29-10-1954, 14-5-1955 y 27-3-1957).

Pues no debe quedar lugar a dudas que esa pretendida autonomía científica del derecho del deporte profesional, se incardina en el estudio jurisprudencial a través del mundo del trabajo; en la antigua Ley 16/76 de 8 de Abril de relaciones laborales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 27/84 de 24 de Febrero) y la ulterior promulgación del previo Estatuto de los Trabajadores Ley 8/80, cuya disposición adicional 2ª contenía el mandato de desarrollo reglamentario de la relación laboral especial. Y en el RD 318/1981 de 5 de febrero se regula la figura del deportista profesional con licencia, temporalidad y supresión del derecho de retención. Por fin tanto la Ley 32/84 de 2 de Agosto como la vigencia del actual Real Decreto 1006/85, de 26 de Junio, no dejan lugar a dudas de que la nueva regulación de la relación laboral de deportistas profesionales, implica la competencia de la jurisdicción social.

Pues bien, el concepto y los registros reglamentarios del deportista profesional, recogidos en el Art. 1-2º del Reglamento citado, exponen ya las notas carácteristicas de una relacion establecida con carácter regular, voluntaria, dedicada a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución, que como es evidente es una práctica personalísima ( STS de Madrid de 15 de Noviembre del 94), que no exige el ámbito de una licencia administrativa federativa, para poder configurar la relación (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Mayo del 91, Aranzadi 2957, y 11 de Mayo del 93, Aranzadi 2582).

Tal es así, que el requisito del ejercicio de práctica del deporte tiene un contenido y significación excluyente, que unido a la voluntariedad de la dedicación ( sentencia del TS de 5-2-2013, caso Baena), se proyecta como nota característica para encuadrar la relación laboral en la prestación de servicios. Sin perjuicio de divergencias doctrinales y proyecciones jurisprudenciales, hoy superadas, es evidente que deben incluirse a los entrenadores, directores y técnicos deportivos al sometimiento de la regulación especial reglamentaria (superando resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo, 16 de Junio del 70, Aranzadi 3578 y de 27 de Febrero del 76, Aranzadi 766 ó del Tribunal Central de Trabajo de 20 de Septiembre del 88, Aranzadi 5563 e incluso la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, 84/93, en los autos 51/93 que se decanta por el sometimiento a una legislación laboral común). Donde históricamente cabe recordar que con anterioridad incluso a otra regulación de carácter especial, cual es la de la alta dirección (Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto), había relaciones laborales que mantenidas por entrenadores y técnicos deportivos habían quedado sometidas en su estudio a la jurisdicción civil (Sta. del Tribunal Supremo de 16 de Mayo del 75, Aranzadi 2592), donde se atribuía al entrenador de futbol amplias facultades en el orden organizativo, disciplinario y técnico (señalaba días y horas de entrenamiento, número de sesiones, imponía disciplina a los jugadores, designaba a los capitanes y la elección del juego, y otras muchas), donde las calificaciones especiales de alta dirección investían a los entrenadores de facultades que residían en la esfera técnica, con funciones de trascendencia económica en el club o entidad deportiva, en lo que era la programación, fichajes y otros (en el mismo sentido Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 16 de Marzo del 92, Aranzadi 1619) y que también sería de aplicación al demandante técnico deportivo o preparador físico del primer equipo ( sentencia del TSJ de Aragón de 21.05.1997, Aranzadi 1560 y a pesar de la sentencia del TSJPV de 12.03.1990, Aranzadi 355).

Y es que, en definitiva, la orientación jurisprudencial respecto a la calificación de técnicos, directores y entrenadores no ha sido unívoca y siempre ha venido marcada por la dificultad de precisar cual es el contenido exacto de la actividad (de ahí por ejemplo la dificultad en la interpretación en la Sta. del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 12 de Marzo del 90, Aranzadi 751, para un preparador físico) que no deben obviar que la línea actual de estudio y jurisprudencial, se invoca en el sometimiento de una clara legislación laboral de carácter especial de aquellos entrenadores, directores y técnicos deportivos, que en su dedicación en la práctica del deporte y en lo que aquí acontece, al futbol, prestan servicios desde los dictados de una realidad social integrada en un mundo de espectáculo, de aficiones e inclinaciones excesivamente recompensadas y bajo tintes de publicitación desbordante, comportan siempre actuaciones de coordinación, adaptación e integración, demuestran relaciones laborales y personales de confianza, relación e implicación con características laborales que predican la ausencia de las notas comunes en la relación laboral y recogen características singulares específicas o excepcionales que no tiene dicho derecho común. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de Mayo de 85, Aranzadi 2710; 14 de Febrero del 90, Aranzadi 1087; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de Julio del 97, Aranzadi 2422 y las anteriormente citadas en el orden social, comprueban la aplicación de la regulación de la relación especial en todos los supuestos en que acontecen las notas características del técnico deportivo preparador físico del primer equipo, ( sentencia del TSJ de Aragón de 21.05.1997, Aranzadi 1560).

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 2 de Marzo del 94, ha considerado sometidos a la legislación laboral especial de los deportistas profesionales, a los entrenadores y técnicos a propósito de materias de cotización en Seguridad Social.

Y es que, entiende esta Sala, además de las notas características de la práctica del deporte que se asume desde el carácter no sólo físico sino también técnico e intelectual, por lo que, no solamente los jugadores profesionales en materia específica deben estar aquí incluidos, sino que las notas de voluntariedad de obvia constatación y de regularidad en dicha práctica, como conforma la exigencia de las temporadas de ligas, los controles y encuentros realizados, en una práctica deportiva habitual (recuérde la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de 12 de Marzo del 93 que deduce la regularidad de la temporalidad profesional) hacen que las notas de dependencia en el desarrollo de los servicios, lógicamente en la organización de un club, bajo sus órdenes e instrucciones evidentes, en la realización de competiciones, entrenamientos y otros, unida por fin a la característica de ajeneidad y su retribución se constituyen en general, en elementos cualitativos indispensables que permiten aplicar el Real Decreto 1006/85, en ámbitos laborales cuya prestación de actividad deportiva se materializa en instrucciones y notas características que difieren del derecho común y permiten aplicar el especial ( sentencia del TSJ de Extremadura de 23 de marzo de 2005 AR 449 y sentencia del TS de 2-4-09).

A sensu contrario, ha de recordarse que el ámbito de aplicación a los entrenadores, directores y técnicos deportivos, no está excluido, como pudiera ocurrir en otras relaciones laborales de carácter especial, cuales son los artistas en el Real Decreto 1435/85, hoy retocado por el RDL 5/2022, que expresamente, evitaba la relación de los técnicos que colaboran en la producción de espectáculos, y tampoco podemos admitir, que estén incluidas en las relaciones de deportistas profesionales aquellos que aún siendo deportistas perciben únicamente compensaciones de gastos derivados de esa práctica, que suelen ser actuaciones aisladas con independencia o no del ámbito de sus federaciones. Y es que no se consideran incluidos en la relación laboral especial de deportistas profesionales, los amateurs o los deportistas que perciben compensación de gastos a través de un contrato de colaboración publicitaria ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Octubre del 92, Aranzadi 5168) e igualmente han quedado excluidos, por ejemplo los jugadores de futbol de tercera división que perciben únicamente compensación de gastos por la actividad ejercida en concepto de transporte y dietas, y todo ello con independencia de su carácter reglamentario de aficionados (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Octubre del 89, Aranzadi 1772). Aunque pudiera establecerse alguna otra relación laboral, siempre que existan las notas que aquí hemos pormenorizado (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de Mayo de. 95, Aranzadi 2011, de Extremadura de 3 de Julio del 2000, Aranzadi 3908, sentencia del TSJ de Aragón de 16-5-07 y sentencia del TSJ de Galicia de 18-3-10), pues como ya hemos afirmado, reuniendo las condiciones señaladas para constituir la relación laboral y, en ese caso especial, es independiente de ello la valoración a los efectos federativos (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, 25 de Enero del 94, Aranzadi 366), por cuanto tal calificación federativa es sólo un dato orientativo o no vinculante a los tribunales, como se ha dado en otros ámbitos, véase el baloncesto (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de Abril del 96, Aranzadi 1381) e incluso en los futbolísticos (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de Enero del 97, Aranzadi 239), o para un entrenador de balonmano (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de Enero DEL 98, Aranzadi 391) y por fin para un entrenador de jockey (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de Mayo del 2001, Aranzadi 1285, sentencia del TSJ de Galicia de 11 de marzo de 2005 AR 730) y sentencia del TSJ de Cataluña de 23-5-16, AR 1334. En el mismo sentido nuestras Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de Julio de 2006 R-1442/2006, 23 de diciembre de 2008 R-2671/2008 y así en su contrario 24 de abril de 2018 R-685/2018, entre otras muchas).

Y es que no queda ninguna duda, que los tribunales han considerados incluidos dentro de esta relación laboral de carácter especial a los entrenadores, directores y técnicos deportivos, no ya sólo en las sentencias citadas de 14 de Febrero del 90, Aranzadi 1087, 25 de Mayo del 90, Aranzadi 4506 y 5 de Diciembre del 97, Aranzadi 9306 y sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 20-10-16, JUR 252088); sino que, su exclusión de la relación laboral de altos directivos (Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Enero del 98, Aranzadi 50 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Marzo del 92, Aranzadi 1619) para seleccionador nacional de futbol (sentencia del TSJ de Cataluña de 8-3-16, AR 774) y en contra de lo que se hizo para el de balonmano en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Febrero del 98, Aranzadi 508. Aunque, finalmente, no para lo árbitros de fútbol (sentencia del TSJ de Cataluña de 25-5-15).

Y es que en nuestro supuesto de autos, como bien define el juzgador de instancia en su detallada resolución judicial, estamos ante las notas características de una relación laboral especial de deportista profesional eminentemente de carácter temporal, siempre de duración determinada, ya lo sea por tiempo cierto o para realizar un número determinado de actuaciones deportivas o temporadas, donde pueden producirse prórrogas, siempre de duración determinada, que provocan de manera concluyente la aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1006/85 con preferencia a la doctrina de la contratación de duración indefinida por fraude de ley que preconiza el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo.

En suma, la extinción del contrato temporal operado el 30 de julio del 2022 concuerda con una causa extintiva, temporal, acorde y reglada, que impide la calificación de despido y sus circunstancias, sin perjuicio del análisis respecto a la denuncia anulatoria por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y situación de IT-discapacidad) que abordamos a continuación,

Cuestión bien distinta es que también los deportistas profesionales tienen derecho a la indemnización del artículo 49.1 c) ET al vencimiento de su contratación temporal si por decisión de la empresa no se les prorroga, a pesar de la especialidad de la relación laboral deportiva y de la naturaleza esencialmente temporal de la misma, como bien nos recuerda la STS de 26 de marzo del 2014 R-61/13, que aparentemente cumplen las contrapartes en la oferta extintiva temporal que cerciora la comunicación (12 días por año).

CUARTO.- Recordemos que la recurrente alega no sólo la vulneración de la garantía de indemnidad en relación a la impugnación de la sanción o amonestación impuesta por la empleadora el 6 de junio del 2022, conciliada el 13 de julio, sino también por las circunstancias de discapacidad-incapacidad temporal, al estar en situación de baja por lumbociática desde el 31 de enero del 2022, solicitando una inmediación por daños y perjuicios morales según la LISOS (artículo 40) con dos vulneraciones de derechos fundamentales por una cuantía de 12.502 euros (el importe actual individual es de 7.501 euros).

Comenzando por la temática de fondo que concierne a la fundamentación de la infracción jurídica denunciada por la trabajadora recurrente en alusión al proceso de IT y su circunstancia discriminatoria cercana a postulados de discapacidad.

Esta Sala debe atender a los postulados de la doctrina jurisprudencial que representa la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, recurso 2766/2016, que reitera la de 21 de septiembre de 2017, recurso 782/16 y 30 de mayo del 16, recurso 3348/14, cerciorándonos también de la doctrina comunitaria en referencia a la sentencias del TJUE desde la de 11 de junio de 2006 asunto Chacón Navas C13/05, asunto Ring y acumulados de 13 de abril de 2013 C335/11 y 337/11; 1 de diciembre de 2010 asunto Dauidi C345/15, o los novedosos referidos a la sentencia de 18 de enero de 2018 asunto Ruiz Conejero C270/16 reitera los criterios interpretativos previos.

En el mismo sentido véanse las últimas sentencias del TS con respecto a la discriminación por discapacidad, por ejemplo 15/09/2020 R3387/17 recordando la sentencia TJUE 1/12/2016 C-395/17 que advierte de la exigencia de la constatación de las circunstancias o causalidades de la baja médica, sin que sea posible deducir la discapacidad duradera con arreglo a definiciones que atienden a la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad.

Sin perjuicio también de nuestros propios postulados en STJPV 1912-2017 R. 2345/17 y 26-9-17 R.1734/17 que declara vulneración; u otras que no, STJPV 9-10-18 R.1748/18, similares en los recursos 1821/18, 1300/19 y 1903/22.

Y es que en nuestro supuesto de autos, una vez mantenido un relato fáctico de instancia inalterado, las situaciones o indicios discriminatorios respecto de las conjeturas del proceso de incapacidad temporal, con alusión al diagnóstico de lumbociatalgia desde enero del 2022, y el conocimiento empresarial de la misma, no conforman un estudio de posible factor de segregación discriminatorio, pues no advierte esta Sala de las simples informaciones respecto de la duración del proceso de la IT o, o de las circunstancias de la enfermedad lumbar, una contextualización de evidencias que salvaguarden las causalidades de vestigios discriminatorios en relación a aspectos de discapacidad, por cuanto se atiende a una situación de IT, sin exigencia, requerimiento o contestación empresarial, de forma arreglada y advertida, en supuestos de aparente patología que no cerciora un componente de respuesta empresarial ante la situación imposibilitadora médica, por cuanto las partes se han atendido a otras discusiones que se corresponden con circunstancias que a continuación valoraremos, referentes a la garantía de indemnidad y a la sustitución y asunción de la gestión deportiva por una nueva empresarial (ALEXMAR).

En ese sentido, no consideramos de aplicación automática la ley 15/2022 de 12 de julio por cuanto no atendemos a una causa discriminatoria en el motivo de la incapacidad temporal.

En resumidas cuentas, el conocimiento empresarial, el verdadero motivo de la extinción, no da cumplimiento a la diferenciación de diagnóstico, certificaciones o detalles de una incapacidad temporal discriminatoria, puesto que la alusión simple y llana a la ley 15/2022 es genérica e indolente, además de situarse para un procedimiento extintivo, que no acredita unas prácticas empresariales vulneradoras con propósito discriminatorio en reproche individualizado que pueda valorar convenientemente esta Sala con respecto al proceso de IT.

En este sentido, denegamos la revisión jurídica denunciada por la trabajadora recurrente al no darse dicha infracción expuesta respecto de la discriminación por discapacidad-incapacidad temporal.

QUINTO.- Recordamos que la trabajadora recurrente ha invocado la vulneración de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva y de garantía de indemnidad, principalmente, además del ya fallido respecto a la vulneración del derecho fundamental de discriminación-discapacidad por incapacidad temporal, ya que defiende la existencia de una verdadera represalia empresarial con respecto a la medida tomada de extinción de su contratación, en alusión a la impugnación sancionatoria de la amonestación habida por carta de 6 de junio de 2022.

Sin embargo, el criterio del juzgador de instancia, que debe confirmar esta Sala, permite neutralizar dichos indicios observando que verdaderamente la causalidad extintiva lo es en relación a la asunción de la gestión deportiva por una nueva empresarial, que se cifra en la tantas veces citada acta de la asamblea de 19 de junio de 2022, en cuyo momento tampoco cercioraba que la realidad de una impugnación por parte de la demandante supusiera una reacción empresarial desmesurada, máxime cuando se constata el contenido del acta, y la naturaleza de las decisiones habidas en la conformación de la Junta Directiva.

No visualiza esta Sala una verdadera causalidad extintiva anulatoria, ni se acreditan indicios razonables que sometan la reclamación de la trabajadora a una causalidad de represalia, puesto que la carga probatoria efectuada por la empresarial demuestra motivadamente las pautas de organización y asunción de una nueva gestión deportiva que satisface no solo la causalidad extintiva para la condición laboral especial temporal, sino que además contextualiza las circunstancias coincidentes cronológicas en perspectivas ajenas a vulneraciones de derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, garantía de indemnidad, y/o represalias, pues no se acredita de manera inexcusable que se reconduzca la reacción a la situación del conflicto habido por la impugnación de una amonestación.

Por lo mencionado, procederá a la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la trabajadora recurrente por no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

Ello hace que devenga inexigible cualquier reconfirmación o detalle del cálculo indemnizatorio peticionado, por cuanto la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales hace inexigible su declaración y cuantificación.

Finalmente queremos salir al paso de la impugnación empresarial que peticiona en argumento reiterado, una especie de imposición de multa y condena en costas de la recurrente, citando el artículo 204 de la LRJS que esta Sala no entiende infringido.

No ya solo por cuanto no se descubre una mala fe o temeridad en el comportamiento e impugnación de la trabajadora demandante, sino porque además en atención al art. 235.1 de la LRJS, la desestimación del recurso de suplicación por quien goza del beneficio de justicia gratuita, no lleva la imposición de cosas.

SEXTO.- Como ya hemos adelantado, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Despido 532/22, y entablado por Sagrario frente a LAUDIOKO LAUTXIRRINA KIROL KLUBA . Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066100023.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066100023.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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