Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 2098/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1197/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2098/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100867
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1903
Núm. Roj: STSJ PV 1903:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 002098/2023
En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 26/09/22, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Juan Enrique frente a Miguel Ángel, TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, Agustín.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
"
El trabajador venía prestando servicios en el puesto de trabajo de RESPONSABLE DE RELEVO DE MATERIA PRIMA cuando fue incluido en el ERE realizado por la mercantil con fecha de efectos de 22/03/2021.
En dicho ERE se hace constar respecto del demandante (carta de despido, a los folios 163 y ss):
En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil.
En dicho documento se expresaba, dentro del apartado de
PUESTO TRABAJO Saneado inoxidable (Departamento de saneado).
OBJETIVO DEL PUESTO: Corregir toda clase de defectos del tubo hasta su puesta a punto.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES DEL PUESTO
- Examinar la superficie e interior del tubo anotando los defectos.
- Realizar la medición del tubo con los aparatos adecados. Si es preciso, documentar (auditar), las mediciones o comprobaciones realizadas.
- Realizar el P.M.I. tubo por tubo.
- Esmerilar las partes donde haya defectos, tanto exteriores como interiores.
- Comprobar el punto de defecto una vez saneado, aplicando las normas.
- Confeccionar etiquetas de cada carga, indicando el destino, o las modificaciones pertinentes, con apoyo del programa informático a su disposición.
- Confeccionar parte de trabajo indicando todas las anomalías observadas.
- Mantener el puesto y la zona de trabajo, en condiciones óptimas de seguridad e higiene.
- Realizar el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo, de acuerdo con los procedimientos, instrucciones operativas y procedimientos de trabajo seguro, existentes y disponibles, y que están adscritos al puesto.
- Realizar la utilización de los equipos, conforme a las normas de seguridad establecidas.
Consta en autos la comunicación de fecha 26/11/2021 (cfr. folio 470), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su consideración como hecho probado.
"Le remitimos la presente en contestación a las alegaciones formuladas por su parte el 8 de diciembre de 2021 y recibida por esta empresa el 20 de diciembre de 2021 manifestando su disconformidad con la movilidad temporal de la que se le informaba en la comunicación de 26 de noviembre de 2021 efectuada a su reincorporación.
Al respecto de dicha disconformidad, debemos recordarle en primer lugar que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2021 que homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la mayoría sindical sustituye el contenido de la sentencia originalmente dictada que declaraba la nulidad del despido colectivo. Por otra parte, dicho acuerdo trae causa a su vez del alcanzado por esa misma mayoría sindical ante el Gobierno Vasco el 4 de octubre de 2021 y que expresamente contemplaba que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado".
Así las cosas, y con independencia de que ninguna reincorporación puede ser ajena a las circunstancias en cada momento concurrentes en la empresa (lo que implica la capacidad de ésta de acudir a los procedimientos a su alcance para adaptar su estructura de personal a dicha situación), lo cierto es que ya desde ese momento se constataba la dificultad de reintegrar a todos los trabajadores exactamente en la misma posición que ocupaban antes del despido colectivo y, con ella, la necesidad de acudir a esas reorganizaciones y reubicaciones internas.
En definitiva, no existe ese derecho a la reincorporación en el exacto puesto de trabajo que Vd. venía desarrollando previamente al despido.
Con independencia de lo anterior, la motivación de la movilidad temporal consta en la comunicación fechada el 26 de noviembre de 2021 a la que íntegramente nos remitimos. En dicha comunicación se hacía igualmente referencia al carácter temporal que en este momento tiene la reubicación hasta el análisis de la posibilidad de consolidación del escenario al término del primer período de 2022, lo que le aclaramos que se refiere al primer período trimestral del año. Tras ese plazo y hecha la oportuna valoración de la situación, se comunicarían las movilidades definitivas.
Por lo que respecta al cambio de grupo profesional, más allá de recordar que la negociación colectiva en la empresa no ha llegado a definir de grupos profesionales como tales, no encontramos justificación alguna a su alegación de discriminación o menoscabo de su dignidad.
Finalmente, e insistiendo en que la reubicación temporal no tiene la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no resulta cuestionable el cumplimiento del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, sin que resulte de aplicación el art. 4.3 del convenio colectivo.
(...)
DIR: Tenemos que reubicarles donde tengamos trabajo para ello.
LAB: Tendrán que reincorporarse al puesto donde estaban.
DIR: Lo harán allá donde tengamos trabajo según lo acordado en el GV y al Convenio colectivo, acuerdo que no hubiéramos podido alcanzar sin tener esta opción de las reubicaciones porque si no tenemos trabajo no podemos hacer nada, la gente tiene que estar ocupada trabajando...
Los reubicados entrarán en formación. Esta carga ya sabemos que no la tenemos pero el 1 de diciembre es un escenario al que podemos aspirar con los ajustes de costes conseguidos. Estamos haciendo una valoración global para hacer las reubicaciones lo más ágil posible sin olvidar que tendremos que formar a la gente.
Es un escenario futuro que no es el de diciembre, ojalá lo tuviéramos (nos preparamos para un dimensionamiento tipo futuro con un mix de carga y de producto que os hemos definido). Se harán movimientos temporales y el tiempo determinará qué podemos consolidar en función de lo que vaya ocurriendo. Hay que reincorporar a estas personas en una organización que va a ser diferente, que nos tiene que permitir ser versátiles y que la gente tenga una ocupación en el largo plazo.
ELA: Hemos firmado un acuerdo, no un cheque en blanco, la polivalencia tiene su recorrido en el convenio y hay que respetarlo.
En estas reclamaciones individuales se manifestaba la disconformidad con las movilidades planteadas por la empresa considerando que se trataban de MSCT.
Constan en autos las actas de las reuniones del Comité de Asuntos Generales de fecha 10/01/2022 (cfr. folios 498 y siguientes), que se tienen por reproducidas a los efectos de su consideración como hecho probado, considerándose relevante la cita de las siguientes (cfr. folio 498):
DIR: "(...) no es una reclamación colectiva sino individuales con reclamaciones diferentes en cada caso...
DIR: Reiteramos la respuesta que ha dado la empresa ya, en el sentido de recordaros en primer lugar, que hay un acuerdo del TSJPV el 14/12/2021 que homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la mayoría sindical donde se contempla que la empresa podrá hacer reorganizaciones y reubicaciones entre las plantas y dentro de ellas con el colectivo reincorporado para dar entrada a este colectivo.
Con independencia de lo anterior, se aclaró que son movilidades temporales en estos momentos y que había que hacer una revalorización de la situación una vez acabado el primer trimestre del año.
Y, por otra parte, al respecto de si hay MSCT, aclarar que independientemente de que en algunos casos se haya iniciado el proceso de MSCT por otros motivos, el hecho de la movilidad temporal no tiene la consideración de MSCT. (...)
Constan en autos las actas de las reuniones del Comité de Asuntos Generales de fecha 31/03/2022 (cfr. folios 246 y siguientes), que se tienen por reproducidas a los efectos de su consideración como hecho probado, considerándose relevante la cita de las siguientes (cfr. folio 251):
LAB: ¿Hoy en día entonces estamos con movimientos temporales?
· TUBACEX:
· CARRETILLA
· BASICO PRL
· RESP. RELEVO MP
· SIERRA DE CORTE
· HORNO HIPERTEMPLE
· GRUA CARGA SIERRA
· GRUA CONTROL MULTIPLOS
· RECURSO PREVENTIVO · CV INGRESO:
· BACHILLERATO
· DIPLOMATURA EN AUTOMATISMOS INDUSTRIALES
· MTTO EQUIPOS INDUSTRIALES
· TECNICO SUPERIOR EN DESARROLLO DE PRODUCTOS
ELECTRÓNICOS
Miguel Ángel cursó Diplomatura Francesa de Estudios
Superiores Técnicos en La Salle (cfr. interrogatorio del Sr. Miguel Ángel y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandante). Dicha titulación no fue admitida por la empresa con ocasión de la promoción al puesto de trabajo de "eléctrico", careciendo de validez (cfr. declaración testifical Gines).
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· TUBACEX:
· CARRETILLA
· BASICO PRL
· RESP. RELEVO MP
· SIERRA DE CORTE
· HORNO HIPERTEMPLE
· GRUA CARGA SIERRA
· GRUA CONTROL MULTIPLOS
· RECURSO PREVENTIVO · CV INGRESO:
· BACHILLERATO
· DIPLOMATURA EN AUTOMATISMOS INDUSTRIALES
· MTTO EQUIPOS INDUSTRIALES
· TECNICO SUPERIOR EN DESARROLLO DE PRODUCTOS
ELECTRÓNICOS
En particular consta aportada prueba videos y fotografías contenidas en soporte USB e incorporado al ramo de prueba de la parte demandante. Constan un total de 40 fotografías y 22 vídeos que han sido visionados en el acto de juicio y que son ilustrativos de la participación del demandante en las distintas movilizaciones convocadas a propósito de la huelga. El contenido de los videos se extracta a continuación.
- Movilización en calle frente a fábrica (video nº 1);
- En una carrera (video nº 2);
- En manifestaciones en la calle (video nº 3);
- En una movilización en apoyo del sector del metal en Cádiz (video nº 4);
- Hablando con la prensa (video nº 5);
- En medio "alerta Gornia" hablando de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que anulaba el ERE en el que estaba incluido el trabajador, denuncia que ha sido readmitido pero que está dispensado de acudir a trabajar y que no está dado de alta en la Seguridad Social (tras 175 días de huelga) cfr. testifical de Dª. Valle).
- En la elaboración de un calendario denominado "Tubasex" (video nº 7);
- En "Azaldea", con escenas de piquetes informativos, con intervención policial de la Ertzaintza desde enero a marzo de 2021 (video nº 9).
- En la marcha hacia Vitoria, apareciendo en foto realizada en el Alto de Altube y en túnel, así como en la manifestación ante el Parlamento Vasco en Vitoria (videos nº 10, 11, 12, 13, 14 y 15).
- En actividades de promoción de las movilizaciones (video nº 16);
- En movilizaciones con intervención policial de la Ertzaintza (video nº 17, 20, 21);
- En reportaje tras la finalización de la huelga, después de 236 días de adhesión a la huelga (visible en página "carne cruda. es"), en el que el demandante afirma que la empresa Tubacex no ha querido cumplir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
- En programa de la ETB sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. (video nº 22)".
"Que, previa desestimación de las excepciones procesales de falta de acción, inadecuación de procedimiento y de caducidad, debo
Fundamentos
La sentencia declara acreditado que el actor trabajaba como encargado para la demandada TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU, empresa que tramitó un ERE en marzo 2021 para la extinción de contratos de trabajo, afectando el mismo a la actora, despido colectivo que se declaró nulo por nuestra sentencia de fecha 06/07/2021 (demanda de despido colectivo 1115/2021).
La plantilla estuvo en huelga desde 15/02/2021, huelga que finalizó con acuerdo de fin de huelga de 04/10/2021 que se homologó por auto de 14/12/2021 y puso fin al procedimiento de despido colectivo, cuya sentencia se encontraba entonces recurrida.
En dicho acuerdo se pactó que los trabajadores despedidos volverían a prestar servicios y se recogió que "
También declara acreditado que las funciones que la actora desempeñaba de responsable de relevo de materia prima en el centro de trabajo de Laudio, fue uno de los sectores de tal centro de trabajo en donde más incidió aquel ERE del año 2021.
Tras el pacto transaccional, en cumplimiento del compromiso adquirido de reincorporación de los trabajadores despedidos y en base a un acuerdo colectivo en el que se materializó, la empresa reubicó a la demandante desde el 26 noviembre 2021 en un puesto de trabajo distinto, en el de "saneado" (HP6º).
Frente a dicha sentencia ha recurrido en suplicación la representación de la empresa condenada, solicitando que se revoque tal sentencia y principalmente, que se absuelva a la demandada recurrente de la demanda rectora de estos autos, siendo que subsidiariamente solicita se estime solo parcialmente la demanda y se declare injustificada la medida, condenando a la empresa a estar y pasar por los efectos legales inherentes a tal declaración.
Al efecto plantea cinco motivos de impugnación. El primero, lo enfoca por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y vuelve a aducir que la acción actuada está caducada. En el segundo y tercero, por la vía del apartado b de tal artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pretende añadir un nuevo hecho probado- el decimoséptimo- a la sentencia recurrida y meter en el HP11º antigüedades distintas. En el cuarto, enfocado nuevamente por la vía del apartado c del artículo 193 (como el último) niega que haya habido alguna vulneración de derecho fundamental o libertad pública con aquella medida, sino una legítima actuación de sus facultades legales y convencionales de movilidad funcional empresarial, mientras que en el quinto niega que se trate de medida de modificación sustancial de condiciones laborales y mantiene la excepción de inadecuación de procedimiento.
La actora ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación, y articulando un motivo de reforma fáctica al amparo del artículo 197 LRJS.
En esta sentencia tenemos en cuenta, tanto lo que expusimos en nuestra sentencia del pasado día 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023) como la que dictamos también en el recurso 1127/2023, e igual transcribimos parcialmente nuestra STSJPV de 18/07/23 R-1093/23, citando como coincidentes los recursos 1091/23 y 1097/23.
Recordemos que en fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( artículo 193, letra b y artículo 196, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo.
Como hemos dicho en previos precedentes, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida por el art. 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social al Juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal del artículo 193, apartado b citado, exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador
En concreto, la parte recurrente pretende incluir a los dieciséis hechos probados que contiene la sentencia recurrida, uno más, que diga: "
Entiende la empresa recurrente que se trata de un dato relevante, ya que dimensiona el presunto trato desfavorable constitutivo de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales y constituye un elemento para valorar si concurre o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Expone que según el convenio colectivo la movilidad provisional y definitiva se deslinda en función de la duración, siendo esta última superior a sesenta días laborables, y conlleva un régimen económico distinto pues la primera implica la indemnidad salarial de la persona afectada, mientras que la definitiva conlleva la convergencia en las condiciones salariales del puesto de destino. Añade que la asignación al nuevo puesto de "movimiento de almacén de materiales" a la actora dispuesta el 26/11//2021 persistía a 31/03/2022, y sin embargo, la empresa no aplicó el régimen de la modalidad definitiva, mejorando el convenio en este punto, pues mantuvo el carácter provisional de la medida, respetando la categoría y el salario correspondientes al puesto de origen.
El hecho de que no haya existido merma salarial ni de categoría tras la decisión empresarial impugnada se apoya efectivamente en las nóminas que se indican (folios 43 a 69 y 124 a 133 de autos, según qué ramo de prueba se examine) y es una circunstancia no controvertida y así es reconocido expresamente en el escrito de impugnación del recurso.
Por ello, estimamos la introducción del dato por si resulta relevante para la tesis del recurso, independientemente de la trascendencia que tenga en el fallo. E igualmente haremos con respecto a la otra revisión fáctica propuesta (HP11º) por las distintas fechas de antigüedad que propone según promoción, pues a pesar de su verdadera trascendencia, admitimos la proposición ambivalente.
En el motivo primero, denuncia la infracción de las siguientes normas: artículo 138, punto 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y sus artículos 63, punto 1 y 65, punto 1, así como los artículos 59, punto 3 y 4 y 83del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), mencionando también el artículo 10, apartado 6, punto 1 del Convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Histórico del Territorio Histórico de Álava de 26/09/2018, defendiendo, de nuevo que la acción judicial actuada está caducada.
La empresa sostiene que la acción estaba caducada en la fecha de la interposición de la demanda, estableciendo una cronología de los hechos que ponen de manifiesto que, desde la comunicación del cambio de puesto de trabajo (26/11/2021) hasta la interposición de la demanda el 14/03/2022, han transcurrido más de veinte días hábiles, y en concreto han transcurrido, según el motivo, treinta y siete días hábiles, cómputo que se realiza descontando de ese periodo total: los días transcurridos entre la formulación de la reclamación individual a la GPO el 13/12/2021 y su contestación el 24/12/2021 (hechos probado séptimo y octavo); los días transcurridos entre el escrito registrado por LAB el 30/12/2021 ante la Comisión de asuntos generales por la demandante, junto con otros afiliados, manifestando disconformidad con las movilidades planteadas por la empresa y la reunión de la Comisión sin alcanzarse acuerdo de 10/01/2022 (hecho probado décimo; y por último, descontando también el tiempo transcurrido entre la reclamación formulada ante el PRECO ex artículo 10.6 CCol el 19/01/2022 y la celebración del acto sin avenencia el 09/02/2022 (hecho probado 16º). Por lo tanto, no descuenta los días intermedios y, en concreto, no descuenta y entiende va corriendo el plazo de caducidad en los ocho días hábiles transcurridos entre el 26/11/2021 y 13/12/2021; en los tres días hábiles transcurridos entre el 24/12/2021 y el 30/12/2021; los seis días hábiles transcurridos entre el 10/01/2022, y el 19/01/2022; y en los 20 días hábiles transcurridos entre el 09/02/2022 y el 10/03/2022 (8 + 3 + 6 + 20 = 37).
El motivo parte de que la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo está exceptuada del requisito de la conciliación previa según el artículo 64, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y aún si se considera aplicable la previsión del artículo 10 punto 6 del convenio de empresa para enervar la caducidad, según el articulo 64, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social se exige que las partes "acudan en tiempo oportuno", lo que entiende indica la necesidad de integrar la mecánica de la caducidad con los plazos propios de los indicados procedimientos. Cuestiona que la regulación del artículo 10 punto 6 del convenio colectivo que contempla tres fases -reclamación previa, Comisión de asuntos generales y conciliación-mediación ante el CRL-LHK conforme al acuerdo PRECO- integre el procedimiento de mediación-conciliación sustitutivo de la conciliación previa administrativa prevista en el artículo 63, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Pero en cualquier caso, aunque se asumiera que los tres trámites tienen la misma eficacia suspensiva de la caducidad, únicamente puede entenderse suspendida esta en los periodos que median entre la presentación de la solicitud y el correspondiente intento de conciliación y mediación.
La última jurisprudencia dictada en materia de admisibildad o no de recursos de suplicación en casos en los que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegándose vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, entendemos que impone que no debamos de entrar a valorar esta argumentación, que versa sobre extremos relativos a cuestiones de pura legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. La mejor prueba de ello es que en este motivo solo se cita normativa legal de rango ordinario, la indicada.
Es decir, entendemos que en este motivo de impugnación se suscita una simple cuestión de legalidad ordinaria que entendemos que no podemos entrar a decidir, asumiendo que si que lo hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023).
Consideramos que este cambio con respecto del previo precedente viene impuesto por la jurisprudencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido, tal criterio deriva de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022).
Recordar que, en principio, la impugnación individual de lo que se considera es una modificación sustancial de condiciones de trabajo no es susceptible de recurso de suplicación, como también señala la instancia en su Fundamento de Derecho tercero. Pero cuando la pretensión de impugnación de la modificación sustancial se funda en una alegación de que la misma ataca vulnera derechos fundamentales o libertades públicas, entonces si que cabe recurso de suplicación.
Y es en este segundo ámbito, en el que cabe recurso de suplicación si se da ese condicionante, es cuando aquella sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso 1639/2019) produce un cambio con respecto de la previa docrina, puesto que en su fundamento de derecho cuarto se puede leer: "
Pues bien, en nuestro caso concreto, esta defensa procesal se plantea en el recurso sin enlace alguno, ni expreso ni tácito, con los derechos fundamentales y libertades públicas alegados en demanda (tutela judicial efectiva y derecho a la huelga) y por tanto, planteándose una simple cuestión de legalidad ordinaria y habiéndose enfocado el recurso por la vía del apartado c y no del a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, no cabe considerar que el ámbito de la suplicación acoja el estudio de si fue o no correcta aquella desestimación de la excepción de caducidad que se contiene en la sentencia recurrida, puesto que la caducidad es un instituto fijado por el derecho sustantivo, que no incide en cuestiones relativas a defectos de procedimiento o procesales, estando su regulación establecida por normas de rango legal ordinario, como se deduce la propia cita de normas que hace la parte recurrente en este primer motivo de impugnación
Solo nos resta por añadir que, además, en el aquel precedente en el que si que entramos a resolver sobre tal defensa procesal, entonces desestimamos las alegaciones de la ahora recurrente con esta argumentación: "
Por lo que, de no compartirse la idea de que no cabe entrar a elucidar sobre tal excepción, debiera considerarse que en ese precedente ya expusimos nuestra posición con respecto de la misma.
Ya en el último motivo de impugnación, denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la excepción de inadecuación de procedimiento que planteó en juicio. y la falta de sustancialidad de la movilidad funcional operada. Expone en este motivo que la modalidad procesal regulada en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social está caracterizada legalmente como urgente y de tramitación preferente, estando también sometida a caducidad la impugnación de la medida y por ello, la sentencia es irrecurrible inmediatamente ejecutiva, reservándose solo para decisiones empresariales más intensas que las propias de la movilidad funcional temporal del apartado 2 del artículo 39 Estatuto de los Trabajadores. Añade que concurre una falta de acción, estrechamente vinculada a la falta de sustancialidad de la modificación operada y a esa temporalidad de la medida sustentada en la previa amortización del puesto de trabajo y en la obligación empresarial de dar ocupación a las personas readmitidas, estando sujeta la adscripción definitiva a un puesto a los procesos de concurrencia abierta que se regulan en el artículo 5 del convenio colectivo. Niega que se trate de una modificación sustancial, ya que la reasignación se determina como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo, la actora no alega la existencia de un puesto vacante más idóneo que el de pastillas de vidrio, la reasignación se preveía expresamente en el acuerdo de fin de huelga que transacciona el despido colectivo, la medida se ha considerado por la empresa como temporal y así se ha expuesto, no consta que se hayan completado a la fecha de la interposición de la demanda los 60 días de trabajo efectivo de que habla el artículo 4.2 del convenio para distinguir la movilidad funcional provisional de la definitiva, no se le ha modificado el salario, manteniéndose la categoría y nivel correspondiente a su anterior puesto. También que la empresa debe respetar las disposiciones previstas en el artículo 5 del convenio colectivo para la provisión definitiva de un puesto de trabajo, lo que exige la determinación de la plantilla estructural en atención a las necesidades productivas, lo que no ha sido posible planificar debido a la excepcionalidad organizativa del ERTE COVID.
Por su parte, la demandante ya se ha dicho que propone un añadido fáctico con cita del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social al impugnar el recurso. Entiende que la manifestación empresarial de que el puesto de trabajo origen de la demandante quedó amortizado en el procedimiento de despido no es de recibo, puesto que se ha de concretar que el despido colectivo aludido se declaró nulo por sentencia judicial, que en tal sentencia no se apreció que concurrieron las causas que motivaron la extinción colectiva, por lo que la amortización del puesto de trabajo de la actora no tiene respaldo jurídico alguno, al no haberse tramitado tampoco por el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores antes de ese cambio de puesto de trabajo, sin que el acuerdo de fin de huelga permita realizar movilidades de puestos de trabajo al margen de la legislación imperativa vigente, siendo el caso concreto un supuesto de los que si encajan en las modificaciones a las que alude el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, por tratarse de cuestiones íntimamente relacionadas y que están conectadas todas ellas con el fondo del asunto y la cuestión de la calificación de la decisión impugnada, vamos a analizarlas de forma conjunta pronunciándonos sobre las dos indicadas, ya que las cuestiones de legalidad ordinaria, en este caso, resultan indisociables de aquella alegación de derechos fundamentales y libertades públicas, como ya hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023).
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados, consideramos que el cambio en la naturaleza de las funciones asignadas antes y después del 26/11/2021 implica un claro perjuicio para el trabajador al haber sufrido un cambio de puesto de trabajo claramente lesivo, independientemente de que por el momento se le hayan mantenido sus salarios y el reconocimiento de la categoría. Del relato fáctico se desprende que la actora tenía antigüedad de más de dieciséis años y había prestado servicios en aquella área de materia prima, llegando a completarse su jornada laboral con formación y ahora ha de acudir a otra factoría, en un departamento distinto para hacer labores distintas, las de saneado.
Desde este punto de vista, la modificación en relación a las funciones asignadas es claramente sustancial en los términos de la jurisprudencia correctamente citada por la sentencia de instancia (como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15/07/2021, recurso 74/2021), y excede claramente de las posibilidades de movilidad funcional que reconoce la Ley al empresario ( articulo 39 del Estatuto de los Trabajadores), debido a la importancia cualitativa de la modificación funcional y a la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador. Y no elimina dicha cualidad el hecho de que, por el momento se mantenga a la actora en su categoría y salario, y tampoco que la empresa notificara el cambio con carácter provisional ya que, como ha quedado acreditado, en junio 2022 la empresa seguía manteniendo a la actora en la inseguridad de ese mismo puesto de trabajo, sin haberle comunicado ninguna otra valoración o decisión respecto de esa provisionalidad, superando incluso los plazos previstos en el artículo 4.2 del convenio colectivo de empresa y en contradicción con lo anunciado previamente.
Por tanto, compartimos con el Juzgador su conclusión de que la decisión empresarial entraña una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que implica ratificar también la resolución judicial de instancia en cuanto a la desestimación de la falta de acción e inadecuación de procedimiento.
Avanzando un paso más en el razonar, resulta que tal decisión empresarial no cumplió con los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no podemos declararla justificada. Por un lado, porque la única razón en la que la empresa apoya su decisión de cambio de puesto de trabajo es el acuerdo de fin de huelga, y no hace relación a esas otras motivaciones que ha ido alegando en el procedimiento, como la situación coyuntural en la empresa que justificó la tramitación de un ERTE. El acuerdo de fin de huelga contiene una concreta redacción, y si bien es cierto que faculta a la empresa a realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de sus plantas dentro del colectivo reincorporado, ello no le exime de cumplir con los requisitos mínimos y siempre imprescindibles del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. No podemos interpretar que la voluntad conjunta de las partes al alcanzar ese acuerdo tuviera el alcance justificador de la medida impugnada, teniendo en cuenta además el contenido de los hechos probados octavo a décimo, y es que la parte social en ningún momento dio carta blanca a la empresa para ello, lo que en cualquier caso, no habría podido hacer, por cuanto que habría implicado una renuncia prohibida por el articulo 3, punto 5 del Estatuto de los Trabajadores Así lo ha considerado, en definitiva el Magistrado de instancia con una argumentación que compartimos y ratificamos.
Por lo tanto, la mera remisión al acuerdo de fin de huelga no es suficiente motivación para la decisión impugnada y no dispensa a la mercantil de alegar y acreditar las razones objetivas que podrían legitimar ese cambio de condiciones según el artículo 41 Estatuto de los Trabajadores, que ni siquiera se reflejan de forma suficientemente concreta en la comunicación.
Y es que, con el cambio de puesto de trabajo, la empresa ha amortizado el puesto de trabajo de la actora y mandarla a otro puesto de trabajo, sin explicar por qué lo amortiza, tratando de validar su actuar en la posibilidad que entiende que le da el acuerdo de fin de huelga al efecto para realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin invocar ninguna causa objetiva para esa amortización, tal y como pone de manifiesto el motivo fáctico planteado por la parte impugnante y produciéndose ello escasos cincuenta días luego del acuerdo de fin de huelga y el acuerdo transaccional del despido objetivo que fue declarado nulo, sin que entonces tampoco se justificasen en vía judicial causas organizativas o productivas legitimadoras de esa amortización de ese puesto de trabajo.
En este escenario, entendemos que, cuando menos, se le debió readmitir en el puesto de trabajo de origen (el previo al despido) y luego, con cumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y alegando causas objetivas como las expuestas, acordar una modificación sustancial de condiciones individual, dada la acreditada duración de una medida que la empresa titulaba de temporal.
Seguidamente pasamos a analizar si esa decisión es también nula porque vulnera derechos fundamentales. Y entendemos que sí lo es, en los términos considerados por la sentencia de instancia.
No tanto porque la empresa haya pretendido represaliar singular y especialmente a la actora respecto de otros trabajadores por la demanda de despido colectivo o por su particular actuación durante la huelga. La vulneración procede de que los referidos derechos fundamentales consagrados por los artículos 24 y 28, punto 2 de la Constitución protegen a los trabajadores de sufrir consecuencias negativas derivadas del previo ejercicio de sus derechos, bien ante los tribunales o bien por el ejercicio de su derecho de huelga.
En nuestro caso, resaltamos que el despido colectivo decidido por la empresa, que afectó a la actora con fecha de efectos 22/03/2021, fue impugnado y se declaró nulo en sentencia judicial, y ahí está el indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el cambio acontece en el contexto histórico ya relatado.
Por otro lado, la plantilla secundó una huelga cuya participación en el caso de la actora se relata en el hecho probado quinto y decimoquinto. Y ahí tenemos el indicio de vulneración del derecho de huelga.
Una vez se han aportado esos indicios por parte del demandante, el demandado tiene que llevar a cabo la prueba de la justificación y razonabilidad de su conducta y ha de acreditar que el acto perjudicial para el derecho fundamental tutelado estaba justificado. Al demandado se le impone la prueba de que su acto se debió únicamente a una causa legítima.
Es cierto que la carga de la prueba puede resultar gravosa para el demandado puesto que, mientras que al actor le es suficiente con crear la duda en el juzgador sobre la motivación ilegítima, al demandado se le exige despejar totalmente esa duda ( sentencias de Tribunal Constitucional 183/2015 ; 140/2014 ; 30/2002 ; 98/2003 ). En efecto, sobre él recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión. Lo que se debe probar es que los hechos son ajenos a un móvil atentatorio de los derechos fundamentales invocados y que, por consiguiente, había causas reales y con entidad suficiente para adoptar la conducta impugnada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias de dicho Tribunal Constitucional 73/1998 ; 42/2002 ; 125/2008 ). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de buscar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito lesivo ( sentencia del Tribunal Constitucional 49/2003 ).
En este caso, en el contexto de una larga huelga y un despido colectivo declarado nulo, la empresa, al readmitirle, a la vez que decide amortizar el puesto de trabajo de la actora, la reubica en otro centro de trabajo y en otras funciones, adoptando por tanto una decisión claramente perjudicial para la trabajadora. Y si bien le comunica que lo hace con carácter provisional, constatamos que en junio 2022 continuaba manteniéndole en el mismo.
Entra en juego, por tanto, la especial distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, por lo que corroboramos que esa medida, acordada en aquel contexto histórico, resulta nula, ya que la empresa no ha dado ninguna explicación "suficiente" de la necesidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora, ni de su mantenimiento, que no es "provisional" nuevo puesto de trabajo. Es decir, no ha dado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada y de su proporcionalidad, no siéndolo la mera remisión al acuerdo de fin de huelga.
Recordemos que, además, en las decisiones pluricausales, la neutralización de indicios aportados por el trabajador exige a la empresa la acreditación "plena" de la causa alegada, que excluya cualquier propósito lesivo de derechos fundamentales, con independencia de que la medida pueda ser considerada razonable,
Ello comporta la desestimación de los dos últimos motivos de censura jurídica del recurso y la estimación del motivo de reforma fáctica propuesto en el escrito de impugnación, conllevando ello la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
En su consecuencia,
Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas de este recurso, debiendo entregar seiscientos euros al letrado de la parte impugnante del recurso, abogado señor don Eñaut Bilbao González.
Acordamos la pérdida y destino legal de las dos consignaciones que, por depósito necesario para recurrir y consignación de principal objeto de condena en la sentencia recurrida, hizo la parte recurrente al formular el presente recurso de suplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066119723.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066119723.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

