Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 2082/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1415/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2082/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101029
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2478
Núm. Roj: STSJ PV 2478:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 002082/2023
En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 5/05/23, dictada en proceso sobre Despido 76/23, y entablado por Luisa frente a Magdalena, COMERCIAL PRODUCTOS PLASTICOS SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
"
Que los anteriores extremos no han sido objeto de contienda entre las partes.
-068.0.09303.9
- NUM002
Que dichas cuentas, a fecha 22-11-2022, presentaban los saldos de 21.187,91 euros y 14.085,38 euros, respectivamente.
Que no se ha probado debidamente que exista tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. y de Dña. Luisa que se haya generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios, con ánimo defraudatorio o propósito abusivo en la constitución de la sociedad.
"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa contra COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),
"
-donde en Hecho Probado Sexto, en el Hecho Probado Séptimo y en el Fundamento de Derecho Segundo se expresa "Dña. Luisa", debe expresarse "Dña. Magdalena";
-y donde en el Hecho Probado Noveno, en el Fundamento de Derecho Quinto y en el Fallo se expresa
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, va a plantear recurso de suplicación la trabajadora demandante articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la de la persona física administradora de la empresaria empresarial demandada que pide revisión fáctica en atención al artículo 197 de la LRJS.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta a la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación por inclusión de un nuevo hecho declarado probado en el que se reflejen los incumplimientos y se concluya con la existencia de una contabilidad B, a criterio de la Sala no podrá tener éxito.
Los instrumentos probatorios en los que se basa la recurrente requieren deducciones, conjeturas e interpretaciones y están en contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia. Es cierto que la juzgadora ya recoge que se retiraron unas determinadas cuantías de dinero en salidas de determinadas cuentas, pero ello no acredita
Por lo mencionado, procede denegar la revisión fáctica propuesta que tampoco infiere la responsabilidad solidarias que postula.
También desestimamos la revisión fáctica propuesta por la administradora impugnante que, al amparo del artículo 197.2 de la LRJS, peticiona la modificación del HP6º al objeto de rectificar parcialmente algunas alusiones que se corresponden con las retiradas parciales económicas, en tanto en cuanto ahora ya no devienen trascendentes y tampoco podemos hacer calificaciones jurídicas respecto de resultancias fácticas inconclusas.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, intentando aplicar la doctrina del levantamiento del velo con la responsabilidad solidaria de la administradora empresarial, analizaremos brevemente la temática jurídica.
Y es que la invocación por la recurrente de la existencia y/o inexistencia a los efectos laborales de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo del "levantamiento del velo" (lift the veil), con la condena solidaria de la administradora persona física por sus incumplimientos, denunciando el pronunciamiento judicial, exige recordar que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se han presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista, pero ello no impide que debamos estudiar la realidad imperante, más allá de la constatación de las personas jurídicas, citando el abuso de la independencia instrumental para con los posibles daños, ya lo sean a trabajadores u otros socios, en un ejercicio antisocial del derechos ( art. 7.2 CC).
No olvidamos que el valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto de sus miembros y gestores, permitiendo librarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busca limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente pueden afectar al ordenamiento jurídico y sus resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permiten la aplicación de la teoría del "levantamiento del velo".
No en vano venimos aplicando dicha doctrina para el estudio de repercusiones en conjunto de sociedades formadas por una sociedad dominante en relación a otras dependientes, en requisitos de grado, dependencia, dominación, en las que hablamos vulgarmente de un grupo de empresas mercantil patológico y específicamente laboral patológico, en doctrina generalizada que podemos invocar como última muestra a la STSJPV de 21/06/22 R-391/22.
Por ello, en la búsqueda de esa responsabilidad solidaria, a los efectos laborales, el reconocimiento de una existencia de ciertos incumplimientos, generalmente por las personas físicas administradoras y responsables, para apoyarse en datos específicos, haciendo exigible la calificación de quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas y económicas empresariales o incluso sus aspectos contables, deben ser constituidos bajo configuraciones de aplicación legal, sin tratar ni responsabilidades laborales a través de artificios empresariales aparentes, o sustratos no reales, donde la problemática de identificación del empleador correspondiente, puede tener responsabilidades a los efectos laborales y también de seguridad social.
Por ello, la doctrina jurisprudencial aplicable, al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista la figura de la responsabilidad solidaria por "levantamiento del velo", donde concurra de forma suficiente y relevante cualesquiera de los elementos que permiten atribuir dicha responsabilidad solidaria, y que por analogía a la configuración del grupo empresarial patológico laboral, suele atender a vínculos de actuación, de dirección, organización, participación accionarial, situación socioeconómica, estrategia de mercados, confusiones patrimoniales o laborales, situaciones de irregularidades contables u otras, unidad de caja, confusión patrimonial.
Por ello, entiende esta Sala, que a los efectos judiciales la aplicación del criterio jurisprudencial para determinar la posible configuración ilícita de la responsabilidad solidaria de cualesquiera entidades que configuran la persona jurídica y se alimentan de actuaciones de personas físicas responsables en circunstancias irregulares, beneficiándose de una prestación laboral en abuso de derecho, se debe estudiar la consagración del organigrama empresarial y la existencia de las particulares del caso concreto.
Luego al margen de la aplicación de la doctrina generalizada para con el grupo de empresas como viene aplicando de manera continua nuestro TS, véase STS 10/01/19 R-199/17, o las más cercanas de 24/03/22 R-1389/20 y 23/03/22 R- 3522/19, nos recuerdan la doctrina de acreditación de la existencia de la responsabilidad laboral por grupo laboral patológico, en un pronunciamiento continuado siguiendo la doctrina de la STS de 27/05/13, sentencia de 3/05/22 R-834/22 y en las nuestras de fecha 3/5/22 (R- 298/22 y 635/22).
Efectivamente de dichas resoluciones judiciales citadas, sin ánimo de exhaustividad, queremos destacar la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" respecto de las personas físicas habidas en la sentencia de 21/1/14 R- 121/13, y sus previas, que vienen a declarar la responsabilidad solidaria de socios individuales como personas físicas que han conllevado un uso fraudulento de la forma societaria. Llegando a la conclusión que en estos supuestos específicos de personas físicas que realizan un uso fraudulento de la forma societaria, porque se podían apropiar de lo que deberían de ser ingresos de la sociedad, abusando de su condición, con los consiguientes efectos negativos para éstos, permiten concluir que tales personas físicas deben considerarse como verdaderos empresarios, ya que las mercantiles por ellos constituidas actuaban de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades y con ello pueden ser susceptibles de condena solidaria.
Tal es así que esta doctrina debemos aplicarla, tal cual exige de forma conveniente en este supuesto para denegar la vía impugnatoria, por cuanto no habiendo admitido ningún tipo de revisión fáctica no confluyen ninguna confusión patrimonial caja única o actividad probatoria contable suficiente que demuestre un entablado de la impugnación que respecto de determinados ingresos, utilizaciones, ausencia de reflejo de operaciones, supuestas irregularidades o una actuación de negociar de esa persona física que no tenga cobertura formal a estos efectos laborales en la utilización de su personalidad jurídica. En resumidas cuentas, no podemos hacer responsable a la persona física del pago de las responsabilidades sociales, en tanto en cuanto la persona jurídica es deudora de las mismas y no hacemos aplicación directa de una doctrina del "levantamiento del velo" que se sujeta finalmente a los artículos 6 y 7 del Código Civil, que no concuerden en actividad probatoria suficiente.
Es cierto que esta doctrina de la jurisprudencia social no es directamente seguida por la jurisprudencia contenciosa administrativa donde la aplicación, por ejemplo, de la última sentencia de la Sala 3ª de 27/7/22 R-934/20, recuerda que la liberación de responsabilidad a su administrador exige, para que pueda responder por deudas de la sociedad, la concurrencia de requisitos y existir alguna causa de disolución prevista en el art. 363 de la normativa de sociedades capitalistas; el incumplimiento del administrador de la obligación de convocar a los socios a la junta general desde los dos meses siguientes a la concurrencia de la causa a pactar al acuerdo de disolución; el incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución judicial o el concurso en casos de insolvencia en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; la imputabilidad al administrador por su conducta omisiva. En una doctrina consecuente que lo son en referencia a las STS de 24, 25 y 26/06/2019 R-2765/18, 3689/18 y 2175/17, sentencia de 19/10/20 R-7410/18 entre otros muchos.
Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación de recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066141523.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066141523.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
