Sentencia Social 2082/202...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 2082/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1415/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2082/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101029

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2478

Núm. Roj: STSJ PV 2478:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001415/2023 NIG PV 4802044420230000593 NIG CGPJ 4802044420230000593

SENTENCIA N.º: 002082/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 5/05/23, dictada en proceso sobre Despido 76/23, y entablado por Luisa frente a Magdalena, COMERCIAL PRODUCTOS PLASTICOS SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que la demandante Dña. Luisa, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación NUM001 a la Seguridad Social, vino prestando servicios para COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L., con categoría profesional de "Oficial Administrativa" y antigüedad 8-4-2002, con remuneración mensual de 2.231,65 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Que los anteriores extremos no han sido objeto de contienda entre las partes.

SEGUNDO.- Que, en fecha 22-11-2022, por parte de COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. se hizo llegar a Dña. Luisa comunicación con el siguiente contenido parcial:

TERCERO.- Que la documentación económica presentada por COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. no permite acreditar la real situación económica de la mercantil al no encontrarse adverada y resultar la parte más trascendente de la misma (documento nº 11 de su ramo de prueba) de elaboración unilateral.

CUARTO.- Que no se ha articulado por COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. prueba alguna tendente a acreditar que las concretas facturas y los concretos cobros con tarjeta señalados en la página 3 de la demanda han tenido su reflejo contable y declaración fiscal.

QUINTO.- Que COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. es titular de las cuentas de LABORAL KUTXA:

-068.0.09303.9

- NUM002

Que dichas cuentas, a fecha 22-11-2022, presentaban los saldos de 21.187,91 euros y 14.085,38 euros, respectivamente.

SEXTO.- Que, en el año 2021, se retiraron 85.000 euros de la cuenta nº NUM002 sin que se haya justificado por la parte demandada la realidad de la pretendida deuda de COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. con Dña. Luisa.

SÉPTIMO.- Que Dña. Luisa ostenta el cargo de Administradora Única de COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L.

Que no se ha probado debidamente que exista tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. y de Dña. Luisa que se haya generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios, con ánimo defraudatorio o propósito abusivo en la constitución de la sociedad.

OCTAVO.- Que no se ha acreditado por COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. la inexistencia de liquidez al momento de entrega por su parte a Dña. Luisa de la comunicación de extinción de la relación laboral, de modo que le permitiera a la empresa empleadora acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual.

NOVENO.- Que de conformidad con el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (33 días de salario por año de servicio, o consiguiente prorrateo por períodos inferiores al año), resultando la antigüedad del demandante (8-4-2002), una fecha de efectos del despido de 30-11-2022, y un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 2.231,65 euros, la indemnización resultante por despido improcedente procederá fijarse en 32.741,06 euros, a razón de 73,37 euros/día [(2.231,65 euros/mes x 12 mensualidades) : 365 días].

DÉCIMO.- Que la demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- Que el día 13-1-2023 se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, instado en fecha 23-12-2022 por Dña. Luisa frente a COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. y Dña. Magdalena y con resultado de Sin Avenencia respecto a COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L., y Sin Efecto por incomparecencia de Dña. Magdalena pese a estar citada ésta en debida forma para dicho acto".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa contra COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la demandante, con efectos el 30-11-2022, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a COMERCIAL PRODUCTOS PLÁSTICOS, S.L. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la citada demandante, o el abono a la misma de una indemnización cifrada en 32.741,06 euros, y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia conforme a un salario día de 73,37 euros; todo ello absolviendo a Dña. Magdalena y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de ésta en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T".

TERCERO.- Con fecha 12/05/23 fue dictado Auto de aclaración de sentencia, cuya Parte Dispositiva dice:

" SE RECTIFICA la sentencia de este Juzgado de fecha 5-5-2023 en el sentido de que

-donde en Hecho Probado Sexto, en el Hecho Probado Séptimo y en el Fundamento de Derecho Segundo se expresa "Dña. Luisa", debe expresarse "Dña. Magdalena";

-y donde en el Hecho Probado Noveno, en el Fundamento de Derecho Quinto y en el Fallo se expresa "32.741,06 euros", debe expresarse "52.825,91 euros".

CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la persona física administradora de la empresarial demandada .

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, declarando la existencia de un despido improcedente fechado el 30 de noviembre de 2022 de carácter objetivo y económico, por cuanto entiende que no hay una prueba evidente ni acreditación de las causalidades económicas. Sin embargo, ha desestimado la responsabilidad de petición solidaria, aceptando una especie de falta de legitimación pasiva de la administradora de la empresa empleadora, que la trabajadora demandante ha intentado corresponder con una responsable solidaria con levantamiento del velo. Puesto que a pesar de corresponder un relato fáctico de acreditación de una retirada de determinadas cuantías de una de las cuentas de la mercantil el año 2021, concluye que no hay confusión de actividades por propiedades o patrimonios que exijan esa extensión de la responsabilidad abusiva o defraudatoria.

Disconforme con tal resolución de instancia, va a plantear recurso de suplicación la trabajadora demandante articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la de la persona física administradora de la empresaria empresarial demandada que pide revisión fáctica en atención al artículo 197 de la LRJS.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R- 5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia,aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."

En lo que respecta a la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación por inclusión de un nuevo hecho declarado probado en el que se reflejen los incumplimientos y se concluya con la existencia de una contabilidad B, a criterio de la Sala no podrá tener éxito.

Los instrumentos probatorios en los que se basa la recurrente requieren deducciones, conjeturas e interpretaciones y están en contradicción con la problemática de la valoración judicial efectuada en la instancia. Es cierto que la juzgadora ya recoge que se retiraron unas determinadas cuantías de dinero en salidas de determinadas cuentas, pero ello no acredita perse un uso fraudulento, ni tampoco hay alusiones pormenorizadas a circunstancias de abuso, confusión, propiedades y patrimonios interpuestos.

Por lo mencionado, procede denegar la revisión fáctica propuesta que tampoco infiere la responsabilidad solidarias que postula.

También desestimamos la revisión fáctica propuesta por la administradora impugnante que, al amparo del artículo 197.2 de la LRJS, peticiona la modificación del HP6º al objeto de rectificar parcialmente algunas alusiones que se corresponden con las retiradas parciales económicas, en tanto en cuanto ahora ya no devienen trascendentes y tampoco podemos hacer calificaciones jurídicas respecto de resultancias fácticas inconclusas.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, intentando aplicar la doctrina del levantamiento del velo con la responsabilidad solidaria de la administradora empresarial, analizaremos brevemente la temática jurídica.

Y es que la invocación por la recurrente de la existencia y/o inexistencia a los efectos laborales de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo del "levantamiento del velo" (lift the veil), con la condena solidaria de la administradora persona física por sus incumplimientos, denunciando el pronunciamiento judicial, exige recordar que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se han presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista, pero ello no impide que debamos estudiar la realidad imperante, más allá de la constatación de las personas jurídicas, citando el abuso de la independencia instrumental para con los posibles daños, ya lo sean a trabajadores u otros socios, en un ejercicio antisocial del derechos ( art. 7.2 CC).

No olvidamos que el valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto de sus miembros y gestores, permitiendo librarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busca limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente pueden afectar al ordenamiento jurídico y sus resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permiten la aplicación de la teoría del "levantamiento del velo".

No en vano venimos aplicando dicha doctrina para el estudio de repercusiones en conjunto de sociedades formadas por una sociedad dominante en relación a otras dependientes, en requisitos de grado, dependencia, dominación, en las que hablamos vulgarmente de un grupo de empresas mercantil patológico y específicamente laboral patológico, en doctrina generalizada que podemos invocar como última muestra a la STSJPV de 21/06/22 R-391/22.

Por ello, en la búsqueda de esa responsabilidad solidaria, a los efectos laborales, el reconocimiento de una existencia de ciertos incumplimientos, generalmente por las personas físicas administradoras y responsables, para apoyarse en datos específicos, haciendo exigible la calificación de quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas y económicas empresariales o incluso sus aspectos contables, deben ser constituidos bajo configuraciones de aplicación legal, sin tratar ni responsabilidades laborales a través de artificios empresariales aparentes, o sustratos no reales, donde la problemática de identificación del empleador correspondiente, puede tener responsabilidades a los efectos laborales y también de seguridad social.

Por ello, la doctrina jurisprudencial aplicable, al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista la figura de la responsabilidad solidaria por "levantamiento del velo", donde concurra de forma suficiente y relevante cualesquiera de los elementos que permiten atribuir dicha responsabilidad solidaria, y que por analogía a la configuración del grupo empresarial patológico laboral, suele atender a vínculos de actuación, de dirección, organización, participación accionarial, situación socioeconómica, estrategia de mercados, confusiones patrimoniales o laborales, situaciones de irregularidades contables u otras, unidad de caja, confusión patrimonial.

Por ello, entiende esta Sala, que a los efectos judiciales la aplicación del criterio jurisprudencial para determinar la posible configuración ilícita de la responsabilidad solidaria de cualesquiera entidades que configuran la persona jurídica y se alimentan de actuaciones de personas físicas responsables en circunstancias irregulares, beneficiándose de una prestación laboral en abuso de derecho, se debe estudiar la consagración del organigrama empresarial y la existencia de las particulares del caso concreto.

Luego al margen de la aplicación de la doctrina generalizada para con el grupo de empresas como viene aplicando de manera continua nuestro TS, véase STS 10/01/19 R-199/17, o las más cercanas de 24/03/22 R-1389/20 y 23/03/22 R- 3522/19, nos recuerdan la doctrina de acreditación de la existencia de la responsabilidad laboral por grupo laboral patológico, en un pronunciamiento continuado siguiendo la doctrina de la STS de 27/05/13, sentencia de 3/05/22 R-834/22 y en las nuestras de fecha 3/5/22 (R- 298/22 y 635/22).

Efectivamente de dichas resoluciones judiciales citadas, sin ánimo de exhaustividad, queremos destacar la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" respecto de las personas físicas habidas en la sentencia de 21/1/14 R- 121/13, y sus previas, que vienen a declarar la responsabilidad solidaria de socios individuales como personas físicas que han conllevado un uso fraudulento de la forma societaria. Llegando a la conclusión que en estos supuestos específicos de personas físicas que realizan un uso fraudulento de la forma societaria, porque se podían apropiar de lo que deberían de ser ingresos de la sociedad, abusando de su condición, con los consiguientes efectos negativos para éstos, permiten concluir que tales personas físicas deben considerarse como verdaderos empresarios, ya que las mercantiles por ellos constituidas actuaban de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades y con ello pueden ser susceptibles de condena solidaria.

Tal es así que esta doctrina debemos aplicarla, tal cual exige de forma conveniente en este supuesto para denegar la vía impugnatoria, por cuanto no habiendo admitido ningún tipo de revisión fáctica no confluyen ninguna confusión patrimonial caja única o actividad probatoria contable suficiente que demuestre un entablado de la impugnación que respecto de determinados ingresos, utilizaciones, ausencia de reflejo de operaciones, supuestas irregularidades o una actuación de negociar de esa persona física que no tenga cobertura formal a estos efectos laborales en la utilización de su personalidad jurídica. En resumidas cuentas, no podemos hacer responsable a la persona física del pago de las responsabilidades sociales, en tanto en cuanto la persona jurídica es deudora de las mismas y no hacemos aplicación directa de una doctrina del "levantamiento del velo" que se sujeta finalmente a los artículos 6 y 7 del Código Civil, que no concuerden en actividad probatoria suficiente.

Es cierto que esta doctrina de la jurisprudencia social no es directamente seguida por la jurisprudencia contenciosa administrativa donde la aplicación, por ejemplo, de la última sentencia de la Sala 3ª de 27/7/22 R-934/20, recuerda que la liberación de responsabilidad a su administrador exige, para que pueda responder por deudas de la sociedad, la concurrencia de requisitos y existir alguna causa de disolución prevista en el art. 363 de la normativa de sociedades capitalistas; el incumplimiento del administrador de la obligación de convocar a los socios a la junta general desde los dos meses siguientes a la concurrencia de la causa a pactar al acuerdo de disolución; el incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución judicial o el concurso en casos de insolvencia en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; la imputabilidad al administrador por su conducta omisiva. En una doctrina consecuente que lo son en referencia a las STS de 24, 25 y 26/06/2019 R-2765/18, 3689/18 y 2175/17, sentencia de 19/10/20 R-7410/18 entre otros muchos.

Por todo lo manifestado, procede la íntegra desestimación de recurso de suplicación de la trabajadora recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.- Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, gratuita aunque ve desestimado su recurso de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 5/05/23, dictada en proceso sobre Despido 76/23, y entablado por Luisa frente a Magdalena, COMERCIAL PRODUCTOS PLASTICOS SL, confirmando la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066141523.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066141523.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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