Sentencia Social Tribunal...io de 2005

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28/06/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 28 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El actor, D. Juan Antonio, con D.N.I. NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y nació el 8 de abril de 1967.

2º.- Ha prestado sus servicios como mozo para la empresa PESCADOS Y MARISCOS RODOLFO S.A.

3º.- Inicia expediente de invalidez que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 24 de mayo de 2004 por la que se le declaró afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes según baremo.

Disconforme con tal resolución, y considerando que tales lesiones son constitutivas de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, plantea reclamación previa en fecha 18 de junio de 2004, siendo la misma desestimada al considerar que no se habían modificado las circunstancias que dieron origen a la Resolución anterior. Interponer demanda para ante este Juzgado con fecha de 23 de julio de 2004.

4º.- La base reguladora es de 1.632 euros mensuales.

5º.- Las lesiones que afectan al actor son las siguientes:

"Secuelas de accidente de trabajo sufrido el 28 de mayo de 2002 por lesión en la mano derecha al clavarse un cuchillo. Balance lesional: Sección del tendón flexor profundo del 3º dedo de la mano derecha. Sinovitis infecciosa posterior. Fibrosis cicatricial".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PESCADOS Y MARISCOS RODOLFO, S.A., PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos realizados.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda se solicita que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente parcial o que se declare que las Lesiones Permanentes no Invalidantes deben de ser indemnizadas por baremo distintos. La sentencia de instancia desestima la demanda.

Recurre el actor alegando la revisión de los hechos probados para que el hecho quinto se redacte conforme a una propuesta del recurrente. Esta Sala tiene dicho en varias ocasiones que para el cambio, añadido o supresión de un hecho probado, es necesario que se demuestre que el juzgador de instancia ha incurrido en error o equivocación a la hora de valorar -o expresar su convicción a que se refiere el artículo 97.2 de la LPL- los documentos o pericias, pero no es posible la propuesta subjetiva del recurrente si no se ha demostrado tal error. Por ello, debe de desestimarse el motivo y confirmar el relato de los hechos.

SEGUNDO.- En el punto 2º y único, alega que no se han tenido en cuenta los preceptos del del artículo 137.1º, apartado A) y 150 de la LGSS; todo ello basado en el párrafo C del mismo artículo (sic) y el Decreto citado (sic). (Seguramente se está refiriendo al artículo 191 de la LPL, pero no alcanzamos a saber a que Decreto se refiere, ya que el término es anterior a las normas anteriores al establecimiento de España como reino)

Por lo que respecta al artículo 137.1.a), debe de tomare sobre la redacción del artículo 137.3 de la LGSS por la alusión que se hace en la Disposición Transitoria quinta bis de la misma LGSS, pues al tratarse de una petición de incapacidad permanente parcial, debe de entenderse que se debe de estudiar la definición que se hace en dicho precepto de tal grado de invalidez. Este se refiere a la disminución de al menos un 33 por 100 sobre el rendimiento normal del trabajo como consecuencia de secuelas o lesiones. En el caso que nos ocupa, las secuelas que le quedan al actos como consecuencia de un accidente de trabajo, son las que se relatan en el hecho quinto, es decir "la sección del tendón flexor profundo del 3º dedo de la mano derecha, sinosivitis infecciosa" y como consecuencia de ello, le ha quedado una "fibrosis cicatricial". Dado que la profesión del actor es la de mozo, ni se ha probado, ni se encuentran impedimentos para la realización de las tareas propias de la profesión o, por lo menos, que le reduzcan en más del 33 por ciento en el rendimiento; tampoco se ha probado que exista penosidad o peligrosidad en la tarea a consecuencia de la fibrosis que padece. Por ello, no se ha incumplido el precepto que se cita.

Respecto al artículo 1º que respecta al artículo 150 de la LGSS, en efecto, regula la indemnización por baremo de las lesiones permanentes no invalidantes y sobre esta petición se ha de decir que: a) el baremo 110 de la O. De 15 de abril de 1969 y O. De 16 de enero de 1991 -que ni siquiera se citan como infringidos- se refiere a cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, con una máximo de 45.000 pesetas y un mínimo de 180.000, (1.084 euros) pero que el recurrente no razona ni a las cicatrices que se refiere ni la alusión al grado máximo; por lo que respecta al baremo 59 no contiene grado máximo sino que sobre la "articulación segunda interfalángica(distal) del dedo medio", está indemnizada en la derecha con 63.000 ptas (379 euros)

Por todo ello, debe de desestimarse el motivo y el recurso.

FALLAMOS

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Antonio Medina Torrano, en nombre de don Juan Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de San Sebastián de 10 de enero de 2005, autos 572/04, sobre incapacidad, en la que fue demandante el recurrente y demandados la empresa Pescados y Mariscos Rodolfo S.A., la Mutua Pakea, el INSS y la TGSS, debemos de CONFIRMAR la referida sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-848/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-848/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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