Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 2656/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1923/2023 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2656/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101512
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3144
Núm. Roj: STSJ PV 3144:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Don José Félix Lajo González y Don Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKALTEGI MUNICIPAL DE BASAURI contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Bilbao de fecha 21 de junio de 2023, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por SINDICATO LAB frente a EUSKALTEGI MUNICIPAL DE BASAURI.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- Por el sindicato LAB se interpone demanda de conflicto colectivo frente al EUSKALTEGUI MUNICIPAL DE BASAURI reclamando la aplicación de los articulos 96 y 97 del Convenio Udalhitz, dejando sin efecto la suspensión acordada por el Organismo autónomo.
A la relación laboral le es de aplicación el UDALHITZ y la resolución de 3.10.2007 que regula el Convenio Colectivo del Euskaltegui Municipal de Basauri- BOB 18.10.2007.
La demandada tiene un único delegado sindical, perteneciente al sindicato demandante LAB, afectando el presente conflicto a todo el personal laboral del organismo demandado.
SEGUNDO.- Con fecha 5-4-2022 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dictó sentencia (nº de la resolución 421/2022) cuyo contenido se da en este punto por reproducido
El 23.2.2023 se publica resolución del Euskaltegi Municipal de Basauri de suspensión de las primas de jubilación en los siguientes términos:
"El Consejo Rector del Euskaltegi Municipal de Basauri en reunión celebrada el 23 de enero de 2023 adoptó la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero: Declarar la suspensión de los preceptos recogidos en los artículos 96 y 97 del convenio colectivo aplicable al Euskaltegi Municipal que regulan- el abono de primas por jubilación anticipada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, al incurrir en ilegalidad, hasta tanto se derogue en el seno de la negociación colectiva o mediante los procedimientos oportunos.
Segundo: En consecuencia, denegar las solicitudes de abono de las primas por jubi- o lación anticipada que se presenten desde la fecha de adopción del presente acuerdo por el personal laboral al servicio del Euskaltegi Municipal
Tercero: Notificar la presente resolución a la representación del personal del Euskaltegi Municipal
Cuarto: Notificar la parte dispositiva del acuerdo adoptado en el "Boletín Oficial de Bizkaia" para general conocimiento y efectos."
Los artículos 96 y 97 del Convenio regulador establecen:
La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente
escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales,
prorrateándose por meses -entre año y año- dicha retribución:
Edad N.o de mensualidades
60 a 61 años 21
61 a 62 años 17
62 a 63 años 12
63 a 64 años 9
64 a 65 años 6
1. Con el fin de implantar una eficiente política de Recursos
Humanos, que conlleva la reducción de la temporalidad para fomentar
el empleo estable y de calidad, la jubiliación forzosa del personal
al cumplir los 65 años de edad estará vinculada a lo dispuesto
en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores
según redacción dada en la Ley 14/2005, de 1 de julio.
2. La previsión prevista en el apartado 1 de este artículo se
establece sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los
períodos mínimos de cotización exigidos para acceder a la pensión
de jubilación contributiva del Sistema Público de Seguridad
Social, en cuyo caso la jubilación obligatoria se producirá al completar
la persona afectada la citada carencia mínima.
3. La Institución establecerá las normas de procedimiento
necesarias para el ejercicio del derecho contemplado en los apartado
anterior.
Para la adopción de la Resolución de suspensión existió una única reunión sin acuerdo con la RLT del Organismo Autónomo
TERCERO.- El RD ley 31/2022 de 23 de diciembre Ley presupuestos generales del Estado en su disposición Final 24.1 suprime el articulo 16 del RDL 20/2012 de 13 de julio con efectos a 1.1.2023"
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) contra EUSKALTEGI MUNICIPAL DE BASAURI, debo declarar y declaro NULA la RESOLUCION publicada en el BOB de 23.2.2023 acordando la suspensión de las primas de jubilación previstas en los artículos 96 y 97 del Convenio regulador del ente demandado, dejando la misma sin efecto y CONDENANDO al EUSKALTEGI MUNICIPAL DE BASAURI a pasar por esta declaración."
Fundamentos
Interpone recurso el empleador demandado, EUSKALTEGI MUNICIPAL DE BASAURI, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 21 de junio de 2.023, que estima la demanda de
El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la conformidad a derecho desde un punto de vista formal y sustancial la suspensión de las primas de jubilación reguladas en los artículos 96 y 97 del convenio de aplicación, y, subsidiariamente, se declare que no existe impedimento para proceder a la suspensión de las primas sin seguir el procedimiento descrito en el artículo 82.3 ET, devolviendo los autos a efectos de que se entre en el fondo del asunto por el juzgado de los Social nº 3.
El sindicato LAB ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente la infracción de los artículos 41.4 y 82.3 ET, 6 y 7 del Convenio colectivo de la entidad Euskaltegi municipal de deportes de Basauri, 1 y 2 del RD Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y 166 y ss LRJS; alegando que la suspensión de las primas de jubilación anticipada contemplada en los artículo 96 y 97 del CC trae causa en su ilegalidad, y la ilegalidad no constituye ninguna causa económica, técnica, organizativa o productiva; que el artículo 1 del RD LEy 20/12 no ha sido derogado; que el artículo 16 de dicha norma es meramente instrumental del artículo 1, que determina el carácter ilegal de la prima por jubilación; que la STS de 23 de octubre de 2019, recurso 2113/2017 se ha pronunciado de manera favorable a la pérdida de vigencia de primas como la aquí controvertida, por mor del artículo 1 RD Ley 20/2012, con doctrina mantenida en la sentencia de 15 de junio de 2022, dictada en el recurso 82/2019; que el abono de las primas constituye un agravio comparativo a los funcionarios públicos, contrario al artículo 14 CE; que se trata de conceptos retributivos, por lo que carecen de cobertura legal y de justificación; que como ha resuelto la Sala de lo C-A del TS los incentivos por jubilación anticipada suponen una alteración ilegal de las retribuciones de los funcionarios públicos
El sindicato LAB impugna el recurso insistiendo en que el organismo empleador tendría que haber acudido al descuelgue del convenio, - artículo 82.3 ET-, o a la impugnación del convenio colectivo, - artículos 163 y ss LRJS-.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados el recurso del organismo empleador ha de ser estimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia estima la demanda y declara nula la suspensión de las primas de jubilación, afirmando lo siguiente:
El art. 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, regula el "Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares". En sus apartados 1 y 2 dispone:
Los artículos 96 y 97 del Convenio colectivo de Euskaltegi municipal de Basauri:
STS, Sala cuarta, de 15 de junio de 2022, recurso 82/2019:
Tal y como postula la parte recurrente, no existen incumplimientos formales que justifiquen la nulidad del acuerdo tomado por el organismo empleador demandado, por el cual se suspende la aplicación de las primas de jubilación que contienen los artículos 96 y 97 del convenio colectivo de la entidad municipal. Los tres argumentos que esgrime la sentencia no pueden acogerse. En cuanto al artículo 16 del del RDL 20/12, es cierto que dicho precepto ha sido derogado. La norma establecía:
Suspensión de pactos, acuerdos y convenios:
Dicho precepto ha sido suprimido por la disposición final 21.4 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
Ahora bien, la decisión adoptada por el organismo empleador ha sido fundada en la ilegalidad de los artículos 96 y 97 del convenio, ilegalidad expresamente invocada en la resolución del Consejo Rector. Siendo así, el mero hecho de haber invocado una norma derogada, como es el artículo 16 del RDL 20/12, no implica la nulidad de la resolución del organismo empleador, cuando, como se expondrá posteriormente, sí concurre la ilegalidad que sustenta la decisión del demandado. Una cosa es que los convenios y pactos que contienen cláusulas contrarias al RDL 20/12 ya no quedan en suspenso, al haber sido derogado el artículo 16, y otra distinta es la validez de dichas cláusulas, que sigue estando prohibida por el artículo 1 del RDL 20/12.
Tampoco debió la empresa acudir a un descuelgue por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de los contemplados en el artículo 82.3 ET.
Se trata de inaplicar, o dejar en suspenso, una norma convencional por vicio de ilegalidad, para la cual los empleadores no están obligados a seguir el procedimiento previsto en el artículo 82.3 ET. Hay que tener presente el principio de jerarquía normativa al que están sujetos los convenios colectivos, y su posición en el sistema de fuentes del ordenamiento, - artículo 3 ET-. Los convenios deben, en todo caso, respetar lo establecido en las disposiciones legales. Como recuerda la STS, Sal cuarta, de 28 de enero de 2020, recurso 1361/2017, con cita de la doctrina del TC:
En casos como el presente, en el que la empresa constata la ilegalidad de una norma contenida en un convenio colectivo, su decisión de no aplicar dicha norma está sustentada en el respeto a los principios de legalidad y de jerarquía normativa, - artículo 9.3 CE-. Frente a esta decisión o práctica de empresa, los sujetos legitimados siempre podrán plantear el correspondiente conflicto colectivo, contemplado en los artículo 153 y ss LRJS. Esto es lo acontecido en el caso que nos ocupa. No puede achacarse al empleador demandado un incumplimiento formal por el hecho de haber acordado la inaplicación de las normas que entiende ilegales, sin perjuicio de la correspondiente revisión judicial del fondo de la decisión empresarial en el conflicto colectivo que nos ocupa.
Por último, no resulta preceptivo para el empleador acudir al procedimiento de impugnación del convenio colectivo previsto en los artículos 163 y ss LRJS. Con arreglo al apartado cuarto del artículo 163, la falta impugnación directa del convenio por parte de los sujetos legitimados no impide que pueda plantearse un conflicto colectivo frente a un acto de aplicación del propio convenio, - o de inaplicación, como en nuestro caso-.
Rechazamos, por consiguiente, los argumentos formales que ha expuesto la sentencia recurrida para abstenerse de examinar el fondo del asunto planteado por la parte demandada, que no es otro que la ilegalidad del artículo 96 del convenio. A pesar de ello, esta Sala debe entrar a resolver la cuestión jurídica planteada, ex artículo 202.3 LRJS-.
En cuanto al fondo del asunto, convenimos con la parte recurrente en que las primas para jubilación anticipada contempladas en el artículo 96 del convenio contravienen lo dispuesto en el artículo 1 del RD LEy 20/12, precepto, que está en vigor. Se trata de una norma que es aplicable a todo el personal de las administraciones públicas, no solo a los altos cargos, tal y como establece el propio precepto, y ya había sido declarado por nuestro TS, en su STS, Sala cuarta, de 15 de junio de 2022, recurso 82/2019. En cuanto a los argumentos que permiten afirmar la ilegalidad de las primas por jubilación anticipada, reproducimos aquí los argumentos expuestos por la Sala de lo Social del TS en la sentencia anteriormente citada.
A mayor abundamiento, transcribimos a continuación el criterio de esta Sala acerca de la falta de cobertura legal para las primas de esta naturaleza contempladas en el Udalhitz.
En definitiva, el organismo público empleador, al suspender la aplicación de las primas por jubilación anticipada, está ajustándose a la legalidad, por lo que la demanda de conflicto colectivo planteada contra él no puede prosperar.
A tenor del artículo 163.4 LRJS, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Fiscal esta sentencia para que, en su caso, pueda plantear la ilegalidad de los artículos 96 y 97 del convenio colectivo de Euskaltegi municipal de Basauri por la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, y revocar la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por LAB; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal esta sentencia para que, en su caso, pueda plantear la ilegalidad de los artículos 96 y 97 del convenio colectivo de Euskaltegi municipal de Basauri por la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-1923-23.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-1923-23
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
