Última revisión
28/12/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 28 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El actor, D. Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Notario D. Hugo , con la categoría de Copista, antigüedad desde 1-11-1975 y salario de 2.323,87 euros mensuales con p.p. extras.
Segundo.- Con fecha 18 de febrero de 2004 el actor recibe comunicación escrita de despido disciplinario, con el siguiente contenido:
"Esta Notaria de la cual soy titular le comunica por medio de la presente, que en base a las facultades que a la empresa le reconoce el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores, he tomado la decisión de dar por rescidido su contrato de trabajo procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO.
Las razones que fundamentan esta decisión son los hechos ocurridos el pasado mes de Enero en fecha NO DETERMINADA, estando Ud. en situación de Incapacidad Temporal y acreditadas como HECHOS PROBADOS ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DURANGO (BIZKAIA).
Los hechos ocurridos y acreditados son, que el pasado mes de Enero en fecha no determinada Ud. accedió al interior de la Notaría de Durango haciendo uso de las llaves del local que tenía en su poder en condición de empleado, apoderándose de DOS TOMOS del protocolo del Notario, que contenían 226 Escrituras Públicas con las numeraciones 2683 a 2908, estando Ud. en situación de Incapacidad Temporal.
Como consecuencia del delito cometido, tipificado como delito de Hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, ha sido Ud. condenado como autor de un delito de Hurto a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, lo que esta parte entiende e interpreta como FALTA LABORAL MUY GRAVE Y CULPABLE que acredita la aplicación de la sanción máxima disciplinaria.
Por tal motivo, ha transgredido Ud. la buena fe contractual, abusando de su condición de empleado de mi Notaria y ello impide que pueda Ud. seguir prestando servicios, tanto a mí como a los otros Notarios.
En cuanto a la fecha de efectos del DESPIDO, éste se hará efectivo el 16 de febrero de 2004."
Tercero.- El actor, con antedentes de toxicomanía, que se encontraba de baja por IT desde agosto de 2003, sobre el mes de diciembre de 2003 llamó por teléfono al Sr. Hugo , con el que había tenido una fluida relación, para tratar de su próxima reincorporación. El Sr. Hugo le dijo que si dejaba las drogas y el alcohol podría reincorporarse con normalidad.
Ante lo que el actor entendió como una negativa, y para presionar al notario, procedió, en fecha no concretada, a sustraer de la notaría, haciendo uso de las llaves que tenía como empleado, de dos tomos del protocolo del notario que contenían 226 escrituras públicas.
Cuarto.- El día 4 de febrero un empleado de la notaría se dió cuenta de que faltaban los dos tomos, comunicándoselo al notario que, sospechando del actor, habló con la hermana de éste, que se puso en contacto con él, citándole en el cementerio para devolverle los tomos, hecho que efectivamente realizó el 5 de febrero de 2004.
Quinto.- Ese día, el Sr. Hugo interpone una demanda penal, que llevó a la celebración de juicio rápido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durando, que dictó sentencia condenatoria en fecha 9-2-2004.
Sexto.- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.
Séptimo.- Con fecha 12-3-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda presentada por Carlos Manuel contra Hugo y FOGASA, sobre despido, declaro el mismo PROCEDENTE, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 7 de Vizcaya desestimó la demanda de despido formulada por D Carlos Manuel declarando procedente el operado, sentencia frente a la que se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en tres motivos, destinados los dos primeros respectivamente a la revisión del relato histórico de la sentencia y a la reposición de los autos al momento anterior a la vulneración de las garantías y normas procedimentales, y el tercero al examen del derecho aplicado.
Conviene dejar constancia, antes de entrar a analizar cada uno de los concretos motivos de impugnación de la sentencia, que ésta recoge en cuanto datos que importan al presente trámite procesal los siguientes: 1º) El actor prestaba servicios por cuenta del Notario demandado desde el 1/11/1975, con la categoría de Copista. 2º)El 18 de febrero fue despedido por la comisión del incumplimiento plasmado en la carta de despido, conducta tipificada por el empleador como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. 3º) D Carlos Manuel , con antecedentes de toxicomanía se encontraba de baja por IT desde agosto de 2003, y sobre el mes de diciembre del mismo año llamó por teléfono al Notario para tratar de su próxima reincorporación y éste le manifestó que si dejaba las drogas y el alcohol podría incorporarse con normalidad . El actor entendió que era una negativa y para presionar al Notario procedió en fecha no concretada a sustraer de la Notaría, haciendo uso de las llaves que tenía como empleado, dos tomos del protocolo notarial que contenían 226 escrituras públicas. 4º) El 4 de febrero de 2004 un empleado de la Notaría se percató de que faltaban los dos tomos, lo comunicó al Notario y éste, sospechando del demandante, habló con una hermana del mismo que se puso en contacto con él, devolviendo el actor los dos tomos al día siguiente . 5º) El 5 de febrero, el Sr Hugo interpuso una demanda penal contra el actor, celebrando juicio rápido el Juzgado de Instrucción número 2 de Durango, que dictó sentencia condenatoria el 9 de febrero.
Partiendo de estos extremos, considera la Magistrada de instancia que D. Carlos Manuel tenía conocimiento de que su conducta era perjudicial para la empresa incardinable por tanto en la causa de despido en la que se ha amparado la empresa, declarando procedente el operado.
Se ha opuesto al recurso la empresa.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b del art 191 de la LPL se pretende en este primer motivo del recurso adicionar al relato de probanzas un nuevo hecho del siguiente tenor :"El actor viene siendo atendido desde abril de 2003, con regularidad en el Centro de Salud Mental de Durango, por presentar trastorno depresivo con descontrol de impulsos en el contexto de una situación de conflictividad laboral. Desde esa fecha ha presentado conductas desorganizadas con abuso de alcohol y estupefacientes sin tener en cuenta la responsabilidad de sus propios actos, ya que el grave deterioro emocional que estaba sufriendo, con desorganización en todas las esferas de su vida, le impedía ser capaz de valorar la realidad y tener conciencia de las consecuencias de sus actos. En este contexto se planteó un ingreso en Psiquiatría como medida de contención y valoración diagnóstica, durante el cual se evidencia un trastorno depresivo severo, de características melancólicas y tendencia a episodios ansiosos cada vez más intensos. La impresión diagnóstica del CSM de Durango es trastorno del control de las emociones y comportamiento, episodio depresivo mayor, y abuso de tóxicos."
Esta variación la apoya, en primer término en los documentos aportados a los autos, folios 57, 58, 59 a 62, consistentes en informes emitidos por la Psiquiatra del CSM de Durango y en el informe del servicio de Psiquiatria del Hospital de Galdakao y en segunda instancia la sustenta en la resolución del INSS de 1 de octubre de 2004, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, a la que se adjunta el dictamen del EVI de 28 de septiembre de 2004, y el informe médico de síntesis de 23 de septiembre de 2004, documental esta que ha sido admitida por este Tribunal al amparo del art 231 de la LPL en Auto de 23 de noviembre .
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación provoca que sólo pueda fundarse el mismo en los motivos tasados recogidos en la norma y cuando lo que se pretende es la modificación del relato fáctico han de concurrir una serie de requisitos para su éxito, consistiendo éstos en la obligación del recurrente de ofrecer la concreta versión que se propone del relato al que sustituye , revisión que ha de apoyarse en prueba documental o pericial obrante en autos o incorporada la documental al amparo de lo dispuesto en el art 231 de la LPL , que ha de ser trascendente para que pueda operar ,siendo absolutamente preciso que el error se evidencie esencialmente del documento o pericia invocado sin necesidad de acudir a conjeturas , hipótesis o razonamientos destinados a sustituir la personal convicción alcanzada por el Juzgador en la instancia.
La Magistrada "a quo" no acoge los informes en los que pretende apoyar el recurrente la variación que solicita, documentos impugnados por la parte contraria y no ratificados a presencia judicial, que no pueden por lo mismo ser tomados en consideración por el Tribunal. La resolución del INSS de 1 de octubre de 2004 que ha declarado al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta recoge como cuadro residual y menoscabo funcional "síntomas depresivos, sentimientos de inutilidad, desesperanza, baja autoestima. Con evolución errante, pronóstico reservado" .El informe médico de síntesis recoge que inició un proceso de IT por un trastorno adaptativo con descontrol de emociones e impulsos y síntomas depresivos, transcribiendo el informe de psiquiatria del Hospital de Galdakao de mayo de 2004, y del CSM de Durango de julio de este año, plasmando este último que existe trastorno de control de impulsos y emociones y abuso de tóxicos. Es decir se extrae de estos documentos, además del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al trabajador por el complejo secular relatado, un deteriorado estado psicológico, algo ya significado en la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto de la misma, que igualmente afirma que actúo con conocimiento suficiente el trabajador, y esto es lo que no se ha destruido a través de esta documental introducida vía art 231 de la LPL por lo que no podemos acoger la adición histórica instada .
TERCERO.- El segundo motivo del recurso persigue la nulidad de actuaciones con amparo en la letra a del art 191 de la LPL y la subsiguiente remisión de los autos al Juzgado para que se practique la diligencia para mejor proveer solicitada consistente en que ratifique en presencia judicial la doctora del CSM de Durango el informe emitido que no fue tomado en cuenta por la Magistrada precisamente por no ser ratificado a presencia judicial, extremo que se razona ha ocasionado indefensión a la parte actora que solicitó en el acto de juicio la práctica de dicha diligencia, negando por lo demás la impugnación de estos documentos por la empleadora.
Como esta Sala recoge en sentencia de 17 de junio de 2003 " sólo la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no solo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y, por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en su proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no solo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la vía de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 C.E...."
Puesto que se ha incorporado a los autos la resolución del INSS con el Informe médico de síntesis que transcribía los tan citados informes médicos, no cabe acoger la nulidad invocada,se ha cumplido la finalidad perseguida a través de la misma con independencia de que no haya prosperado la revisión fáctica pretendida.
CUARTO.- Estamos ya en condiciones de abordar la censura jurídica que contiene el recurso que en síntesis radica en que el demandante no era responsable de sus actos cuando realizó el acto impulsivo de sustraer los documentos por el grave deterioro emocional que padecía con desorganización de todas las esferas de su vida, no era consciente de sus actos y en consecuencia no concurre el requisito preciso para subsumir su conducta en la falta por la que ha sido sancionado con el despido, añadiendo que el empleador que había mantenido una fluida relación con el actor según la sentencia, no puede condicionar su reincorporación lo que provocó en definitiva que el actor, para forzar su vuelta a la empresa cogiera los dos protocolos notariales sin tener consciencia de sus actos .
Veamos si en este supuesto concurren los requisitos para apreciar que la conducta del trabajador tiene cobijo en el art 54d del ET como se ha estimado en la instancia. Para ello hemos de partir de una serie de consideraciones que se contienen en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003, R1082/03, resolución que recalca que "En el caso del contrato de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe se refuerza aún más, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual (arts. 5-d y 20-2 ET), y así lo corrobora el hecho de que su trasgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual (art. 54-2-d ET)
La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991, y según viene diciendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal (sentencias de 22 de mayo de 1986, 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991) "...se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...", o en palabras de la misma Sala en su sentencia de 14 de enero de 1985, en un criterio "...impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común.."
Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54-1 ET. Requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es botón de muestra la sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de febrero de 1991...."
En todo caso y como resalta el Tribunal Supremo basta que el operario, con intención dolosa o culpable y plena consciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada (STS 16 mayo 1985), pues esta norma abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico (STS 8 mayo 1984); debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales (STS 20 octubre 1983); pero sin que se requiera para justificar el despido que el trabajador haya conseguido un lucro personal, ni sea exigible que tenga una determinada entidad el perjuicio sufrido por el empleador.
Apreciamos que la doctrina jurisprudencial no solo tiene en cuenta las circunstancias personales y de toda índole del trabajador a la hora de calificar su conducta como vulneradora de la buena fe contractual y constitutiva del abuso de confianza, sino que como no podía ser menos, se exige el conocimiento del trabajador de su conducta infractora, la consciencia del mismo de estar vulnerando el deber de fidelidad hacia la empresa. La sentencia de instancia ha estimado que el trabajador pese a su deteriorado estado psicológico era plenamente consciente de que su conducta era perjudicial para el empresario, conclusión que resulta avalada hemos de añadir porque ha sido condenado penalmente por los hechos que han motivado el despido sin apreciarse ni eximente ni atenuante en la sentencia penal por su estado psicológico, tal y como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso.
En definitiva consideramos, como lo ha hecho la instancia , que el trabajador actúo conocedor del perjuicio que causaba al empresario con la sustracción de los tomos, actuar contrario a los postulados de la buena fe que debe presidir la relación laboral, conducta que valoradas las circunstancias concurrentes reúne la suficiente entidad y gravedad para sustentar el despido operado, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- En materia de costas, no hay condena al pago de las mismas, art. 233 de la LPL.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintinueve de Junio de dos mil cuatro, dictada en los autos nº 225/04 sobre DESPIDO, y entablado por Carlos Manuel frente a FOGASA y Hugo .Confirmamos la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2413/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2413/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
