Sentencia Social 522/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 522/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2341/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 522/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100176

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:221

Núm. Roj: STSJ PV 221:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002341/2022 NIG PV 0105944420210001453 NIG CGPJ 0105944420210001453

SENTENCIA N.º: 000522/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jóse Félix Lajo González y D.Fernando Breñosa Alvarez de Miranda , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AGURTRANS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 13 de mayo de 2022 dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Roque frente a AGURTRANS SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante, Roque, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo las órdenes de la empresa demandada dedicada a la actividad de transporte por carretera, desde el 5 de noviembre de 2019, con la categoría profesional de conductor estatal, en virtud de un contrato de trabajo temporal y con un salario mensual de 2.000 euros brutos, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. En el contrato consta como periodo de duración de la prestación de servicios, desde el 5 de noviembre de 2019, hasta el 4 de febrero de 2020.

SEGUNDO.- En el contrato de trabajo de 5 de noviembre de 2019, consta un anexo que indica que Roque, a través de la presente, se hace responsable del pago de todas las multas en las que incurra como consecuencia de infracciones de tráfico mientras el vehículo está en su posesión, por lo que la empresa está autorizada a deducir el coste de dichas multas del salario del empleado. Las multas que sean consecuencia de infracciones de tráfico serán de cuenta del trabajador/a conductor/a. Dicho anexo consta firmado por el trabajador demandante.

TERCERO.- El trabajador estuvo afectado por un ERTE por fuerza mayor desde el 16 de marzo de 2020 y a la vista de todo el periodo de suspensión del contrato, se fija por la empresa como nueva fecha de finalización del contrato el 30 de diciembre de 2020. Asi consta en la comunicación de ampliación de duración de la prórroga aportado por la parte demandada.

CUARTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Álava, en cuyo art 42 establece que "Las multas que sean consecuencia de infracciones previstas y sancionadas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y correspondientes reglamentos, correrán por cuenta de la empresa, y las demás, es decir, las de circulación, serán de cuenta del trabajador/conductor".

QUINTO.- El demandante, en el ejercicio de su actividad, incurrió en varias infracciones que llevaron aparejada la correspondiente multa. En concreto:

- El 26 de febrero de 2020 realiza una conducción de 04:46 horas con un tiempo de pausa efectuado de 00:27 minutos mientras que el máximo autorizado es de 04:30 horas para un corte de 45 minutos obligatorios. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM000 y sancionada con una multa de 153 euros.

- El 23 de febrero de 2020 inicia el descanso semanal con posterioridad a las 144 horas, concretamente lo inicia a las 148:41 horas. Se comete la infracción cuando se inicia un descanso semanal superando los seis periodos consecutivos de 24 horas después del descanso semanal anterior. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM001 y sancionada con una multa de 2.040 euros.

- El 22 de febrero de 2020 realiza una minoración del tiempo de descanso diario. Los conductores pueden efectuar un máximo de tres descansos diarios reducidos a la semana de al menos 9 horas, y el resto tienen que ser descansos normales de al menos 11 horas. En este caso el trabajador realiza 4 descansos reducidos, estando autorizado a efectuar 3. En esta jornada concreta efectua un descanso de 09.22 y tenia que haber efectuado uno de al menos 11 horas. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM002 y sancionada con una multa de 459 euros.

- El 23 de febrero de 2020 realiza una minoración del tiempo de descanso diario. Los conductores pueden efectuar un máximo de tres descansos diarios reducidos a la semana de al menos 9 horas, y el resto tienen que ser descansos normales de al menos 11 horas. En este caso el trabajador realiza 5 descansos reducidos, estando autorizado a efectuar 3. En esta jornada concreta efectúa un descanso de 09.02 y tenia que haber efectuado uno de al menos 11 horas. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM003 y sancionada con una multa de 459 euros.

- El 28 de febrero de 2020 realiza una conducción de 05:39 con un tiempo de pausa efectuado de 00:28 minutos mientras que el máximo autorizado es de 04:30 horas para un corte de 45 minutos obligatorios. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM004 y sancionada con una multa de 459 euros.

SEXTO. - Las partes firmaron un documento en fecha 4 de junio de 2020 (aportado con la demanda) en el que el trabajador reconoce que en el desarrollo de su trabajo ha cometido distintas infracciones de tráfico, imputables a su persona, las cuales han devenido en sanciones que han sido abonadas por la empresa. Ambas partes están de acuerdo en que queda retenida la nómina de Roque por un importe de 2100 euros. Ambas partes están de acuerdo en que queda pendiente por abonar por parte de Roque, en favor de AGURTRANS la cantidad de 1956,20 euros, mas 250 euros por una sanción que le fue impuesta en Francia. Se recoge también que el contrato de trabajo finaliza el 5 de julio de 2020 y que el Sr Roque se compromete al pago de 250 euros mensuales a su vuelta a su puesto de trabajo en el mes de septiembre, siendo asi que tendría un descuento de 250 euros cada mes desde septiembre de 2020 hasta abril de 2021, que vencería dicha deuda con la empresa. Finalmente acuerdan que si por cualquier causa Roque no volviera a trabajar en la empresa, dicha deuda deberá ser liquidada y pagada por Roque en el periodo más breve posible.

SÉPTIMO .- El demandante tiene nociones básicas de castellano.

OCTAVO.- La empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad de 3.389,91 euros en concepto de salario y finiquito.

NOVENO. - El día 9 de diciembre de 2020 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Vitoria, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 4 de enero de 2021, con resultado " sin avenencia"."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO la demanda presentada por Roque contra la empresa AGURTRANS S.L, DESESTIMO la excepción de compensación de deudas planteada por la parte demandada en la cantidad de 3.750 euros, y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.389,91 euros en concepto de salario adeudado y finiquito."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, AGURTRANS S.L.., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de fecha 13 de mayo de 2.022, que estima la demanda planteada por el trabajador, y condena a la demandada a abonarle la cantidad de 3.389'91 euros, en concepto de salario adeudado y finiquito.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y cinco de censura jurídica, y termina suplicando que se admita la excepción de compensación y se absuelva a la empresa.

El demandante no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende por la parte recurrente la supresión del hecho probado séptimo y una redacción alternativa, que haga constar que " el demandante habla, escribe y comprende el idioma castellano".

Debemos rechazar esta alteración fáctica. El hecho probado séptimo ya recoge que el actor tiene nociones básicas de castellano. La parte recurrente pretende introducir una valoración del grado del conocimiento del idioma a partir de una serie de whatsapp. Se trata de un juicio valorativo, lo cual no debe formar parte del relato fáctico. Además, los documentos invocados, -whatsapp-, no permiten afirmar de manera fehaciente la conclusión que plantea la parte recurrente. A mayor abundamiento, la juzgadora ha valorado la prueba testifical para calibrar el conocimiento del idioma español por parte del actor, y la prueba testifical no es revisable en suplicación, - artículo 193 b) LRJS-.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 138.2 y 4 de la LOTT; alegando que el trabajador ha incurrido en dolo o culpa grave al haber sido multado por la policía en seis ocasiones, por lo que existe acción contra él; que la empresa le había advertido en multitud de ocasiones; y que la empresa no tiene obligación de asumir sanciones que ha sido impuestas por la exclusiva voluntad del trabajador.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil; alegando que se trata de deudas homogéneas, por lo que es posible su compensación.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil; alegando que es evidente la actuación dolosa del trabajador, dada su cualificación profesional y los reiterados incumplimientos relativos al uso del tacógrafo.

En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrentes infracción de los artículos 5 y 20 ET; alegando que el empresario puede deducir acción contra el trabajador cuando los hechos sancionados excedan del control y diligencia empresarial.

En el sexto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente infracción de los artículo 42 del CC de la Industria de transporte de mercancías por carretera de Álava; alegando que no puede interpretarse la norma como hace la sentencia en este caso, en el que trabajador ha actuado dolosamente; y el tacógrafo es inteligente y avisa al trabajador cuanto tiene que parar a descansar.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El actor presta servicios para la demandada como conductor estatal.

En el contrato de trabajo de 5 de noviembre de 2019, consta un anexo que indica que Roque, a través de la presente, se hace responsable del pago de todas las multas en las que incurra como consecuencia de infracciones de tráfico mientras el vehículo está en su posesión, por lo que la empresa está autorizada a deducir el coste de dichas multas del salario del empleado. Las multas que sean consecuencia de infracciones de tráfico serán de cuenta del trabajador/a conductor/a. Dicho anexo consta firmado por el trabajador demandante.

El demandante, en el ejercicio de su actividad, incurrió en varias infracciones que llevaron aparejada la correspondiente multa. En concreto:

*? El 26 de febrero de 2020 realiza una conducción de 04:46 horas con un tiempo de pausa efectuado de 00:27 minutos mientras que el máximo autorizado es de 04:30 horas para un corte de 45 minutos obligatorios. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM000 y sancionada con una multa de 153 euros.

*? El 23 de febrero de 2020 inicia el descanso semanal con posterioridad a las 144 horas, concretamente lo inicia a las 148:41 horas. Se comete la infracción cuando se inicia un descanso semanal superando los seis periodos consecutivos de 24 horas después del descanso semanal anterior. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM001 y sancionada con

una multa de 2.040 euros.

*? El 22 de febrero de 2020 realiza una minoración del tiempo de descanso diario. Los conductores pueden efectuar un máximo de tres descansos diarios reducidos a la semana de al menos 9 horas, y el resto tienen que ser descansos normales de al menos 11 horas. En este caso el trabajador realiza 4 descansos reducidos, estando autorizado a efectuar 3. En esta jornada concreta efectúa un descanso de 09.22 y tenía que haber efectuado uno de al menos 11 horas. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM002 y sancionada con una multa de 459 euros.

*? El 23 de febrero de 2020 realiza una minoración del tiempo de descanso diario. Los conductores pueden efectuar un máximo de tres descansos diarios reducidos a la semana de al menos 9 horas, y el resto tienen que ser descansos normales de al menos 11 horas. En este caso el trabajador realiza 5 descansos reducidos, estando autorizado a efectuar 3. En esta jornada concreta efectúa un descanso de 09.02 y tenía que haber efectuado uno de al menos 11 horas. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM003 y sancionada con una multa de 459 euros.

*? El 28 de febrero de 2020 realiza una conducción de 05:39 con un tiempo de pausa efectuado de 00:28 minutos mientras que el máximo autorizado es de 04:30 horas para un corte de 45 minutos obligatorios. Tal infracción se corresponde con la denunciada por la autoridad portuguesa en el expediente de referencia nº NUM004 y sancionada con una multa de 459 euros.

Las partes firmaron un documento en fecha 4 de junio de 2020 (aportado con la demanda) en el que el trabajador reconoce que en el desarrollo de su trabajo ha cometido distintas infracciones de tráfico, imputables a su persona, las cuales han devenido en sanciones que han sido abonadas por la empresa. Ambas partes están de acuerdo en que queda retenida la nómina de Roque por un importe de 2100 euros. Ambas partes están de acuerdo en que queda pendiente por abonar por parte de Roque, en favor de AGURTRANS la cantidad de 1956,20 euros, mas 250 euros por una sanción que le fue impuesta en Francia. Se recoge también que el contrato de trabajo finaliza el 5 de julio de 2020 y que el Sr Roque se compromete al pago de 250 euros mensuales a su vuelta a su puesto de trabajo en el mes de septiembre, siendo asi que tendría un descuento de 250 euros cada mes desde septiembre de 2020 hasta abril de 2021, que vencería dicha deuda con la empresa. Finalmente acuerdan que si por cualquier causa Roque no volviera a trabajar en la empresa, dicha deuda deberá ser liquidada y pagada por Roque en el periodo más breve posible.

La empresa demandada adeuda al trabajador la cantidad de 3.389,91 euros en concepto de salario y finiquito.

La sentencia estima íntegramente la demanda y rechaza la compensación afirmando que en el presente caso no concurre el carácter recíproco de la obligaciones, no tratándose tampoco de deudas homogéneas, y por otr parte no se concede validez al documento de reconocimiento de deuda firmado entre las partes; y que este documento de reconocimiento de deuda carece d validez, ya que el demandante tenía unas nociones muy básicas del castellano, no teniendo en ningún caso un conocimiento bastante de mismo para comprender el contenido del documento que pretende hace valer la parte demandada. Y por otra parte tampoco tiene validez a la vista del contenido del art 42 del convenio de aplicación en el que se recoge que las multas que sean consecuencia de infracciones prevista y sancionadas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre correspondientes reglamentos, serán de cuenta del empresario.

B.- Jurisprudencia sobre la " compensación de deudas".

Como afirma sobre esta institución la STS, Sala de lo Social, de 21 de octubre de 2005, recurso 1997/2004:

"Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil EDL1889/1 -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1996 (recurso 786/1996 ) EDJ1996/9528 , en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil EDL1889/1 , pues"no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa".

C.- Aplicación al caso concreto. Imposibilidad de compensación.

Tal y como concluye la sentencia recurrida, no es posible aplicar la compensación de deudas esgrimida por la empleadora, puesto que no existe una deuda a favor de esta última equivalente a las multas impuestas al trabajador en el desempeño de su labor como conductor.

El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava, que ambas parte reconocen como el aplicable, en su art 42 establece que "las multas que sean consecuencia de infracciones previstas y sancionadas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y correspondientes reglamentos, correrán por cuenta de la empresa, y las demás, es decir, las de circulación, serán de cuenta del trabajador/conductor".

Con arreglo a esta previsión convencional, que vincula tanto al trabajador como a la empresa, - ex artículo 82.3 ET-, las multas que fueron impuestas al trabajador demandante deben ser sufragadas por la empresa. Se trató de infracciones relativas al tiempo de conducción y descanso, que están tipificadas en la Ley 16/87 de Ordenación de Transportes terrestres.

En concreto, el artículo 140 LOTT, considera infracción muy grave:

37. El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos:

37.1 El exceso igual o superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción diaria, así como la disminución de los descansos diarios por debajo de cuatro horas y media.

37.2 El exceso igual o superior al 25 por ciento en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.

37.3 El exceso superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 37.1.

37.4 La conducción durante más de seis horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.

37.5 La disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 37.1.

37.6 La disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro.

37.7 Tomar en un vehículo los periodos de descanso semanal normal o cualquier periodo de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de periodos de descanso semanal reducidos.

37.8 Cuando el conductor se encuentre fuera de su domicilio, tomar el descanso semanal normal o cualquier periodo de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de periodos de descanso semanal reducidos previos en alojamientos que no sean apropiados y adaptados para ambos sexos que no dispongan de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.

37.9 La no organización del trabajo por parte de la empresa de transporte, de tal manera que el conductor no pueda regresar al centro operativo del empleador o a su lugar de residencia cada cuatro semanas consecutivas, siempre que no resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

37.10 La no organización, por parte de la empresa de transporte, del trabajo del conductor, de tal manera que éste pueda regresar antes de finalizar la tercera semana al centro operativo del empleador o a su lugar de residencia, después de haber tomado dos períodos de descanso semanal reducidos consecutivos, en el marco de un transporte internacional de mercancías, antes del inicio del período de descanso semanal normal de más de 45 horas que tome como compensación.

37.11 No realizar el conductor la compensación de los dos descansos semanales reducidos consecutivos, en el marco de un transporte internacional de mercancías, precediendo al siguiente período de descanso semanal normal y unido a este.

Por consiguiente, la empresa demandada está obligada por el convenio colectivo a hacerse cargo de las multas impuestas al trabajador con arreglo a la LOTT, y no puede pretender su compensación con el salario adeudado.

Como también afirma la sentencia recurrida, los acuerdos o pactos suscritos por el trabajador en los que se obliga a hacerse cargo de las multas por infracción de la LOTT son nulos, por constituir una admisible renuncia a derechos indisponibles contemplados en el convenio colectivo en vigor.

A la hora de firmar el contrato, o con posterioridad, el trabajador no puede renunciar a su derecho a no ver su patrimonio afectado por las multas impuestas por violaciones en materia de descanso en la LOTT, pues se trata de una renuncia contraria a derecho - artículo 3.5 ET-. Nos hallamos ante ante un pacto o cláusula nulos, - artículo 9.1-, cuya invalidez ha de resolverse respetando lo establecido en el convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava, - artículo 42-, que obliga a la empresa a asumir el importe de estas multas.

Como recuerda la STS 28 de noviembre de 2011, recurso 107/2011 en materia de irrenunciabilidad de derechos:

"4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho [ art. 49.1 ET ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 - rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores)."

El convenio colectivo es categórico al fijar la obligación empresarial cuando se trata de infracciones a la LOTT, de manera que el carácter negligente de la actuación del trabajador, respecto de lo que no existe ningún dato en la sentencia, carece de trascendencia alguna.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la empresa recurrente, dada la ausencia de escrito de impugnación, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandada, AGURTRANS S.L., y confirmamos la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos 352/2021; sin imposición de costas a la empresa recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2341-22

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2341-22

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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