Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 504/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2135/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 504/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101240
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2793
Núm. Roj: STSJ PV 2793:2023
Encabezamiento
En la
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Concepción contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastian de fecha 25/11/22 dictada en proceso sobre Materias Seguridad Social, y entablado por Concepción frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Concepción, frente a la sentencia nº 339/2022 de fecha 25 de noviembre 2.022, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia - San Sebastián, por la que acuerda la DESESTIMACION de la demanda sobre impugnación de alta médica interpuesta por la Sra. Concepción, con libre absolución de las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso contiene un único motivo en cuanto solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y termina suplicando estime el recurso de suplicación interpuesto, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia y se entre a valorar la procedencia del alta médica emitido por la Mutua FREMAP.
El INSS y TGSS ha impugnado el recurso de suplicación, interesando la confirmación de la sentencia toda vez no haber impugnado el alta médica en plazo. Asimismo, como antecedente alega al amparo del art. 197.1.2 g) LRJS que no cabe recurso de suplicación, ello debe entenderse un error de transcripción pues esta Sala resolvió el recurso de queja nº 2584/2021, en auto nº 23/2022 de fecha 15 de marzo del 2.022, y en el que se estimaba el mismo.
1.- Formula recurso de suplicación la demandante DÑA. Concepción frente a la sentencia alegando la infracción del 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Recordemos sucintamente lo acontecido, respecto a lo que es objeto del planteamiento, y en el que ambas partes son conformes.
La recurrente causo baja por tendinitis calcificación hombro por contingencia accidente de trabajo el 10 de septiembre 2021, emitida por la Mutua FREMAP. Con fecha 17 de septiembre 2021, se emitió alta médica. La actora presentó el día 4 de octubre de 2021 solicitud de disconformidad con el alta médica acordada por la Mutua, a través de reclamación previa presentada ante el INSS y la MUTUA FREMAP, dictando el INSS el día 6 de octubre de 2021 resolución mediante la cual, al haber solicitado la actora su disconformidad después de los diez días naturales siguientes a la notificación del alta médica, se acordaba denegar su solicitud por presentación extemporánea, estableciéndose que el alta médica emitida adquiría plenos efectos desde la fecha de emisión de la misma.
2.- Incide la recurrente en que la advertencia de los recursos en la resolución del alta médica, recoge:
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Por tanto, la recurrente refiere que llevo a cabo la alternativa de la reclamación previa frente al INSS y frente a la Mutua, y es que entiende que el procedimiento de revisión es potestativo, pues el art. 4.2 del RD 1430/2009 así lo señala.
Por la Entidad Gestora impugnante del recurso se opone al recurso señalando que la recurrente estando ante una revisión del alta médica de un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, emitida por la Mutua Colaboradora, el trámite es el contenido en lo dispuesto en el art. 4.2 del RD 1430/2009, en su redacción conforme al RD 625/2014 de 18 de julio, esto es, la revisión del alta lo es en el plazo de 10 días y no la reclamación previa en el plazo de 11 días. Por tanto, lo determinante es que la recurrente no impugno en el tiempo que marca la norma (10 días) disconformidad sobre el alta.
3.- El RD 1409/2009, de 11 de septiembre por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, en su art. 3 regula el "
Y en su nº 2, conforme la modificación operada por el RD 625/2014 de 18 de julio en su Disposición final tercera, señala: "
A su vez el art. 71 LRJS, dispone:
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Por consiguiente de todo lo anterior y la diversa y confusa regulación, nos encontramos ante diversos procedimientos en razón a las diversas situaciones de impugnación de las altas medicas en los procesos de incapacidad temporal y cada uno con sus plazos: a) El alta médica a los 365 días (alta emitida por el Servicios Público de Salud (SPS), INSS, ISM), la disconformidad lo debe ejercitarse en 4 días naturales siguientes al alta ante el SPS ante la Inspección Médica del SPS, resuelto por el INSS, en el plazo de 7 días, demanda jurisdiccional sin reclamación previa en los 20 días; b) El alta médica causada hasta los 365 días (alta del SPS, INSS, ISM), reclamación previa en el plazo de 11 días hábiles desde día siguiente de alta.; y c) Finalmente, alta médica hasta 365 días en procesos derivados de contingencias profesionales (alta de mutua o de empresa colaboradora), el beneficiario podrá acudir al procedimiento de revisión ante la entidad gestora en 10 días, quien resolverá y esta resolución tiene valor de reclamación previa.
Pero sobre los mencionados procedimientos debe entenderse la opción de la reclamación previa salvo la excepción de los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal, y nada refiere a las entidades colaboradoras.
4.- Pero es lo cierto que la redacción del art. 4.2 del RD 1409/2009 señala que el interesado "
Sentado todo lo anterior, no debemos dejar de lado que el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
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Y que la doctrina jurisprudencial del orden contencioso administrativo ha señalado:
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Como, por otro lado, la doctrina jurisprudencial de la sala de lo social se ha decantado por el principio de flexibilidad en la materia de reclamación previa y así ha señalado:
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Pues bien, ante todo lo señalado, entendemos que, y ante la realidad del defecto de advertencia de la impugnación exclusiva de la revisión, al haber llevado a cabo la Entidad Colaboradora una advertencia alternativa, y habiéndose realizado por la recurrente la opción por la reclamación previa en el plazo de los once días ( art.71. 2 de la LRJS), plazo cumplido por esta, es por lo que estimamos el recurso de suplicación declarando no prescrita la acción y revocando la sentencia se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia y se entre por el Ilmo. Magistrado de instancia a valorar la procedencia o no del alta médica emitida por la Mutua FREMAP.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Concepción, frente a la sentencia nº 339/2022 de fecha 25 de noviembre 2.022, del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia - San Sebastián, Autos 688/2021 en el procedimiento sobre impugnación de alta médica, tramitado en virtud de demanda formulada por esta contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y GITZATZEN.
En su consecuencia, estimamos el recurso de suplicación, declarando no prescrita la acción y revocando la sentencia se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia y se entre por el Ilmo. Magistrado de instancia a valorar la procedencia o no del alta médica emitida por la Mutua FREMAP.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2135-22
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2135-22
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

