Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 512/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 124/2023 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 512/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101353
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2968
Núm. Roj: STSJ PV 2968:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000512/2023
En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jóse Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COUTH INDUSTRIAL MARKING SYSTEMS S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Donostia-San Sebastian de fecha 24 de octubre de 2022 dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a COUTH INDUSTRIAL MARKING SYSTEMS SLU, DELEGADOS DE PERSONAL DE COUTH INDUSTRIAL MARKING SYSTEMS SLU.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa demandada COUTH INDUSTRIAL MARKING SYSTEMS SLU desarrolla su actividad en el sector siderometalúrgico, concretamente en el subsector de fabricación de equipos y máquinas herramientas, en particular maquinaria de marcaje, siendo la principal industria destinataria de su producción la del automóvil.
SEGUNDO.- Si bien al empresa demandada señala que tiene diversos centros de trabajo a nivel estatal, lo cierto es que únicamente existe un único centro de trabajo, ubicado en la localidad de Hernani en Gipuzkoa, pues no existe ningún otro centro de trabajo a nivel estatal acorde a la previsión del art. 1.5 del ET.
TERCERO.- La empresa demandada remite a la representación legal de los trabajadores comunicación de 3/2/2022 em la que comunica la intención de la empresa de iniciar un procedimiento de suspensión de contratos o de reducción de jornada ERTE por causas productivas y organizativas, por lo que se emplazaba a la representación legal de los trabajadores a la reunión que tendrá lugar el día 4/2/2020, en la que tendrá lugar el preceptivo inicio de periodo de consultas y que en dicha reunión se les hará entrega de la documentación legalmente exigible. En la comunicación se continuaba señalando que las próximas reuniones del periodo de consultas se celebrarán los días 8 y 11 de febrero de 2022 y que finalmente se solicitaba la emisión del informe a que se refiere el art. 64.5 a) y b) del ET.
CUARTO.- Con anterioridad al presente ERTE la empresa demandada aplicó varios ERTE de suspensión-reducción de jornada a los trabajadores de la empresa, concretamente: expediente ERTE mediante la cual aplicó un ERTE por fuerza mayor iniciado el 30/3/2020 hasta el 30/9/2020, y expediente ERTE por causas ETOP desde el 1/10/2020 hasta el 31/10/2021. Este expediente no fue aplicado a partir de mayo de 2021, dada la carga de trabajo existente en la empresa demandada.
QUINTO.- No pudiéndose considerar la reunión mantenida el día 4/2/2022 como reunión del periodo de consultas, la primera reunión del periodo de consultas se celebró el día 8/2/2022 y la segunda y última reunión se celebró el día 15/2/2022, por lo que el periodo de consultas finalizando con fecha de 15/2/2022, concluyendo sin acuerdo entre las partes.
SEXTO.- La RLT emite informe de 15/2/2022 en el que se señala que, en relación con la memoria explicativa de los motivos del expediente de regulación de empleo, manifiestan: 1/ en el documento la empresa alega como una de las razones para la aplicación del ERTE, las restricciones adoptadas derivadas de la nueva ola de contagios por la variante OMICRON. Tras las últimas decisiones del gobierno, estas restricciones han sido limitadas al mínimo y también se ha dado por terminada la emergencia sanitaria. 2/ El convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica, en el art. 9 ofrece la posibilidad a las empresas, de implantar una disponibilidad de horas de un máximo de 65 horas para los periodos de punta o disminución de actividad. En la empresa en el año 2022 no se ha utilizado en su totalidad. Es más ayer, día 14 de febrero, la empresa comunica su intención de dejar de aplicar esta medida. Por lo tanto, entendemos que la empresa primero debería hacer uso de esta herramienta, antes de plantear medidas más dramáticas para las personas trabajadoras. 3/ como hemos comentado, ayer, la empresa comunicó la retirada de la disponibilidad de horas, por la entrada de pedido cuantiosos. Además, en un medio de comunicación local, de prensa escrita, el mismo
CEO de la empresa, asegura que en el año 2021 el EBITDA superó los 3millones de euros.
El informe concluía que entendemos que la argumentación que se utiliza en la memoria no es acorde a la realidad actual de COUTH, y no estaría en peligro la viabilidad e la empresa.
SÉPTIMO.- La empresa mediante comunicación escrita de 28/2/2022 comunica a la RLT que al finalizar sin acuerdo el periodo de consultas del ERTE, se anunciaba la decisión de la empresa de adoptar, a partir del día28/2/2022, las medidas de la referida regulación de empleo, en los términos que constan en el acta de finalización del periodo de consultas. La comunicación terminaba indicando que el carácter coyuntural de las circunstancias productivas que motivan la medida, envueltas en la absoluta incertidumbre y de permanente carácter cambiante impide la exactitud que exige el establecimiento de calendarios individualizados para cada una de lasa personas trabajadoras afectadas, razón por la que se contempla que la dirección de la empresa elaborará semanalmente una programación productiva en atención a la demanda existente, que notificará ala RLT, y posteriormente a las personas afectadas, de tal forma, que cada una de ellas pueda cada miércoles conocer su calendario para la semana inmediatamente venidera, a cuyo efecto se prevé un máximo de 95 jornadas de regulación mediante reducción de jornada, durante la duración del expediente de regulación temporal de empleo, que finalizará el 15 de julio de 2022, con arreglo a la ,jornada de trabajo establecida el convenio de aplicación. Para terminar, la comunicación señalaba que en las referidas notificaciones empresariales también se determinará el porcentaje de disminución temporal de cada trabajador, computada sobre la base de la jornada semanal en los periodos en los que de va a producir la reducción de la jornada y el orario de trabajo afectado por la misma.
OCTAVO.- Por lo que se refiere al personal afectado por el ERTE, los trabajadores afectados del ERTE planteado por la empresa, son un total de 39 trabajadores, distribuidos de la forma que se recoge en el hecho 4º de la demanda, que se debe de dar aquí por reproducido.. en consecuencia, la presente demanda si bien afecta a la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada, no afecta a la totalidad de los mismos encontrándose excluidos únicamente los trabajadores que actualmente se encuentran en situación de jubilación parcial, que son un total de seis trabajadores.
NOVENO.- La CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA interpone demanda de conflicto colectivo por reducción de jornada de contratos por causas organizativas y productivas de afectación colectiva, art. 47 del ET, frente a la empresa demandada COUTH INDUSTRIAL MARKING SYSTEMS SLU y frente a los delegados de personal y a su vez representantes de los trabajadores en el periodo de consultas Bienvenido, Candido, Africa, teniendo como partes interesadas al GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATATAL y FOGASA.
En el suplico de la demanda se interesaba el dictado de una sentencia en la que se declare nula o injustificada la medida adoptada por la empresa demandada de aplicar la reducción de jornada de los contratos de trabajo con efectos desde el 28/2/2022 hasta el 15/7/2022, con las consecuencias inherentes a esa declaración, declarando la inmediata reanudación de los contratos de trabajo reducidos y condenando a la empresa demanda al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato a tiempo completo o en su caso al abono de las diferencias que procedan respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el periodo de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas junto al ingreso de las diferencias de cotización a la seguridad Social.
DECIMO.- Celebrado el juicio, y finalizado el mismo, se acordó que el trámite de conclusiones se efectuara por escrito, habiendo hecho uso de eta posibilidad la parte demandante, la empresa demandada, los delegados de personal, así como el SPEE."
"Que debo estimar íntegramente la demanda promovida por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la empresa COUTH INDUSTRIAL MARKING SYSTEMS SLU, y se declara nula la medida adoptada por la empresa demandada de aplicar la reducción de jornada de los contratos de trabajo con efectos desde el 28/2/2022 hasta el 15/7/2022, con las consecuencias inherentes a esa declaración, declarando la inmediata reanudación de los contratos de trabajo reducidos y condenando a la empresa demanda al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato a tiempo completo o en su caso al abono de las diferencias que procedan respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el periodo de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas junto al ingreso de las diferencias de cotización a la seguridad Social."
Fundamentos
Interpone recurso la empresa COUTH INDUSTRIAL MARKING SYSTEMS S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de San Sebastián, de fecha 24 de octubre de 2.022, que estima íntegramente la demanda planteada por el sindicato ELA, y declara NULA la medida de reducción de jornada por causas productivas y organizativas acordado por la empresa con efectos desde el 28 de febrero de 2022 hasta el 15 de julio de 2022, (reducciones de jornada de 39 trabajadores), declarando
El recurso contiene un motivo de nulidad, un motivo de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica; y termina solicitando que se repongan los autos o se desestime la demanda.
El sindicato ELA impugnó el recurso de suplicación, oponiéndose a la nulidad y a la revisión de hechos probados y vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de la sentencia recurrida.
Por su parte, los delegados de personal de la empresa también han impugnado el recurso, adhiriéndose a las alegaciones vertidas por el sindicato ELA.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, (debemos entender el apartado a ), se pretende por la empresa recurrente la reposición de los autos al momento de cometerse las infracciones denunciadas anteriormente, y, en el recurso de reposición de esta parte de fecha 11 de julio de 2022; alegando que ella propuso la testifical de la Inspectora de Trabajo, que fue denegada por auto de 6 de julio de 2022, frente al cual interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el juzgador de forma verbal en los actos preliminares del acto del juicio; que incorpora a este recurso el contenido íntegro del recurso de reposición; que se ha generado indefensión por la falta de práctica de dicha testifical, que habría permitido conocer la existencia de la voluntad negociadora por parte de la empresa; que no se han podido valorar los extremos concretos de la reunión mantenida entre las partes, ni las expectativas de la Inspectora al volver a convocar a las partes.
Este primer motivo del recurso no puede prosperar, por los motivos siguientes:
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
En nuestro caso, no se cumplen los requisitos que pueden amparar una nulidad de la sentencia. La parte recurrente no ha citado ninguna norma en este motivo del recurso, no siendo admisible la mera remisión a un recurso de reposición interpuesto con carácter previo al juicio, y rechazado por el juzgador de manera verbal también antes del juicio. Tampoco consta si la parte recurrente formuló protesta alguna, ni planteó en el propio acto del juicio la práctica de este medio de prueba ex artículo 87 LRJS. En definitiva, no se cumple con las mínimas formalidades procesales precisas para anular un pronunciamiento judicial ex artículo 193 a ) LRJS.
A mayor abundamiento, sobre el derecho fundamental a la prueba hay que tener presente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 165/2001, de 16 de julio ( RTC 2001, 165 ) y nº 121/2004, de 12 de julio ( RTC 2004, 121 ) ), que el derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio
Partiendo de dicha doctrina, es obvio que no toda denegación de prueba ha de dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, pues, aun aceptando que la proposición y práctica de la prueba es una de las garantías incluidas en el artículo 24.2 de la CE , sólo ha de justificar dicha declaración de nulidad aquella en la que se constate que ha provocado indefensión efectiva a la parte que la ha propuesto y que la prueba es relevante, es decir, que sea decisiva en términos de defensa, debiendo la parte a estos efectos argumentar de modo convincente que la resolución del proceso podría haberle sido más favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( SSTC 50/82 , 50/88 , 71/03 , entre otras). En tal sentido ha dicho la Sala que se ha de poner en relación la prueba propuesta con el contenido del juicio y valorar si de no haberse cometido la irregularidad procesal la solución adoptada hubiera tenido un contenido diferente (SSTCCE 10-7-1980, asunto 30/1970, DISTILLERS, y 7-6-1983 asunto 100 a 193/1980, PIONEER), ya que el amparo solicitado ha de tener un efecto útil en el proceso ( STC 175/190 [ RTC 1990, 175 ).
En nuestro caso la prueba testifical interesada resulta claramente innecesaria, puesto que el juzgador ya declara en el fundamento de derecho cuarto, con valor fáctico, que
Por último, debemos añadir que la testifical impetrada por la parte recurrente resulta totalmente irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La reunión ante la Inspectora de trabajo se produjo, a tenor de la recurrente, el día 22 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad al a la finalización del periodo de consultas, (15 de febrero de 2022), de manera que lo allí acontecido resulta irrelevante a la hora de valorar la postura empresarial durante dicho período negociador.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En nuestro caso, la revisión fáctica ha de ser desestimada, por los motivos siguientes:
Solicita la empresa recurrente la ampliación del hecho probado sexto para hacer constar que "
Rechazamos esta alteración fáctica. Como ya hemos expuesto al rechazar el motivo anterior del recurso, ya consta la existencia de esa reunión ante la ITSS, y que se trata de un dato irrelevante de cara a constatar la voluntad negociadora de la empresa en el período de consultas finalizado con anterioridad.
En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículo 47 ET, en relación con el RD 1483/2012; alegando que la empresa aportó una memoria explicativa que no es vaga ni genérica; que la memoria hace referencia a 12 datos que muestran la ralentización de la economía europea ya en el último trimestre de 2021, en especial de la alemana; que la demanda cae un 29'72% sobre la de enero de 2021, lo que evidencia un riesgo de punto de inflexión en la tendencia de la demanda de pedidos en la compañía; que las medidas concretas fueron avanzadas a la autoridad laboral el 17 de febrero de 2022, y a la RLT el mismo día por correo electrónico; que la entrega de la memoria y el informe del experto evidencian la voluntad negociadora; que la empresa no era capaz de señalar un calendario al no conocer exactamente las necesidades concretas de la empresa; que la empresa sí que realizó una oferta en la reunión de 22 de febrero ante la ITSS; que la oferta empresarial fue rechazada punto por punto; que el informe del perito ha sido ignorado en la sentencia, y detalla imposibilidad prever la demanda; que el 24 de febrero se produjo la invasión de Ucrania, empeorando las expectativas; que es falsa la ampliación de las jornadas a 12 y 13 horas.
En el cuarto motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de las STS dictadas en los recursos 143/2019, 100/2013 y ; alegando que la medida empresarial resulta razonable con arreglo a las expectativas a corto plazo; y que unos mismos motivos pueden provocar causas organizativas, productivas y económicas.
El sindicato ELA impugna el recurso, defendiendo lo razonado por la sentencia, e insistiendo en que la ausencia de voluntad negociadora, con graves incumplimientos detectados por la ITSS; y qne la ausencia de causa que justifique la medida, presentando la empresa una situación saneada, y habiéndose realizado incluso horas extraordinarias.
Los delegados de personal se han adherido a estas alegaciones.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La empresa se dedica a la fabricación de marcaje, siendo la industria del automóvil la principal destinataria de su producción.
La empresa demandada remite a la representación legal de los trabajadores comunicación de 3/2/2022 en la que comunica la intención de la empresa de iniciar un procedimiento de suspensión de contratos o de reducción de jornada ERTE por causas productivas y organizativas, por lo que se emplazaba a la representación legal de los trabajadores a la reunión que tendrá lugar el día 4/2/2020, en la que tendrá lugar el preceptivo inicio de periodo de consultas y que en dicha reunión se les hará entrega de la documentación legalmente exigible. En la comunicación se continuaba señalando que las próximas reuniones del periodo de consultas se celebrarán los días 8 y 11 de febrero de 2022 y que finalmente se solicitaba la emisión del informe a que se refiere el art. 64.5 a) y b) del ET.
No pudiéndose considerar la reunión mantenida el día 4/2/2022 como reunión del periodo de consultas, la primera reunión del periodo de consultas se celebró el día 8/2/2022 y la segunda y última reunión se celebró el día 15/2/2022, por lo que el periodo de consultas finalizando con fecha de 15/2/2022, concluyendo sin acuerdo entre las partes.
La empresa mediante comunicación escrita de 28/2/2022 comunica a la RLT que al finalizar sin acuerdo el periodo de consultas del ERTE, se anunciaba la decisión de la empresa de adoptar, a partir del día28/2/2022, las medidas de la referida regulación de empleo, en los términos que constan en el acta de finalización del periodo de consultas. La comunicación terminaba indicando que el carácter coyuntural de las circunstancias productivas que motivan la medida, envueltas en la absoluta incertidumbre y de permanente carácter cambiante impide la exactitud que exige el establecimiento de calendarios individualizados para cada una de lasa personas trabajadoras afectadas, razón por la que se contempla que la dirección de la empresa elaborará semanalmente una programación productiva en atención a la demanda existente, que notificará a la RLT, y posteriormente a las personas afectadas, de tal forma, que cada una de ellas pueda cada miércoles conocer su calendario para la semana inmediatamente venidera, a cuyo efecto se prevé un máximo de 95 jornadas de regulación mediante reducción de jornada, durante la duración del expediente de regulación temporal de empleo, que finalizará el 15 de julio de 2022, con arreglo a la ,jornada de trabajo establecida el convenio de aplicación. Para terminar, la comunicación señalaba que en las referidas notificaciones empresariales también se determinará el porcentaje de disminución temporal de cada trabajador, computada sobre la base de la jornada semanal en los periodos en los que se va a producir la reducción de la jornada y el horario de trabajo afectado por la misma.
La medida de reducción de jornada ha afectado a 39 trabajadores.
La sentencia considera que la decisión empresarial debe ser declara
Artículo 47 ET:
La nulidad viene dada, a juicio del juzgador
Por su parte, el RD 1.483/2012, que aprueba el Reglamento de procedimiento de despidos colectivos y suspensión de contratos de trabajo; dispone:
Artículo 17.2 La comunicación de la apertura del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:
Artículo 18. Documentación.
Artículo 5.
Artículo 20. 6.
Tratándose en nuestro caso de un ERTE, con reducción de jornada de 39 trabajadores, en el que se invocan causas
Hay que tener presente la jurisprudencia acerca de la aportación documental contenida en la sentencia del TS, Sala cuarta, de 25 de septiembre de 2018 recurso 43/2018:
De manera más detallada, la STS de 12 de diciembre de 2018, recurso 122/2018, contiene la siguiente:
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, debemos afirmar que, en el período de consultas que examinamos, la aportación documental inicial sí ha sido parcialmente suficiente para colmar la existencia de una negociación informada, ( artículo 47 ET y disposición reglamentaria complementaria). Frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, la memoria aportada por la empresa, - folios 61 y ss, tomo I de las actuaciones-, sí determina y explica las causas productivas, consistentes en una
Ahora bien, tal y como destaca la sentencia recurrida, la empresa ha incumplido formalidades esenciales en la tramitación del período de consultas del ERTE, lo que implica la nulidad de la decisión empresarial, a tenor de lo previsto en el artículo 138.7 LRJS. en relación con el artículo 47 ET. La empresa en la comunicación inicial a los representantes de los trabajadores no mencionó las medidas concretas de reducción de jornada, incumpliendo frontalmente lo previsto en el artículo 17. 2 del RD 1483/12. Se trata de un incumplimiento que impide el correcto desarrollo del período de consultas, dado que la parte social desconoce las medidas concretas, tanto en cuanto a su alcance personal y temporal, como en lo que se refiere al porcentaje de reducción de jornada que la empresa plantea. En este contexto los representantes de los trabajadores no pueden plantear alternativa alguna durante la negociación, puesto que las medidas concretas que postula la parte empresarial constituyen un arcano. En esta tesitura no existe período de consultas, pues los representantes de los trabajadores carecen de la mínima información para negociar, lo cual vicia de nulidad de la decisión empresarial. Además, la empresa también incumplió el artículo 20.6 del RD 1483/12, puesto que al finalizar el período de consultas no entregó a los representantes de los trabajadores el calendario con los períodos de reducción de jornada y con el porcentaje concreto de reducción. Se trata de una información que debió dar a los representantes de los trabajadores con carácter preceptivo. El precepto reglamentario afirma que esa información se entregará
A meros efectos dialécticos, la conclusión que alcanza esta Sala, como en la instancia, es que la empresa no ha logrado acreditar las causas invocadas para el ERTE; de manera que la medida, subsidiariamente, debería ser declarada
Tal y como expone la sentencia recurrida, el hecho de que durante el ERTE algunos trabajadores tuvieran que recuperar horas, - FD cuarto, con valor fáctico-, y que otros hicieran horas extras, - FD sexto, con valor fáctico-, resulta totalmente incompatible con la necesidad de reducir la jornada por una minoración de la demanda.
Ninguna causa de carácter organizativo se ha declarado probada.
Debemos, por lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0124-23
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0124-23
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
