Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1313/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 824/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1313/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024101238
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1875
Núm. Roj: STSJ PV 1875:2024
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Bilbao de fecha 24 de enero de 2024 dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Melisa frente a OPTIMA FACILITY SERVICES S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. Doña Melisa, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada OPTIMA FACILITIES SERVICES, S.L. (en adelante, OPTIMA), con categoría profesional reconocida en nómina de responsable de equipo y salario de 2.100 euros con inclusión de prorratas
La antigüedad de la trabajadora es la de 3/09/90, habiendo sido subrogada por OPTIMA en cuanto adjudicataria del servicio, con efectos al 1/02/22.
SEGUNDO. La actora venia desarrollando su actividad en el Cuartel de La Salve, en el que prestaban servicios otros 8 trabajadores de la empresa.
TERCERO. Obra en autos como documento nº 7 del ramo de la empresa dándose por expresamente reproducida, queja por acoso laboral presentada el 3/02/23 frente a la ahora demandante y remitida a OPTIMA.
CUARTO. Obra en autos como documento nº 6 del ramo de la empresa correo electrónico remitido el 7/02/23 por la gestora de servicios de OPTIMA Doña Raquel al cliente Comandancia de la Guardia Civil, dándose por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:
"Le comunicamos que con efectos del 07 de febrero de 2023 usted pasará a prestar servicios en el centro Guardia Civil de Santurtzi, sito en Reina Victoria Kalea 17, del 48980.
Asimismo, le comunicamos, que este cambio no afectará a sus condiciones laborales, de salario, jornada y horario, siendo así un cambio no sustancial amparado en la potestad organizativa de la Compañía.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, en lugar y fecha del encabezamiento."
QUINTO. OPTIMA remitió a la actora comunicación fechada el 6/02/23 con el siguiente contenido:
"Tras la reunión solicitado por Uds. el 3 de febrero de 2023, hoy se ha incorporado Melisa al cuartel de la GC de Santurtzi tal como me pedisteis en esa reunión.
Como hablamos en la reunión y una vez acabada la misma, fui a hablar con xxxxx y abrí con ella el protocolo de acoso, que ella misma me comento por teléfono esa misma semana y que a su vez comento con el Capitán Roman también unos días antes de la reunión.
En principio Melisa ha comentado con el Capitán Saturnino del puerto de Santurtzi que un responsable de la Salve le ha echado de la Salve porque yo le he puesto en contra del cliente.
Por su parte el Capitán Saturnino tampoco la quiere en Santurtzi ya que conoce sus antecedentes de manipuladora y lianta."
SEXTO. Con efectos al 7/02/23 la actora fue asignada a la prestación de servicios al centro de trabajo de la Guardia Civil en el puerto de Santurtzi, teniendo 2 trabajadoras a su cargo, 1 de ellas con jornada parcial.
SÉPTIMO. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido obrando como documento nº 6 de la parte actora si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 16 "Traslados y modificaciones de las condiciones de trabajo", tiene el siguiente contenido:
"Los cambios de puestos de trabajo, se comunicarán tanto al interesado como al Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical, con una antelación de 48 horas, sin perjuicio de que las personas afectadas por el cambio de puesto de trabajo puedan interponer demanda ante la autoridad laboral competente. La comunicación de cambio de puesto de trabajo, deberá ser razonada.
Como principio general, y en cuanto a la movilidad se refiere, las empresas procurarán utilizar para cada centro de trabajo aquellos trabajadores/as cuyos domicilios estén más próximos de comunicación al correspondiente puesto de trabajo.
Cualquier modificación en las condiciones de trabajo, se comunicará a los representantes sindicales de los trabajadores. En caso de darse estas modificaciones, también se informará de ellas a los trabajadores/as afectados con quince días de antelación, pudiéndose negar a éste cambio en caso de que no se cumplimente este requisito."
Por su parte, dentro del apartado II del anexo I del convenio se define al responsable de equipo como "aquel que, realizando las funciones específicas de su categoría profesional tiene, además, la responsabilidad de un equipo de tres a nueve trabajadores. Durante la parte de la jornada laboral que a tal efecto determine la Dirección de la Empresa, ejercerá funciones específicas de control y supervisión con idéntica responsabilidad que el Encargado de grupo o edificio, mientras que en la restante parte de su jornada realizará las funciones de Limpiador."
OCTAVO. Se tiene por reproducida la STSJPV 9/05/23 dictada en recurso 579/23 que obra como documento nº 5 de la parte actora y que confirma la SJS nº 7 Bilbao de 14/12/22, por la que se declaraba la nulidad del despido de una trabajadora con efectos al 13/05/22.
En la vista Doña Melisa compareció como testigo."
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Melisa, contra la entidad OPTIMA FACILITY SERVICES SL debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella."
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 24 de enero de 2.024, que desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, y absuelve a la demandada OPTIMA FACILITY SERVICES S.L.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la MSCT impugnada, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales, así como al abono de daños y perjuicios, que ascienden a 6.500 euros.
La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar que l
Rechazamos esta alteración fáctica. La parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos probados la categoría concreta que entiende corresponde a la trabajadora, lo que constituye el objeto de una valoración jurídica que no debe formar parte del relato fáctico. En realidad, lo que figura en sus nóminas en la empresa demandada es la categoría de responsable de servicio, y este sí es el hecho que figura en el HP primero.
2º.- Solicita la recurrente
Aceptamos en parte esta modificación fáctica, puesto que se trata de un mero error material, tal y como admite la empleadora impugnante.
Como motivo tercero del recurso, con cita del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca la vulneración del artículo 41 del ET, alegando que se evidencia la mala fe de la empresa que subyace en el traslado de la recurrente, ¿Cuáles son las nuevas funciones que desarrolla durante toda su jornada laboral en la pequeña "caseta" donde solo prestan servicios dos personas, una de ellas a jornada parcial? La respuesta es sencilla, nada; Incluso dando por bueno (a efectos meramente dialécticos) que la actora únicamente se encargaba de supervisar al personal de la Comandancia (lo que no es cierto, como ya hemos mencionado con anterioridad) de ninguna forma la demandada ha intentado acreditar que la trabajadora tuviese entre sus funciones limpiar en La Salve, y que, por tanto podría enviarle a limpiar a Santurtzi; el propio Convenio establece que un traslado necesita un preaviso mínimo de 48 horas y sobre todo una justificación razonada, que, como hemos visto, no se le ha dado a la actora, supuestamente; y que En definitiva, la Sala a la que me dirijo ya ha establecido que la actora venía realizando funciones de encargada de limpiadores, extremo ratificado por la documental obrante en los presentes autos, con el detalle concreto de las funciones que venía realizando en dicha categoría profesional; un cambio tan drástico en la misma, pasando del principal centro de trabajo en Vizcaya (la Comandancia de la Guardia Civil en Bilbao) a uno de los puestos más pequeños de la provincia, con un tiempo de traslado mucho mayor y un vaciamiento de funciones, evidencia la sustancialidad de la modificación, lo que de suyo debe conllevar que la misma se declare nula o en su caso injustificada, tanto por el fondo como por la forma ya que en este sentido no se han cumplido los requisitos ni en cuanto al preaviso, ni a la justificación, ni a la comunicación a la RLT.
Como motivo cuarto del recurso, con cita del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución; alegando que En conclusión, es evidente que existe un ánimo espurio en la actuación de la mercantil demandada, pues destierra la persona que la propia Sala a la que me dirijo considera encargada de limpiadores, a uno de los centros de trabajo más pequeños de toda la provincia, sin ninguna tarea que realizar, y sin ninguna justificación dada en el momento oportuno, con argumentos huérfanos de prueba, haciendo mención una supuesta denuncia que no sabemos quién interpone, y a unas quejas que tampoco constan, puesto que solo se remite un correo redactado por la testigo ofendiendo y desprestigiando a mi mandante al llamarla "manipuladora y lianta"; que existen indicios suficientes para pensar que se trata de la respuesta de la mercantil a su declaración como testigo en el Juicio por nulidad de una de las trabajadoras; obsérvese el peregrino argumento expuesto en la vista insistiendo en que desconocían a qué juicio por nulidad nos referíamos en la demanda por no haber puesto el nombre de la trabajadora (que sepamos solo ha existido uno y la testigo es incapaz de afirmar que haya habido más) y sin embargo tachan el nombre de la supuesta denunciante, lo cual causa una indefensión efectiva a la hora de poder defendernos de esa acusación que, al parecer, justifica la modificación sustancial de condiciones impugnada; y que toda vez que la conducta de la empresa constituye una infracción muy grave de la LISOS al vulnerar el principio de la garantía de indemnidad, entendemos adecuada la cuantificación de la indemnización en el importe de 6.500 euros reclamados en base al artículo 40 de dicha norma.
La empresa, al impugnar el recurso, insiste en que por lo que respecta al puesto que pudiera ostentar la actora para la anterior adjudicataria, esta parte no niega que fuere el de encargada, ahora bien, lo que ha quedado acreditado es que desde el 1 de febrero de 2022 la trabajadora ostenta la categoría de Responsable de Equipo; a actora venía desarrollando su actividad únicamente en el Cuartel de La Salve (testifical de Dña. Raquel), en el que prestaban servicios 8 trabajadores de la empresa (testifical de Dña. Raquel y Documento núm. 3 aportado por esta parte). Es decir, la trabajadora mientras OPTIMA fue empleadora, nunca ha tenido a 20 trabajadores a su cargo pese a lo manifestado en la demanda. También ha quedado acreditado que actualmente prestan servicios en el Puerto de Santurtzi dos trabajadores además de la recurrente (contenido de la demanda y testifical de Dña. Raquel); y que si atendemos el sistema de clasificación profesional previsto en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación, el mismo en su art. 4 de su Anexo V, recoge dentro del Grupo II (Personal de Mandos Intermedios) a:
d) Encargado de Grupo o Edificio.
e) Responsable de Equipo.
Según el Sistema de Clasificación Profesional del Anexo I del Anexo V del convenio colectivo:
Encargado de Grupo o Edificio: Es el que tiene a su cargo el control de diez o más trabajadores.
Responsable de Equipo: es el que tiene a su cargo de tres a nueve trabajadores.
Es decir, la trabajadora al menos desde el 1 de febrero de 2022 ha tenido como máximo a su cargo a 9 trabajadores, lo que encaja con la categoría que tiene reconocida desde esa fecha (responsable de equipo).
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión de la trabajadora recurrente debe ser estimada parcialmente, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El Magistrado de instancia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006 ) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
Como afirma la reciente STS de 4 de diciembre de 2018, recurso 245/2017:
Tal y como sostiene la parte recurrente, sí que se ha producido una alteración sustancial de sus condiciones de trabajo. La actora, tal y como admite la empresa impugnante, ostentaba la categoría de "
Frente a esta alteración de sus condiciones de trabajo, (categoría), claramente sustancial, la actora tiene acción en cualquier momento del devenir de su relación laboral con OPTIMA. Hay que tener presente dos circunstancias determinantes:
1º.- Que nos hallamos ante una obligación de
Por consiguiente, siguiendo la jurisprudencia reciente en esta materia, la reclamación de la categoría profesional es un derecho que no prescribe vigente la relación laboral, sin perjuicio de la prescripción de las cantidades más allá de la última anualidad. Como asevera la STS 12 de marzo de 2024, recurso 125/2022:
En resumen, la demandante, pese a llevar un año prestando servicios para OPTIMA, tiene acción para reclamar contra la categoría profesional que indebidamente aparece en sus nóminas. Este debate ha sido resuelto en la sentencia recurrida a partir de la categoría formal que figura en las nóminas, pero lo cierto, como ya hemos adelantado, es que la categorìa de la trabajadora es la que ostentaba en su anterior empleadora, ("encargada"), categoría que OPTIMA reconoce que era la que tenía antes de ser subrogada por ella.
2º.- Que la empleadora no ha realizado ninguna
Como también afirma la STS 12 de marzo de 2024, recurso 125/2022:
En suma, constata la Sala, como se denuncia en el recurso, que la empleadora ha alterado la categoría profesional de la trabajadora, atribuyéndole la de
Como también hemos expresado
Como también denuncia la parte recurrente, las funciones propias de una
En suma, frente a lo resuelto la sentencia recurrida, sí que concurre una alteración sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, a nivel de categoría y funciones.
Como dijimos en nuestra sentencia, TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-11-2005, rec. 2285/2005:
La alteración de la categoría y funciones de la demandante ha operado sin acudir a lo previsto en el artículo 41 ET, y sin cumplir sus formalidades, lo que implica que la misma deba ser declarada
Al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo carente de formalidades la modificación no puede ser declarada nula, en cuanto el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2.006 EDJ 2006/89423 viene a establecer que tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689 sólo está prevista la nulidad para aquellas decisiones empresariales sobre modificación de condiciones de trabajo que se adopten en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del artículo 41.3.
Recordemos la doctrina del TC en materia de prueba:
En nuestro caso, pese a la existencia de indicios acerca de una represalia empresarial, consistentes en la declaración que la actora prestó en juicio de despido contra la empresa, esta última ha acreditado, ex artículo 96 LRJS, que su decisión de modificar las condiciones de trabajo no tienen nada que ver con dicha actuación en juicio. Tal y como en este punto asevera la sentencia recurrida la decisión empresarial viene motivada por una queja del cliente, así como por una denuncia contra la actora por acoso laboral, (sin que entremos en ninguna consideración acerca del alcance de estos hechos). Lo cieirto es que estos datos, permiten apartar el panorama indiciario aportado por la actora, y afirmar que la decisión empresarial no constituye ninguna discriminación ni reprealia, al margen de que, como ya hemos expuesto la decisión no está justificada.
Siendo así, tampoco procede el derecho indemnizatorio reclamado por la recurrente.
Debemos, por todo ello, estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia, estimando en parte la demanda, y declarando
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-0824-24.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-0824-24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

