Sentencia Social 2128/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 2128/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1618/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 2128/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100845

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1879

Núm. Roj: STSJ PV 1879:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1618/2023 NIG PV 2006944420220001073 NIG CGPJ 2006944420220001073

SENTENCIA N.º: 0002128/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Asunción, DOÑA Andrea, DON Eduardo, DON Fermín, DON Estanislao y DON Francisco, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 31 de marzo de 2023 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD (RPC) , y entablado por DOÑA Asunción, DOÑA Andrea, DON Hilario (quien DESISTIO de la Demanda) , DON Eduardo, DON Fermín, DON Estanislao y DON Francisco, frente a las - Empresas - "ONE FACILITY SERVICES, S.L." y "ARRASATE G TALDEA - SOCIEDAD COOPERATIVA-; interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son un total de seis trabajadores que fueron subrogados el día 1 de enero de 2022 de la anterior empresa ONE FACILITY SERVICES, S.L a la empresa ARRASATE G TALDEA S.COOP., siendo el centro de trabajo FAGOR EDERLAN- FUNDICION DE HIERRO USURBIL.

2º.-) Los trabajadores Eduardo, Francisco, Fermín , Estanislao tienen reconocido parcialmente el plus de toxicidad desde la fecha 1 de enero de 2022 cuando se produjo la subrogación a la empresa ARRASATE G.TALDEA.

Las trabajadoras Asunción, Andrea cuya categoría profesional es la de limpiadoras no tienen reconocido el plus de toxicidad.

3º.-) Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza y Locales de Gipuzkoa".

SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Eduardo, Francisco, Asunción, Andrea, Fermín , Estanislao contra ARRASATE G TALDEA S COOP, ONE FACILITY SERVICES SL , denegando el reconocimiento al plus de toxicidad solicitado y al devengo de las cantidades reclamadas".

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por las - Mercantiles codemandadas -, "ONE FACILITY SERVICES, S.L." y "ARRASATE G TALDEA" - SOCIEDAD COOPERATIVA-, respectivamente.

CUARTO.- Por Providencia de 26 de Septiembre de 2023, se ha dado a las partes litigantes un plazo de cinco días para realizar Alegaciones sobre la posible irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía litigiosa. Sin embargo, tal trámite es innecesario, dado que la empresa demandada ya planteó tal cuestión en su escrito de impugnación del recurso, sin que la parte demandante haya hecho ninguna alegación al respecto por el cauce del Artículo 197 LRJS. Es por ello que se dicta la presente Sentencia sin esperar a la finalización del trámite de Alegaciones dado por la citada Providencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.

Lo indicado se recoge en el artículo 191.2 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS -, al referirse al ámbito de aplicación del recurso de suplicación.

En el caso, la empresa recurrida ONE FACILITY SEVICES, S.L. ha alegado la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, lo que no ha sido objeto de alegación alguna por la parte demandante recurrente por el cauce previsto en el artículo 197 LRJS.

Pues bien, según doctrina jurisprudencial reiterada - cabe citar las SSTS de 30 de junio de 2008 - RJ 4558 - y otras anteriores, como las de 31 de enero y 5 de febrero de 2002 - RJ 4273 y 4277, respectivamente -, la previsión legal precitada - aunque en relación al precepto paralelo de la LPL - no sólo se refiere a las pretensiones de condena al abono de una determinada cantidad, sino que alcanza también a las encaminadas a la declaración de un derecho, cuando sea susceptible de traducción económica o lo haya sido. Así, cuando lo reclamado sea el reconocimiento del derecho a un complemento salarial con vocación de permanencia en el tiempo, habrá de estarse al importe de las diferencias correspondientes un año completo, que deberá servir de referencia para determinar si la pretensión alcanza o no el umbral de los 3.000 euros que el fija el mencionado precepto. Más concretamente, en la STS de 15 de julio de 2009 - Rcud. 1198/08 -, se razonó a este respecto como sigue: "(...) La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras). La aplicación de esta doctrina obliga a concluir que la cuantía de la litis es inferior al límite establecido para el acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia salarial anual que se deriva del reconocimiento de una mayor antigüedad es inferior al tope cuya superación, conforme al artículo 189 de la L.P.L ., viabiliza el recurso de suplicación (...)".

Doctrina que cabe actualizar con la invocación de la STS de 5 de abril de 2022 - Rcud. 4204/2018 -, en la que se mantiene dicho criterio en materia de acceso al recurso de suplicación en litigio en reclamación de una determinada antigüedad. El TS concluye que no es recurrible en suplicación la Sentencia de instancia que resuelve la demanda del trabajador que solicita el reconocimiento, a todos los efectos, de una determinada antigüedad cuando la acción declarativa está destinada a generar unos determinados efectos económicos, en este caso habrá de estarse a su cuantificación anual para establecer la cuantía del proceso. Y ello, a diferencia del litigio en el que la acción declarativa no guarda relación con derechos de contenido económico, o va más allá de ellos, para extender sus efectos jurídicos a otros diferentes ámbitos de la relación laboral, supuesto en el que no hay razón para negar el acceso a suplicación.

Pues bien, el TS razonó en dicha Sentencia en los siguientes términos:

"(...) TERCERO. 1.- El art.191 LRJS dispone en su primer apartado que "Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario".

Frente a esa regla general, el apartado segundo contiene seguidamente las excepciones a la misma y enumera los supuestos en los que no cabe recurso, entre los que en su letra g) incluye las reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

Entre otras muchas, la STS 31/5/2016, rcud. 3180/2014 , recuerda la inveterada doctrina de esta Sala en la materia, de la siguiente forma:

" a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

c) es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

d) "cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe" (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 - rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, "las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable" (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)".

4.- A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama".

Esta es la doctrina a la que debemos sujetarnos para la resolución del presente asunto.

2.- En la STS 15/7/2009, rcud. 1198/2008 , a cuya doctrina se acoge la sentencia recurrida, decimos que "No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras). La aplicación de esta doctrina obliga a concluir que la cuantía de la litis es inferior al límite establecido para el acceso al recurso de suplicación, porque la diferencia salarial anual que se deriva del reconocimiento de una mayor antigüedad es inferior al tope cuya superación, conforme al artículo 189 de la L.P.L ., viabiliza el recurso de suplicación".

Y en esa misma dirección, en la STS 31/5/2013, rcud. 1546/2012 , razonamos que no cabe recurso de suplicación "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente a la antigüedad a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo".

3.- Es verdad que estos dos precedentes se refieren a supuestos que guardan similitud con el caso de autos, en la medida que la demanda reclama el reconocimiento de una mayor antigüedad. Esta inicial coincidencia pudiere justificar aparentemente la aplicación de esa misma doctrina para declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

Pero lo cierto es que en ambos asuntos se concretaba esa pretensión en la solicitud de condena al pago de las diferencias salariales derivadas de esa mayor antigüedad, y esto es precisamente lo que da pie a entender en las antedichas sentencias que la acción declarativa es meramente instrumental de la reclamación de cantidad que constituye el verdadero objeto del proceso, al ser, en aquellos casos, el único efecto que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración.

Y no es esto lo que sucede en el presente supuesto, en el que nada se dice en la demanda de una posible reclamación de cantidad por diferencias salariales vinculada al reconocimiento de la mayor antigüedad postulada.

Todo lo contrario, la pretensión ejercitada por el demandante se sustenta en la existencia de varios acuerdos colectivos en los que se pactó el reconocimiento a los trabajadores de la antigüedad que pudieren acreditar en las anteriores empresas concesionarias de los servicios de transporte público en los que se enmarca la relación laboral, con la incidencia que el factor antigüedad despliega en las bolsas que dan acceso a determinados puestos de trabajo.

Con esa base interesa el reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad que a su juicio resulta de la aplicación de tales acuerdos, y basta el examen de las pretensiones sostenidas por ambas partes en el litigio, para visualizar que esa circunstancia resulta esencial para determinar la posición que haya de corresponder al actor en aquellas bolsas de trabajo a los efectos que resulten oportunos.

Tan es así, que el mismo trabajador ha formulado una posterior demanda contra la empresa en la que reclama que se respete la antigüedad reconocida en el presente litigio a efectos de establecer el orden que le corresponde en la lista de la bolsa de trabajo para acceder a la próxima vacante del puesto de Inspector.

Esa posterior demanda fue aportada por la empresa en fase de recurso y en trámite del art. 233 LRJS , y ha sido admitida ante la evidente relevancia que ha de tener para determinar el alcance exacto de la cuestión que es objeto del proceso.

4.- No estamos por lo tanto ante la situación jurídica contemplada en aquellas dos sentencias que cita la recurrida, ya que aquí no se trata de que la acción declarativa resulte instrumental de una posible reclamación de cantidad por diferencias salariales vinculadas a la mayor o menor antigüedad del trabajador, sino que tiene directa y esencial incidencia en otros aspectos fundamentales de la relación laboral que penden del orden que corresponda al trabajador en las bolsas de trabajo en los términos regulados en el convenio colectivo de aplicación, a lo que se condiciona el acceso a nuevas plazas vacantes de superior categoría profesional.

Siguiendo el criterio que apuntamos en dichas sentencias, y en orden a determinar si es posible cuantificar el valor económico de la reclamación a efectos de su acceso al recurso de suplicación, se habrán de identificar cuales hayan de ser los efectos jurídicos que pueden derivarse del cumplimiento de la declaración instada en la demanda.

Cuando la acción declarativa está destinada a generar unos determinados efectos económicos, habrá de estarse a su cuantificación anual para establecer la cuantía del proceso, en palabras de nuestras anteriores sentencias "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración".

Pero si la acción declarativa no guarda relación con derechos de contenido económico, o va más allá de ellos, para extender sus efectos jurídicos a otros diferentes ámbitos de la relación laboral, no hay razón para negar el acceso a suplicación. (...)".

En el presente caso, la parte demandante interpuso demanda en reclamación sobre derecho y cantidad, solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir el llamado "Plus de toxicidad o peligrosidad", afirmando tratarse de un 20% del salario ordinario.

Acción declarativa a la que anuda concretas reclamaciones de cantidad de las seis personas trabajadoras demandantes, que, por tal concepto, para el período de febrero a diciembre de 2021 - 11 meses - reclaman cantidades diversas que oscilan entre la mínima, de 2.125,75 euros para el Sr. Estanislao, y la máxima, de 2.730,99 euros para Fermín.

Cantidades que en ningún caso llegan a los 3.000 euros en una anualidad, ya que la máxima cantidad reclamada, la dicha de 2.730,99 euros para los 11 meses a que se contrae la reclamación, supone una suma mensual de 248,27 euros que, en 12 mensualidades, alcanza la cantidad de 2.979,26 euros, esto es, inferior a los 3.000 euros límite para acceder a la suplicación.

Pues bien, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto.

Por ello, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, la correspondiente nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión del mismo a trámite por la instancia y debemos declarar asimismo la firmeza de la Sentencia desde la fecha en que fue dictada.

En tal sentido hemos de recordar la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2019 - Rec. 1626/19 -, en la que se acordó que procedía el recurso por razón de que la cuantía reclamada excedía de la cifra prevista como límite en el art. 191.2.g) LRJS, lo que, como ya se ha dicho, en el caso presente no acontece.

Por otra parte, hemos de analizar la cuestión relativa a si concurre el carácter de afectación general que invoca la empresa demandada en su escrito de alegaciones a este respecto, con base en la existencia de un previo pleito - el ya referido con anterioridad -.

Pues bien, veremos si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.

Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: " Procederá en todo caso la suplicación (...): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido el alcance de esa "afectación general" objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio " cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes" ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 - Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS, como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: "(...) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

"La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) (...)".

Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 - Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: "(...) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que "la doctrina actual respecto de la " afectación general " es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio" (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)".

Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 - Rcud. 2423/2012 - se argumentó así: "(...) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes ".

Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general sean varias las personas demandantes, pues no consta el número total de personas trabajadoras de la empresa ni la real litigiosidad en relación con el plus litigioso.

En consecuencia, como ya se ha avanzado, no ha lugar a tramitar el recurso de suplicación.

SEGUNDO.- No procede hacer declaración sobre costas, por declararse la inadmisibilidad del recurso y no concurrir circunstancias de mala fe y temeridad en la parte recurrente ( artículo 235.3 LRJS).

Fallo

Que declaramos no haber lugar a tramitar Recurso de Suplicación frente a la Sentencia de 31 de marzo de 2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, en autos nº 209/2022, por lo que anulamos las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso y declaramos que la misma devino firme desde aquella fecha.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066161823.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066161823.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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