Última revisión
29/09/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 29 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Fundamentos
Número de Resolución: 2238/2005
Número de Recurso: 1817/2005
Procedimiento: Recurso de suplicación
RECURSO Nº: 1.817/2.005
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de septiembre de 2.005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha nueve de Marzo de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DSP (despido), y entablado por Ana María frente a OSAKIDETZA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido (cese de nombramiento estatutario) presentada por Dª Ana María frente a Osalidetza, de forma que se declara nulo el cese condenando a la demandada a readmitirla en su puesto con abono de los salarios dejados de percibir, por la representación letrada de Osakidetza se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, con apoyo en los documentos incorporados a los folios 124 a 142, 168 y 110 de las actuaciones, interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "Publicado en el BOPV de 18.2.04 el Acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, de fecha 26.1.04, sobre regulación del sistema de listas para la incorporación del personal no fijo en las Organizaciones de Servicios Sanitarios del Ente, se inició el proceso para la elaboración de las nuevas listas de contratación, estableciendo las fechas de publicación, y publicándose con fecha 19.11.04, en la página web de Osakidetza, las listas definitivas de Técnico Especialista de Laboratorio. En la bolsa de contratación de interinos la demandante figura en el puesto nº 28 y Catalina ocupa el nº 4".
Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría, doctrina que resulta igualmente aplicable a los nuevos datos que se pretendan incorporar al relato fáctico.
La adición que ahora se postula, a pesar de referirse a extremos que resultan probados por los documentos invocados, no puede prosperar por resultar intrascendente o irrelevante para la resolución jurídica de la cuestión planteada. Lo que procede es examinar el objeto del nombramiento de la demandante y si su cese de acomodó a las causas de extinción previstas en la legalidad vigente, debiendo dejarse al margen otras circunstancias concurrentes durante la vigencia del mismo pero que resultan ajenas a lo que se plasmó en su nombramiento.
TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, así como la inaplicación de su art. 33, en relación con el Acuerdo de 26 de enero de 2004.
Señala Osakidetza que el nombramiento eventual por acumulación de tareas de la demandante se debió a la situación derivada de la adjudicación de destinos de quienes obtuvieron plaza en la OPE 2002, al inicio del período de vacaciones del personal fijo y a la pendencia de la publicación definitiva de listas de contratación temporal resultante de dicha OPE 2002. Se debió a la necesidad de cobertura apremiante y puramente provisional de una plaza hasta que se procediese a la designación de la persona a quien correspondía conforme a las reglas pactadas en la negociación colectiva. Por ello, se procedió, de conformidad con las previsiones del art. 9.3 de la Ley 55/2003, al cese de su nombramiento eventual al suprimirse las funciones que lo motivaron, coincidiendo con la contratación de la persona que debía de ser designada según las listas, con mejor derecho que la demandante.
Pues bien, si examinamos el "nombramiento estatutario de carácter eventual" en el que se nombraba a la actora para la prestación de servicios como Técnico Especialista en Laboratorio ¿ HO con causa en la acumulación de tareas, posteriormente prorrogado, vemos que ni en el nombramiento inicial ni en las prórrogas se especifica a qué se debe dicha acumulación de tareas, procediéndose a su extinción con efectos al 15.12.04 y pasando a ocupar la misma plaza de Técnico Especialista de Laboratorio - HO desde el día siguiente otra persona (Dª Catalina) con un "nombramiento estatutario interino para un puesto no cubierto con titular", especificándose que pudía permanecer en el mismo hasta el momento en que se produzca la provisión reglamentaria con carácter definitivo, se cubra por reingreso, o se decida por parte del Ente Público su definitiva amortización o reconversión.
El art. 9 de la mencionada Ley 55/2003 dispone que, por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal, pudiendo ser los nombramientos de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. En su apartado segundo, y en relación al nombramiento de carácter interino, señala que se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, procediéndose al cese del nombrado así cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. En cuanto al nombramiento de carácter eventual, dice el apartado tercero que se expedirá (a) cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, (b) cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, y (c) para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria, acordándose el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Aunque en este momento Osakidetza trate de justificar el nombramiento eventual de la demandante en una acumulación de tareas motivada por las circunstancias antes señaladas (adjudicación de destinos a quienes obtuvieron plaza en la OPE 2002, inicio de las vacaciones del personal fijo y pendencia de la publicación definitiva de listas de contratación temporal resultante de la OPE 2002), lo cierto es que nada de ello se especificó en el nombramiento, quedando probado que la plaza por ella ocupada luego lo fue por otra persona, pero esta vez con nombramiento estatutario interino para puesto no cubierto con titular, lo que deja al descubierto que el nombramiento de la actora no respondió a una causa de eventualidad real y que, dado que ella también ocupó la plaza estando pendiente de cobertura por un titular, su cese debió de ajustarse a alguna de las circunstancias del art. 9.2 de la Ley 55/2003 que motivan el cese de los nombramientos interinos, sin que, por otra parte, quede justificado el cese que se le hizo el 15.12.04 por los motivos previstos en el art. 9.3 de la misma Ley 55/2003.
En consecuencia, siendo ajustada a derecho la decisión resolución dictada en la instancia, debemos confirmarla previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.233-1 LPL), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora DOÑA Ana María, viene prestando sus servicios para OSAKIDETZA-SVS EN EL hospital de Galdakano desde 11-06-2004 mediante sucesivos nombramientos:
-Nombramiento estatutario interino de la actora, con titilación TCO ESPECIALISTA DE LABORATORIO para ocupar mediante relación de empleo estatutario de carácter eventual como TCO. ESPECIALISTA DE LABORATORIO-HO, siendo la causa del nombramiento la acumulación de tareas y la duración del día 11-06-2004 al 30-09-2004.
SEGUNDO.- Con fecha 1-100-2004 firmo una primera prorroga hasta el 31-10-2004; el 1-11-2004 firmó una segunda prorroga hasta el 15-12-2004.
TERCERO.- Con fecha 16-12-2004 el Director Gerente del Hospital de Cruces realizo Nombramiento estatutario interino de DOÑA Catalina, con titilación TCO. ESPECIALISTA DE LABORATORIO para ocupar mediante relación de empleo estatutario de carácter interino, el puesto de TCO. ESPECIALISTA DE LABORATORIO-HO, nº orden NUM000.
CUARTO.- La actora causó baja por IT el 2-08-2004; sin solución de continuidad permaneció en situación de maternidad partir del 5-11-2004.
QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Ana María, contra SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, declaro nulo el cese ilegal de la demandante, extendiéndose los efectos de la readmisión a su puesto y del abono de los salarios dejados de percibir desde el 15-12-2004. Condeno al SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, a dar cumplimiento al mismo".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Osakidetza frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictada el 9 de marzo de 2005 en los autos nº 81/05 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Ana María contra Osakidetza, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-1.817/2.005 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-1.817/2.005 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

