Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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29/09/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 29 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO


Fundamentos

Número de Resolución: 2222/2005

Número de Recurso: 1394/2005

Procedimiento: SOCIAL

RECURSO Nº: 1.394/05

N.I.G. 00.01.4-05/000664

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de Septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil cinco, dictada en proceso sobre -REVISION DE GRADO- (IAC), y entablado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.- La demandante propone en el recurso la modificación de los apartados del relato de hechos probados que describen su estado actual y los menoscabos funcionales que padece. La propuesta no puede ser acogida porque las pruebas en en que se basa no evidencian error u olvido alguno del juzgador. Este último apreció con libertad de criterio tanto las pruebas documentales como la pericial, y es evidente que no aceptó su contenido sino el de otras pruebas, que no poseen menos eficacia que las invocadas por la recurrente. El éxito de la propuesta requeriría una novedosa valoración de todas las pruebas, que en un recurso extraordinario como el presente resulta inviable.

SEGUNDO.- La trabajadora reitera en el recurso la petición, rechazada por la sentencia de instancia, de serle reconocida la incapacidad permanente total por agravación del estado que hace bastantes años determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Tal agravación se ha producido, y con ello se cumple la exigencia del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, ha hecho aparición una seria limitacion para el apoyo plantar del pie izquierdo, así como rizartrosis bilateral. Sin embargo, tales novedades patológicas no generan efectos incapacitantes relevantes. El problema del pie encuentra solución mediante la correspondiente prótesis, por lo que, aun con la ya antigua dificultad, conserva la capacidad de bipedestación y deambulación. Y respecto a la rizartrosis en ambas manos, no le impide la movilidad y habilidad normales.

Por otra parte, las secuelas de la intervención quirúrgica de la hernia discal en la zona lumbar permanecen, con sus repercusiones sobre la extremidad inferior izquierda por causa de la afectación neurológica.

En consecuencia, a pesar de la aparición de nuevas dolencias, el estado de la demandante no es encuadrable en el concepto de incapacidad permanente total, que define el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Esta conclusión se apoya además en el carácter predominantemente sedentario del trabajo habitual de la interesada (auxiliar administrativo).

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) Dª Patricia prestó sus servicios para la empresa "Ferretería Unzeta S.A." desde el 1 de Mayo de 1964 hasta el año 1994, en el que causó baja en la empresa, sin que conste la fecha exacta de esta baja, pasando a la situación de desempleo en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

2º.-) Durante su vida laboral activa Dª Patricia ostentó la categoría profesional de auxiliar administrativa, consistiendo sus tareas en recibir los pedidos de los proveedores, introducirlos en el ordenador, tramitar estos pedidos y asegurarse de su cumplimiento, preparar el correo, preparar facturas y atender al teléfono.

3º.-) La entonces Magistratura de Trabajo número Uno de las de Gipuzkoa, mediante sentencia de 18 de Octubre de 1988 reconoció a Dª Patricia las siguientes lesiones: "Intervenida de hernia discal de localización L5-S1 por presentar un cuadro de ciatalgia paralizante en extremidad inferior izquierda. Tras la intervención persiste el proceso de ciática paralizante de extremidad inferior izquierda, presentando un electromiograma en el que puede apreciarse una severa denervación del nervio ciático poplíteo izquierdo debiendo llevar un aparato corrector (férula) antiequino en pierna izquierda para compensar la parálisis de la elevación del pie sobre pierna. Lumbalgia de esfuerzo"; considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 3.209.040 pesetas, siendo responsable del abono de esta cantidad el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4º.-) El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Gipuzkoa, de 18 de Octubre de 1988, recurso que resolvió el Tribunal Central de Trabajo por sentencia de 19 de Mayo de 1989, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de instancia.

5º.-) En el año 1996, sin que conste la fecha exacta, Dª Patricia instó un expediente para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tenía reconocido, siendo resuelto este expediente por resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Mayo de 1996, por la que se desestimó la petición de Dª Patricia.

6º.-) Dª Patricia recurrió la anterior resolución administrativa, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, la cual en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 23 de Septiembre de 1996, por la que desestimó las pretensiones de Dª Patricia.

7º.-) Dª Patricia interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa de 23 de Septiembre de 1996, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 28 de Julio de 1998, por la que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme.

8º.-) El 17 de Junio de 2004, Dª Patricia instó un segundo expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Julio de 2004, en la cual se reconocieron a Dª Patricia las siguientes lesiones: "Estado físico psíquico anterior, secuelas de hernia discal L5-S1 intervenida. Lumbalgia de esfuerzos. Afectación del nervio tibial anterior. Aparato corrector (férula) antiequino. Estado físico psíquico actual, lumbalgia de características mecánicas tras IQ hernia discal L5-S1 en 1986. Parálisis ciático poplíteo externo pie izquierdo (porta férula antiequino). Rizartrosis bilateral"; considerando que no había lugar a revisar el grado de invalidez que Dª Patricia tiene reconocido.

9º.-) Dª Patricia padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Hernia discal en el espacio L5-S1, que fue intervendia quirúrgicamente el 6 de Junio de 1986, operación en la que se realizó una hemilaminectomía con posterior discectomía, operación tras la cual persiste un proceso de ciática paralizante en la pierna izquierda por denervación del nervio ciático poplíteo izquierdo. Deterioro osteoarticular en el pie izquierdo, con aplanamiento del arco longitudinal y pronación del pie. Rizartrosis bilateral".

10º.-) Las lesiones que padece Dª Patricia le producen los siguientes déficits funcionales: "Paresia en el pie izquierdo, utilizando para caminar una ortesis antiequino. Mal apoyo plantar con el pie izquierdo, que le obliga a utilizar plantillas ortopédicas. Cicatriz quirúrgica lumbar".

11º.-) La base reguladora de Dª Patricia es la de 1.144,28 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

12º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Agosto de 2004."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que no ha lugar a revisar el grado de invalidez que Dª Patricia tiene reconocido, incapacidad permanente parcial derivadas de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Patricia frente a la sentencia de 16 de Febrero de 2005 (autos 668/04) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento sobre prestación instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1394/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1394/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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