Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 2168/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1464/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2168/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100996
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2055
Núm. Roj: STSJ PV 2055:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Horacio, CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia de fecha 17/03/23, dictada en proceso sobre Despido DSP 755/22, y entablado por Horacio frente a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Que en dicho contrato, además de establecer la retribución fija y variable a percibir por el actor, se pactaba respecto al Preaviso por extinción del contrato que:
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Que también se pactaron unas nuevas retribuciones fija y variable, introduciéndose una nueva cláusula 3ª llamada "Indemnización", con el siguiente tenor literal:
A la atención de D. Horacio
Estimado Sr. Horacio:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por D. Horacio contra la empresa CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A.U. y el FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 3 de octubre de 2022, DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO a la entidad demandada a que readmita al actor de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicado, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir a razón de 446,04 euros diarios desde la fecha de despido hasta la efectiva readmisión del trabajador o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien y a su elección a que dando por rescindida definitivamente la relación laboral le indemnice en la cantidad de 325.608,76 euros. Procede acordar también la condena de la empresa demandada a que abone al actor en concepto de preaviso no cumplido la suma de 65.222,81 euros, así como la suma de 622,21 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, ABSOLVIENDO a la entidad demandada del resto de pretensiones deducidas.
El FOGASA deberá de responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T".
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia, van a plantear recurso de suplicación ambas partes, utilizando la empresarial dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y ambas recurrentes otras dos revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existen impugnaciones recíprocas.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP1º, al objeto de que se suprima el salario medio anual que ha reflejado el juzgador de instancia de 162.804,38 €, al objeto de discutir la no inclusión de lo que denominaremos bonus, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto estamos ante la discusión jurídica que se corresponde con las reivindicaciones de las contrapartes respecto de la petición modular de la cuantía del salario y sus conceptos, que además han sido objeto de discusión por las contrapartes y elaboración de contestación judicial, que incluso llega a afirmar en el fundamento jurídico quinto último que la cuantificación fue aceptada por la empresarial.
En suma, no modificamos el relato fáctico que pretende de fondo preconstituir una conceptuación salarial que deviene discutible por las partes en una redacción alternativa innecesaria, máxime cuando lo es en supresión.
Sin embargo, vamos a aceptar la revisión fáctica que propone en segundo lugar respecto del HP4º bajo el imperio de la única consideración de corregir los errores de la denominada cláusula 3.2, máxime cuando lo acepta el mismo trabajador impugnante y se tratan de meros errores de transcripción.
Como ambos recurrentes han articulado vías de impugnación jurídica respecto de sus temáticas interesadas, comenzaremos por la contestación al recurso de suplicación de la empresarial que discute el cálculo indemnizatorio del despido improcedente reconocido, así como finalmente la integración salarial y la exclusión con ello del denominado bonus, siendo en la exigencia de interpretación de la cláusula tercera del contrato de 1 de septiembre del 2019 que modificó el previo de 5 de junio de 2017, denunciando la infracción de los artículos 1.281 a 1.289 en relación al 1.089 y 1.258, todos ellos del Código Civil, respecto de la cláusula recogida en el HP4º, modificado mínimamente.
Transcribimos dicho clausulado a los efectos ilustrativos:
Comenzamos por anunciar que efectivamente las partes se han relacionado contractualmente a partir del 5 de junio de 2017 en un contexto de compraventa de la sociedad, regulando determinados aspectos indemnizatorios a la vista y consideración de un marco de negociaciones en las que el demandante pasa a la categoría de Director General y se introduce esta cláusula tercera bajo la denominación de "indemnización", lo que entiende esta Sala que se corresponde con un escenario de mejora en la posible indemnización por despido, en beneficio y fortalecimiento de la posición laboral directiva ante el posible cambio de propietarios, como así se infiere de las circunstancias reflejadas en el relato fáctico y comentadas por el juzgador de instancia.
Por lo tanto, la discusión sobre si el abono indemnizatorio complementario debe exigirse a través del apartado 3,1º o ,como bien ha reconocido el juzgador de instancia, a partir del apartado 3,2º, exige atender a la denominada interpretación de los contratos y obligaciones propios de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, pero recordando primigeniamente que nuestra doctrina jurisprudencial social ha entendido que dicha interpretación inicial es una función que corresponde en exclusiva a los juzgados de instancia, cuyo criterio debe prevalecer, salvo errores palpables, ilógicos, irracionales o arbitrarios.
Por ello, y como quiera que el reconocimiento del despido improcedente habido el 3 de octubre de 2022 lo es en relación a la venta de la empresa el 22 de junio de 2021, es decir, dentro de los 24 meses siguientes, como hecho incontrovertido, cree esta Sala que debe ser de aplicación la cláusula 3,2º y por ello, debemos desestimar la impugnación empresarial. De ningún modo dicho clausulado contiene una proposición disyuntiva respecto de la rescisión contractual o el cambio de categoría y/o funciones que conlleve una interpretación de exigencia que preconiza la empresarial, para poder con ello aplicar la cláusula 3,1º y atribuir la indemnización a una cuantía de 12 mensualidades y no a la de 24 mensualidades otorgada por la instancia. Es cierto que la cláusula 3,1º contempla el supuesto del despido improcedente pero no lo es menos que la cláusula 3,2º resulta específica excepcional y contextualmente temporalizada, en el caso de la venta de la sociedad, que es lo que tiene lugar, y todo ello sin perjuicio de que introduzca el concepto jurídico civil de rescisión contractual diferenciada.
Evidentemente, la diferencia entre el concepto jurídico de rescisión y, por otro lado, el de resolución de los contratos, como ocurre también entre los conceptos de nulidad y anulabilidad en ámbitos de ineficacia e incumplimiento contractual, exigen recordar que la rescisión es una ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de los elementos esenciales ni hay vicio alguno, pero que tiene causalidad rescisoria, normalmente en causalidades tasadas ( artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil). Y esa rescisión del contrato no puede confundirse con el concepto jurídico de resolución que tiene lugar cuando una de las partes incumple las obligaciones a su cargo, pudiendo la otra parte declarar resuelto el vínculo y quedar liberada, puesto que la resolución presupone la previa validez del contrato, siéndole de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil.
La interpretación que realiza esta Sala de la cláusula 3,2º resulta coincidente con la efectuada por el juzgador de instancia. Contextualiza el marco de las negociaciones y la situación de una indemnización mejorada en el fortalecimiento de la posición del trabajador para un supuesto de cambio de propiedad y/o desvinculación, en supuestos tanto de rescisión contractual como de cambio de categoría y/o funciones, donde no es necesario acudir al ámbito analógico de la relación laboral especial, y en definitiva supone la aplicación interpretativa de la literalidad y sentido gramatical, además de intención de las partes, sin advertir cuestionamiento diferente al propuesto, siendo, además, el sentido más adecuado para el efecto y eficacia en la integración del conjunto contractual y en el contexto vertido, que exige además en los contratos onerosos la mayor reciprocidad de intereses, todo ello bajo el amparo de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, recordando nuevamente el imperio de la interpretación de instancia preferente.
Procedemos con ello a desestimar el primer motivo jurídico de suplicación de la empresarial.
Con respecto a la segunda invocación de infracción jurídica que realiza la empresarial respecto del cálculo del salario regulador del despido y su integración o no del bonus por venta de la empresa (2.918,75 €), denunciando tanto el artículo 56,1º del Estatuto de los Trabajadores como los clausulados referenciados, y mencionando doctrina jurisprudencial que entiende no integrar el salario regulador a los efectos de despido, estos conceptos variables de bonus, a criterio de esta Sala deberá ser también desestimado.
No solamente hemos denegado la revisión fáctica que concierne al cálculo del salario medio anual que cifra el HP1º (162.804,38 €), sino que además entendemos que existe proposición acordada de tal salario regulador en la vista oral de fundamento de derecho quinto último, pero es que además la concepción jurídica de integración del bonus en el ámbito indemnizatorio es una máxima que atiende a su naturaleza jurídica inexcusable, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2022 R-610/2019, con carga empresarial de su satisfacción y exigencia, y que esta Sala ha integrado en varias de sus resoluciones judiciales, como por ejemplo lo son en la de 30 de mayo de 2023 R- 625/23, 16 de abril de 2019 R-539/2019 y 26 de marzo de 2019 R-622/19, entre otras muchas. Entendemos que entre los conceptos que integran esa retribución a los efectos extintivos, cabe añadir no solo las variables especificadas, sino también el complementario del bonus de venta empresarial que supone una retribución comprobada y que forma parte del salario regulador por la previsión de la venta de la empresa (2.918,75 €), máxime cuando, además, en el supuesto de autos, se trataba de un bonus en función de unos objetivos de facturación que se ha venido abonando en las distintas anualidades y que se cifraba también en la contratación privada de la compraventa elevada a escritura pública el 22 de junio de 2021 para el pago de los directivos, integrando por ello las percepciones brutas que en el momento de producirse el despido percibe el trabajador y, por ende, su integridad de 162.804,38 €.
Por ello, procedemos a la desestimación íntegra del recurso de suplicación de la empresarial recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
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Y es que pretende el trabajador demandante que en la interpretación del clausulado del preaviso se recoja la obligatoriedad en el supuesto de venta de las empresarial de un abono de 12 mensualidades y no solo las 6 preceptuadas por la instancia, a los efectos de que su incumplimiento requiere el abono del plazo incumplido, y todo ello respecto del salario medio anual, que asciende a 162.804,38 y no en el cálculo que ha efectuado la instancia de 65.222,81 € fijado también en 6 mensualidades, por cuanto que entiende debe integrar igualmente los conceptos fijos y los variables ya analizados en la motivación precedente.
Por ello, la Sala, nuevamente, debe invocar las cláusulas de interpretación contractual que preconiza nuestro derecho civil común para rechazar frontalmente cualquier acepción que preconice una exigencia de devengo de 12 mensualidades, ya que la literalidad de lo preceptuado en el supuesto de la venta de empresa, y siempre buscando la protección del mantenimiento del puesto de trabajo, recoge una premisa de compromiso de negociación con los nuevos propietarios para alzar el preaviso de 6 a 12 mensualidades, que en el supuesto de autos no se contiene en el relato fáctico y que se niega en el relato jurídico. Aparentemente el clausulado atendía a un supuesto de incumplimiento del preaviso ampliado que exige un pacto de negociaciones venideras que no han tenido lugar, y esa es la interpretación literal que perfectamente puede coadyuvar a la coincidencia de interpretación auténtica efectuada por el juzgador de instancia.
Sin embargo, finalmente sí debemos salir al paso de lo que se corresponde con la cuantificación o cálculo del devengo efectuado para con el preaviso de las 6 mensualidades que confirmamos, por cuanto, atendiendo a que hemos considerado que el salario medio regulador debe incluir el bonus, y este anualmente lo era de 162.804,38 €, incluido todos los conceptos, y entendemos que el recalculo referenciado para la indemnización por falta de preaviso en la cuantía de 6 mensualidades lo debe ser de la reclamación subsidiaria que efectúa el trabajador recurrente en cuantía de 81.402,19 € y no solo los 65.222,81 €, que ha reconocido la instancia.
En resumidas cuentas, con ello estimamos parcialmente el recurso de suplicación del trabajador recurrente en su última petición subsidiaria, elevando la cuantía de la indemnización por falta de preaviso de 65.222,81 € a 81.402,19 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena en costas a la empresarial recurrente que debe hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 500 € con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Sin costas para el trabajador.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066146423.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066146423.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

