Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 2184/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 999/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2184/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101002
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2066
Núm. Roj: STSJ PV 2066:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 3 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES HOMBRES BARREIRA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 2/03/23, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Gerardo frente a TRANSPORTES HOMBRES BARREIRA SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.
SEGUNDO.- A la relación laboral, le es de aplicación el Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava 2017-2018-2019 (BOTHA 8/09/2017).
TERCERO.- Consta en el documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 95), que el demandante solicitó, en fecha 25/11/2021, de la dirección de la empresa que:
CUARTO.- Consta al documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 96), que el demandante solicitó, en fecha 26/11/2021, de la dirección de la empresa que:
QUINTO.
Muy señor nuestro,
Con motivo de su interés por conocer los cómputos de jornada efectiva desarrollada por su persona durante el ejercicio de 2021 la dirección de Transportes H. Barreira, S.A., le traslada las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la empresa, tras comprobar la jornada efectivamente realizada por usted hasta la fecha, ha constatado efectivamente, de continuar prestando servicios superaría a final de año la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación. Por ello, atendiendo a su solicitud se le confirma que usted continuará con el descanso compensatorio que ya viene disfrutando desde el pasado 22 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2021, con el fin de que el mismo compense cualquier eventual exceso de jornada.
En segundo lugar, y en todo caso, debemos trasladarle que dicho exceso de jornada ha causado cierta sorpresa en la empresa ya que, atendiendo a los calendarios de planificación en su día confeccionados, el mismo no debiera de haberse producido. Por ese motivo a fin de evitar que esta situación se vuelva a producir y, en su caso, poder adoptar medidas correctivas tan pronto se produzca cualquier desviación respecto de las jornadas de trabajo estimadas la jornada ordinaria de convenio ponemos en su conocimiento que la empresa procederá a hacer un seguimiento y control más puntual de la jornada de trabajo efectivamente desarrollada por usted. De esta manera, como decimos, garantizaremos que la jornada que usted efectivamente desarrolla se ajuste a los límites convencional mente previstos.
Sin otro particular la rogamos se sirva firmar el correspondiente recibir de la presente comunicación.
SEXTO.- El trabajador ha disfrutado de 48 días hábiles de descanso desde el 22 de noviembre de 2021 -fecha de inicio del descanso-, hasta el día 3 de abril de 2022, reincorporándose al trabajo el 4 de abril de 2022. En particular, en el año 2022, la empresa le ha concedido descansos con la misma finalidad en los siguientes periodos: del 10 al 16 de enero (ambos incluidos), y del 5 de marzo al 3 de abril (ambos incluidos). (Hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de abril de 2022, el trabajador remite comunicación a la empresa solicitando el abono de 4.329,80 euros en concepto de horas extraordinarias, por considerar que el período de descanso compensatorio disfrutado debe tener la consideración de permiso retribuido. (cfr. documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa).
OCTAVO.- Consta al documento nº 14 del ramo de prueba de la empresa demandada, la contestación a la solicitud del trabajador en la que se dice (folio 102):
Muy señor nuestro,
Por medio de la presente, acusamos recibo de su comunicación entregada a la dirección de TRANSPORTES H. BARREIRA, S.A., el pasado 20 de abril de 2022, en la que reclama el abono del determinado número de horas extraordinarias que, según indica, habría realizado durante el año 2021 y, en relación con la misma, debemos transmitirle los siguientes extremos:
Como conoce el pasado 2 de diciembre de 2021, la empresa le remitió una comunicación a fin de poner en su conocimiento que, tras comprobar la jornada efectivamente realizada por usted hasta esa fecha, si hubiera continuado prestando servicios superaría a final de año la jornada máxima prevista en el convenio colectivo para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava.
Para compensar ese eventual exceso de jornada, la empresa aceptó su solicitud y le confirmó que usted disfrutaría de un descanso compensatorio hasta el 31 de diciembre de 2021. Posteriormente, ya en el año 2022, la empresa le ha concedido descansos compensatorios con la misma finalidad en los siguientes periodos: del 10 al 16 de enero (ambos incluidos), y el 5 de marzo al 3 de abril (ambos incluidos).
Consecuentemente, cualquier eventual exceso de jornada que hubiera podido producirse en el año 2021, fue compensado con descanso y lo fue, insistimos, a su solicitud. Ahora tras disfrutar de dicho descanso, no antes ni durante dicho disfrute, nos remite una comunicación en la que afirma haber realizado 304 horas extraordinarias en 2021; cifra absolutamente alejada de la realidad, rechaza el descanso compensatorio ya disfrutado y pide que ese exceso de jornada que, insistimos, no se ajusta a la realidad, le sea compensado otra vez, en esta ocasión, en metálico.
Pues bien, la dirección de la empresa debe rechazar su pretensión ya que la misma es de todo punto improcedente, por las circunstancias antes expresadas y, desde luego, no parece compatible con la buena fe que debe presidir la relación laboral. En primer lugar, solicita la compensación de un eventual exceso de jornada con descanso. Esta empresa lo acepta y, de hecho, usted disfruta de dicho descanso. A continuación, escasos días después de dar ese descanso niega el acuerdo al respecto, niega el valor del referido descanso y reclama que se le vuelva a compensar lo ya compensado, ahora en metálico. Confiamos sinceramente en que reflexione lo que aquí le indicamos.
Sin otro particular le rogamos firme un duplicado de la presente comunicación a los exclusivos efectos de acreditar su entrega y recepción
NOVENO.- Constan aportadas las conversaciones por wattsapp entre la empresa y el trabajador durante el período de descanso, las cuales, se tienen por reproducidas en orden a su consideración como hecho probado (cfr. documento 15, folios 104-109). En dichos wattsapp, consta que
DECIMO.-No consta que las trabajadoras demandantes ostenten cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.
UNDÉCIMO
"Que,
BARREIRA SA., en materia de derecho y reclamación de cantidad, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la siguientes cantidad de
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 2 de marzo de 2.023, que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa TRANSPORTES HOMBRES BARREIRA S.A. a abonar al trabajador la cantidad de 3.783'87 euros brutos más intereses, por el exceso de jornada realizada en 2021.
El recurso de la empresa contiene un motivo de revisión de hechos y dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando, con carácter principal, que se desestime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, que se declare el derecho del trabajador a 1.156 euros brutos por un exceso de 80 horas, considerando correctamente compensado con descanso el resto de exceso de jornada generado en 2021.
La demandada ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En el primer motivo del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte demandada, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la modificación del HP noveno, para recoger
Rechazamos esta propuesta de ampliación fáctica por innecesaria. El hecho probado noveno ya tiene por reproducidos los whatsapp que indica la parte recurrente, - folios 104 a 109 de las actuaciones-.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 26 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Álava, 1281 del Código Civil, 35 ET y jurisprudencia concordante; alegando que sí que existió conformidad del trabajador para compensar las horas extraordinarias con descanso, como se colige de los whatsapp cruzados con la empresa; que la propia solicitud del trabajador evidencia su preferencia por el descanso, y solo, "
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 35 ET y jurisprudencia concordante; alegando que la compensación en metálico, por mandato legal, no puede superar las 80 horas extraordinarias anuales; y que a partir de las 80 horas anuales ya no hay disponibilidad, sino derecho necesario, existiendo una prohibición tajante para una empleadora de remunerar horas extraordinarias que superen las 80 en cómputo anual; y termina suplicando,
La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones obrantes en autos, insistiendo en que no existió ninguna aquiescencia por parte del trabajador; que la empresa debió darle la opción de elegir entre el descanso compensatorio o el metálico; y que el artículo 35 ET en ningún momento habla del límite en el modo en que deben compensarse las horas extraordinarias.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso de la empresa ha de ser estimado; y ello por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El juzgador estima en parte la demanda, afirmando lo siguiente:
Estatuto de los Trabajadores:
Convenio de transporte de mercancías por carretera de Álava:
Tal y como sostiene la empresa recurrente, no procede el abono en metálico de las horas extraordinarias correspondientes al año 2021, ya que dichas horas ya fueron compensadas con un descanso compensatorio retribuido entre el 22 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. Que el descanso compensatorio disfrutado por el actor fue retribuido se colige de la siguiente afirmación del magistrado de instancia; "
La empresa ha compensado al trabajador con descanso retribuido, en los términos que contemplan el artículo 35 ET y el artículo 26 Convenio de transporte de mercancías por carretera de Álava, de manera que aquélla nada adeuda al demandante por horas extraordinarias del ejercicio 2021.
La forma de compensación con descanso retribuido que ha efectuado la empresa se ajusta tanto a la normativa legal, - artículo 35 ET-, como a la convencional, - artículo 26 Convenio de transporte de mercancías por carretera de Álava-. El estatuto se remite al convenio o al contrato individual para fijar la forma de resarcir al trabajador las horas extras, y a falta de acuerdos o pactos se debe acudir al
El artículo 26 del convenio de aplicación añade una coletilla, de este tenor: "
Por consiguiente, la actuación de la empresa se ha ajustado a la normativa en materia de compensación de horas extraordinarias. De hecho, el propio trabajadora manifestó su conformidad con el disfrute del descanso compensatorio, con un claro
Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso de la empresa, y revocar la sentencia, desestimando íntegramente la demanda; sin costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-0999-23.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-0999-23
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

