Sentencia Social Tribunal...il de 2002

Última revisión
30/04/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 30 de Abril de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2002

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE


Fundamentos

Sentencia de 30 de abril de 2002

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco  Sala de lo Social

Nº 1060/02

Ponente: Dª. Garbiñe Biurrun Mancisidor

 

 

Extinción del contrato de trabajo

Causas objetivas legalmente procedentes

Readmisión

 

 

La Sala afirma que la readmisión no inmuniza al trabajador contra posteriores extinciones contractuales y ni tan siquiera le garantiza la efectiva reanudación de los servicios, sino únicamente impone la reanudación del vinculo laboral previamente extinguido y en las mismas condiciones que regían antes del despido. Restablecimiento del contrato que no impide el sometimiento de la relación, desde ese momento, a los avatares propios de nuevas medidas modificativas, suspensivas o extintivas de la misma.

 

 

Legislación citada: art. 184, 189 y 279 LPL; art. 49 ET

 

SENTENCIA N°: 1060

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

 

En la Villa de Bilbao, a 30 DE ABRIL DE 2002.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, magistrados, ha pronunciado

 

En los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de Residencia Nuestra Señora de Begoña contra los autos dictados el 21 y 25 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bizkaia en trámites de ejecución de la sentencia firme dictada en sus autos núm. 121/99, seguidos a instancias de Dª. Ana Mª PT, frente a la recurrente, el Ayuntamiento de Santurtzi y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

 

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz de Rábago Villar, quien expresa el criterio de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO.- Por sentencia dictada por esta Sala el 26 de septiembre de 2000, firme, dictada en las presentes actuaciones, se declaró la nulidad del despido de la Sra. Ana Mª PT, condenándose a la Residencia Nuestra Señora de Begoña a que la readmitiera inmediatamente y la abonase los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15 de enero de 1999) hasta la de readmisión a razón de 12.800 ptas./día, con la que se revocaba la que había dictado el Juzgado de lo Social el 27 de enero de 2000, que había declarado improcedente dicho despido y condenado a dicha demandada a readmitirla o indemnizarla con 2.560.000 ptas., y, en cualquiera de ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de esa resolución, a razón de 12.800 ptas./día (cuya cuantía hasta el 14 de mayo de 1999 fijaba en 1.561.600 ptas.).

 

El cese litigioso se había amparado por la demandada en la llegada a término del contrato de trabajo concertado para suplir una plaza de supervisora en tanto estuviera vacante, dado que dicha plaza había sido amortizada. El pronunciamiento se sustentó en que concurrían indicios reveladores de que la causa del mismo fue la situación de maternidad de la demandante, al no haberse acreditado que la amortización de la plaza se hubiese aprobado por el Ayuntamiento de Santurtzi y que se había contratado días antes a otra persona para hacer funciones de ATS.

 

SEGUNDO.- El 3 de noviembre de 2000 la demandante instó incidente de readmisión irregular, resuelto por auto de 25 de enero de 2001 que declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la Residencia Nuestra Señora de Begoña a que pagase a la Sra. Ana Mª PT 2.560.000 ptas. como indemnización sustitutiva de la readmisión y 1.203.200 ptas. como salarios de tramitación del período que va desde la notificación de la sentencia de 27 de enero de 2000 hasta la fecha del auto (según se dice, aunque en realidad son los de los 94 días que van desde el 24 de octubre de 2000 hasta el 25 de enero de 2001).

 

Dicha resolución funda la extinción de la relación laboral en la imposibilidad de la readmisión de Dª. Ana María, puesto que en la misma fecha señalada para la reincorporación (23 de octubre de 2000) se la entregó carta comunicando la extinción de su contrato de trabajo desde ese mismo día, al amparo del art. 49-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao (que declaró conforme a derecho la amortización de la plaza que la demandante suplía, desestimando la demanda que ésta interpuso impugnándola).

 

TERCERO.- Recurrida en reposición dicha resolución por ambas partes, mediante auto de 25 de mayo de 2001 se desestimó el del empresario y se acogió el de la demandante, incrementando la cuantía de la indemnización a 3.730.725 ptas.

 

CUARTO.- Por auto de 21 de mayo de 2001, el Juzgado fijó en 2.648.848 ptas. el importe de los salarios de tramitación correspondientes al período que va desde la fecha del despido hasta el 23 de octubre de 2000, una vez descontados los que se habían acreditado que percibió en empleo mantenido entre el 29 de noviembre de 1999 y el 20 de octubre de 2000.

 

Esta resolución no indicaba el modo de impugnarse.

 

QUINTO.- La Residencia Nuestra Señora de Begoña interpuso sendos recursos de suplicación contra los autos de 21 y 25 de mayo de 2001, que han sido impugnados por la demandante, recibiéndose las actuaciones en la Sala el 18 de diciembre de ese año.

 

SEXTO.- Ninguna de las partes ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia concedido sobre una posible nulidad de las actuaciones seguidas en la impugnación del auto de 21 de mayo de 2001, que derivaría de no haberse advertido a las partes que el modo de impugnarla era mediante recurso de reposición.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Las resoluciones que dictan los Juzgados de lo Social en ejecución de sentencia deben impugnarse primeramente ante el propio órgano que las dictó, mediante recurso de reposición (art. 184-1 LPL), sin que en ningún caso sean directamente recurribles en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (art. 189-2 LPL).

 

La hoy recurrente impugna directamente, ante esta Sala, el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bizkaia el 21 de mayo de 2001 (que aprobó el importe de los salarios de tramitación correspondientes al periodo transcurrido hasta el 23 de octubre de 2000), sin haber interpuesto previamente recurso ante el propio órgano judicial que lo dictó, lo que impide su análisis.

 

Ahora bien, sucede que el Juzgado no advirtió a las partes del modo adecuado de impugnar dicha resolución, infringiendo el deber que al efecto tiene (art. 248-4 LOPJ), con decisiva influencia en el equivocado modo de impugnarla seguido por dicha demandada, lo que determina que debamos anular el curso de las actuaciones seguidas en la concreta impugnación de esa resolución (art. 240-2 LOPJ), sin entrar a examinar, por tanto, el motivo por el que dicha parte la impugna.

 

SEGUNDO.- Recurre en suplicación esa misma demandada, igualmente, el auto del mismo Juzgado, de 25 de mayo de 2001, que repone parcialmente el que dictó el 25 de enero de 2001 resolviendo el incidente de readmisión irregular instado por Dª. Ana María tras quedar firme la sentencia que dictamos el 26 de septiembre de 2000, declarando nulo su despido (ocurrido el 15 de enero de 1999) y condenando a la hoy recurrente a readmitirla y pagarla los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la de readmisión. El Juzgado declara extinguida la relación laboral y condena a dicha parte a pagar 3.730.725 ptas. como indemnización sustitutiva de la readmisión, más 1.203.200 ptas. como salarios del periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2000 (día siguiente al de la readmisión irregular) y el 25 de enero de 2001, fundando su decisión en que la readmisión devino imposible ya que en la fecha señalada para la reincorporación (23 de octubre de 2000), la demandante acudió a la empresa y se la entregó carta comunicándola la extinción del contrato al amparo del art. 49-1-b) ET, debido a lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao (que declaró conforme a derecho la amortización del puesto cuya vacante suplía, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ana María impugnándola).

 

Según la hoy recurrente, ese pronunciamiento no se ajusta a derecho por tres razones distintas, que articula en otros tantos motivos, y la llevan a pedir que se desestime la solicitud de ejecución de la obligación de readmitir formulada el 3 de noviembre de 2000 10) infringe los arts. 279-2, 280 y 284 LPL, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de enero de 1998 y varios Tribunales Superiores de Justicia en las que concretamente cita, por cuanto que sólo cabe acordar la extinción del contrato de trabajo por cese de actividad o cierre de empresa, lo que no es el caso de autos; 20) vulnera los arts. 279 y 284 LPL, en relación con la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de febrero y 7 de marzo de 1988 (Ar. 758 y 1861) y 14 de julio de 1997, así como otras dictadas por Tribunales Superiores de Justicia (que cita), ya que no cabe extinguir una relación laboral que se había extinguido por concurrir nueva causa, tal y como sucedió aquí el 23 de octubre de 2000; 30) con carácter subsidiario respecto a los anteriores, se han infringido los arts. 284 y 279-1 LPL al haber ampliado la condena por salarios de tramitación incluyendo un día más de los transcurridos entre el 24 de octubre de 2000 y el 25 de enero de 2001, debiendo haber limitado la condena, por tal concepto, a 1.190.400 ptas.

 

Recurso al que se ha opuesto la demandante.

 

Recurso cuyo análisis, por razones de orden lógico, debemos iniciar por el motivo segundo.

 

TERCERO.- A) Cierto es que no cabe considerar incumplida la obligación de readmitir si, al tiempo de tener que atenderla, el empresario procede a una segunda extinción contractual alegando la concurrencia de una nueva causa para ello o, incluso, por la misma causa ya invocada, pero siempre que, en este caso, se trate de subsanar defectos de forma en la adopción de una decisión extintiva que se ha calificado nula o improcedente por esos defectos, sin que haya entrado a juzgar las razones de fondo alegadas para extinguir el contrato (arts. 53-4 y 55-2 ET). No, en cambio, cuando el segundo cese se limita a reproducir la causa anteriormente invocada por haberse acreditado, mediante sentencia firme, que concurría lo que en el pleito suscitado por la impugnación de la primera decisión no se demostró, en valoración realizada con carácter prejudicial.

 

En efecto, cierto es que la condena a la readmisión no inmuniza al trabajador contra posteriores extinciones contractuales y ni tan siquiera le garantiza la efectiva reanudación de los servicios, sino únicamente impone la reanudación del vinculo laboral previamente extinguido y en las mismas condiciones que regían antes del despido. Restablecimiento del contrato que no impide el sometimiento de la relación, desde ese momento, a los avatares propios de nuevas medidas modificativas, suspensivas o extintivas de la misma. Pues bien, los concretos términos en que se funda una segunda decisión extintiva son la mejor prueba, en general, de que el empresario ha aceptado la reincorporación, pues de lo contrario carece de todo sentido que vuelva a extinguirlo.

 

Ahora bien, esa regla general no se aplica en los casos en que la nueva decisión reproduce la causa anterior y no lo hace para salvar los defectos de forma con que se adoptó, sino para tratar de lograr lo que no prosperó en el litigio suscitado por su impugnación, pues con ello revela que su único propósito es eludir el cumplimiento de una sentencia que quedó firme, en conducta constitutiva de fraude de ley, que nuestro ordenamiento sanciona con la aplicación de la norma que se quiso evitar (art. 6-4 CC). La lectura de las reglas contenidas en los arts. 53-4 y 55-2 ET son bien expresivas de que la posibilidad de un nuevo despido por las mismas causas del anterior queda limitada a los casos en que trata de subsanar los defectos de forma que motivaron un pronunciamiento del primero basado en la existencia de esas irregularidades y que, por ello, no entró a valorar la causa invocada por el empresario para despedir.

 

Conclusión que se refuerza desde la perspectiva del derecho que tiene el trabajador a una tutela judicial efectiva, que obliga a respetar lo juzgado y darle cumplimiento. Repárese, a tales efectos, en que si, en estos casos, se admitiera que la sentencia ha quedado cumplida y que estamos, en realidad, ante un nuevo despido, el trabajador no podría impugnarlo alegando los efectos propios de la cosa ya juzgada, pues su objeto es diferente, al tratarse de una distinta decisión empresarial.

 

B) Pues bien, en el caso de autos consta que la hoy recurrente comunicó a Dª. Ana María su decisión de readmitirla, señalándola fecha de reincorporación, en la que procedió a comunicarla su decisión de dar por extinguido el contrato de trabajo debido a que se había reconocido, en sentencia firme, que era conforme a derecho su decisión de amortizar la plaza que venía supliendo.

 

La causa extintiva que se invoca, como puede verse, es la misma que en el despido anterior, ya que consiste en la amortización de la plaza que transitoriamente cubría, presentándose como único elemento novedoso que ahora ya hay una decisión judicial firme que ha estimado ajustada a derecho esa amortización, en conclusión que no fue la obtenida por el órgano judicial que dirimió la impugnación del primer cese. Amortización de la plaza, por tanto, que se produjo inmediatamente antes de ocurrir esa primera extinción contractual y revela que no estamos ante una nueva causa (una diferente decisión de amortización de la plaza), sino ante la misma, ahora invocada con el apoyo de una distinta calificación sobre su ajuste al ordenamiento jurídico.

 

Estamos, por ello, ante una conducta empresarial constitutiva del supuesto excepcional a que antes nos hemos referido, que impide entenderla como cumplidora del deber de readmitir impuesto en la sentencia, según lo entendió el Juzgado acertadamente y trae consigo el fracaso del segundo motivo del recurso.

 

Conclusión que no se opone al criterio aplicado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 1988 que la recurrente cita, pues éstas, al igual que otras anteriores del mismo Tribunal (sentencias de 8 de mayo y 12 de junio de 1985, Ar. 2680 y 3390), vienen referidas a supuestos de despidos declarados nulos por defectos en la forma de notificárselo al trabajador y nuevamente realizados, invocando la misma causa, cumpliendo las formalidades legales, al amparo de las normas que posibilitaban ese segundo despido. Respecto a la de 1997, la Sala no ha podido localizar ninguna dictada en la fecha señalada con la doctrina que se afirma.

 

CUARTO.- A) La condena de un empresario a readmitir a un trabajador, derivada de un despido nulo, no cabe ejecutarla sustituyéndola por la extinción de la relación laboral y condena al pago de una indemnización, sino que ha de hacerse en sus propios términos, tal y como lo ordena el art. 280-1 LPL, acudiendo a las concretas medidas coercitivas establecidas en el art. 282 LPL, previa resolución que ordene la reposición del trabajador en su puesto y apercibimiento de esas posibles medidas (art. 281-2 LPL).

 

Bien es verdad que esa imposibilidad de sustitución no es absoluta, debiendo decretarse ésta cuando la readmisión resulta imposible, pero no por cualquier causa, sino únicamente cuando esa imposibilidad proviene del cese o cierre de la empresa obligada a la misma (art. 284 LPL).

 

B) Consta, en el caso de autos, que la Residencia Nuestra Señora de Begoña mantiene su actividad. Yerra, pues, el Juzgado al considerar que la sustitución procede en supuestos en que la readmisión resulta imposible por causas ajenas a las dos mencionadas y, en concreto, por la que aquí ha acontecido: una nueva extinción del contrato de trabajo por haber quedado convalidada en vía judicial la decisión de amortización de la plaza en la que formalmente se amparó la inicial decisión de extinguir el contrato de trabajo de la demandante.

 

Ahora bien, el recurso interpuesto se articula con la finalidad de sustituir el pronunciamiento recaído por otro que desestime la petición de ejecución de la sentencia y no con la de cambiarlo por otro que acoja la pretensión principal que Dª. Ana María formula en su solicitud, lo que determina que tampoco podamos acoger el primero de los motivos del recurso, evitando que el recurso interpuesto empeore la situación de quien recurre.

 

QUINTO.- Finalmente, acierta la recurrente cuando, en el último motivo del recurso, acusa a la resolución recurrida de haber calculado equivocadamente el importe de los salarios de tramitación del periodo posterior a la fecha de notificación de nuestra sentencia, al haber incluido un día más de los debidos, en error de cálculo que trae causa en haber determinado los del mes de diciembre multiplicando por 31 el importe del salario diario que recoge la parte dispositiva de la sentencia, sin advertir que éste era fruto de haber dividido por 30 el salario mensual declarado probado, por lo que en ningún caso podían fijarse en función de un salario mensual superior al que constituye la base de cálculo.

 

SEXTO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 1993) interpretando el exacto alcance de lo dispuesto en el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

 

FALLAMOS

 

PRIMERO.- Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Residencia Nuestra Señora de Begoña contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bizkaia, de 25 de mayo de 2001, dictado en trámites de ejecución de la sentencia dictada en sus autos núm. 121/99, seguida a instancias de Dª. Ana Mª PT, frente a la hoy recurrente, confirmándolo en todos sus extremos, salvo en el particular referido al importe de la ampliación de los salarios de tramitación relativos al período posterior al 23 de octubre de 2000, que fijamos en 1.190.400 ptas.

 

SEGUNDO.- Se anula el curso de las actuaciones seguidas desde el auto dictado en esos mismos trámites el 21 de mayo de 2001, sobre liquidación de los salarios de tramitación devengados hasta el 23 de octubre de 2000, debiendo notificarse nuevamente a las partes con expresa indicación de que pueden impugnarlo mediante recurso de reposición, dejando sin resolver, por ello, el recurso de suplicación directamente interpuesto contra dicha resolución por la Residencia Nuestra Señora de Begoña.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

 

ADVERTENCIAS LEGALES.-

 

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. número KKK a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

 

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 ptas. en la entidad de crédito B.B.V. c/c. HHH Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

 

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.