Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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30/11/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 30 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor Carlos Jesús , nacido el 2-05-1.963 es Ertzaina de profesión, realizando labores de seguridad ciudadana y perteneciendo a la escala básica como Agente.

Inició actuaciones en cuestión de Invalidez, y el INSS dictó Resolución de fecha 31-03-03 en la que se denegaba grado alguno de invalidez.

Segundo.- El cuadro clínico establecido por Informe de la EVI era el siguiente:

- Artrosis radiocarpiana izquierda con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Muñeca izquierda dolorosa, con limitación de la movilidad disminución de fuerza y amiotrofia. Sufrió tratamiento guirúrgico, injerto antológo Aines y rehabilitador.

Tercero.- El actor solicita en esta instancia se le declare afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, al entender que su capacidad laboral se ha reducido en un menoscabo no inferior al 33%, ya que su profesión habitual es Agente de Ertzaintza siendo el contenido de su profesión habitual -según la Ley de Policia del País Vasco 4/92 de 17 de Julio y Decreto 7/98 de 27 de Enero: Las relativas al mantenimiento y restauración del orden y seguridad ciudadana la prevención de hechos delictivos, su investigación y persecución de las culpables tareas cuya eficacia desempeña y exige una elemental capacidad tanto para el uso y manejo de armas de juego y demás defensa reglamentaria como para la conducción de vehículos de condiciones normales.

Cuarto.- La Base Reguladora aportada por el INSS, en escrito posterior al acto del juicio para la I.P. Parcial derivada de contingencias comunes asciende a 2.409,91 Euros.

Quinto.- Con fecha 3-06-2.003, se notificó contestación a la reclamación previa desestimando la misma, dejándo así abierta la vía judicial.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra INSS -T.G.S.S. y DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras y Gobierno Vasco, a estar y pasar por la declaración de que el actor se encuentra afecto de I.P. Parcial derivada de enfermedad común, y debiendo los codemandados abonar al demandante una indemnización de 24 mensualidades de la Base Reguladora de 2.409,91 Euros.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Sr. Carlos Jesús presentó demanda, por la que impugnando la resolución administrativa que le denegaba el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitaba se le declarase afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de agente de la policía autónoma del País Vasco derivada de enfermedad común, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Bilbao el 2 de febrero de 2004.

Contra la anterior sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación articulando un único motivo, que en el plano jurídico, por el cauce procesal del Art. 191.c L.P.L., acusa la infracción de los Arts.. 137.3 L.G.S.S., en relación con los Arts. 81.1.f, 85 a 89 L 4/92 del Parlamento Vasco sobre Ordenación de Policía y 2.2 Decreto 7/98 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por considerar por un lado, que el cuadro residual que aqueja al demandante no le origina una pérdida de su rendimiento normal en el trabajo superior al 33%, y por otro que la posibilidad de acceder a la situación administrativa de segunda actividad permitiría su integración funcional dentro de su categoría profesional, desarrollando labores de menor exigencia física que también deben considerarse como policiales, sin merma alguna de su rendimiento, lo que también obstaría al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, que indebidamente ha sido declarada en el pronunciamiento judicial que se combate.

El demandante ha impugnado el recurso formalizado de adverso.

SEGUNDO.- El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido.

A tenor del n° 3 de la mencionada norma, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento , habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

TERCERO.- Para la resolución del recurso debemos partir de que las funciones esenciales de la profesión policial, conforme al Art. 2-2 del Decreto 7/1998 se concretan en las tareas relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación y la persecución de los culpables añadiendo que el eficaz desempeño de esas labores básicas exige una elemental capacidad tanto para el uso y manejo de armas de fuego, como para la conducción de vehículos en condiciones normales.

Poniendo en relación el cuadro residual del demandante del que deja constancia el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el contenido funcional básico de su profesión de agente de policía al que nos hemos referidos, entendemos que las labores que lo integran pueden ser afrontadas y asumidas por D. Carlos Jesús de una forma normalizada, sin especial penosidad o peligrosidad ni merma significativa de su rendimiento, pues el demandante mantiene indemnes la fuerza y la movilidad de columna vertebral, extremidades inferiores y de la extremidad superior derecha que es la principal o rectora, estando únicamente afectado del miembro superior izquierdo que actúa de forma auxiliar o coadyuvante, la articulación de la muñeca, en la que existe una limitación de la movilidad que es dolorosa y una leve pérdida de fuerza, que condicionan dificultades para coger pesos, mantener posturas forzadas, realizar movimientos bruscos y en general esfuerzos con la citada articulación, conservando no obstante una plena funcionalidad a nivel de hombro, manos y codo. Y en tal situación el estado físico y la capacidad motora del demandante se revelan más que aceptables para desarrollar los cometidos inherentes al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana (persecución de delincuentes, investigación y prevención de hechos delictivos, vigilancia callejera etc, en cuya ejecución no está esencialmente comprometido el empleo de fuerza con ambas extremidades superiores, sino que se requiere fundamentalmente de adecuada funcionalidad de miembros inferiores y tronco), la conducción de vehículos en condiciones de seguridad o el manejo de armas para tiro de intervención que es el que se exige a un policía, para los que no se objetiva ningún impedimento significativo, pues los requerimientos para los que aqueja limitaciones el demandante no concurren en la realización de tales quehaceres, para cuyo adecuado y correcto desempeño, no existe ninguna dificultad reseñable o importante.

Consecuentemente con lo que acabamos de exponer no cabe sino estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, al no tener encaje la situación del demandante en el supuesto de hecho que contempla el Art. 137.3 L.G.S.S.

CUARTO.- La desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL, al disponer la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, Ap. b) de la Ley 1/96.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE VIZCAYA, de fecha 2 de febrero de 2004, Autos 473/03 seguidos en proceso sobre IAC (PREST. POR ENF. COMUN I.P.P.) a instancias de D. Carlos Jesús, frente a la recurrente y DEPARTAMENTO DE INTERIOR (GOBIERNO VASCO), la que se revoca en su integridad, y desestimando íntegramente la demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1967/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1967/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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