Sentencia Social 1367/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1367/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 683/2023 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1367/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100737

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1661

Núm. Roj: STSJ PV 1661:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000683/2023 NIG PV 2006944420220002742 NIG CGPJ 2006944420220002742

SENTENCIA N.º: 001367/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente en funciones, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Jose Ramón frente a Jose Miguel, CLIMATIZACIONES ORIO SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- D. Jose Ramón viene prestando sus servicios para la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", en el centro de trabajo que ésta tiene en el paseo Ubarburu, número 27, pabellón 2, de la localidad de Donostia, desde el 1 de Abril del 2.014, con la categoría profesional de oficial 1ª, y con un salario mensual de 2.736,60 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha indeterminada, D. Jose Ramón se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, para realizar la actividad de fontanería e instalaciones de sistemas, permaneciendo de alta en este especial Régimen de la Seguridad Social hasta el 31 de Marzo del 2.014, fecha en la que causó baja en el mismo.

TERCERO.- El 1 de Agosto del 2.000, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia D. Benito Corvo Román, se constituyó la sociedad denominada "Climatizaciones Orio, S.L.", con un capital social de 24.040 euros, dividido en veinticuatro mil cuarenta participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, siendo suscrito este capital de la siguiente manera, D. Pedro Enrique, D. Jose Ramón, D. Agapito y D. Alfonso, suscribieron cada uno de ellos seis mil diez participaciones sociales, nombrándose en el acto de constitución de la sociedad administradores solidarios de la empresa a D. Pedro Enrique, D. Jose Ramón, D. Agapito y D. Alfonso.

Una copia de esta escritura de constitución está unida a las actuaciones dándose aquí por reproducida.

CUARTO.- Los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." acordaron crear una cuenta a través de las cuales se hacían a ellos mimos diversos pagos, repartían beneficios, se pagaba los ingresos de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y se hacían compensaciones de los créditos que ostentaba la empresa frente a los socios en razón de los acuerdos internos a los que llegaran, esta cuenta era conocida como "cuenta 551 de socios".

Uno de los pagos que se hacían a los socios a través de esa cuenta era una cantidad mensual de 571 euros a cada socio, cantidad que percibían fuera de la nómina, y sin tributar por ella.

También se pagaban a través de esa cuenta diversos pagos que hacían los socios en razón de su actividad societaria.

QUINTO.- En el año 2.013, sin que conste la fecha exacta, se celebró una junta general de los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", a la que asistieron los cuatro socios que representaban la totalidad del capital social, y en ella se acordó autorizar a los socios a vender la totalidad o parte de las participaciones sociales de las que eran titulares a Dª Martina, Dª Milagrosa, y D. Jose Miguel.

En cumplimiento de ese acuerdo, y mediante escritura pública otorgada ante notario en Azpeiti el 18 de Junio del 2.013, los cuatro iniciales socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." vendieron parte de las participaciones sociales de las que eran titulares a Dª Martina, Dª Milagrosa, y D. Jose Miguel.

D. Jose Ramón también vendió parte de las participaciones sociales de las que era titular, en concreto vendió mil seiscientas ochenta y tres de sus participaciones sociales, si bien no consta ni a quien se las vendió, ni a qué precio, pero sí que como consecuencia de esa venta su participación en el capital social de la empresa se redujo del 25% al 18%.

D. Alfonso también vendió parte de sus participaciones sociales en la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", en concreto vendió mil seiscientas ochenta y tres de sus participaciones sociales, si bien no consta ni a quien se las vendió, ni a qué precio, pero sí que como consecuencia de esa venta su participación en el capital social de la empresa se redujo del 25% al 18%.

SEXTO.- Como consecuencia de una junta general de los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." celebrada en el año 2.013, cuya fecha exacta no consta, se varió el órgano de administración de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", y D. Jose Ramón dejó de ser administrador solidario de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", y pasó a ser socio minoritario de la empresa.

En esa misma junta se nombró un nuevo órgano de administración formado por dos administradores solidarios, D. Jose Miguel y Dª Milagrosa, que actualmente siguen ostentado dichos cargos.

SEPTIMO.- El 31 de Marzo del 2.014, D. Jose Ramón causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

OCTAVO.- El 1 de Abril del 2.014, D. Jose Ramón y la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." firmaron un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual D. Jose Ramón pasó a prestar sus servicios para la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." con la categoría profesional de oficial 1ª.

Tras la firma de este contrato, la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." dio de alta en la Seguridad Social a D. Jose Ramón como trabajador por cuenta ajena.

NOVENO.- El 29 de Junio del 2.018, se celebró una junta general ordinaria y universal de los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", estando presentes todos los titulares de las participaciones sociales de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", en la que se acordó por unanimidad declarar un dividendo de 49.382,71 euros correspondiente al año 2.017, y su reparto entre los socios de la empresa.

DECIMO.- El 27 de Junio del 2.019, se celebró una junta general ordinaria y universal de los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", estando presentes todos los titulares de las participaciones sociales de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", en la que se acordó por un 64% del capital social un dividendo de 400.000 euros correspondiente al año 2.018, y su reparto entre los socios de la empresa.

D. Jose Ramón y D. Alfonso, que entre ambos son titulares del 36% de las participaciones sociales de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." se abstuvieron en esa votación.

DECIMOPRIMERO.- D. Jose Ramón y D. Alfonso no estaban conformes con las cuentas correspondientes al año 2.018, y el 9 de Enero del 2.019 presentaron una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa, para solicitar que se nombrara un auditor de cuentas para auditar las cuentas de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." referidas al año 2.018.

DECIMOSEGUNDO.- El 30 de Junio del 2.019 se celebró una junta general y universal de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", con asistencia del 100% del capital social, y en la que se acordó nombrar a la empresa "Comas Auditores Consultores, S.L." para que realizara una auditoria de las cuentas de la empresa referidas a los años 2.019, 2.020 y 2.021.

DECIMOTERCERO.- El 9 de Julio del 2.019, D. Alfonso presentó un escrito ante el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa en la que solicitaba que se le tuviera por desistido de la petición de nombramiento de auditor para las cuentas de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." referidas al año 2.018, argumentando que habían desaparecido las razones que le llevaron a solicitar ese nombramiento.

No consta si D. Jose Ramón presentó un escrito semejante, o se adhirió al escrito presentado por D. Alfonso.

DECIMOCUARTO.- Al tener conocimiento la Hacienda Foral de Gipuzkoa de los acuerdos sociales tomados en las juntas generales y universales celebradas los días 29 de Junio del 2.018 y 27 de Junio del 2.019, inició actuaciones para establecer si las mismas suponían alguna infracción de la normativa tributaria y fiscal de Gipuzkoa, actuaciones que en el momento de celebrarse el acto de la vista oral siguen vigentes.

En el marco de estas actuaciones, la Hacienda Foral de Gipuzkoa calificó las cantidades percibidas de la cuenta 551 como reparto de dividendos, ingreso de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y compensación de los créditos que ostentaba la empresa frente a los socios, y como consecuencia de ello el 21 de Julio del 2.018 la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." ingresó en las arcas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa la cantidad de 9.832,71 euros, en concepto de retenciones pendientes de ingreso, y el 5 de Julio del 2.019 la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." hizo un segundo ingreso en las arcas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa por importe de 76.000 euros, en concepto de retenciones pendientes de ingreso.

DECIMOQUINTO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, la Dirección de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." ha suprimido el pago de 571 euros mensuales que hacía a los socios de la empresa, con cargo a la cuenta 551, y que carecían de un reflejo en las nóminas de los socios.

Esta es una medida que ha afectado a todos los socios que percibían esa cantidad, con independencia del importe de su participación en el capital de la empresa.

DECIMOSEXTO.- El 19 de Junio del 2.020, la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." impuso una sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo a D. Jose Ramón.

D. Jose Ramón recurrió la sanción que le impuso la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", y tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar que se declarara nula, o subsidiariamente injustificada, la sanción que le impuso la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".

Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 12 de Febrero del 2.021, en la que declaró nula la sanción que le impuso la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".

Esta sentencia es firme, pues en razón de la materia contra la misma no cabía la interposición de ningún recurso.

DECIMOSEPTIMO.- El 20 de Noviembre del 2.020, la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." celebró una junta general y extraordinaria, la cual fue impugnada ante el Juzgado de lo Mercantil de los de Gipuzkoa por D. Jose Ramón y D. Alfonso, que solicitaron que se declarara la nulidad de esa junta, y subsidiariamente la nulidad del primero de los acuerdos.

Este procedimiento fue resuelto mediante sentencia del Juzgado de lo Mercantil de los de Gipuzkoa de 15 de Julio del 2.022, en la que se declaró la nulidad del acuerdo primero de los acordados en dicha junta, y de los acuerdos posteriores que traigan causa en el mismo, manteniéndose todos los demás puntos de la junta.

No consta si esta sentencia es firme.

DECIMOCTAVO.- Como consecuencia de las discrepancias habidas sobre las cuentas de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", a mediados del año 2.021, sin que conste la fecha exacta, D. Jose Ramón y D. Alfonso presentaron una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Donostia, contra D. Jose Miguel, Dª Milagrosa y D. Pedro Enrique, sobre posibles delitos de administración desleal, apropiación indebida, falsedad documental y conducción temeraria con resultado de lesiones.

Esta denuncia correspondió en turno de reparto al Juzgado de Instrucción número Uno de los de Donostia, el cual todavía no había concluido la instrucción de los hechos denunciados en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

DECIMONOVENO.- Durante el año 2.020, el vehículo que utilizaba uno de los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", D. Agapito, sufrió una serie de actos vandálicos, ya que apareció en varias ocasiones con las cuatro ruedas pinchadas, por lo que la Dirección de la empresa decidió que todos los vehículos que no estuvieran destinados a atender los avisos de veinticuatro horas debería dejarse dentro de las instalaciones de la empresa, que es un recinto que está vallado, para proporcionarles una mejor proteccón.

De los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." solo D. Jose Miguel atiende avisos veinticuatro horas, y todos los demás socios de la empresa dejan los vehículos en el recinto vallado de la empresa al finalizar la jornada de trabajo.

VIGESIMO.- Los jefes de equipo de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." al finalizar la jornada de trabajo pueden llevar los instrumentos de trabajo a su domicilio, y en ese caso se responsabilizan de dichos elementos, y si no desean responsabilizarse de ese material deben firmar un parte en el que figura el material que entregan a la finalización de la jornada de trabajo, y el que recogen al inicio de la jornada de trabajo.

D. Jose Ramón optó por no responsabilizarse del material de la empresa, y por ello al iniciar la jornada de trabajo firma un parte por el material de trabajo que recibe, y otro a la finalización de la jornada de trabajo, en el que entrega dicho material.

VIGESIMO PRIMERO.- En relación al material que retira la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." de diversos almacenes, la Dirección de la empresa advirtió que algunos pedidos de material no se correspondían con los que realizaba la empresa, por lo que acordó que para realizar dichos pedidos de material todos los trabajadores de la empresa debían hacer sus pedidos a través de unos partes de pedido.

D. Jose Ramón debe realizar los pedidos de material que precise para los encargos que recibe a través de los partes de pedido que ha establecido la Dirección de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".

VIGESIMO SEGUNDO.- Desde el 22 de Enero del 2.019, D. Jose Ramón ha permaneció en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos de tiempo, del 22 de Enero del 2.019 al 1 de Febrero del 2.019, del 9 de Mayo del 2.019 al 24 de Mayo del 2.019, del 17 de Julio del 2.019 al 26 de Julio del 2.019, del 7 de Enero del 2.020 al 24 de Enero del 2.020, del 27 de Mayo del 2.020 al 22 de Abril del 2.021, del 26 de Julio del 2.021 al 11 de Agosto del 2.021, del 25 de Octubre del 2.021 al 17 de Noviembre del 2.021 y del 13 de Enero del 2.022 hasta el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

Todos estos periodos de incapacidad temporal lo han sido con cargo a la contingencia de enfermedad común.

VIGESIMO TERCERO.- El 30 de Junio del 2.021 los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." celebraron una junta general ordinaria, y el 21 de Marzo del 2.022 celebraron una junta general extraordinaria, ambas juntas fueron impugnadas por D. Jose Ramón y D. Alfonso ante el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa, el cual resolvió las impugnaciones mediante sentencia de 26 de Octubre del 2.022, en la que se estimó parcialmente la demanda, y se declaró la nulidad de la junta general extraordinaria celebrada el 21 de Marzo del 2.022 , desestimándose el resto de las peticiones de D. Jose Ramón y D. Alfonso.

No consta si esta sentencia es firme o si ha sido recurrida por alguna de las partes.

VIGESIMO CUARTO.- A comienzos del año 2.022, D. Jose Ramón y D. Alfonso presentaron una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, manifestando que la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." no cumplía lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, girándose visita de inspección el 8 de Abril del 2.022, en la que se comprobó que no existía un sistema de registro horario, por lo que mediante resolución de la Delegación Provincial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, de 5 de Mayo del 2.022, se impuso a la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." una sanción de 751 euros.

La empresa "Climatizaciones Orio, S.L." aceptó esa sanción procedió a su pronto pago, y mediante resolución de la Delegación Provincial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, de 3 de Agosto del 2.022, redujo el importe de esa sanción a la cantidad de 450,60 euros, cantidad que ha abonado la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".

VIGESIMO QUINTO.- D. Jose Ramón no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

VIGESIMO SEXTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 26 de Julio del 2.022, acto al que compareció únicamente la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", con la que D. Jose Ramón no llegó a ningún acuerdo, terminando el acto sin avenencia, y teniéndose por intentado sin efecto en relación a D. Jose Miguel, que no acudió a dicho acto."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva de D. Jose Miguel, y desestimo la excepción de la prescripción, y entrando a conocer del fondo del asunto.

Desestimo la demanda declaro que no concurre causa legal para la extinción del contrato de trabajo que D. Jose Ramón mantiene con la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", debiendo las partes pasar por esta declaración.

Y absuelvo a la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, en materia propia de extinción de contrato, en virtud del art. 50 del ET con alegación propia acumulada de vulneración de Derechos Fundamentales y petición de indemnización de daños y perjuicios (llega a pedir 225.000 € por daños morales y 8.107,70 por lucro cesante), y, en concreto, de acoso moral, que se narra en determinadas conductas para con este trabajador, con categoría profesional de oficial de primera, y anterior administrador, que ha prestado servicios para la empresarial demandada, al menos del 1 de abril de 2014, aun cuando realizó actividades de autónomo desde 1984. El juzgador de instancia una vez analizada la circunstancia de condición de socio, compañero de trabajo y aspectos de lucha societaria con versiones de acoso, viene a desestimar la excepción de prescripción respecto de las conductas que pudieran entenderse como prescritas, por advertir un mantenimiento y continuidad en el tiempo de una pluralidad de hechos, aceptando la falta de legitimación pasiva del codemandado que lo era como copropietario y supuesto acosador. Además determina un cálculo salarial que se corresponde con la denegación del concepto retributivo de unos supuestos repartos de dividendos y advierte de una fecha de antigüedad a los efectos de este procedimiento que delimita en el 1 de abril de 2014. Finalmente estudia las conductas mantenidas en el tiempo que guardan relación con la denuncia de acoso como son la obligatoriedad de solicitar el material de trabajo a través de determinados partes; obligación de dejar los vehículos de la empresa en el recinto de la empresa a la finalización de la jornada de trabajo; obligación de rellenar un parte de recibo y entregar el material de trabajo al inicio y al final de la jornada de trabajo respectivamente; además de las situaciones de IT y del conflicto litigioso que redunda el comportamiento entre las partes, para concluir que a pesar de las circunstancias de litigios propios en el ámbito penal y mercantil, la situación de conflicto e importante litigiosidad se da en un contexto que no conlleva la existencia de una situación de acoso laboral que denuncia el demandante por cuanto no hay actividad probatoria suficiente de un hostigamiento continuado encuadrable en dicha conducta para promover la extinción contractual a instancia del demandante.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de derecho siguiendo el párrafo c) del art. 193 de la LRJS, incluyendo un único motivo de revisión fáctica según el párrafo c) del mismo artículo, que considera el segundo en el orden.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R- 5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia,

aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce en su segunda motivación a la revisión fáctica del HP1º al objeto de que se deje constancia de que en la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donosti de 12 de febrero de 2021 establece una fecha de antigüedad del trabajador el 21 de febrero de 1984, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto tal circunstancia fáctica y jurídica ya ha sido analizada por el juzgador de instancia que ha comprobado ausencia de discusión respecto de aquella reclamación para con el concepto de antigüedad, que no puede ser predeterminante en el supuesto actual de extinción contractual, máxime cuando analiza las circunstancias propias de la actividad y figura del denominado falso autónomo con el reconocimiento efectivo de un trabajo por cuenta ajena, más allá de las funciones de administrador de la empresa que hizo con anterioridad, solo a partir del 1 de abril de 2014.

Se deniega la revisión fáctica propuesta por el recurrente en tanto en cuanto no se infiere de dicha documental judicial, y ha sido ya desestimada jurídicamente por el juzgador de instancia.

En el mismo sentido podemos por ello también denegar la infracción jurídica resultante de esta revisión fáctica que denuncia el recurrente al citar el artículo 24 de la Constitución y el 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en una configuración directa o indirecta de una especie de cosa juzgada respecto del concepto de antigüedad, que no se predica de la doctrina jurisprudencial que menciona y que esta Sala no considera infracción jurídica suficiente respecto de la discusión de la antigüedad en un procedimiento previo paralelo con el real actual en correspondencia con las pretensiones diferenciadas, por cuanto las cuestiones sustantivas sometidas a la pretensión de las contrapartes han variado y no conllevan predeterminación o vinculación específica.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos, al margen de la invocación en el primer motivo del articulado referido al 24 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ya hemos contestado, el trabajador recurrente alude a la infracción del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores relacionado con los artículos 10 y 15 de la Constitución en conexión con los artículos 4. 2 e) y 15 del Estatuto de los trabajadores, además de los artículos 181 y siguientes de la LRJS, analizando un escrito de impugnación en el que predetermina el relato fáctico en comparación interesada y subjetiva, sin haber procedido a una revisión fáctica extensa y significativa, analizaremos si concurren los requisitos para estimar la acción resolutoria a la vista de las salvaguarda de los derechos invocados en aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite valorar las actuaciones y conductas que la instancia ha considerado, bajo las premisas de no haber variado la versión fáctica de instancia, por cuanto el análisis del relato de hechos que causaliza la petición de extinción contractual debe relacionarse con la búsqueda de disquisiciones jurídicas partiendo de una realidad judicial amplia que no puede desdecir el supuesto de autos y predeterminaciones interesadas del recurrente, por cuanto lo único que podemos analizar como antecedente es la versión judicial de instancia reglada.

Pero antes debemos manifestar que dispone el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores TR RDLeg. 2/2015, que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden enperjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad (antes de la reforma de RD Ley 3/12).

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte delempresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Principiaremos por advertir que entre los novedosos fenómenos que afectan, entre otros, al ámbito social jurídico, se ajusta el estudio psicológico de los acosos morales cuya amalgama de modernismos que se traen a colación éstos últimos tiempos (véase página web www.mobbing.html) donde abarcando neologismos identificadores de comportamientos investigados con motivos determinantes de causas ilícitas de comportamientos normalmente vejatorios y degradantes de la dignidad profesional y personal de los trabajadores, se vulgariza en la terminología mobbing, bullying, bossing... conductas violentas, laborales, públicas o privadas, como fórmulas del ejercicio del poder que recurren a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente o no, pero siempre degradantes de la condición personal y profesional del trabajador o empleado. No son otra cosa que, hostigamientos laborales que desarrollan actitudes de violencia psicosomática, normalmente de forma prolongada, que pueden conducir al extrañamiento social con alteraciones psicosomáticas, ansiedad, estrés, decaimiento, baja autoestima, desconfianza, aislamiento, irritabilidad, insomnio, sufrimiento en general, que exige tratamiento psicologico-psiquiátrico y que, en ocasiones, puede provocar el abandono del trabajo u otras circunstancias más trágicas.

Siguiendo a T. FIELD Bully in sight. How to predict resist challenge an combact workplace bullying. Oxford Shire, 1996, podemos afirmar que existe una coincidencia entre los estudios médico-psioquiátricos y los de psicología del trabajo donde, en el sistema británico, se advierte un riesgo grave que pesa sobre el personal (en aquel caso el sanitario) de ser víctimas de este tipo de acoso institucional o psicológico que provoca, en general, una aniquilación, una destrucción profesional y psicológica del trabajador hasta provocar una actitud de radical desconfianza en sí mismo y de miedo a la realidad, con sumisión al superior, en unas prácticas que, radicalizadas, se convierten en psicoterror laboral, formulación extrema que sólo será aplicable a casos más radicales (muerte moral del trabajador), pero que no describen de forma global o común el problema social de ésta violencia moral en el trabajo (véase el proyecto de ley presentado en la Cámara Baja italiana el 1.7.96, boletin BOCG del congreso, serie D nº 194 11.6 pág. 14).

Ciertamente, las conductas sistemáticas que reflejan manifestaciones o comportamientos susceptibles de producir acoso moral, son de difícil sistematización pero donde ejemplificativamente podemos hablar de situaciones en las que se implantan medidas organizativas sin asignación de tareas o con asignación de otras innecesarias, degradantes, repetitivas, imposibles de cumplir, que provocan medidas de aislamiento que impiden las relaciones personales internas-externas con clientes, inferiores o superiores con ataques a la persona que se pretende herir, criticar, vejar, burlar o subestimar e incluso ante medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumorologías, descalificaciones donde, en general, todas las fórmulas de expresión múltiples y conexionadas descubren un fenómeno que deberá ser estudiado por un nuevo derecho social de víctimas.

En suma, esas descripciones no dejan lugar a dudas que estamos hablando de atentados a los derechos fundamentales, en concreto a la integridad y dignidad de las personas que impiden su libre desarrollo de la personalidad y constituyen una vulneración, no ya sólo de la carta fundamental en sus artículos 10, 15, 18, 20, 14 y otros, sino también del estatuto de los trabajadores en sus artículos 4.2 a) e) 18, 39.3, 41, 50, 20.3, 36.5 y 39.3 entre otros muchos. Del mismo modo que, la ley 31/95 también puede ser citada en sus artículos 15.1 d) 16, 24.1, 28. 45 y otros.

En general, esa aparente creciente conflictividad que viene generada por éstas situaciones, tan antiguas como el tiempo pero modernamente explayadas, hacen multiplicar las denuncias, administrativas y judiciales, y evidencian la inexcusabilidad en su urgencia por afrontar jurídicamente, interpretativa o legislativamente, las modalidades o formas que deben de concretar la práctica o comportamiento del insidioso acoso psico-moral. Con todo, parece quedar brindado el ordenamiento vigente a comportamientos interpretativos por cuanto no ya sólo el problema de tipificación normativa de ésos comportamientos o delimitaciones de conductas jurídicamente relevantes con definiciones de supuestos de hecho o ámbitos materiales de aplicación de las normas y que contengan, también, fundamentaciones jurídicas o identificaciones de los bienes jurídicos lesionados, violados, y delimiten los derechos fundamentales que, de forma específica, pueden ser transgredidos y teniendo todos ellos una problemática de transfondo en la selección de la técnica reguladora, hace que ante esa momentánea displicencia legislativa sea la vía interpretativa y judicial la oportuna para deslindar adecuadamente conductas calificables de acoso de otros posibles agravios cometidos en el ámbito laboral por la utilización abusiva de los poderes de dirección u organización u otros que no resulten propios y que se conviertan en abusivos de las potestades y exijan respuesta de legalidad oportuna.

Con todo, debe citar el juzgador los nuevos instrumentos normativos de que podemos disponer tras la entrada en vigor de la Ley 62/03 que en su art. 28.1.d) (trasponiendo las directivas 2000/43, 2000/78 y 2002/73) hace una definición del acoso a los efectos discriminatorios:

"Toda conducta no deseada, relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo"

En el mismo sentido el Reglamento del Consejo CE 723/04, que en su art. 12 bis prevé, para los funcionarios, un llamado acoso psicológico .

Y últimamente la directiva CE 2006/54/CE de 5 de Julio del Parlamento del Consejo de la Unión Europea que en materia propia de igualdad de oportunidades principio de igualdad, acoso sexual, empleo y ocupación no recoge la temática propia del acoso moral y la referencia a carga de la prueba en su artº 19 como alusión a un desarrollo que deberá ser aplicado a partir de los años 2008-2009.

Aún es más, no sólo la existencia del actual Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo firmado el 26 de abril de 2007 (influenciado por el estrés laboral recogido en el Acuerdo Marco Europeo de 8 de octubre de 2004), sino que además las novedosas normativas que imperaban desde la Ley Orgánica 1/04 a la actual Ley Orgánica 3/07 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y por último incluso para la función pública la Ley 7/07 o los convenios colectivos del personal laboral de la Administración (BOE de 14 de octubre de 2006), recogen todos ellos aproximaciones que de alguna manera configuran y dan tratamiento directo o indirecto a las problemáticas de acoso en colectivos cuyo vínculo laboral contienen directa o indirectamente pautas de estudio de derechos individuales con referencian a la dignidad y al acoso, a la discriminación y a la igualdad, que deben ser impedidos como bien reflejan múltiples protocolos administrativos y empresariales que en la actualidad imperan por doquier.

Llegados a éste punto, ha de manifestarse que, a día de hoy son suficientes las pautas de la doctrina jurisprudencial que pueden ser invocadas en ésta nueva patología laboral. Así, la STS de la Sala 3ª sección 6ª de 23.7.01, (repertorio La Ley 6765) ha afrontado la temática en el ámbito del empleo público a modo y manera de acoso institucional. Las STSJ de Navarra confirmando las de los Juzgados de lo Social de Pamplona nº 1 y nº 3 de 19.02 y 20.03 de 2001 confirman tal realidad como respuesta jurídico laboral jurisprudencial. La STSJ de la Comunidad Valenciana de la sala de lo contencioso Administrativo 25.9.01, reafirma la vulneración del derecho a la dignidad de los trabajadores por práctica empresarial incardinable en el denominado bossing, violencia psicológica por el superior jerárquico. El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en Sentencia 18.6.01, Aranzadi 16-67 parafrasea el fenómeno y lo deslinda de otros comportamientos autoritarios. El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en sentencia de 27.2.02, reconforta la figura del mobbing, que ha sido confirmada mediante sentencia del T.S.J.P.V. de 14.05.2002, Recurso 933/02, en materia de procedimiento de oficio y en éste mismo sentido, hay resoluciones del Juzgado de lo Social nº 1, que ha dictado en autos 107, 119, 394, 417, 569 y 762 (éste último procedimiento de oficio) del 2002 sobre la misma materia, además de la STSJPV de 26-02-02, que ha confirmado la primera. Igualmente la sentencia de 26.03.2003 , autos 96/03 en materia de tutela de derechos fundamentales. Así como los posteriores autos 943/03, sentencia de 6.02.04, autos 103/04, 261/04, 121/04, 538/04, 651/04 y 355/06 entre otros a los que se únen múltiples recursos que en temáticas parejas se han visto en esta Sala entre los que reseñamos los siguientes 2119, 2324, 2498, 2518, 2847 todos ellos del 2006, y ya en el año 2007 los Recursos 106, 249, 508, 1160, 1196, 1260, 2311, 2358, 2415; y ya incluso en el año 2008 los recursos 239 y 359, 563, 758, 795, 906, 913, 1028, 1203, 1372, 1572, 1693, 1730,1850, 1876, 1939, 2113, 2636, 2687, 2756, 2767, 2997; en el año 2009, 39, 185, 622, 838, 902, 936, 992, 1198, 1504, 1975, 2193, 2476, 2629, 2836, y 3075; en el año 2000, 329, 383, 467, 529, 551, 653, 1000, 2030, 1207, 1579, 1441, 1792, 2115, 2202, 2209, 2429, 2611, 2718, 2730, 2877, 2783, 2760; en el año 2011, 172, 498, 737, 949, 1003, 1161, 1246, 1680, 1850, 2885, 3135; y en el año 2012, 33, 37, 265, 339, 432 y 437 entre otros muchos.

Por último, en figuras distantes y, en este caso ajenas, sin perjuicio de sus puntuales conexiones, es de recordar por ejemplo la STS 23.7.99, la del TSJ de Murcia de 31.7.97 (síndrome depresivo ansiolítico por sufrir la entidad financiera donde trabajaba la persona varios atracos) STSJ del País Vasco del 7.10.97 (estrés profesional como accidente laboral) y de 2.11.99 (configuración del síndrome de Burn-out como accidente de trabajo también confirmada por el TS) y la STSJ de Galicia de 20.01.00 configuradora del acoso sexual como accidente de trabajo y otras muchas cuya cita pormenorizada se debe excusar a éste Juzgador.

En suma, las respuestas a los interrogantes que predican los conceptos prejurídicos o clínicos de conductas de acoso psicológico, deben ser suficientemente consensuados y definidos en los estudios que realicen los expertos en psicología laboral, o, en su caso, psiquiatría. Recordando mientras tanto que algunos autores como H. Leymann en La persécution au travail, Seuil 1996, define tal patología sociolaboral como una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) durante un tiempo prolongado (como media unos 6 meses) sobre otra persona o personas sobre las que mantiene una relación asimétrica de poder en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo, definición que fue recogida en la antigua nota técnica preventiva y que posteriormente se detalló en el Criterio Técnico 34/2003 de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hoy superado por nuevos criterios técnicos más modernos.

Más cercanos, los trabajos de M.F. Hirigoien El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana. Paidos, Barcelona 1999, configura el fenómeno ya conocido desde antiguo como el síndrome del chivo expiatorio y síndrome del rechazo del cuerpo extraño, e igualmente, J.L. Gonzalez de Ribera en "El síndrome del acoso institucional" Diario Médico de 18 de julio de 2000, reconforta dicha problemática en el ámbito sanitario.

Tal es así que en el supuesto de autos, y siguiendo las pautas de todo lo recogido y especificado ut supra, deviene evidente que esta Sala deberá confirmar la valoración judicial de instancia, por cuanto, del análisis de las conductas expuestas, resulta que creemos que no se presenta una situación grave de repercusión que corresponda a una evidente transgresión e incumplimiento empresarial y una vulneración de obligaciones o de derechos fundamentales con un trato peyorativo o acoso moral que pueda valorarse, más allá del propio y subjetivo o interesado parecer del trabajador recurrente con respecto a los conflictos y litigiosidad sufridos.

No descubrimos comportamientos de la empresarial, ni tampoco de su administrador u otros, que puedan ser achacados por el trabajador a una verdadera actividad de hostigamiento, por mucho que en el comentario y la profusión de las valoraciones que relativizan las partes, los postulados de influencia en un conflicto laboral, mercantil u otros, nos demuestra un ambiente que entronca situaciones descontextualizadas que demuestran la exigencia, indicios o puntualizaciones, de clara y evidente conflictividad interpersonal, pero cuya importancia no se predica de sospechas morales y/o de circunstancias personales subjetivas y detalladas en un contexto de hostigamiento particular, sino que advertimos figuras típicas de la conflictividad en la copropiedad y en la administración societaria, en un mal ambiente laboral, pero que no deben ser presentadas como actitudes atentatorias a Derechos Fundamentales, por indolencia empresarial respecto de las obligaciones de prevención de riesgos psicosociales por incumplimientos graves y culpables que supongan canalizar la acción de extinción que exige el recurrente.

Y es que más allá de las dudas jurídicas y judiciales que conciernen al relato fáctico inalterado, no compaginamos que las conductas analizadas por el juzgador de instancia demuestren un clima de hostigamiento o acoso laboral, más allá de la cultura laboral enrarecida que conoce la empresa y que se contextualiza en las quejas litigiosas penales, mercantiles y hasta sociales, en procesos y estados de IT por enfermedad común, bajo el paraguas de una conflictividad generalizada, pero que no permite descubrir un ambiente de conflicto interpersonal que suponga un riesgo psicosocial consecuente vinculado y exquisito para ser causa suficiente de atribuir la responsabilidad al empresario y objetivar la extinción contractual por especial gravedad.

Con detenimiento ha realizado el juzgador de instancia un estudio singular de las conductas mantenidas, concluyendo que la obligatoriedad de solicitar el material de trabajo a través de determinados partes, la obligación de dejar los vehículos de la empresa en el recinto de la empresa a la finalización de la jornada de trabajo, o la obligación de rellenar un parte de recibo y entregar el material de trabajo al inicio y al final de la jornada de trabajo respectivamente, no vienen a ser sino nuevas exigencias de la nueva administración societaria, que en modo alguno son medidas discriminatorias ni suponen un control exacerbante como conductas empresariales irrazonables e hirientes.

Muy al contrario, la implicación empresarial asume un cambio de administración de empresa, con desencuentros del trabajador demandante respecto de unas medidas que el juzgador de instancia considera razonables y que esta Sala debe confirmar.

Si a ello unimos que las informaciones sobre las situaciones de IT recogen periodos que no han tenido la calificación obtenida de contingencia profesional, sino que son referencias a conflictos interpersonales y empresariales pero de contingencia común, la importante litigiosidad que subraya el historial en el ámbito penal, mercantil y social, no permite atender a una demostración de incumplimientos empresariales graves que permitan la resolución contractual indemnizada, y mucho menos un incremento de daños y perjuicios por vulneración de Derechos Fundamentales, que de éxito a la pretensión indemnizatoria acumulada, además del incumplimiento por acoso laboral.

En resumidas cuentas la conclusión a la que llega esta Sala es coincidente con la del juzgador de instancia, por cuanto no existe una acreditación pormenorizada del incumplimiento que debe de ser grave en la empresarial para aplicar el art. 50.1 del ET, con la incidencia en Derechos Fundamentales que no han quedado demostrados, sin perjuicio de señalar que efectivamente hay un conflicto laboral interpersonal de largo recorrido, denominado genéricamente de mal ambiente laboral, pero lo cierto es que no existen circunstancias de condiciones de trabajo que puedan preconizar un incumplimiento en el ámbito de la salud laboral, ni exigencia de un protocolo de acoso o circunstancias de puesto de trabajo en conflictos laborales, que si bien son conocidos no demuestran una gravedad con consecuencias lesivas que conlleven una responsabilidad empresarial que vincule el acoso moral o mobbing en una actuación culpable y un incumplimiento de las medidas necesarias en evitación del enquistamiento respecto al bien jurídico protegido y a los Derechos Fundamentales conectados, que no se han demostrado en alegaciones y fundamentaciones jurídicas, con constatación fáctica probatoria pormenorizada, que nos lleven a un incumplimiento grave empresarial, puesto que se manifiesta el mal ambiente laboral que se entresaca y descontextualiza, por desavenencias entre las personas que han figurado como administradores y copropietarios, con problemáticas puntuales intermitentes, pero no bajo parámetros de riesgos psicosociales en situación de hostilidad que emitan un comportamiento probatorio suficiente al margen de discrepancias laborales de un conflicto mantenido.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Jose Ramón frente a Jose Miguel, CLIMATIZACIONES ORIO SL.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068323.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068323.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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