Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1367/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 683/2023 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1367/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100737
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1661
Núm. Roj: STSJ PV 1661:2023
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente en funciones, Dª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Jose Ramón frente a Jose Miguel, CLIMATIZACIONES ORIO SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Una copia de esta escritura de constitución está unida a las actuaciones dándose aquí por reproducida.
Uno de los pagos que se hacían a los socios a través de esa cuenta era una cantidad mensual de 571 euros a cada socio, cantidad que percibían fuera de la nómina, y sin tributar por ella.
También se pagaban a través de esa cuenta diversos pagos que hacían los socios en razón de su actividad societaria.
En cumplimiento de ese acuerdo, y mediante escritura pública otorgada ante notario en Azpeiti el 18 de Junio del 2.013, los cuatro iniciales socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." vendieron parte de las participaciones sociales de las que eran titulares a Dª Martina, Dª Milagrosa, y D. Jose Miguel.
D. Jose Ramón también vendió parte de las participaciones sociales de las que era titular, en concreto vendió mil seiscientas ochenta y tres de sus participaciones sociales, si bien no consta ni a quien se las vendió, ni a qué precio, pero sí que como consecuencia de esa venta su participación en el capital social de la empresa se redujo del 25% al 18%.
D. Alfonso también vendió parte de sus participaciones sociales en la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", en concreto vendió mil seiscientas ochenta y tres de sus participaciones sociales, si bien no consta ni a quien se las vendió, ni a qué precio, pero sí que como consecuencia de esa venta su participación en el capital social de la empresa se redujo del 25% al 18%.
En esa misma junta se nombró un nuevo órgano de administración formado por dos administradores solidarios, D. Jose Miguel y Dª Milagrosa, que actualmente siguen ostentado dichos cargos.
Tras la firma de este contrato, la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." dio de alta en la Seguridad Social a D. Jose Ramón como trabajador por cuenta ajena.
D. Jose Ramón y D. Alfonso, que entre ambos son titulares del 36% de las participaciones sociales de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." se abstuvieron en esa votación.
No consta si D. Jose Ramón presentó un escrito semejante, o se adhirió al escrito presentado por D. Alfonso.
En el marco de estas actuaciones, la Hacienda Foral de Gipuzkoa calificó las cantidades percibidas de la cuenta 551 como reparto de dividendos, ingreso de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y compensación de los créditos que ostentaba la empresa frente a los socios, y como consecuencia de ello el 21 de Julio del 2.018 la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." ingresó en las arcas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa la cantidad de 9.832,71 euros, en concepto de retenciones pendientes de ingreso, y el 5 de Julio del 2.019 la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." hizo un segundo ingreso en las arcas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa por importe de 76.000 euros, en concepto de retenciones pendientes de ingreso.
Esta es una medida que ha afectado a todos los socios que percibían esa cantidad, con independencia del importe de su participación en el capital de la empresa.
D. Jose Ramón recurrió la sanción que le impuso la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", y tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa para solicitar que se declarara nula, o subsidiariamente injustificada, la sanción que le impuso la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".
Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 12 de Febrero del 2.021, en la que declaró nula la sanción que le impuso la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".
Esta sentencia es firme, pues en razón de la materia contra la misma no cabía la interposición de ningún recurso.
Este procedimiento fue resuelto mediante sentencia del Juzgado de lo Mercantil de los de Gipuzkoa de 15 de Julio del 2.022, en la que se declaró la nulidad del acuerdo primero de los acordados en dicha junta, y de los acuerdos posteriores que traigan causa en el mismo, manteniéndose todos los demás puntos de la junta.
No consta si esta sentencia es firme.
Esta denuncia correspondió en turno de reparto al Juzgado de Instrucción número Uno de los de Donostia, el cual todavía no había concluido la instrucción de los hechos denunciados en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
De los socios de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." solo D. Jose Miguel atiende avisos veinticuatro horas, y todos los demás socios de la empresa dejan los vehículos en el recinto vallado de la empresa al finalizar la jornada de trabajo.
D. Jose Ramón optó por no responsabilizarse del material de la empresa, y por ello al iniciar la jornada de trabajo firma un parte por el material de trabajo que recibe, y otro a la finalización de la jornada de trabajo, en el que entrega dicho material.
D. Jose Ramón debe realizar los pedidos de material que precise para los encargos que recibe a través de los partes de pedido que ha establecido la Dirección de la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".
Todos estos periodos de incapacidad temporal lo han sido con cargo a la contingencia de enfermedad común.
No consta si esta sentencia es firme o si ha sido recurrida por alguna de las partes.
La empresa "Climatizaciones Orio, S.L." aceptó esa sanción procedió a su pronto pago, y mediante resolución de la Delegación Provincial de Gipuzkoa del Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco, de 3 de Agosto del 2.022, redujo el importe de esa sanción a la cantidad de 450,60 euros, cantidad que ha abonado la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.".
"Que estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva de D. Jose Miguel, y desestimo la excepción de la prescripción, y entrando a conocer del fondo del asunto.
Desestimo la demanda declaro que no concurre causa legal para la extinción del contrato de trabajo que D. Jose Ramón mantiene con la empresa "Climatizaciones Orio, S.L.", debiendo las partes pasar por esta declaración.
Y absuelvo a la empresa "Climatizaciones Orio, S.L." y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de derecho siguiendo el párrafo c) del art. 193 de la LRJS, incluyendo un único motivo de revisión fáctica según el párrafo c) del mismo artículo, que considera el segundo en el orden.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica."."
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce en su segunda motivación a la revisión fáctica del HP1º al objeto de que se deje constancia de que en la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donosti de 12 de febrero de 2021 establece una fecha de antigüedad del trabajador el 21 de febrero de 1984, a criterio de la Sala deviene inoperante en tanto en cuanto tal circunstancia fáctica y jurídica ya ha sido analizada por el juzgador de instancia que ha comprobado ausencia de discusión respecto de aquella reclamación para con el concepto de antigüedad, que no puede ser predeterminante en el supuesto actual de extinción contractual, máxime cuando analiza las circunstancias propias de la actividad y figura del denominado falso autónomo con el reconocimiento efectivo de un trabajo por cuenta ajena, más allá de las funciones de administrador de la empresa que hizo con anterioridad, solo a partir del 1 de abril de 2014.
Se deniega la revisión fáctica propuesta por el recurrente en tanto en cuanto no se infiere de dicha documental judicial, y ha sido ya desestimada jurídicamente por el juzgador de instancia.
En el mismo sentido podemos por ello también denegar la infracción jurídica resultante de esta revisión fáctica que denuncia el recurrente al citar el artículo 24 de la Constitución y el 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en una configuración directa o indirecta de una especie de cosa juzgada respecto del concepto de antigüedad, que no se predica de la doctrina jurisprudencial que menciona y que esta Sala no considera infracción jurídica suficiente respecto de la discusión de la antigüedad en un procedimiento previo paralelo con el real actual en correspondencia con las pretensiones diferenciadas, por cuanto las cuestiones sustantivas sometidas a la pretensión de las contrapartes han variado y no conllevan predeterminación o vinculación específica.
Como en el supuesto de autos, al margen de la invocación en el primer motivo del articulado referido al 24 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ya hemos contestado, el trabajador recurrente alude a la infracción del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores relacionado con los artículos 10 y 15 de la Constitución en conexión con los artículos 4. 2 e) y 15 del Estatuto de los trabajadores, además de los artículos 181 y siguientes de la LRJS, analizando un escrito de impugnación en el que predetermina el relato fáctico en comparación interesada y subjetiva, sin haber procedido a una revisión fáctica extensa y significativa, analizaremos si concurren los requisitos para estimar la acción resolutoria a la vista de las salvaguarda de los derechos invocados en aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite valorar las actuaciones y conductas que la instancia ha considerado, bajo las premisas de no haber variado la versión fáctica de instancia, por cuanto el análisis del relato de hechos que causaliza la petición de extinción contractual debe relacionarse con la búsqueda de disquisiciones jurídicas partiendo de una realidad judicial amplia que no puede desdecir el supuesto de autos y predeterminaciones interesadas del recurrente, por cuanto lo único que podemos analizar como antecedente es la versión judicial de instancia reglada.
Pero antes debemos manifestar que dispone el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores TR RDLeg. 2/2015, que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden enperjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad (antes de la reforma de RD Ley 3/12).
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte delempresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Principiaremos por advertir que entre los novedosos fenómenos que afectan, entre otros, al ámbito social jurídico, se ajusta el estudio psicológico de los acosos morales cuya amalgama de modernismos que se traen a colación éstos últimos tiempos (véase página web www.mobbing.html) donde abarcando neologismos identificadores de comportamientos investigados con motivos determinantes de causas ilícitas de comportamientos normalmente vejatorios y degradantes de la dignidad profesional y personal de los trabajadores, se vulgariza en la terminología mobbing, bullying, bossing... conductas violentas, laborales, públicas o privadas, como fórmulas del ejercicio del poder que recurren a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente o no, pero siempre degradantes de la condición personal y profesional del trabajador o empleado. No son otra cosa que, hostigamientos laborales que desarrollan actitudes de violencia psicosomática, normalmente de forma prolongada, que pueden conducir al extrañamiento social con alteraciones psicosomáticas, ansiedad, estrés, decaimiento, baja autoestima, desconfianza, aislamiento, irritabilidad, insomnio, sufrimiento en general, que exige tratamiento psicologico-psiquiátrico y que, en ocasiones, puede provocar el abandono del trabajo u otras circunstancias más trágicas.
Siguiendo a T. FIELD Bully in sight. How to predict resist challenge an combact workplace bullying. Oxford Shire, 1996, podemos afirmar que existe una coincidencia entre los estudios médico-psioquiátricos y los de psicología del trabajo donde, en el sistema británico, se advierte un riesgo grave que pesa sobre el personal (en aquel caso el sanitario) de ser víctimas de este tipo de acoso institucional o psicológico que provoca, en general, una aniquilación, una destrucción profesional y psicológica del trabajador hasta provocar una actitud de radical desconfianza en sí mismo y de miedo a la realidad, con sumisión al superior, en unas prácticas que, radicalizadas, se convierten en psicoterror laboral, formulación extrema que sólo será aplicable a casos más radicales (muerte moral del trabajador), pero que no describen de forma global o común el problema social de ésta violencia moral en el trabajo (véase el proyecto de ley presentado en la Cámara Baja italiana el 1.7.96, boletin BOCG del congreso, serie D nº 194 11.6 pág. 14).
Ciertamente, las conductas sistemáticas que reflejan manifestaciones o comportamientos susceptibles de producir acoso moral, son de difícil sistematización pero donde ejemplificativamente podemos hablar de situaciones en las que se implantan medidas organizativas sin asignación de tareas o con asignación de otras innecesarias, degradantes, repetitivas, imposibles de cumplir, que provocan medidas de aislamiento que impiden las relaciones personales internas-externas con clientes, inferiores o superiores con ataques a la persona que se pretende herir, criticar, vejar, burlar o subestimar e incluso ante medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumorologías, descalificaciones donde, en general, todas las fórmulas de expresión múltiples y conexionadas descubren un fenómeno que deberá ser estudiado por un nuevo derecho social de víctimas.
En suma, esas descripciones no dejan lugar a dudas que estamos hablando de atentados a los derechos fundamentales, en concreto a la integridad y dignidad de las personas que impiden su libre desarrollo de la personalidad y constituyen una vulneración, no ya sólo de la carta fundamental en sus artículos 10, 15, 18, 20, 14 y otros, sino también del estatuto de los trabajadores en sus artículos 4.2 a) e) 18, 39.3, 41, 50, 20.3, 36.5 y 39.3 entre otros muchos. Del mismo modo que, la ley 31/95 también puede ser citada en sus artículos 15.1 d) 16, 24.1, 28. 45 y otros.
En general, esa aparente creciente conflictividad que viene generada por éstas situaciones, tan antiguas como el tiempo pero modernamente explayadas, hacen multiplicar las denuncias, administrativas y judiciales, y evidencian la inexcusabilidad en su urgencia por afrontar jurídicamente, interpretativa o legislativamente, las modalidades o formas que deben de concretar la práctica o comportamiento del insidioso acoso psico-moral. Con todo, parece quedar brindado el ordenamiento vigente a comportamientos interpretativos por cuanto no ya sólo el problema de tipificación normativa de ésos comportamientos o delimitaciones de conductas jurídicamente relevantes con definiciones de supuestos de hecho o ámbitos materiales de aplicación de las normas y que contengan, también, fundamentaciones jurídicas o identificaciones de los bienes jurídicos lesionados, violados, y delimiten los derechos fundamentales que, de forma específica, pueden ser transgredidos y teniendo todos ellos una problemática de transfondo en la selección de la técnica reguladora, hace que ante esa momentánea displicencia legislativa sea la vía interpretativa y judicial la oportuna para deslindar adecuadamente conductas calificables de acoso de otros posibles agravios cometidos en el ámbito laboral por la utilización abusiva de los poderes de dirección u organización u otros que no resulten propios y que se conviertan en abusivos de las potestades y exijan respuesta de legalidad oportuna.
Con todo, debe citar el juzgador los nuevos instrumentos normativos de que podemos disponer tras la entrada en vigor de la Ley 62/03 que en su art. 28.1.d) (trasponiendo las directivas 2000/43, 2000/78 y 2002/73) hace una definición del acoso a los efectos discriminatorios:
"Toda conducta no deseada, relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo"
En el mismo sentido el Reglamento del Consejo CE 723/04, que en su art. 12 bis prevé, para los funcionarios, un llamado acoso psicológico .
Y últimamente la directiva CE 2006/54/CE de 5 de Julio del Parlamento del Consejo de la Unión Europea que en materia propia de igualdad de oportunidades principio de igualdad, acoso sexual, empleo y ocupación no recoge la temática propia del acoso moral y la referencia a carga de la prueba en su artº 19 como alusión a un desarrollo que deberá ser aplicado a partir de los años 2008-2009.
Aún es más, no sólo la existencia del actual Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo firmado el 26 de abril de 2007 (influenciado por el estrés laboral recogido en el Acuerdo Marco Europeo de 8 de octubre de 2004), sino que además las novedosas normativas que imperaban desde la Ley Orgánica 1/04 a la actual Ley Orgánica 3/07 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y por último incluso para la función pública la Ley 7/07 o los convenios colectivos del personal laboral de la Administración (BOE de 14 de octubre de 2006), recogen todos ellos aproximaciones que de alguna manera configuran y dan tratamiento directo o indirecto a las problemáticas de acoso en colectivos cuyo vínculo laboral contienen directa o indirectamente pautas de estudio de derechos individuales con referencian a la dignidad y al acoso, a la discriminación y a la igualdad, que deben ser impedidos como bien reflejan múltiples protocolos administrativos y empresariales que en la actualidad imperan por doquier.
Llegados a éste punto, ha de manifestarse que, a día de hoy son suficientes las pautas de la doctrina jurisprudencial que pueden ser invocadas en ésta nueva patología laboral. Así, la STS de la Sala 3ª sección 6ª de 23.7.01, (repertorio La Ley 6765) ha afrontado la temática en el ámbito del empleo público a modo y manera de acoso institucional. Las STSJ de Navarra confirmando las de los Juzgados de lo Social de Pamplona nº 1 y nº 3 de 19.02 y 20.03 de 2001 confirman tal realidad como respuesta jurídico laboral jurisprudencial. La STSJ de la Comunidad Valenciana de la sala de lo contencioso Administrativo 25.9.01, reafirma la vulneración del derecho a la dignidad de los trabajadores por práctica empresarial incardinable en el denominado bossing, violencia psicológica por el superior jerárquico. El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en Sentencia 18.6.01, Aranzadi 16-67 parafrasea el fenómeno y lo deslinda de otros comportamientos autoritarios. El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz en sentencia de 27.2.02, reconforta la figura del mobbing, que ha sido confirmada mediante sentencia del T.S.J.P.V. de 14.05.2002, Recurso 933/02, en materia de procedimiento de oficio y en éste mismo sentido, hay resoluciones del Juzgado de lo Social nº 1, que ha dictado en autos 107, 119, 394, 417, 569 y 762 (éste último procedimiento de oficio) del 2002 sobre la misma materia, además de la STSJPV de 26-02-02, que ha confirmado la primera. Igualmente la sentencia de 26.03.2003 , autos 96/03 en materia de tutela de derechos fundamentales. Así como los posteriores autos 943/03, sentencia de 6.02.04, autos 103/04, 261/04, 121/04, 538/04, 651/04 y 355/06 entre otros a los que se únen múltiples recursos que en temáticas parejas se han visto en esta Sala entre los que reseñamos los siguientes 2119, 2324, 2498, 2518, 2847 todos ellos del 2006, y ya en el año 2007 los Recursos 106, 249, 508, 1160, 1196, 1260, 2311, 2358, 2415; y ya incluso en el año 2008 los recursos 239 y 359, 563, 758, 795, 906, 913, 1028, 1203, 1372, 1572, 1693, 1730,1850, 1876, 1939, 2113, 2636, 2687, 2756, 2767, 2997; en el año 2009, 39, 185, 622, 838, 902, 936, 992, 1198, 1504, 1975, 2193, 2476, 2629, 2836, y 3075; en el año 2000, 329, 383, 467, 529, 551, 653, 1000, 2030, 1207, 1579, 1441, 1792, 2115, 2202, 2209, 2429, 2611, 2718, 2730, 2877, 2783, 2760; en el año 2011, 172, 498, 737, 949, 1003, 1161, 1246, 1680, 1850, 2885, 3135; y en el año 2012, 33, 37, 265, 339, 432 y 437 entre otros muchos.
Por último, en figuras distantes y, en este caso ajenas, sin perjuicio de sus puntuales conexiones, es de recordar por ejemplo la STS 23.7.99, la del TSJ de Murcia de 31.7.97 (síndrome depresivo ansiolítico por sufrir la entidad financiera donde trabajaba la persona varios atracos) STSJ del País Vasco del 7.10.97 (estrés profesional como accidente laboral) y de 2.11.99 (configuración del síndrome de Burn-out como accidente de trabajo también confirmada por el TS) y la STSJ de Galicia de 20.01.00 configuradora del acoso sexual como accidente de trabajo y otras muchas cuya cita pormenorizada se debe excusar a éste Juzgador.
En suma, las respuestas a los interrogantes que predican los conceptos prejurídicos o clínicos de conductas de acoso psicológico, deben ser suficientemente consensuados y definidos en los estudios que realicen los expertos en psicología laboral, o, en su caso, psiquiatría. Recordando mientras tanto que algunos autores como H. Leymann en La persécution au travail, Seuil 1996, define tal patología sociolaboral como una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) durante un tiempo prolongado (como media unos 6 meses) sobre otra persona o personas sobre las que mantiene una relación asimétrica de poder en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo, definición que fue recogida en la antigua nota técnica preventiva y que posteriormente se detalló en el Criterio Técnico 34/2003 de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hoy superado por nuevos criterios técnicos más modernos.
Más cercanos, los trabajos de M.F. Hirigoien El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana. Paidos, Barcelona 1999, configura el fenómeno ya conocido desde antiguo como el síndrome del chivo expiatorio y síndrome del rechazo del cuerpo extraño, e igualmente, J.L. Gonzalez de Ribera en "El síndrome del acoso institucional" Diario Médico de 18 de julio de 2000, reconforta dicha problemática en el ámbito sanitario.
Tal es así que en el supuesto de autos, y siguiendo las pautas de todo lo recogido y especificado
No descubrimos comportamientos de la empresarial, ni tampoco de su administrador u otros, que puedan ser achacados por el trabajador a una verdadera actividad de hostigamiento, por mucho que en el comentario y la profusión de las valoraciones que relativizan las partes, los postulados de influencia en un conflicto laboral, mercantil u otros, nos demuestra un ambiente que entronca situaciones descontextualizadas que demuestran la exigencia, indicios o puntualizaciones, de clara y evidente conflictividad interpersonal, pero cuya importancia no se predica de sospechas morales y/o de circunstancias personales subjetivas y detalladas en un contexto de hostigamiento particular, sino que advertimos figuras típicas de la conflictividad en la copropiedad y en la administración societaria, en un mal ambiente laboral, pero que no deben ser presentadas como actitudes atentatorias a Derechos Fundamentales, por indolencia empresarial respecto de las obligaciones de prevención de riesgos psicosociales por incumplimientos graves y culpables que supongan canalizar la acción de extinción que exige el recurrente.
Y es que más allá de las dudas jurídicas y judiciales que conciernen al relato fáctico inalterado, no compaginamos que las conductas analizadas por el juzgador de instancia demuestren un clima de hostigamiento o acoso laboral, más allá de la cultura laboral enrarecida que conoce la empresa y que se contextualiza en las quejas litigiosas penales, mercantiles y hasta sociales, en procesos y estados de IT por enfermedad común, bajo el paraguas de una conflictividad generalizada, pero que no permite descubrir un ambiente de conflicto interpersonal que suponga un riesgo psicosocial consecuente vinculado y exquisito para ser causa suficiente de atribuir la responsabilidad al empresario y objetivar la extinción contractual por especial gravedad.
Con detenimiento ha realizado el juzgador de instancia un estudio singular de las conductas mantenidas, concluyendo que la obligatoriedad de solicitar el material de trabajo a través de determinados partes, la obligación de dejar los vehículos de la empresa en el recinto de la empresa a la finalización de la jornada de trabajo, o la obligación de rellenar un parte de recibo y entregar el material de trabajo al inicio y al final de la jornada de trabajo respectivamente, no vienen a ser sino nuevas exigencias de la nueva administración societaria, que en modo alguno son medidas discriminatorias ni suponen un control exacerbante como conductas empresariales irrazonables e hirientes.
Muy al contrario, la implicación empresarial asume un cambio de administración de empresa, con desencuentros del trabajador demandante respecto de unas medidas que el juzgador de instancia considera razonables y que esta Sala debe confirmar.
Si a ello unimos que las informaciones sobre las situaciones de IT recogen periodos que no han tenido la calificación obtenida de contingencia profesional, sino que son referencias a conflictos interpersonales y empresariales pero de contingencia común, la importante litigiosidad que subraya el historial en el ámbito penal, mercantil y social, no permite atender a una demostración de incumplimientos empresariales graves que permitan la resolución contractual indemnizada, y mucho menos un incremento de daños y perjuicios por vulneración de Derechos Fundamentales, que de éxito a la pretensión indemnizatoria acumulada, además del incumplimiento por acoso laboral.
En resumidas cuentas la conclusión a la que llega esta Sala es coincidente con la del juzgador de instancia, por cuanto no existe una acreditación pormenorizada del incumplimiento que debe de ser grave en la empresarial para aplicar el art. 50.1 del ET, con la incidencia en Derechos Fundamentales que no han quedado demostrados, sin perjuicio de señalar que efectivamente hay un conflicto laboral interpersonal de largo recorrido, denominado genéricamente de mal ambiente laboral, pero lo cierto es que no existen circunstancias de condiciones de trabajo que puedan preconizar un incumplimiento en el ámbito de la salud laboral, ni exigencia de un protocolo de acoso o circunstancias de puesto de trabajo en conflictos laborales, que si bien son conocidos no demuestran una gravedad con consecuencias lesivas que conlleven una responsabilidad empresarial que vincule el acoso moral o mobbing en una actuación culpable y un incumplimiento de las medidas necesarias en evitación del enquistamiento respecto al bien jurídico protegido y a los Derechos Fundamentales conectados, que no se han demostrado en alegaciones y fundamentaciones jurídicas, con constatación fáctica probatoria pormenorizada, que nos lleven a un incumplimiento grave empresarial, puesto que se manifiesta el mal ambiente laboral que se entresaca y descontextualiza, por desavenencias entre las personas que han figurado como administradores y copropietarios, con problemáticas puntuales intermitentes, pero no bajo parámetros de riesgos psicosociales en situación de hostilidad que emitan un comportamiento probatorio suficiente al margen de discrepancias laborales de un conflicto mantenido.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066068323.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066068323.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

