Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 843/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2209/2022 de 04 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 843/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101378
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3010
Núm. Roj: STSJ PV 3010:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 000843/2023
En la Villa de Bilbao, a 4 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GESTAMP TOOLING ERANDIO SL, GESTAMP TRY OUT SERVICES SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre Cesión ilegal, y entablado por D. Enrique frente a GESTAMP TOOLING ERANDIO SL, GESTAMP TRY OUT SERVICES SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO: El actor viene prestando formalmente adscrito a la empresa GESTAMP TRY OUT SERVICES SL (en adelante GTO), con una antigüedad de 16 de diciembre de 2015, categoría profesional de oficial 3C y salario bruto anual de 22.066,08 euros incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO: El actor viene prestando servicios en la Zona de Prensas de la planta de Erandio; también ha prestado servicios temporalmente en el extranjero.
TERCERO: GESTAMP TRY OUT SERVICES SL se constituyó el 10 de mayo de 2013 con el objeto social consistente en "Fabricación de troquelería, servicios de puesta a punto y estampación en la rama automotriz". En la actualidad comparte el centro de trabajo sito en la C/ José Luís Goyoaga 34, Erandio, con GESTAMP TOOLING ERANDIO SL (en adelante GTE).
CUARTO: GESTAMP TRY OUT SERVICES SL y GESTAMP TOOLING ERANDIO SL forman parte del denominado Grupo GESTAMP cuya matriz es GESTAMP AUTOMOCION SA, sociedad dominante del grupo, que se constituyó el 22 de mayo de 199. Los socios de GESTAMP AUTOMOCION SA son GESTAMP 2020 SL que posee el 50,10% de las acciones, ACEK DESARROLLO Y GESTION INDUSTRIAL SL que posee el 19,65%, y GESTAMP AUTOMOCION SA que posee el 0,12 % de las acciones.
QUINTO: Los trabajadores de GTE se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para la empresa SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS SL.
Los de GTO dentro del Pacto de Empresa de 2014-2018 y en lo no regulado en el mismo por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
SEXTO: En la planta de Erandio hay aproximadamente 40 trabajadores de GTO realizando tareas en turnos de mañana, tarde, y noche, la mayoría de ellos en la Zona de Prensas.
SEPTIMO: Del Informe de la Inspección de Trabajo de 28 de octubre de 2019, Orden de Servicio 48/0008466/20, emana el Acta de Infracción NUM000 contra GTE, por la que se declara la cesión ilegal de 42 trabajadores de GTO que prestan servicios de manera indiferenciada con la plantilla de GTE en la planta de Erandio. Se tiene aquí por reproducido.
OCTAVO: En el año 2020 GTO tramitó un ERE por fuerza mayor desde el mes de abril de 2020 y hasta el día 9 de Julio, fecha en la que presentó el desistimiento del mismo.
NOVENO: Del Informe de la Inspección de Trabajo de 14 de Julio de 2021, Orden de Servicio 48/0008412/19, emana el Acta de Infracción NUM001 contra GTO, por la que se declara la cesión ilegal de 42 trabajadores de GTO que prestan servicios de manera indiferenciada con la plantilla de GTE en la planta de Erandio. Se tiene aquí por reproducido.
DECIMO: GESTAMP TOOLING ERANDIO y GESTAMP TRY OUT SERVICES reconocieron su responsabilidad en la comisión de la infracción y el 28 de enero de 2021 procedieron a abonar la sanción con una reducción del 40%. Mediante Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 25 de febrero de 2021 se declaró la terminación del procedimiento.
UNDECIMO: En Julio de 2021 GTO comenzó la tramitación del ERE nº NUM002 por causas productivas. El Informe de la Inspección de 14 Julio de 2021 señala que dicho ERE debería declararse nulo y sin efecto alguno.
DUODECIMO: En la planta de Erandio existe un "sistema de doble fichaje" por el que los trabajadores de GTO primero fichan para GTO y luego para GTE, tanto al entrar como al salir.
DECIMOTERCERO: Mateo, operario de GTE responsable jerárquico del actor como Jefe de Taller/Producción, causó baja voluntaria durante unos meses incorporándose después a GTO en mayo de 2021 con una antigüedad en nómina de 9 de febrero de 1978.
DECIMOCUARTO: En la planta de Erandio trabajan indistintamente trabajadores de GTE y de GTO, estando sujetos al mismo horario y calendario, teniendo los mismos turnos y horarios; se organizan los turnos sin tener en cuenta si es un trabajador perteneciente a la plantilla de una u otra; compartiendo turnos de trabajo trabajadores de una y otra plantilla, e intercambiando turnos entre ellos sin tener en cuenta si se es de GTE o de GTO sino si viene bien a la organización del trabajo.
Los materiales de trabajo, incluidas las máquinas y equipos de trabajo, y los equipos de protección individual utilizados por los trabajadores de GTO, son propiedad de GTE; todos utilizan la misma ropa de trabajo y comparten vestuarios; todos hacen uso del taller del almacén en el que se les proporciona el material de trabajo necesario."
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Enrique frente a GESTAMP TOOLING ERANDIO SL y GESTAMP TRY OUT SERVICES SL, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante, reconociendo su derecho a adquirir la condición de indefinido en la empresa GESTAMP TOOLING ERANDIO SL con las condiciones ordinarias de trabajo que corresponden al mismo o equivalente puesto de trabajo y con la antigüedad formalmente reconocida, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."
Fundamentos
La decisión judicial es recurrida en suplicación por ambas empresas.
GTE, en su recurso, solicita que se revoque la sentencia, declarando la inexistencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas, absolviéndole de todas las pretensiones formuladas en su contra, articulando para ello varios motivos de revisión de hechos probados y uno de crítica jurídica en el que sostiene la inexistencia de cesión ilegal entre las empresas.
Esta petición es coincidente con la actuada por GTO en el suyo, en este caso través del único motivo de censura jurídica que articula.
La legal representación de la parte actora ha presentado escrito impugnando ambos recursos de suplicación, en los que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Venimos sosteniendo con apoyo en la norma legal y en la doctrina jurisprudencial, que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Afirmamos también que no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas, así como que la doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a la imposibilidad de sustentar la revisión fáctica "
Conforme a estos criterios, pasamos a examinar las modificaciones a la crónica judicial que plantea GTE.
A)En el primer motivo interesa la reforma del
Con apoyo en los documentos 3, y 1 de GTE, y 4 de GTO, pretende que en su lugar conste que
No prospera la revisión puesto que la redacción ofrecida incluye expresiones valorativas impropias de figurar en el relato fáctico, siendo los restantes complementos innecesarios dado que ya constan reflejados, salvo la inclusión del objeto social de GTE, sin perjuicio de la relevancia que la Sala otorgue a tal extremo.
B) En el motivo segundo interesa la reforma del
En su lugar, propone una redacción que deja inalterado el dato consistente que en la planta de Erandio existe un sistema de doble marcaje, señalando seguidamente la finalidad de cada uno de esos marcajes.
La reforma no alcanza éxito puesto que se apoya en la testifical de Doña Maite, directora de RRHH de GTO, prueba claramente inhábil para sustentar una modificación fáctica según hemos expuesto.
C) Seguidamente propone la modificación del
En su lugar, pretende la mercantil recurrente que conste que " Mateo operario de GTO desde mayo de 2021, fecha en la que se incorporó procedente de GTE, ocupa el puesto de responsable de Prensas; no obstante el responsable jerárquico directo del actor y de quien recibe todas las órdenes e instrucciones es Don Cayetano, trabajador también de GTO".
Y lo hace con apoyo en los documentos 3 y 1 de GTE, y 4 de GTO.
Revisión que fracasa. No se advierte error alguno en la redacción del ordinal que recoge la sentencia, soportado en distinta documental que la que ahora se invoca, de manera especial en el informe de Inspección de Trabajo, así como en la testifical practicada, según señala el fundamento jurídico primero de la sentencia.
D)Se cierra el capítulo de reformas fácticas con la atinente al
Con apoyo en los documentos 1 de GTE, 4 incorporado por GTO, y documentos 7 a 17 de GTO (facturas), interesa que en su lugar conste que: "
Fracasa la modificación pues falla la premisa necesaria para que la misma pueda alcanzar éxito, consistente en que exista error cometido por la Juzgadora "a quo" en la redacción del ordinal que haya de ser subsanado. Y no cabe apreciar ningún error en la redacción judicial dado el claro apoyo documental y testifical en el que descansa la misma, en tanto que el texto a incluir se ampara en documental de la que, solamente de un modo deductivo y valorativo, en absoluto directo, sería posible admitirla, y ello obviando el resto de prueba en la que se basa la Juzgadora, lo cual no es asumible.
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión suscitada al resolver varios recursos de ambas empresas, y lo ha hecho, entre otros, en las sentencias dictadas en los recursos 1674/2022, 1329/2022, y 1860/2022, con un criterio favorable a la existencia de la cesión ilegal, línea decisoria que vamos a mantener.
Nos remitimos a los razonamientos jurídicos expuestos en dichas sentencias, en las que tras recordar la el concepto legal y jurisprudencial de la cesión ilegal de trabajadores, y sus diferencias con la real contrata de servicios, subrayando que aunque la contratista sea una empresa real también puede darse la cesión ilegal por lo que es preciso, para diferenciar entre la actividad lícita y la ilícita, atender a la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados por la empresa principal, esto es, que el contratista debe poner en juego los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial y no limitarse a suministrar la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio contratado.
En dichas sentencias, recordábamos las pautas jurisprudenciales para distinguir ambas figuras, remitiéndonos a los pronunciamientos de la Sala Cuarta que en ellas figuran, y expresábamos que "Más recientemente, el TS ha dictado otras Sentencias abordando la cuestión de la cesión ilegal de personas trabajadoras, siendo de destacar la STS de 26 de octubre de 2016 - Rcud. 2913/14 -, en la que se razonó como sigue: "(...)
Y añadíamos que la citada doctrina jurisprudencial, determinaba la existencia de cesión ilegal entre las demandadas conforme al sustrato fáctico con que cantábamos.
En el supuesto actual, con arreglo a los hechos acreditados el demandante trabaja formalmente adscrito a la empresa GTO desde diciembre de 2015, como oficial 3 C , en la Zona de Prensas de la planta de Erandio; GTO empresa que se constituyó el 10 de mayo de 2013 con el objeto social consistente en "Fabricación de troquelería, servicios de puesta a punto y estampación en la rama automotriz" que, en la actualidad, comparte el centro de trabajo sito en la C/ José Luís Goyoaga 34, Erandio, con GTE, formando parte las empresas del denominado Grupo GESTAMP cuya matriz es GESTAMP AUTOMOCION SA, sociedad dominante del grupo, siendo los socios de GESTAMP AUTOMOCION SA son GESTAMP 2020 SL que posee el 50,10% de las acciones, ACEK DESARROLLO Y GESTION INDUSTRIAL SL que posee el 19,65%, y GESTAMP AUTOMOCION SA que posee el 0,12 % de las acciones.
Los trabajadores de GTE se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para la empresa SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS SL y los de GTO dentro del Pacto de Empresa de 2014-2018 y en lo no regulado en el mismo por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. En la planta de Erandio hay unos 40 trabajadores de GTO realizando tareas en turnos de mañana, tarde, y noche, la mayoría de ellos en la Zona de Prensas.
El Informe de la Inspección de Trabajo de 28 de octubre de 2019 dio lugar al Acta de infracción contra GTE por la que se declara la cesión ilegal de 42 trabajadores de GTO que prestan servicios de manera indiferenciada con la plantilla de GTE en la planta de Erandio, destacando que las dos empresas reconocieron su responsabilidad en la comisión de la infracción y el 28 de enero de 2021 procedieron a abonar la sanción con una reducción del 40%, declarándose la terminación del procedimiento mediante Resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 25 de febrero de 2021.
Consta también que en julio de 2021 GTO comenzó la tramitación de ERE por causas productivas, en el marco del cual el Informe de la Inspección de 14 Julio de 2021 señala que dicho ERE debería declararse nulo y sin efecto alguno; en la planta de Erandio existe un "sistema de doble fichaje" por el que los trabajadores de GTO primero fichan para GTO y luego para GTE, tanto al entrar como al salir; D. Mateo, operario de GTE responsable jerárquico del actor como Jefe de Taller/Producción, causó baja voluntaria durante unos meses incorporándose después a GTO en mayo de 2021 con una antigüedad en nómina de 9 de febrero de 1978; en la planta de Erandio trabajan indistintamente trabajadores de GTE y de GTO, estando sujetos al mismo horario y calendario, teniendo los mismos turnos y horarios; se organizan los turnos sin tener en cuenta si es un trabajador perteneciente a la plantilla de una u otra; compartiendo turnos de trabajo trabajadores de una y otra plantilla, e intercambiando turnos entre ellos sin tener en cuenta si se es de GTE o de GTO, sino si viene bien a la organización del trabajo; los materiales de trabajo, incluidas las máquinas y equipos de trabajo, y los equipos de protección individual utilizados por los trabajadores de GTO, son propiedad de GTE; todos utilizan la misma ropa de trabajo y comparten vestuarios; todos hacen uso del taller del almacén en el que se les proporciona el material de trabajo necesario.
Con tal sustrato fáctico hemos de concluir, como lo hicimos en las meritadas sentencias, apreciando la cesión ilegal de trabajadores constatada igualmente en la sentencia recurrida; como en nuestros anteriores pronunciamientos subrayamos los elementos fácticos que así lo revelan: "...
Finalmente, exponíamos otro elemento no menos importante a valorar, consistente en que, en el marco del expediente administrativo derivada del Acta de infracción por cesión ilegal, ambas demandadas admitieron su responsabilidad de manera expresa y abonaron la sanción económica correspondiente.
Cuanto antecede determina la desestimación de ambos recursos de suplicación, confirmando la sentencia de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la letrada doña Sofia Espizua Gordobil en representación de la empresa GESTAMP TOOLING ERANDIO SL, y por la letrada Doña Mercedes Antón Zunzunegui en representación de GESTAMP TRY OUR SERVICES SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao el 17 de marzo de 2022, en los autos 590/2021, seguidos por D. Enrique contra las dos recurrentes. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas de los dos recursos a las empresas recurrentes, incluidos los honorarios de la letrada de la parte impugnante en cuantía de 400 euros por cada uno de ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2209-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2209-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
