Sentencia Social 1086/202...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 1086/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 290/2023 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 1086/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023100412

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:631

Núm. Roj: STSJ PV 631:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000290/2023 NIG PV 4802044420210012596 NIG CGPJ 4802044420210012596

SENTENCIA N.º: 001086/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 04 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ruperto frente a ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El demandante Ruperto ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE, S.A., con una antigüedad desde el 28/07/2017, categoría profesional de Limpiador, y salario bruto mensual de 1.640,28 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia.

TERCERO.- El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de Nervacero, S.A. habiendo suscrito diversos contratos de trabajo desde el 28/07/2017 por obra o servicio determinado, transformado en indefinido el 8/01/2020.

En las clausulas especificas de la conversión de contrato temporal en contrato indefinido, se especifica como clausulas adicionales (pag 9), el centro de trabajo "Nervacero", y en la clausula 2 sobre lugar de trabajo, se indica que la realización del trabajo y prestación de servicios se efectuara en el centro de trabajo habitual, y en cualesquiera otros centros o instalaciones que tuviera la empresa o que se pudieran crear como consecuencia de la expansión futura de la misma.

CUARTO.- El día 19/10/2021 la empresa notifica al trabajador carta de despido por causas objetivas, concretamente productivas y organizativas, con efectos del mismo día, mediante comunicación escrita del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a la extinción de la relación laboral que la une con ella por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que entendemos que en el presente caso concurren suficientes motivos, fundamentalmente, económicos, técnicos, organizativos y de producción, objetivamente acreditados, que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo.

La adopción de esta medida viene motivada en que el Centro para el que Usted actualmente presta servicios, en Nervacero, ubicado en Portugalete, nos ha informado de que quita los servicios de Refuerzo de Limpieza por prevención del Coronavirus, con fecha efectos 11 de octubre de 2021. En concreto, con fecha 7 de octubre de 2021, Nuestro Cliente Nervacero, a través de D Valeriano nos ha trasladado por escrito lo siguiente: "A partir del próximo lunes dia 11, dejar de hacer los refuerzos del COVID" Como Vd. puede suponer no tenemos otra alternativa, pues por las razones expuestas, tenemos una disminución en los ingresos que percibimos de nuestros dientes, dado que dejamos de facturar los denominados Refuerzos por Covid19, lo cual, como es obvio, repercute negativamente en la empresa.

Lo anterior, se ve agravado con la reciente pérdida de otros servicios y reducciones de Clientes en la zona.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, esta reducción del servicio por parte del Cliente NERVACERO, hace inviable el mantenimiento de su relación laboral. Es por ello que, lamentablemente y, por motivos ajenos a nuestra voluntad, nos vemos en la tesitura de tener que amortizar su puesto de trabajo.

Hemos tratado de buscar dónde reubicarle, siendo inviable al carecer de vacantes que se asemejen a sus condiciones laborales, y tampoco tenemos en un futuro cercano esa posibilidad, el cierre y reducción de servicios que se vienen produciendo en los últimos meses y el hecho de que en el Sector opera la subrogación obligatoria del personal, aún lo hace más dificil.

Ud. presta servicios de Refuerzo COVID en el referido Centro por cuenta de ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE con categoría de

Limpiador.

Desde que comenzó en la Empresa ha tenido contrataciones para realizar labores de Limpieza EXTRA en diferentes centros de trabajo. El 16 de marzo de 2020 se le contrata para la realización del servicio Refuerzo de Limpieza por prevención del coronavirus en Nervacero y es, ante la cancelación del contrato de Refuerzo Covid del Cliente Nervacero, por lo que nos vemos en la tesitura de tener que amortizar su puesto de trabajo. Como en otras ocasiones, hemos intentado asignarle otro servicio, pero en este momento, como ya se le ha expuesto, no existe ningún otro centro de trabajo con vacante disponible para poder recolocarle.

Por todo ello, y en aplicación estricta del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos lo siguiente:

1º- La relación laboral que la une con la Empresa quedará rescindida el día 19 de octubre de 2021.

2º- Que, de acuerdo con dicho artículo, el plazo de preaviso al no realizarse con quince días de antelación a la fecha de rescisión con la mercantil que Ud. mantiene suscrita relación laboral, abona la cuantía de 782,55 €/brutos en concepto de falta de preaviso, que se harán efectivos junto con la liquidación y finiquito correspondiente.

3º- Ponemos a su disposición la cantidad de 4.434,87€/netos, en concepto de indemnización correspondiente a la cuantía correspondiente por Despido Objetivo por causas económicas y de producción a razón de 20 días por año".

La empresa abono al actor la cantidad de 4.434,87 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

QUINTO.- NERVACERO remitió correo a la empresa demandada el 7/10/2021 que damos por reproducido por obrar como doc. nº 7 del ramo de prueba de esta empresa, que indica " Celsa, a partir del próximo lunes dia 11, dejar de hacer los refuerzos del COVID".

Con posterioridad al despido del actor la empresa demandada ha suscrito varios contratos de trabajo con otros trabajadores. Se tiene por reproducida la vida laboral de la empresa obrante en autos.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda por despido interpuesta por Ruperto contra ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA, y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con efectos al 19/10/2021, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las codemandadas solidariamente a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 7.563,26 euros, y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que opten por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 53,93 euros/día

Que fue aclarada por auto de fecha 09 de noviembre del 2022 en el siguiente sentido:

"Que estimando la demanda por despido interpuesta por Ruperto contra ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA, y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con efectos al 19/10/2021, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las codemandadas solidariamente a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 7.563,26 euros, de los que ya han sido abonados 4.434,87 euros, y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que opten por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 53,93 euros/día".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A., frente a la sentencia nº 371/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 27 de octubre del 2.022, y su aclaración, auto de fecha 9 de noviembre 2.022, en autos 1181/2021, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente.

El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probado y examen del derecho, y termina suplicando se proceda a dictar en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, desestime la demanda origen de las actuaciones y declare procedente la extinción de contrato por causas objetivas impugnada en el presente procedimiento.

La representación del trabajador, D. Ruperto, ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia y ello en razón al propio contenido de la sentencia y por tal interesa la confirmación de la misma.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS.

1. - Pretende la recurrente con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la revisión del relato de hecho probados en concreto la modificación de los hechos probados tercero y quinto. A ello se opone el trabajador impugnante señalando que lo que pretende el recurrente sustituir el criterio del Ilmo. Magistrado de instancia que ya ha valorados las pruebas.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

2. - Así pretende la parte recurrente que se modifique el HECHO PROBADO TERCERO, y se redacte con el siguiente tenor:

" El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de Nervacero, S.A. habiendo suscrito diversos contratos de trabajo desde 28/07/2017 por obra o servicio determinado, transformado en indefinido el 15/03/2021.

En las cláusulas específicas de personas con discapacidad en centros especiales de empleo del contrato por obra o servicio determinado suscrito por la trabajadora y la empresa el 16/03/2020 y que posteriormente fue convertido e indefinido el 15/03/201, se señala que la obra o servicio determinado para el que la trabajadora fue contratada fue la de refuerzo de limpieza por prevención del coronavirus en Nervacero.

En las cláusulas adicionales de la conversión de contrato temporal en contrato indefinido realizada el 15/03/2021, se especifica al final de la mismas que trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo de Nervacero con reflejo del horario, y en la cláusula 2 sobre lugar de trabajo, se indica que la realización del trabajo y prestación de servicios se efectuara en el centro de trabajo habitual, y en cualesquiera otros centros o instalaciones que tuviera la empresa o que se pudieran crear como consecuencia de la expansión futura de la misma. " (Lo destacado en negrita es la modificación).

Ello lo basa en el los documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de dicha parte.

Como hemos destacado la variación que se pretenda tiene que tener incidencia en el fallo. Pues bien, la suscrición de un contrato temporal anterior al contrato indefinido, en la que reflejaba la obra o servicio determinado nada incide en el contrato sobre el que opera la resolución del mismo, en este supuesto un contrato indefinido y cuya clausula no esta vinculada al coronavirus y refuerzo; y en lo que se refiere a la cláusula del contrato indefinido la pretendida modificación son pequeños matices que en nada inciden en la dicción de la Ilma. Magistrada de instancia. En su consecuencia desestimaos la modificación pretendida.

3.- Asimismo pretende la parte recurrente que se modifique el HECHO PROBADO QUINTO, y se redacte con el siguiente tenor:

" NERVACERO remitió correo a la empresa demandada el 7/10/2021 que damos por reproducido por obrar como doc. nº 7 del ramo de prueba de esta empresa, que indica " Celsa, a partir del próximo lunes dia 11, dejar de hacer los refuerzos del COVID".

Con posterioridad al despido del actor la empresa demandada ha suscrito varios contratos de trabajo con otros trabajadores ninguno de ellos de carácter indefinido a jornada completa. Se tiene por reproducida la vida laboral de la empresa obrante en autos .''.

Ello lo basa en fichero general de la TGSS de datos de afiliación de la recurrente que obra unida a los autos a los folios 33 a 37 de los mismos.

Efectivamente el informe de la TGSS sobre altas y bajas de trabajadores llevadas a cabo por la empresa desvela que a partir de la fecha del despido objetivo se han producido contrataciones de trabajadores temporales, pero, también, aparecen otro tipo de contrataciones que bien pudieron ser ofertadas al trabajador demandante, y nada se acredita en la prueba obrante que la contratación a la que refiere el recurrente, Sr. Gines lo sea en los términos que refleja, esto es, retorno a la actividad por agotamiento de IT. En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.

TERCERO. - CENSURA JURIDICA.

1. - La empresa recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal. Infracción de las SSTS de fechas 19-3-2002, 7- 6-2007, 21-12-2012 y 31-1-2018.

La recurrente entiende que la doctrina jurisprudencial avala la amortización de la plaza ante la extinción operada por la contratista ( STS 19/03/2002; 7/06/2007; 21/12/2012; 31/01/2018). Por otro lado al margen del contrato indefinido a tiempo completo del demandante, nada se acredita que la empresa tuviera vacantes en puestos fijos a jornada completa en los que recolocar al demandante al momento de la extinción, sin que sea dato demostrativo de lo contrario, el hecho de que la empresa haya podido verificar con posterioridad a ese momento, nuevas contrataciones indefinidas pero a jornada parcial, dado que en ningún caso constan con posterioridad a la extinción nuevas contrataciones indefinidas a jornada completa. No consta en el informe de altas y bajas emitido por la TGSS del 01/10/2021 al 01/03/2022 que obra unido a autos, un solo contrato indefinido a jornada completa suscrito por mi representada con posterioridad a la extinción objetiva del contrato de la trabajadora realizado, siendo que la jornada que tenía el trabajador tal y como consta en los contratos aportados en los documentos nº 5 y nº 6 del ramo de prueba documental de mi representada era jornada completa. En cualquier caso señalar que, si bien, es cierto, consta como cláusula adicional del contrato de manera genérica que la realización del trabajo y prestación de servicios se efectuará en el centro de trabajo habitual y en cualesquiera otros centros o instalaciones que tuviera la empresa, no es menos cierto que consta también como cláusula adicional de manera más concreta y determinante al final de las cláusulas adicionales una específica cláusula de centro de trabajo donde claramente se especifica que el trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo de NERVACERO, lo que se traduce en el que este prestaba única y exclusivamente servicios en NERVACERO, razón por la que procedía la amortización de puesto de trabajo al concurrir la causa objetiva alegada por la empresa.

La parte recurrida se opone a los planteamientos de la recurrente entendiendo la inaplicación de la doctrina expuesta por el recurrente pues no se asemeja al supuesto del conflicto. En el presente supuesto no se produce el exceso de mano de obra, ya que a continuación de la extinción realizada por parte de la mercantil se realizan múltiples contrataciones de personal para diversos centros de trabajo. Por otra parte, el propio trabajador como refiere su contrato no se encontraba adscrito al centro de trabajo de Nervacero, por lo que la flexibilidad que comprendía la relación laboral hubiera permitido su movilidad entre diferentes centros. A mayor abundamiento, cabe señalar que el trabajador contaba con un contrato de trabajo de carácter temporal previo a la transformación en indefinido, cuestión no debatida de contrario, ya ese contrato inicial de carácter temporal no tenía por objeto el refuerzo de COVID, por lo que la relación laboral no nace con el objeto de cubrir esa supuesta eventualidad. Además, la mercantil realiza una transformación del contrato a carácter indefinido desvinculada del encargo de dicho refuerzo, en consecuencia, no cabe anudar el contrato laboral de un trabajador de carácter indefinido a una prestación laboral de encargo que realizan a la mercantil de forma posterior. En todo caso, dicha circunstancia sería alegable si el trabajador hubiera formalizado un contrato de obra o servicio determinado -vigente en aquel momento- vinculado a la prestación de dicho servicio eventual.

2.- La redacción del art. 52 c) ET, señala que el contrato podrá extinguirse, " Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". El citado art. 51.1 dispone que, " Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."".

La doctrina jurisprudencial sobre la perdida de contrata o su reducción ha señalado.

" TERCERO.1 .- La cuestión que resuelve la sentencia de contraste es la de determinar si la reducción de una contrata justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, y ha sido resuelta de manera unánime en múltiples sentencias de la Sala entre las que podemos citar -además de la referencial -, las de 14 de junio de 1996, rec.3099/1995 ; 7 de junio de 2007, rec.191/2006 ; 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007 ; 16 de septiembre de 2009, rec.2027/2008 ; 8 de julio de 2011, rec.3159/10 ; 31 de enero de 2013, rec.709/2012 ; 24 de abril de 2013, rec. 2396/2012 . Así como las más recientes de 30 de junio de 2015, rec.2769/2014, y 3 de mayo de 2016, rec.3040/2014, que diferenciamos porque fueron ya dictadas tras la reforma de los arts. 51 y 52 ET operada por RDL 3/2012 de 10 febrero 2012 y posteriormente ratificada en la Ley 3/2012 de 6 julio 2012.

2 .- En todas ellas se mencionan los pilares sobre los que tal doctrina descansa, que pasamos a resumir:

" ... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)

[...] Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería "justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad".

3. - Como singularmente destaca nuestra precitada sentencia de 30 de junio de 2015 , es verdad "que alguna resolución de esta Sala puede haber introducido alguna "reticencia o reserva" (así se califica un determinado párrafo de la STS 16-9-2009, R. 2027/08 ) respecto a la jurisprudencia clásica, y es cierto también que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión por nuestra Sala dicha "reticencia o reserva", la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (R. 3159/10 ), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido" .

" Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (R. 3159/10 ) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica --que reitera--, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios".

"La STS 26-4-2013 (R. 2396) corrobora implícitamente la excepcionalidad de nuestro precedente de 29-11-2010 porque, como vimos, reitera la tesis tradicional, "inicial y general"".

4 .- De lo que se desprende que la inveterada doctrina de esta Sala en la materia sienta como criterio general que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial.

En el bien entendido que habrá supuestos en los que "la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo" ( STS 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ), tal y como así resuelve la citada STS 29 de noviembre de 2010, rcud. 3876/09 , en un caso en el que concurría la excepcional circunstancia de que se trataba de una empresa de más de 15.000 trabajadores que había llegado a realizar un total de 81 nuevas contrataciones en periodos de tiempo próximos al despido objetivo, lo que evidenciaba la existencia de puestos vacantes en otras unidades productivas y centros de trabajo en los que podría haberse recolocado a los trabajadores cuyos contratos se extinguen.

Pero "no concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas", ( STS 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ) debe admitirse como presupuesto inicial que la pérdida de uno de los clientes o la reducción de alguna de las contratas supone un descenso del volumen de la actividad empresarial que, como regla general, justifica que la empresa pueda recurrir a la extinción objetiva de los contratos de trabajo que resulten excedentes y acordes con esa minoración de su actividad que resulta consecuencia indisociable de la disminución de la contrata.

5. - Llegados a este punto debemos hacer una matización que resultará determinante para analizar la concurrencia de contradicción.

Recordemos que la sentencia recurrida conoce y analiza aquella doctrina general de esta Sala que acabamos de resumir, aunque sin embargo concluye que no es de aplicación en este caso por entender que la empresa está obligada a probar algo más que el solo hecho de la reducción de la contrata y debe acreditar la concurrencia de causas productivas y organizativas demostrativas de las dificultades que impidan su buen funcionamiento, siquiera sea en referencia al espacio o sector concreto de su actividad al que se circunscribe.

Pero esta aseveración no se apoya en ningún dato concreto que pudiere avalarla, con lo que en realidad constituye un razonamiento jurídico y no la constatación o el reflejo de unos hechos o elementos objetivos que pudieren poner de relieve la inexistencia de contradicción respecto a la sentencia referencial.

No hay constancia ni alusión alguna a las singulares condiciones de la empresa de las que se desprenda que la reducción de la contrata no tiene que suponer un excedente de plantilla, porque pueda recolocar sin excesivas dificultades a los trabajadores afectados por la reducción del volumen de su actividad en modo análogo al supuesto de las tantas veces citada STS 29 de noviembre de 2010, rcud. 3876/09 .

De haber identificado la sentencia recurrida los elementos de juicio de los que se desprende tal razonamiento cabría entender que no hay contradicción con la sentencia de esta Sala que se invoca de contraste, en la medida que esos elementos diferenciales pudieren justificar la distinta solución aplicada en este caso.

Pero al no constar ningún dato de hecho que permita alcanzar ese distinto resultado, se incurre sin duda en manifiesta contradicción con la sentencia referencial que como doctrina establece justamente lo contrario, esto es, que la reducción de la contrata comporta un excedente de plantilla que justifica el despido objetivo cuando no concurren circunstancias excepcionales que demuestren que la empresa puede recolocar a los trabajadores afectados." ( STS 1/02/2017, RCUD 1595/2015; en el mismo sentido 21/04/2017, RCUD 258/2016).

O más recientemente:

" 2. El art. 51.1 ET , que regula las causas del despido colectivo, entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Dicho precepto ha sido examinado reiteradamente por esta Sala en SSTS 14-1-20 (RJ 2020, 435) , r. 126/19 y 18-11-20 (RJ 2020, 5378) , r. 62/20 , donde concluimos que, la pérdida de contrata por la empresa constituye causa productiva, toda vez que dicha pérdida comporta objetivamente un desajuste estructural entre la mano de obra existente y la carga de trabajo disminuida por dicha pérdida. Hemos defendido, del mismo modo, que la pérdida de la contrata para la formación de una entidad bancaria, una vez descartada la obligación subrogatoria convencional o propia, constituye causa productiva suficiente ( TS 21-2-20 (JUR 2020, 200780) , r. 67/19). Consiguientemente , constatada la pérdida de la contrata, solo queda por definir si las medidas adoptadas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del buen comerciante ( TS 18-11-2020 (RJ 2020, 5331) , Rec. 143/19).

Así, en STS 16 de diciembre de 2021 (RJ 2022, 139) , rec. 210/2021 , donde examinamos concretamente el despido colectivo, promovido por ALESTIS, precedido, al igual que éste, por dos ERTES ETOP y concluimos que, los ERTES, allí aplicados, obedecían a circunstancias coyunturales, puesto que la empresa principal había reducido temporalmente los pedidos encargados a ALESTIS, mientras que el despido colectivo se basó en una situación estructural, debida a que la empresa principal había desplegado un plan a medio plazo, que acreditaba, por sí mismo, una reducción sustancial de la carga de trabajo durante varias anualidades, que justificaba razonable y proporcionadamente la decisión extintiva.

3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, vamos a desestimar también, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el apartado e) del único motivo de casación, formalizado por CCOO, ya que la rescisión anticipada del contrato mercantil por parte de ALESTIS, cuya corrección no se discute en el recurso, habiéndose acreditado, como advertimos más arriba, que LTK cuestionó judicialmente, sin éxito dicha medida, comportó objetivamente la pérdida de la contrata, en la que prestaban servicio los trabajadores despedidos, lo cual supuso necesariamente que se produjera un desajuste estructural entre la plantilla de la empresa y la carga de trabajo existente, que justifica razonable y proporcionadamente la extinción colectiva de los contratos, tal y como lo hizo la sentencia recurrida" ( STS 20/04/2022, RC 206/2021).

3. - En el presente supuesto, resulta acreditado conforme a la declaración de hechos probados, por un lado, un contrato del demandante como indefinido a tiempo completo, por novación de un contrato temporal para obra o servicio determinado, contrato indefinido, en cuyas clausulas delimitan un centro de trabajo "Nervacero", pero, también, se indica que la realización del trabajo y prestación de servicios se efectuara en el centro de trabajo habitual, y en cualesquiera otros centros o instalaciones que tuviera la empresa o que se pudieran crear como consecuencia de la expansión futura de la misma (clausula segunda). Por otro lado, una resolución de la contrata de Nervacero en lo que se refiere a refuerzos COVID.

Pues bien, ni el trabajador resulta que prestara servicios como refuerzo COVID, que si lo era en el contrato de fecha 16/03/2020, pero no proyecta tal elemento en el contrato indefinido, y por tal es evidente que no puede ampararse en tal causa, sino que por la propia dinámica del contrato indefinido lo era la prestación de servicios no con la excepcionalidad de un refuerzo, y es que, aún más, el trabajador venía trabajando desde el año 2.017 con diversos contratos en el centro de trabajo de Nervacero, esto es anteriores al COVID, y por ello adolece de causa amparar la amortización en virtud de una causa en la que el trabajador no estaba adscrito. Y es que en virtud de la señalada clausula el trabajador podría trabajar en cualesquiera contrata de la empresa.

Dicho ello y como refiere la Ilma. Magistrada a quo, lo que hacemos nuestro, " al tratarse de un contrato indefinido, no está sujeto a la finalización de una singular contrata, y por tanto no cabe convalidar la extinción realizada con apoyo en la resolución de un contrato de servicios, cuando el trabajador demandante podía prestar servicios en cualesquiera otras contratas segun se hace constar en el contrato de trabajo, ni entender justificada la amortización del puesto de trabajo del actor cuando el mismo no aparece contractualmente vinculado a la vigencia de la contrata en cuestión, ni se acredita que la empresa en su conjunto atraviese una situación que haga necesaria la desaparición del puesto de trabajo de quien demanda (trabajador indefinido), ni desde un punto de vista productivo (que afecta al campo de los productos o servicios que la empresa ofrece) ni organizativo (que atañe a los sistemas y métodos de trabajo del personal), e incluso consta en la vida laboral de la empresa que se han suscrito con posterioridad al despido del actor, varios contratos de trabajo con otros trabajadores".

Por tanto, no dándose los elementos de la doctrina judicial expuesta en el caso presente pues la vinculación del trabajador no es a la contrata finalizada, es por ello que debemos confirmar la sentencia de instancia y por tal al no haber infringido la sentencia las normas y jurisprudencia destacada por el recurrente debemos confirmar la sentencia.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A.,, frente a la sentencia nº 371/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 27 de octubre del 2.022 y su aclaración, auto de fecha 9 de noviembre 2.022, en autos 1181/2021, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente, formulada por D. Ruperto frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066029023.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066029023.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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