Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1086/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 290/2023 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1086/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023100412
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:631
Núm. Roj: STSJ PV 631:2023
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 001086/2023
En la Villa de Bilbao, a 04 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ruperto frente a ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
En las clausulas especificas de la conversión de contrato temporal en contrato indefinido, se especifica como clausulas adicionales (pag 9), el centro de trabajo "Nervacero", y en la clausula 2 sobre lugar de trabajo, se indica que la realización del trabajo y prestación de servicios se efectuara en el centro de trabajo habitual, y en cualesquiera otros centros o instalaciones que tuviera la empresa o que se pudieran crear como consecuencia de la expansión futura de la misma.
"Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a la extinción de la relación laboral que la une con ella por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que entendemos que en el presente caso concurren suficientes motivos, fundamentalmente, económicos, técnicos, organizativos y de producción, objetivamente acreditados, que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo.
La adopción de esta medida viene motivada en que el Centro para el que Usted actualmente presta servicios, en Nervacero, ubicado en Portugalete, nos ha informado de que quita los servicios de Refuerzo de Limpieza por prevención del Coronavirus, con fecha efectos 11 de octubre de 2021. En concreto, con fecha 7 de octubre de 2021, Nuestro Cliente Nervacero, a través de D Valeriano nos ha trasladado por escrito lo siguiente: "A partir del próximo lunes dia 11, dejar de hacer los refuerzos del COVID" Como Vd. puede suponer no tenemos otra alternativa, pues por las razones expuestas, tenemos una disminución en los ingresos que percibimos de nuestros dientes, dado que dejamos de facturar los denominados Refuerzos por Covid19, lo cual, como es obvio, repercute negativamente en la empresa.
Lo anterior, se ve agravado con la reciente pérdida de otros servicios y reducciones de Clientes en la zona.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, esta reducción del servicio por parte del Cliente NERVACERO, hace inviable el mantenimiento de su relación laboral. Es por ello que, lamentablemente y, por motivos ajenos a nuestra voluntad, nos vemos en la tesitura de tener que amortizar su puesto de trabajo.
Hemos tratado de buscar dónde reubicarle, siendo inviable al carecer de vacantes que se asemejen a sus condiciones laborales, y tampoco tenemos en un futuro cercano esa posibilidad, el cierre y reducción de servicios que se vienen produciendo en los últimos meses y el hecho de que en el Sector opera la subrogación obligatoria del personal, aún lo hace más dificil.
Ud. presta servicios de Refuerzo COVID en el referido Centro por cuenta de ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE con categoría de
Limpiador.
Desde que comenzó en la Empresa ha tenido contrataciones para realizar labores de Limpieza EXTRA en diferentes centros de trabajo. El 16 de marzo de 2020 se le contrata para la realización del servicio Refuerzo de Limpieza por prevención del coronavirus en Nervacero y es, ante la cancelación del contrato de Refuerzo Covid del Cliente Nervacero, por lo que nos vemos en la tesitura de tener que amortizar su puesto de trabajo. Como en otras ocasiones, hemos intentado asignarle otro servicio, pero en este momento, como ya se le ha expuesto, no existe ningún otro centro de trabajo con vacante disponible para poder recolocarle.
Por todo ello, y en aplicación estricta del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos lo siguiente:
1º- La relación laboral que la une con la Empresa quedará rescindida el día 19 de octubre de 2021.
2º- Que, de acuerdo con dicho artículo, el plazo de preaviso al no realizarse con quince días de antelación a la fecha de rescisión con la mercantil que Ud. mantiene suscrita relación laboral, abona la cuantía de 782,55 €/brutos en concepto de falta de preaviso, que se harán efectivos junto con la liquidación y finiquito correspondiente.
3º- Ponemos a su disposición la cantidad de 4.434,87€/netos, en concepto de indemnización correspondiente a la cuantía correspondiente por Despido Objetivo por causas económicas y de producción a razón de 20 días por año".
La empresa abono al actor la cantidad de 4.434,87 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.
Con posterioridad al despido del actor la empresa demandada ha suscrito varios contratos de trabajo con otros trabajadores. Se tiene por reproducida la vida laboral de la empresa obrante en autos.
"Que estimando la demanda por despido interpuesta por Ruperto contra ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA, y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con efectos al 19/10/2021, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las codemandadas solidariamente a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 7.563,26 euros, y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que opten por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 53,93 euros/día
Que fue aclarada por auto de fecha 09 de noviembre del 2022 en el siguiente sentido:
"Que estimando la demanda por despido interpuesta por Ruperto contra ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA, y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con efectos al 19/10/2021, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las codemandadas solidariamente a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 7.563,26 euros,
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandada ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A., frente a la sentencia nº 371/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 27 de octubre del 2.022, y su aclaración, auto de fecha 9 de noviembre 2.022, en autos 1181/2021, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probado y examen del derecho, y termina suplicando se proceda a dictar en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, desestime la demanda origen de las actuaciones y declare procedente la extinción de contrato por causas objetivas impugnada en el presente procedimiento.
La representación del trabajador, D. Ruperto, ha impugnado el recurso de suplicación interesando la confirmación de la sentencia y ello en razón al propio contenido de la sentencia y por tal interesa la confirmación de la misma.
1. - Pretende la recurrente con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, la revisión del relato de hecho probados en concreto la modificación de los hechos probados tercero y quinto. A ello se opone el trabajador impugnante señalando que lo que pretende el recurrente sustituir el criterio del Ilmo. Magistrado de instancia que ya ha valorados las pruebas.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2. - Así pretende la parte recurrente que se modifique el HECHO PROBADO TERCERO, y se redacte con el siguiente tenor:
"
Ello lo basa en el los documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de dicha parte.
Como hemos destacado la variación que se pretenda tiene que tener incidencia en el fallo. Pues bien, la suscrición de un contrato temporal anterior al contrato indefinido, en la que reflejaba la obra o servicio determinado nada incide en el contrato sobre el que opera la resolución del mismo, en este supuesto un contrato indefinido y cuya clausula no esta vinculada al coronavirus y refuerzo; y en lo que se refiere a la cláusula del contrato indefinido la pretendida modificación son pequeños matices que en nada inciden en la dicción de la Ilma. Magistrada de instancia. En su consecuencia desestimaos la modificación pretendida.
3.- Asimismo pretende la parte recurrente que se modifique el HECHO PROBADO QUINTO, y se redacte con el siguiente tenor:
"
Ello lo basa en fichero general de la TGSS de datos de afiliación de la recurrente que obra unida a los autos a los folios 33 a 37 de los mismos.
Efectivamente el informe de la TGSS sobre altas y bajas de trabajadores llevadas a cabo por la empresa desvela que a partir de la fecha del despido objetivo se han producido contrataciones de trabajadores temporales, pero, también, aparecen otro tipo de contrataciones que bien pudieron ser ofertadas al trabajador demandante, y nada se acredita en la prueba obrante que la contratación a la que refiere el recurrente, Sr. Gines lo sea en los términos que refleja, esto es, retorno a la actividad por agotamiento de IT. En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida.
1. - La empresa recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal. Infracción de las SSTS de fechas 19-3-2002, 7- 6-2007, 21-12-2012 y 31-1-2018.
La recurrente entiende que la doctrina jurisprudencial avala la amortización de la plaza ante la extinción operada por la contratista ( STS 19/03/2002; 7/06/2007; 21/12/2012; 31/01/2018). Por otro lado al margen del contrato indefinido a tiempo completo del demandante, nada se acredita que la empresa tuviera vacantes en puestos fijos a jornada completa en los que recolocar al demandante al momento de la extinción, sin que sea dato demostrativo de lo contrario, el hecho de que la empresa haya podido verificar con posterioridad a ese momento, nuevas contrataciones indefinidas pero a jornada parcial, dado que en ningún caso constan con posterioridad a la extinción nuevas contrataciones indefinidas a jornada completa. No consta en el informe de altas y bajas emitido por la TGSS del 01/10/2021 al 01/03/2022 que obra unido a autos, un solo contrato indefinido a jornada completa suscrito por mi representada con posterioridad a la extinción objetiva del contrato de la trabajadora realizado, siendo que la jornada que tenía el trabajador tal y como consta en los contratos aportados en los documentos nº 5 y nº 6 del ramo de prueba documental de mi representada era jornada completa. En cualquier caso señalar que, si bien, es cierto, consta como cláusula adicional del contrato de manera genérica que la realización del trabajo y prestación de servicios se efectuará en el centro de trabajo habitual y en cualesquiera otros centros o instalaciones que tuviera la empresa, no es menos cierto que consta también como cláusula adicional de manera más concreta y determinante al final de las cláusulas adicionales una específica cláusula de centro de trabajo donde claramente se especifica que el trabajador prestará sus servicios en el centro de trabajo de NERVACERO, lo que se traduce en el que este prestaba única y exclusivamente servicios en NERVACERO, razón por la que procedía la amortización de puesto de trabajo al concurrir la causa objetiva alegada por la empresa.
La parte recurrida se opone a los planteamientos de la recurrente entendiendo la inaplicación de la doctrina expuesta por el recurrente pues no se asemeja al supuesto del conflicto. En el presente supuesto no se produce el exceso de mano de obra, ya que a continuación de la extinción realizada por parte de la mercantil se realizan múltiples contrataciones de personal para diversos centros de trabajo. Por otra parte, el propio trabajador como refiere su contrato no se encontraba adscrito al centro de trabajo de Nervacero, por lo que la flexibilidad que comprendía la relación laboral hubiera permitido su movilidad entre diferentes centros. A mayor abundamiento, cabe señalar que el trabajador contaba con un contrato de trabajo de carácter temporal previo a la transformación en indefinido, cuestión no debatida de contrario, ya ese contrato inicial de carácter temporal no tenía por objeto el refuerzo de COVID, por lo que la relación laboral no nace con el objeto de cubrir esa supuesta eventualidad. Además, la mercantil realiza una transformación del contrato a carácter indefinido desvinculada del encargo de dicho refuerzo, en consecuencia, no cabe anudar el contrato laboral de un trabajador de carácter indefinido a una prestación laboral de encargo que realizan a la mercantil de forma posterior. En todo caso, dicha circunstancia sería alegable si el trabajador hubiera formalizado un contrato de obra o servicio determinado -vigente en aquel momento- vinculado a la prestación de dicho servicio eventual.
2.- La redacción del art. 52 c) ET, señala que el contrato podrá extinguirse, "
La doctrina jurisprudencial sobre la perdida de contrata o su reducción ha señalado.
"
"
O más recientemente:
"
3. - En el presente supuesto, resulta acreditado conforme a la declaración de hechos probados, por un lado, un contrato del demandante como indefinido a tiempo completo, por novación de un contrato temporal para obra o servicio determinado, contrato indefinido, en cuyas clausulas delimitan un centro de trabajo "Nervacero", pero, también,
Pues bien, ni el trabajador resulta que prestara servicios como refuerzo COVID, que si lo era en el contrato de fecha 16/03/2020, pero no proyecta tal elemento en el contrato indefinido, y por tal es evidente que no puede ampararse en tal causa, sino que por la propia dinámica del contrato indefinido lo era la prestación de servicios no con la excepcionalidad de un refuerzo, y es que, aún más, el trabajador venía trabajando desde el año 2.017 con diversos contratos en el centro de trabajo de Nervacero, esto es anteriores al COVID, y por ello adolece de causa amparar la amortización en virtud de una causa en la que el trabajador no estaba adscrito. Y es que en virtud de la señalada clausula el trabajador podría trabajar en cualesquiera contrata de la empresa.
Dicho ello y como refiere la Ilma. Magistrada a quo, lo que hacemos nuestro, "
Por tanto, no dándose los elementos de la doctrina judicial expuesta en el caso presente pues la vinculación del trabajador no es a la contrata finalizada, es por ello que debemos confirmar la sentencia de instancia y por tal al no haber infringido la sentencia las normas y jurisprudencia destacada por el recurrente debemos confirmar la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, por ello se está en el supuesto de imponer al recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de 800,00 euros.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A.,, frente a la sentencia nº 371/2022, del juzgado de lo social nº 7 de Bilbao de fecha 27 de octubre del 2.022 y su aclaración, auto de fecha 9 de noviembre 2.022, en autos 1181/2021, sobre impugnación de despido objetivo declarado improcedente, formulada por D. Ruperto frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado /Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066029023.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066029023.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
