Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2793/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2012/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2793/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023102418
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:4088
Núm. Roj: STSJ PV 4088:2023
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao
94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus
NIG: 4802044420230004587
0002012/2023 Sección: FT2 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak
Juzgado de lo Social Nº 1 de Bilbao 0000386/2023 - 0 Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 0000386/2023 - 0
NIG PV 4802044420230004587
NIG CGPJ 4802044420230004587
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de Bilbao, a 05 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Crescencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbaode fecha 12/07/23, dictada en proceso sobre Permisos y licencias, y entablado por Crescencia frente a GRUPO MASSIMO DUTTI SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Actualmente, la cadencia de prestación de servicios de la actora es el siguiente:
1º SEMANA: LUNES 10:00 A 14:00, MARTES 17:30 A 21:30, MIÉRCOLES 17:00 A 21:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES10:00 A 14:00, SÁBADO17:00 A 21:00 DOMINGOLIBRE
2º SEMANA LUNES LIBRE, MARTES 17:00 A 21:00, MIÉRCOLES 10:00 A 14:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES 10:00 A 14:00 Y 17:00 A 21:00, SÁBADO 17:30 A 21:30, DOMINGOLIBRE
3º SEMANA: LUNES 10:00 A 14:00, MARTES 17:30 A 21:30, MIÉRCOLES 17:00 A 21:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES 10:00 A 14:00, SÁBADO 17:00 A 21:00, DOMINGOLIBRE
4º SEMANA: LUNES 10:00 A 14:00, MARTES 17:30 A 21:30, MIÉRCOLES 17:00 A 21:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES 10:00 A 14:00, SÁBADO 17:00 A 21:00, DOMINGOLIBRE
La tienda está organizada en las siguientes secciones: señora, caballero, caya y almacén.
En la tienda hay 31 trabajadores con contrato indefinido, de los que 17 disfrutan de horario reducido por guarda legal (14) o concretado por posiciones de responsabilidad (3).
En la sección de caballero hay 6 trabajadores de plantilla estructural, de los que 4 tienen concreción horaria.
Todos los trabajadores de la tienda que disfrutan de concreción horaria prestan servicios por las tardes y los sábados (realizan una media de 3 sábados al mes).
El mayor volumen de ventas de la tienda tiene lugar los viernes por la tarde y los sábados (mañana y tarde), concentrándose el 40 % de las tiendas de la de la semana.
En situaciones de IT de la actora, la persona que ha prestado servicios en situación de interinidad en sustitución de la misma, ha prestado servicios con el mismo horario de la actora, trabajando también en horario de tarde.
La sección de caballero tiene una cobertura de mínimos de tres personas
(declaración testifical de Dña. Estibaliz).
La hermana de la actora Frida presta servicios en la Residencia DIRECCION000 para Gastronomía Baska SA en horario de tarde (Doc. nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).
La hermana de la actora Isidora está domiciliada en Barcelona (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
El padre de la actora tiene patologías cardíacas, respiratorias y osteoarticulares (Doc. nº 10 a 12 del ramo de prueba de la parte actora).
Se adjunta la solicitud de la trabajadora y las comunicaciones intercambiadas y propuestas empresariales como Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte demandante."
"
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Crescencia, frente a la sentencia nº 233/2023, de fecha 12 de julio del 2.023, del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, autos 386/2023, en procedimiento conciliación de la vida personal, familiar y laboral - adaptación de jornada, con reclamación de daños y perjuicios, frente a la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI S.A., y en la que desestimó la demanda.
El recurso contiene un doble motivo, por un lado, revisión de hechos probados, y otro de censura jurídica, y termina suplicando se revoque la Sentencia la sentencia de instancia de 12 de julio de 2023 ( sentencia 233/2023, autos 386/2023 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao), que la negativa a conceder la petición de adaptación de jornada de la actora no es ajustada a derecho declarando la misma como NULA, o, subsidiariamente, INJUSTIFICADA, reconociendo el derecho de la trabajadora al cambio solicitado además de reconocer el derecho de la trabajadora al abono de 3.750 euros netos por daños morales, todo ello sin perjuicio de lo que se declare en conclusiones definitivas.
La demandada ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a la revisión de hechos probados y al examen del derecho e interesando la confirmación de la sentencia.
1. En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación de la demandante, pretende modificar y adicionar los hechos probados, en concreto, la modificación del hecho probado, SEXTO, y la adición de un nuevo hecho probado SEPTIMO. A ello se opone la empresa impugnante del recurso, destacando que la sentencia fundamenta detalladamente sus pronunciamientos cimentando en hechos suficientemente acreditados.
2. Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3.- Comenzando por la modificación del hecho probado SEXTO, a cuyo tenor pretende que sea redactado con el contenido siguiente:
"
Ello lo basa en el citado documento13.
Lo vamos a rechazar, y es que el contenido redactado por la Ilma. Magistrado a quo, en nada difiere, pues refiere "
4.- Asimismo pretende la adición de un nuevo hecho probado, el SEPTIMO, señalando que debía quedar redactado del siguiente tenor:
"
Ello lo basa en el documento nº 16 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte actora.
Efectivamente existe un plan de igualdad en la empresa donde se recogen diversos extremos sobre adaptaciones de la duración y distribución de jornada, pero en toda su extensión, por ello, debemos integrarlo en los hechos probados, si bien, nada incide en el fallo de la sentencia.
1. - En el segundo motivo del recurso de la representación de la trabajadora recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción del art. 34.8 del ET.
Recordemos de una forma sucinta los perfiles del conflicto. Así la recurrente viene prestando servicios para MD como dependienta, centro de trabajo, Gran Vía, sección de caballeros.
Esta presta servicios según la siguiente cadencia:
1º SEMANA: LUNES 10:00 A 14:00, MARTES 17:30 A 21:30, MIÉRCOLES 17:00 A 21:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES10:00 A 14:00, SÁBADO17:00 A 21:00 DOMINGOLIBRE.
2º SEMANA LUNES LIBRE, MARTES 17:00 A 21:00, MIÉRCOLES 10:00 A 14:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES 10:00 A 14:00 Y 17:00 A 21:00, SÁBADO 17:30 A 21:30, DOMINGO LIBRE
3º SEMANA: LUNES 10:00 A 14:00, MARTES 17:30 A 21:30, MIÉRCOLES 17:00 A 21:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES 10:00 A 14:00, SÁBADO 17:00 A 21:00, DOMINGO LIBRE
4º SEMANA: LUNES 10:00 A 14:00, MARTES 17:30 A 21:30, MIÉRCOLES 17:00 A 21:00, JUEVES 17:30 A 21:30, VIERNES 10:00 A 14:00, SÁBADO 17:00 A 21:00, DOMINGO LIBRE.
La organización de la tienda es por secciones: Señora, caballero, cava, almacén.
En la tienda hay 31 trabajadores con contrato indefinido, de los que 17 disfrutan de horario reducido por guarda legal (14) o concretado por posiciones de responsabilidad (3). En la sección de caballero hay 6 trabajadores de plantilla estructural, de los que 4 tienen concreción horaria. Todos los trabajadores de la tienda que disfrutan de concreción horaria prestan servicios por las tardes y los sábados (realizan una media de 3 sábados al mes). El mayor volumen de ventas de la tienda tiene lugar los viernes por la tarde y los sábados (mañana y tarde), concentrándose el 40 % de las tiendas de la semana. En situaciones de IT de la actora, la persona que ha prestado servicios en situación de interinidad en sustitución de la misma, ha prestado servicios con el mismo horario de la actora, trabajando también en horario de tarde. La sección de caballero tiene una cobertura de mínimos de tres personas.
Los padres de la actora viven en la CALLE000 de Bilbao. La demandante se ha empadronado en dicho domicilio desde el 20/03/2023. La hermana de la actora Frida presta servicios en la Residencia DIRECCION000 para Gastronomía Baska SA en horario de tarde. Otra hermana de la actora Isidora está domiciliada en Barcelona. Por Orden Foral nº 24202/2023, de 27/04/2023, de la DFB se ha reconocido a la madre de la actora en situación de dependencia severa y se ha reconocido la prestación económica para cuidados en entorno familiar por importe de 300,90 euros mensuales, figurando como persona cuidadora la actora. El padre de la actora tiene patologías cardíacas, respiratorias y osteoarticulares.
La recurrente en fecha 16/02/2023 solicita a la empresa una adaptación de jornada de trabajo para conciliación de la vida familiar y laboral, al amparo del artículo 34.8 del ET, solicitando poder desarrollar su trabajo en turno de mañana, de martes a viernes de 09:00 a 15.00 horas.
Entre trabajadora y empresa se llevaron a cabo oferta y contraoferta, en la última era la cadencia es de dos lunes libres, martes tarde, miércoles mañanas, jueves mañana y viernes dos turnos mañanas y un turno tarde y sábados dos turnos tarde y un turno libre. Frente al último escrito de la trabajadora refiere que trabajar los tardes y sábados es irrenunciable ante la actual coyuntura de la plantilla y la mayor actividad comercial existente en dicha franja horaria.
2.- El art. 34.8 ET señala:
"
Precepto cuyo núcleo se encuentra en el pilar Europeo de Derechos Sociales donde se recoge el "
Por su parte la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, persigue dos objetivos. Su art. 1 explica su objeto: "
Por consiguiente, persigue dos finalidades distintas: conseguir la igualdad laboral de hombres y mujeres, así como la conciliación familiar y profesional de los progenitores y cuidadores.
A su vez debemos tener en cuenta cláusula 6ª del "
"1.
Por otro lado, debemos resaltar que lo contemplado en el art. 34.8 ET reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los/las trabajadores/as deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y las adaptaciones, pero, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Y la empresa debe acreditar las razones organizativas y productivas para la denegación.
También, destacamos la necesaria distinción entre el derecho de reducción de jornada regulado en el art. 37.6 ( y su concreción horaria, en el art. 37.7 ET, "
En este mismo sentido, la citada Directiva (UE) 2019/1158 admite que " la duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable" (art.9.1 in fine), estos límites pueden ser: a) Límites intrínsecos: La persona trabajadora no puede reclamar una adaptación de la jornada que sea manifiestamente ineficaz a los efectos de satisfacer la necesidad de la vida familiar de que se trate (límites objetivos), ni tampoco puede extender esa adaptación una vez finalizada dicha necesidad (límites temporales). Estaríamos ante un fraude de ley o un abuso de derecho, que no pueden ser admitidos (aunque se trata de instituciones jurídicas de aplicación excepcional, con lo cual deben estar probadas, y si hay duda siempre debe prevalecer el criterio del titular del derecho). b) Límites extrínsecos: No se le puede exigir a la empresa aquello que sea irrazonable o desproporcionado valorado conforme a una lógica empresarial basada en criterios económicos, técnicos, organizativos o de producción.
Como destaca la doctrina autonómica diversos elementos entran en juego:
"
Pues bien, dichos elementos entran en juego y deben ser ponderados, como se ha llevado a cabo por la Ilma. Magistrada de instancia, por un lado, las necesidades de la trabajadora, a cargo de una persona dependiente en grado II (severo), (debemos destacar que en la R. OF 67349/2022, aparece como responsable o cuidador el Sr Abilio y no la recurrente); por su parte la empresa tienen unas necesidades organizativas que han sido descritas en el relato de hechos probados y son pacíficas para las partes, así destacamos, una prestación de servicios de la recurrente en la sección de caballeros, donde prestan servicios 6 personas, de los que cuatro tienen concreción horaria y todos realizan una jornada de sábados, en una media de tres); y que el número de ventas se concentra en los viernes tarde y sábados (40%). Asimismo, la empresa ha ofertado en condiciones iguales a otros trabajadores con adaptaciones y reducciones de jornada, el equilibrio entre descanso lunes y sábados y trabajo mañana los viernes o tarde los viernes y sábado libre, dependiente del turno I o II. Y todo ello enmarcada en una realidad que no puede dejarse de soslayo cual es que las ventas en un 40% se reparten entre los viernes tarde y sábados.
3.- No podemos dejar de soslayo la doctrina constitucional sobre la redacción anterior del art 34.8 ET, y asi han señalado:
"
O la dictada en la misma fecha, pero con posición distinta:
"
4.- Llegados a este punto la cuestión a delimitar es si la Ilma. Magistrada de instancia ha ponderado los derechos de la trabajadora y las necesidades de la empresa para con ello determinar el ejercicio del derecho reclamado y las alternativas dadas por la empresa, y la respuesta que entendemos es que así se ha llevado a cabo, por un lado unas alternativas de trabajo en situación de igualdad a otros trabajadores en situaciones análogas, la realidad de la existencia de dos personas, hijas de la dependiente, que pueden equilibrar los horarios ante las diversas alternativas que pueden conciliar en la atención de la persona dependiente.
5.- Con el mismo amparo procesal alega la infracción de los arts. 45 y 46 LO 3/2007 de 22 de marzo, ello en relación con el Plan de Igualdad.
El citado art 45 señala:
"
Y el art 46 desarrolla el contenido de los planes de igualdad.
A tal efecto la empresa ha efectuado dicho plan de igualdad manteniendo la preocupación por la garantía de la conciliación laboral y familiar y destacando el "
Pues bien, valoradas las circunstancias tenidas en cuenta por la Ilma. Magistrada de instancia entendemos ponderadas por parte de la sentencia de los valores tenidos en cuenta por el Plan de igualdad y por tal en nada se infringe los preceptos mencionados.
6.- Finalmente, con el mismo amparo procesal, refiere la infracción de lo dispuesto en el art 183.2 LRJS, en relación con el art 7.5 y 40.1 b) LISOS.
Sin embargo, rechazado el derecho subjetivo a la adaptación de jornada decae el derecho a ser indemnizado por un supuesto daño moral.
En su consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Crescencia, frente a la sentencia nº 233/2023, de fecha 12 de julio del 2.023, del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, autos 386/2023, en procedimiento conciliación de la vida personal, familiar y laboral - adaptación de jornada, con reclamación de daños y perjuicios, frente a la empresa GRUPO MASSIMO DUTTI S.A., y en la que desestimó la demanda, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066201223.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066201223.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

