En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PROA INTERNACIONAL SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 11/12/23, dictada en proceso sobre Despido 1170/22, y entablado por Inocencia frente a LIMPIEZAS BILUR SL, DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL, ALIMENTACION MENARA SL, TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA SL, GRUPO HOSTELERO MIKADO SL, PROA INTERNACIONAL SL, GFS SECURITY GROUP SL, PROTECCION TECNICA Y SEGURIDAD SA, POLICRONIA AF SLU, Alexander, Alfredo.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- DÑA. Inocencia, con DNI nº NUM000, ha venido desarrollando trabajos como directora financiera para PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A (PROSETECNISA S.A) desde el 10/11/1994.
El salario mensual es de 4.139,4 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Es aplicable el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.
SEGUNDO.- El 28/11/2022 la empresa procedió a extinguir la relación laboral aludiendo a causas objetivas organizativas, con efectos 25/11/2022. Con carácter previo, el 15/11/2022 Dña. Inocencia interpuso acta de conciliación para la resolución del contrato laboral por retraso e impago de salarios.
La carta de despido (documento nº 1 de la demanda) señala lo siguiente: " Muy señora nuestra: Por medio de la presente, lamentamos comunicarle fa decisión de la Compañía consistente en proceder a extinguir su contrato de trabajo por amortización de su puesto con fecha de efectos del día 25 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 c ) y 53 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, decisión motivada por la existencia de causas objetivas de índole productivas y económicas.
Usted ha venido prestando sus servicios en Protección y Seguridad Técnica S.A., en las oficinas centrales de Barakaldo, Bilbao, dando cobertura en el departamento Financiero a Nivel Nacional, en calidad de directora.
Como bien sabe, la empresa ha perdido cerca de 20 millones de euros de facturación de agosto 2021 a agosto de 2022, significándose esta situación al haber perdido los contratos de grandes clientes como eran RENFE (contrato finalizo en diciembre de 2021), SECRETARIA DE ESTADO DEL INTERIOR (Contrato prisiones finalizo en marzo de 2022) ITP (contrato finalizo en febrero de 2022) y ADIF (contrato finalizo en agosto de 2022).
A fecha de hoy, desgraciadamente debemos informarte que la empresa ha perdido casi la totalidad de los servicios de vigilancia (según relación que se adjunta) no teniendo en la actualidad trabajo suficiente que asignarle:
EMPRESA: PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A.
Relación de contratos perdidos fecha de finalización
DELEGACION\ALAVA SOFIAM IBERICA, S.L.
EXPAL SYSTEMS, S.A.
ADIF 10/10/2022
10/10/2022
31/08/2022
DELEGACION: GALICIA
BIOETANOL GALICIA, S.A.
FERROVIAL SERVICIOS, S.A.
FORESTAL DEL ATLANTICO, S.A.
TOJEJRO TRANSPORTES, S.A.
GADISA RETAIL, S,L.U.
MADRES GOMEZ OURENSE
HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS, S.A.U LUCUS MARKET, S.L.I-L MERCARTABRIA, S,L.U.
REGANOSA
SERVICIOS DE COGENERACIÓN DE PIADELA, S.A.
ACERINOX EUROPA, S.A.U.
EVIOSYS EMBALAJES ESPAÑA, S.A.U.
FABRISA
GESTORA DE SUBPRODUCTOS DE GALICIA, S A
LIQUIDACION OURENSE* S.L.
DIASACOR, S.L.
BELAMADERA IMPORT-EXPORT, S.L.
BAYFER CARPINTERIA, S.L.C.
CONTROL +P, S.L.
ESTRADAS GALEGASI S.L.
HORMIGONES CARRAL, S.L.
SUINCA DE EQUIPAMIENTO PORTAS VIMARJN, S.L.
ROCAL REPARADORA DE VEHICULOS INDUSTRIAL CONCELLO DE VILLAMARIN
TAMALLANCOS AREA DE SERVICIO, S.L.
BARBOSA E HIJOS, S.L.
ESTACION DE SERVICIO MONTE REAL, S.L.U.
CDAD. PROPETARIOS DIRECCION004
CDAD. PROP. DIRECCION005
CDAD. PROP. DIRECCION006
CDAD PROP. DIRECCION007 30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
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30/09/2022
30/09/2022
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30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
GIPUZKOA LIDERKO HOSTEL, S.L.
ADIF
DIKAR, S, COOP.
UMALCO-GRUPO UVESCO SOCIEDAD DEPORTIV A EIBAR TECUNI S.A.
AMPO SOCIEDAD COOPERATIVA
ALPA ALIMENTOS FRESCOS SW 31/07/2022
31/08/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
DISTRIBUCION DE SUPERMERCADOS SL
30/09/2022
DELEGACION: MADRID PRAXAIR ESPAÑA S.A.
FCC MEDIO AMBIENTE SA ALONVILLE S.A.
CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES CDAD. PROPIETARJOS DE CENTRO CIVICO GADISA RETAIL, S.L.U.
CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION008 SUPERMERCADOS ERCORECA, S.A.
BIOCARBURANTES DE CASTILLA Y LEON, S.A.
PORSCHE IBERICA, S.A.
FARMINGTON INVESTMENT, S.L MOBIS PARTS EUROPE NV
ESTACION SUR DE AUTOBUSES DE MADRID 15/07/2022
15/07/2022
15/07/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
05/10/2022
DELEGACION: MALAGA
MINISTERIO DEL INTERIOR-SECRETARIA DE ESTADO
JOSE LUIS MONTOSA, S.L.
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
PALACIO DEL MAR
MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ARENAL LA RESERVA DE MARBELLA, S.L.
CASA AL RIYADD, S.L.
CDAD PROP. DIRECCION001
MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. LA ROCA EVIOSYS PACKAKING CLOSURES SPAIN, S.L.U.
NOATUM MALAGA, S.A.U,
FUNDACION MUSEO PICASSO DE MALAGA LEGADO
OIL DISTRIBUTION TERMINALS
EMPRESA MALAGUEÑA DE TRANSPORTES S.A.M
15/03/2022
15/03/2022
15/03/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
24/10/2022
15/11/2022
DELEGACION: MURCIA
ECOCARBURANTES ESPAÑOLES, S.A.
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION002 30/09/2022
30/09/2022
CENTRO COMERCIAL VEGA PLAZA EVIOSYS EMBALAJES ESPAÑA, S.A.U.
EXPAL SYSTEMS, S.A.
VECTORIS, S.L.
CROWN PACKAKING MANUFACTURING, S.L.U.
EVIOSYS EMBALAJES ESPAÑA, S.A.U.
DISTRIBUCIÓN DE SUPERMERCADOS, S.L. 30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
DELEGACION: NAVARRA
FUEL IBERIA, S.L.U ADIF
R. CLAVERIA, S.A.
CROWN MANUFACTORING PACKAGING, S.L.IJ.
EVIOSYS EMBALAJES ESPAÑA, S.A.U.
DISTRIBUCION DE SUPERMERCADOS SL GOBIERNO DE NAVARRA-D. GRAL INTERIOR SERVICIO DE SALUD-OSASUNBIDEA MAGNESITAS NAVARRAS, S.A. 31/08/2022
31/08/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/52022
29/10/2022
29/10/2022
17/11/2022
DELEGACION:ASTIJRIAS
MAXAMCORP INTAERNATIONAL, S.L.
CDAD PROP.CENTRO COMERCIAL CAUDALIA EXPAL SYSTEMS, S.A.
CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA Y 30/09/2022
30/11/2022
30/09/2022
17/11/2022
DELEGACION: CANTABRIA
REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. ADIF
UMALCO, S.L. -GRUPO UVESCO
ALPA ALIMENTOS FRESCOS SW
DISTRIBUCION DE SUPERMERCADOS SL
BULEVAR COMERCIAL ALTAMIRA 30/06/2022
31/08/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
DELEGACION: VALENCIA
URBANIZACION ALTEA HILLS
CDAD DE PROPE DE DIRECCION003
PUMA EUROPE GMbh (Sucursal España) 30/06/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
DELEGACION: BIZKAIA
D.F VIZCAYA-INST FORAL ASISTENCIA SOCIAL
GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO ADIF
SOCIEDAD URBANISTICA DE REHABILITACION MAXAMCORP INTERNATIONAL SL MAXAM OUTDOORS S.A.
MAXAM GLOBAL LOGISTIC OPERATOR SL 30/04/2022
13/07/2022
31/08/2022
11/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
30/09/2022
DELEGACION: SEVILLA
SECRETARIA DE ESTADO-M. DE INTERIOR MAXAMCORP INTERNATIONAL SL VIGON OESTE, S.L.
CROWN PACKAGING MANUFACTURING, S.L.U. 15/03/2022
30/09/2022
31/03/2022
30/09/2022
La empresa ha buscado la forma de reubicarle, pero como usted conoce, Protección y Seguridad Técnica SA está atravesando por una situación económica muy grave con una situación económica de bloqueo que va a hacer muy difícil su continuación. La empresa se encuentra en la actualidad con el embargo de la totalidad dalos saldos de sus clientes, originado principalmente por 3 motivos:
El embargo que la Seguridad Social ha practicado ante el incumplimiento del aplazamiento de deuda que se concedió en febrero del 2020 y del impago desde el mes de abril del 2022 de la totalidad de los seguros sociales, lo que ha originado una deuda de más de 2.004.000 euros, a ello hay que añadir el embargo que ha practicado Hacienda de 1.034.000 euros.
Igualmente se ha procedido a derivarse la deuda del concurso de Ombuds: 417.000€ por parte de la Agencia Tributaria de Galicia y €440.000€ derivados de los servicios del Ayuntamiento de Fuenlabrada, Crown, Eviosys, Porsche Iberica y Centro Comercial Bulevar de Ávila.
Como información añadida, para entender el contexto en el que se encuentra la empresa, los datos económicos en los últimos cierres anuales de Protección y Seguridad Técnica SA, han tenido unas cifras negativas que arrojan como resultado:
Las pérdidas de Proteccion y Seguridad Técnica SA en el año 2020 fueron de 615.323,50 €.
Los beneficios de Protección y Seguridad Técnica SA en el año 2021 fueron de 38.230,51 €.
Las pérdidas de Proteccion y Seguridad Técnica SA en el año 2022, hasta el 30 de junio, han sido de 1.988.220 €.
Por todo lo expuesto, actualmente no existen Servicios en la empresa al que poder reubicar su puesto, por lo que nos vemos en la obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
En cumplimiento de lo señalado en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , la indemnización que le corresponde de 20 días de salario por año de servicio en la empresa asciende, salvo error u omisión, a 17.949,93 € si bien no ponemos a su disposición cuantía indemnizatoria ante la imposibilidad de hacerlo por inexistencia de saldos en nuestras cuentas.
La empresa entregará una copia de esta comunicación, a la Representación Legal de los Trabajadores. Sírvase firmar la presente, a los solos efectos de recepción de la misma".
TERCERO.- Con fecha de 27/10/2021 se vendió a DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L el 90% de PROSETECNISA y el 100% a partir de mayo de 2022. En la escritura de compraventa (documento nº 5 del índice electrónico) intervino Alexander en representación de EDUL. En aquella época se nombró administrador único a Dionisio, pero las órdenes eran dadas por D. Alexander y Erasmo. Alexander estuvo dado de alta en EDUL entre el 22/02/2021 y el 31/12/2022, según informe de vida laboral de EDUL (documento nº 8 del ramo documental de FOGASA). Asimismo, el Sr. Alexander ordenaba la realización de transferencias a otras sociedades como EDUL o TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA (documento nº 20 del ramo documental de la actora).
El 31/05/2022 se realizó una reducción y ampliación simultánea de capital en PROSETECNISA (documento nº 7 del índice electrónico) en un millón de euros, que no llegaron a ingresarse en la cuenta de PROSETECNISA.
El 30/08/2022 se vendió a G&F&S SECURITY GROUP una parte del fondo de comercio de PROSETECNISA por importe de 3.000 euros (documento nº 14 del índice electrónico). Asimismo, en octubre de 2022 se vendió a INVICO otro fondo de comercio. En el otorgamiento de la escritura pública de 30/08/2022 fue D. Alfredo quien compareció como apoderado de G&F&S SECURITY GROUP. la Administradora única de G&F&S SECURITY GROUP era Elvira.
El 28/11/2022 se adjudican a G&F&S SECURITY GROUP cuatro locales ubicados en la calle Uribitarte nº 22 5ª planta de Bilbao y una plaza de garaje valorada en 940.000 euros, y G&F&S SECURITY GROUP asumía la deuda por salarios y cotizaciones pendientes, compromiso que no cumplió. Quien compareció en dicha escritura de cesión en pago en nombre de G&F&S SECURITY GROUP fue la Sra. Gloria como mandataria verbal de D. Leopoldo que representaba a su vez a EDUL (documento nº 28 del ramo documental de la actora).
CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 27/3/2023 (documento nº 1 del ramo documental de FOGASA) que señala lo siguiente: "En el caso de la mercantil GFS SECURITY GROUP SL, el breve periodo de tiempo transcurrido desde su entrada en escena hasta la finalización de este expediente, la situación generalizada en la mercantil PROSETECNISA y de POLICROMIA AF SL, así como la intención de la mercantil de ocultar su posición en el grupo, han dificultado la obtención de pruebas. Pese a ello, ha quedado acreditado el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo (el Director general de PROSETECNISA I.S.M. recibía órdenes directas de A.E., Director de GFS SECURITY GROUP SL; [...] así como que el jefe de seguridad de GFS fue contratado para el mismo puesto en PROSETECNISA), la confusión patrimonial de unidad de caja (constan pagos de GFS a personal de PROSETECNISA -facturas de Hotel y transferencia en concepto de dietas a I.S.M.-; o pagos a C.D. con cargo de responsabilidad en el área financiera a través de un contrato mercantil, quede claro prestar servicios en exclusiva y facturar en exclusiva para PROSETECNISA y sin embargo percibió la cuantía de la que era su retribución en PROSETECNISA por cuenta de GFS en noviembre; así como pago de facturas de luz), así como el uso abusivo de la dirección unitaria para los derechos de los trabajadores que han llevado a que, en una situación generalizada de impagos a los trabajadores, se adjudicase a GFS un edificio valorado en 1 millón de euros (sito en C/Uribitarte) en un acuerdo extrajudicial. La mercantil se ha hecho con parte de la cuota de negocio de PROSETECNISA, así como con diferentes bienes muebles e inmuebles -además de los beneficios indirectos que pueden suponer la desaparición de una mercantil cuyo objeto social suponía competencia directa- buscando eludir sin embargo las responsabilidades legales que conlleva el asumir el control y dirección de la misma."
Continúa el informe diciendo: "En este caso es evidente a la vista de las actuaciones y hechos comprobados que la mercantil DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL buscó un enriquecimiento a partir de la mercantil PROSETECNISA, beneficiándose de diferentes salidas de patrimonio en su favor, como ha quedado acreditado, en perjuicio de terceros (trabajadores, acreedores públicos como la TGSS, y otros acreedores). Por su parte, la mercantil G&F&S SECURITY GROUP se ha beneficiado tanto de forma directa (adjudicación del inmueble, así como de la renta por su arrendamiento, en perjuicio de los acreedores de la mercantil), como indirecta (a través de la adquisición de la cartera de clientes por un precio reducido para el volumen de facturación- que iba acompañada de bienes como armas-; así como a través de la eliminación de una mercantil que suponía su competencia directa al dedicarse al mismo sector)."
Asimismo establece: "En relación a D. Alexander DNI NUM001, socio fundador de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL, y reiterando aquí el contenido del apartado QUINTO de los HECHOS COMPROBADOS, ha quedado acreditado que hasta la venta en el mes de octubre de 2022, él mantuvo la función de persona al frente de la mercantil, asumiendo todos los trabajadores de la estructura de PROSETECNICSA que era la persona ante la quien respondían (recogiéndose expresamente así en el contrato de trabajo del propio Director General), siendo la persona que ordena en última instancia las transferencias que sacan el dinero de PROSETECNICSA en favor de EDUL, pese a que formalmente no figuraba como administrador. Mantiene esta posición hasta que se venden DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL (y por tanto PROSETECNICSA), en vez de optar por un cierre ordenador y garantista. D. Alexander ha ocultado su papel en las mercantiles DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL y PROSETECNICSA (no ha comparecido ni se ha puesto en contacto tras haber sido citado por las funcionarias actuantes para aclarar su situación), de forma deliberada, como se ha argumentado anteriormente en el periodo comprendido entre octubre de 2021 a octubre de 2022.
En relación a D. Alfredo DNI NUM002 tampoco figura como administrador de GFS SECURITY SISTEM, ni tampoco de PROSETECNISA. Sin embargo, como ha quedado acreditado en el aparatado TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO de los HECHOS COMPROBADOS, es la persona que sucede a Alexander en el rol de toma de decisiones y siendo quien en última instancia imparte las instrucciones que, de nuevo, distan de un cierre ordenado y garantista de una mercantil en clara situación de quiebra. Estas dos personas han actuado mediante un empleo instrumental y abusivo de la personalidad jurídica de las sociedades -y su responsabilidad limitada- con el único fin de eludir la responsabilidad por quien es verdadero responsable y titular del negocio.
Todo esto lleva a considerar la existencia de un grupo mercantil patológico entre PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A, LIMPIEZAS BILUR S.L, BILUR 2000 S.L, POLICRONÍA AF S.L.U, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L Y G&F&S SECURITY GROUP S.L, al que han ido incorporando sucesivamente las referidas sociedades, y así como la existencia de dos administradores de hecho sucesivos en PROSETECNISA ( Alexander Y Alfredo) lo que determinaría la responsabilidad solidaria tanto de las personas jurídicas como de estas dos personas físicas por la deuda ante la Tesorería General de la Seguridad Social"
QUINTO.- En sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco dictada el 17/01/2023, se confirmó la existencia de un grupo patológico de empresas conformado por PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A (PROSETECNISA S.A), LIMPIEZAS BILUR S.L, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS ELDU S.L y POLICRONIA AF S.L, todas ellas sin personalidad jurídica a excepción de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L.
En Sentencia 239/2023 de 12 de julio de 2023 dictada por este juzgado se declaró que G&F&S SECURITY GROUP forma parte de ese grupo patológico de empresas.
SEXTO.- En sentencia de 20/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en los autos 168//2023 (documento nº 38 del ramo documental de la parte actora), que se da por reproducida, se declaró la responsabilidad de D. Alexander con carácter solidario en una deuda de PROSETECNISA, pero no declaró la responsabilidad del Sr. Alfredo, todo ello en virtud de la teoría del levantamiento del velo.
SÉPTIMO.- De las cuentas de PROSETECNISA se aprecian las siguientes transferencias: 152.883,48 euros en tres transferencias a TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA el 29/11/2021, 170.000 euros el 24/03/2022, 60.343 euros el 23/05/2022, 100.000 euros el 6/05/2022, 100.175 euros el 6/05/2022, 26.710,40 euros el 27/05/2022, 85.000 euros el 24/05/2022, 26.710,40 euros el 27/05/2022, 33.536,22 euros el 27/05/2022, 100.000 euros el 31/05/2022, 73.500 euros el 1/06/2022, 15.000 euros el 6/06/2022, 35.500 euros el 14/06/2022, 32.800 euros el 15/06/2022, 21.020 euros el 17/06/2022, 21.150,32 euros el 20/06/2022, y 20.400 euros el 23/06/2022 (documento nº 40 del ramo documental de la actora), sin que conste que a PROSETECNISA TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA le prestara ningún servicio, ni que existiera deuda o préstamo alguno. PROSETECNISA prestó a TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA un pequeño servicio de seguridad, y solo consta el abono desde TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA a PROSETECNISA de 8.014 euros el 3/06/2022.
Asimismo desde la cuenta de Deustche Bank se transfirieron 40.000 euros a EDUL el 14/07/2022 y 2.550 euros el 15/07/2022 (documento nº 22 del ramo documental de la parte actora).
En la cuenta de UNICAJA de PROSETECNISA (documentos 384 y 385 del índice electrónico) consta un abono de EDUL de 100.000 euros el 3/06/2022, 50.000 euros el 3/06/2022, 9.000 euros el 3/06/2022 y 40.000 euros el 3/06/2022.
Desde la cuenta de Caixabank de PROSETECNISA se realizaron transferencias por importe de 36.000 euros a GRUPO HOSTELERO MIKADO el 17/03/2022, de 15.000 euros el 12/04/2022 y 7.000 euros el 12/09/2022 a TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA, de 55.000 euros el 28/04/2022, de 20.000 euros el 8/07/2022, de 15.000 euros el 24/07/2022, de 57.000 euros el 28/07/2022, de 20.000 euros el 7/09/2022, de 5.400 euros el 11/09/2022 y de 25.620 euros el 12/09/2022 a EDUL.
Asimismo, entre el 1/08/2022 y el 8/09/2022 se transfirieron desde la cuenta de BBVA de PROSETECNISA un total de 134.000 euros a EDUL.
De igual modo desde la cuenta del Banco Santander de PROSETECNISA se transfirieron a EDUL 10.010 euros el 20/04/2022, 10.010 euros el 7/07/2022, 15.015 euros el 12/07/2022, y 147.150 euros del 19/07/2022 al 23/09/2022. (documento nº 13 del índice electrónico)
No existe factura alguna, ni servicio deuda o préstamo que justifique tales transferencias de PROSETECNISA al resto de mercantiles. Consta que a EDUL se le habría realizado un estudio y proyecto de sistema de seguridad, por importe de 84.881,50 euros (documento nº 2 del ramo documental del Sr. Alexander).
El 8/11/2022 se transfirieron 51.500 euros desde la cuenta de PROSETECNISA en Laboral Kutxa a MOLOTA ENTERPRISE, sin que conste prestación de servicios de MOLOTA a PROSETECNISA (documento nº 11 del índice electrónico), y constando que PROSETECNISA realizó servicios de seguridad para MOLOTA en unas discotecas de Valencia propiedad de esta última.
OCTAVO.- En la cuenta corriente de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA (documento nº 40 del ramo documental de la actora) se recibieron los siguientes ingresos: 206.855,01 euros de PROA INTERNACIONAL el 3/09/2021, 68.589,90 euros el 22/09/2021, 137.442,53 euros y 275.377,58 euros el 24/09/2021, 208.284,46 euros y 207.421,51 euros el 1/10/2021, 312.000 euros el 29/10/2021, 171.600 euros el 18/11/2021 (transferidos a Ramón Morandeira Villar S.L y EDUL en su mayoría), 71.599,28 euros el 30/11/2021 (retirados en efectivo y transferidos a EDUL inmediatamente), 71.100,15 euros el 3/12/2021, 70.841,93 euros el 8/12/2021, 71.342,70 euros el 14/12/2021, 68.703,80 euros el 20/01/2022 (inmediatamente transferidos a MENARA Y EDUL), 69.517,53 euros el 24/03/2022, 140.771,13 euros el 25/03/2022, 316.129,01 euros el 1/04/2022, 35.000 euros el 5/05/2022 (inmediatamente transferidos 33.501,22 euros a EDUL), 130.000 euros el 6/05/2022, 36.000 euros el 19/05/2022 (transferidos 37.001,22 euros inmediatamente después a EDUL), 33.405,30 euros el 12/05/2022, 35.776,65 euros el 26/05/2022 (inmediatamente transferidos a EDUL 35.801,22 euros), 34.967,35 euros el 2/06/2022, 210.846,91 euros el 3/06/2022 ( de los cuales 202.310,22 euros se transfirieron ese mismo día a EDUL), 34.967,35 euros el 9/06/2022 (inmediatamente transferidos a EDUL), 133.818,87 euros el 24/06/2022 inmediatamente transferidos a EDUL y MENARA, 70.429,43 euros el 20/07/2022, 277.205,23 euros el 27/07/2022 (inmediatamente transferidos a EDUL y MENARA), 25.000 euros el 2/09/2022 inmediatamente transferidos a EDUL y 116.290,06 euros el 12/10/2022; 11.000 euros y 8.500 euros de GRUPO HOSTELERO MIKADO el 14/10/2020 y el 19/11/2020, 37.132,81 euros el 10/12/2021, 27.997,32 euros el 17/12/2021, 75.000 euros el 24/12/2021 (inmediatamente transferidos a ALIMENTACIÓN MENARA y a otra cuenta de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO), 45.000 euros el 25/01/2022, 11.020,56 euros el 26/01/2022, 67.500 euros el 3/02/2022, 2.400 euros el 23/02/2022, 31.653,12 euros el 25/02/2022 que fueron inmediatamente retirados en efectivo y 27.551,32 euros el 4/03/2022; 45.523,37 euros de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL el 10/11/2021, 7.120,31 euros el 16/11/2021, 3.500 euros el 17/11/2021, 13.129,83 euros el 24/11/2021, 12.506,54 y 5.300 euros el 26/11/2021, 8.050,21 euros el 24/11/2021, 5.120,31 euros el 20/12/2021, 30.523,16 euros el 23/12/2021 (inmediatamente remitidos a otra cuenta de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO), 8.475,64 euros el 29/12/2021 (inmediatamente remitidos a otra cuenta de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO), 10.325,12 euros el 10/01/2022, 10.783,15 euros el 3/02/2022, 25.736,41 euros el 7/02/2022, 1.200 euros el 9/02/2022, 1.000 euros el 10/02/2022, 91.567,34 euros el 14/02/2022, 9.436,21 euros el 15/02/2022, 700 euros el 16/02/2022, 25.132,81 euros el 18/02/2022, 19.728,33 y 536,20 euros el 21/02/2022, 1.500 euros el 1/03/2022, 450 euros y 3.951,36 euros el 2/03/2022, 300 euros el 3/03/2022, 1.020,31 euros el 4/03/2022, 11.300 euros el 7/03/2022, 1.700 euros el 9/03/2022, 19.655,36 euros el 9/03/2022 que fueron inmediatamente transferidos a RAMON MORANDEIRA VILLAR S.L, 64.001,23 euros el 10/03/2022, 50 euros el 14/03/2022, 21.981,41 euros el 15/03/2022, 1.500 euros el 16/03/2022, 15.032,12 euros el 22/03/2022, 35.050 euros el 23/03/2022 inmediatamente retirados en efectivo, 4.170,31 euros el 29/03/2022, 3.000 euros el 6/04/2022, 21.282,56 euros el 3/05/2022, 4.728,53 euros el 4/05/2022, 21.575,31 euros inmediatamente transferidos a RAMON MORANDEIRA VILLAR S.L, , 250 euros el 13/05/2022, 1.420 euros el 18/05/2022, 250 euros el 20/05/2022, 315,22 euros el 24/05/2022, 450 euros el 27/05/2022, 200 euros el 30/05/2022, 10.701,32 euros el 1/06/2022, 700 euros el 2/06/2022, 600 euros el 6/06/2022, 220 euros el 7/06/2022, 250 euros el 8/06/2022, 22.051,32 euros el 9/06/2022 inmediatamente transferidos a RAMON MORANDEIRA VILLAR S.L, 14.212,22 euros el 10/06/2022 que se extrajeron de la cuenta en efectivo de forma inmediata, 35.521,12 euros el 14/06/2022 (previa transferencia de 35.500 euros de PROSETECNISA), 10.120,32 euros el 14/06/2022 que fueron retirados en efectivo, 200 euros el 20/06/2022 también retirados en efectivo, 2.201,32 euros el 22/06/2022, 1.200 euros el 23/06/2022, 25.000 euros el 21/07/2022 reintegrados en efectivo inmediatamente, 10.160 euros el 21/07/2022 igualmente automáticamente retirados de la cuenta en efectivo, otros 14.500 euros el 22/07/2022 reintegrados en efectivo, 930 euros ese mismo día inmediatamente transferidos a RAMON MORANDEIRA VILLAR S.L, 100 euros el 29/07/2022, 120 euros el 1/08/2022, 5.050 euros el 1/08/2022, 200 euros el 2/08/2022, 65.000 euros el 3/08/2022 inmediatamente retirados en efectivo, 1.930 euros el 8/08/2022, 1.000 euros el 10/08/2022, 300 euros el 12/08/2022, 4.372,10 euros el 1/09/2022 y 400 euros el 10/10/2022; 1.505 euros de ALIMENTACIÓN MENARA el 11/08/2022, 1.510 euros el 12/08/2022, 1.510 euros el 15/08/2022, 1.506 euros el 15/08/2022, 1.510 euros el 1/09/2022, 1.505,25 euros el 7/10/2022, 1.110,34 euros el 10/10/2022, 1.532,45 euros el 10/10/2022, y 1.505,26 euros el 11/10/2022.
Asimismo, constan las siguientes transferencias: a Erasmo por importe de 1.002 euros el 8/09/2021 en la suma de 417,10 euros el 10/09/2021 y por 1.000,11 euros el 10/09/2021, a GRUPO HOSTELERO MIKADO 1.602 euros el 21/09/2021 y 8.708,70 euros el 17/09/2021, 30.030 euros el 7/01/2022 y 3.016,32 euros el 25/03/2022; a DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL por importe de 3.250 euros el 23/09/2021, y un total de 125.971,20 euros ese mismo día. El 24/09/2021 se transfirieron a la misma empresa 219.300,17 euros, 80.080 euros el 30/09/2021, 77.345,36 euros y 75.324,12 euros el 29/09/2021, 32.536,81 euros y 39.674,23 euros el 25/10/2021, 25.236,80 euros el 28/10/2021, 26.481,51 euros el 19/11/2021, 5.500 euros el 29/11/2021, 37.238,25 euros el 30/11/2021, 42.356,61 euros el 14/12/2021 (previa transferencia de PROA de 71.342,70 euros), 42.952,63 euros el 17/12/2021, 32.747,12 el 20/01/2022, 10.000 euros el 26/01/2022, 28.223,89 euros el 15/02/2022, 960 euros el 18/03/2022, 95.272,02 el 25/03/2022, cinco transferencias por importe de 93.567,12, 87.563,12, 88.456,13, 25.352,65 y 16.200,13 euros el 1/04/2022, 33.501,22 euros el 5/05/2022, 37.001,22 euros el 19/05/2022, 29.130,10 euros el 6/05/2022, 100.000 euros el 6/05/2022 (tras un ingreso de PROSETECNISA de esa misma cantidad), 25.250,31 euros el 12/05/2022, 85.110,46 euros el 24/05/2022 (tras transferencia de 85.000 euros de PROSETECNISA), 25.801,22 euros el 26/05/2022, 33.522,66 euros el 27/05/2022 (tras transferencia de PROSETECNISA de 33.536,22 euros el mismo día), 100.000 euros el 31/05/2022 (previa transferencia de PROSETECNISA por el mencionado importe), 68.297,36 euros el 1/06/2022 (previa transferencia de PROSETECNISA de 73.500 euros), 29.787,36 euros el 2/06/2022, 650 euros el 3/06/2022, 202.310,22 euros el 3/06/2022, 550 euros el 3/06/2022, 11.000 euros el 6/06/2022 (tras transferencia de 15.000 euros de PROSETECNISA), 570,12 euros el 6/06/2022, 80 euros el 7/06/2022, 35.058,88 euros el 9/06/2022, 21.810.67 euros el 15/06/2022 (tras transferencia de 32.800 euros de PROSETECNISA[otros 11.000 euros retirados en efectivo]), 20.402,31 euros el 23/06/2022 (tras transferencia de 20.400 euros de PROSETECNISA), 75.346.23 y 35.850,22 euros el 24/06/2022 (tras transferencia de PROA de ese mismo día), 56.500 euros el 20/07/2022, 27.050 euros el 28/07/2022 (tras transferencia de PROA de ese mismo día) y 23.690,16 euros el 2/09/2022 (tras transferencia de PROA de ese mismo día); a ALIMENTACIÓN MENARA 30.270,75 euros el 1/12/2021 (previa transferencia de PROA), 36.400,68 euros el 7/12/2021 (previa transferencia de PROA), 19,890,19 euros el 10/12/2021, 36.214,50 euros el 16/12/2021, 35.933,21 euros el 20/01/2022, 62.986,25 euros el 14/02/2022, 42.461,40 euros el 25/03/2022, 28.417,52 euros el 23/05/2022, 26.698,96 euros el 27/05/2022 (tras transferencia de PROSETECNISA de 27/05/2022 de 26.710,40 euros), 26.698,96 euros el 27/05/2022 (tras transferencia de PROSETECNISA de 26.710,40 euros, 5.210,46 euros), 3.007,23 euros el 6/06/2022, 20.975,17 euros el 17/06/2022 (tras transferencia de 21.020 euros de PROSETECNISA), 20.047.33 euros el 24/06/2022 (tras transferencia de PROA de ese mismo día) y 24.943.58 euros el 28/07/2022 (tras transferencia de PROA de ese mismo día). De igual modo existen transferencias a otra cuenta de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA por importe de 50.261,80 euros el 28/10/2021, 8.217,24 euros el 26/11/2021, 4.004 euros el 30/11/2021, 252 euros el 10/12/2021, 20.020 euros el 14/12/2021 8.008 euros el 16/12/2021, 30.030 euros el 23/12/2023, 10.010 euros el 24/12/2021, 12.328,47 euros más otros 4.729,73 euros el 29/12/2021, 404,22 euros el 30/12/2021, 422 euros el 31/12/2021, 10.716,05 euros el 7/03/2022, 3.946,90 euros el 9/03/2022, 806 euros el 29/04/2022 y 10.015 euros el 12/10/2022.
Por último, existen una expedición de cheques, sin saber a quién iban dirigidos, después de cada ingreso en la cuenta corriente indicada, y varios reintegros en efectivo seguidos al ingreso de sumas de dinero por parte de las mercantiles señaladas, por citar parte de ellas 30.000 euros el 29/10/2021 (previa transferencia de PROA), 15.835 euros el 3/11/2021, 15.600 euros el 3/12/2021 (previa transferencia de PROA), 12.070 euros el 4/03/2022, 11.000 euros el 3/02/2022 (previa transferencia de MIKADO), 10.000 euros el 30/11/2021 o 10.360 euros el 1/06/2022.
NOVENO.- Las participaciones sociales de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA fueron adquiridas por D. Justiniano el 7/09/2022 por 3.000 euros (documento nº 154 del índice electrónico).
DÉCIMO.- En el año 2021, constan compras de PROA INTERNACIONAL a TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO por importe de 6.128.612,04 euros (documento nº 282 del índice electrónico), mientras que el total de los pagos acreditados en los años 2021 y 2022 de PROA a TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO solo asciende a 3.469.683,67 euros. El aceite comprado a TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO fue vendido por PROA a MENARA y a EDUL con un incremento de 0,05€ el litro (documentos 282 y siguientes del índice electrónico).
Asimismo, en el año 2021 PROA INTERNACIONAL compró a GRUPO HOSTELERO MIKADO jamones por importe de 2.715.166,95 euros (documento nº 281 del índice electrónico), que fueron vendidos por PROA a MENARA y a EDUL con un incremento de 0,05€ el litro (documentos 282 y siguientes del índice electrónico).
UNDÉCIMO.- D. Alexander, presta servicios para PROA INTERNACIONAL como agente comercial externo. Si bien tenía tarjeta de la empresa como si se tratara de empleado de PROA INTERNACIONAL (documento nº 41 del ramo documental de la actora), y recibió a D. Matías en calidad de Director General de PROSETECNISA, en un despacho situado en las instalaciones de PROA INTERNACIONAL.
Asimismo, D. Alexander facilitó al personal de PROSETECNISA un informe empresarial de PROA INTERNACIONAL (documento nº 19 del ramo documental de la parte actora) para presentar al concurso de vigilancia de la empresa ITP.
Igualmente el 2/11/2021 PROSETECNISA comunicó a los clientes la adquisición de la sociedad por PROA INTERNACIONAL (documento nº 16 del ramo documental de la actora). Asimismo, el administrador de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L, D. Pedro, emitió el 12/11/2021 comunicación (documento nº 15 del ramo documental de la actora) en el que manifiesta que EDUL forma parte de un grupo o alianza con PROA INTERNACIONAL S.L, TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L y GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L. En esa comunicación se señala que la división de alimentación la encabeza PROA y la de servicios el grupo PROSETECNISA.
DUODÉCIMO.- En los meses de agosto y septiembre de 2022 los trabajadores de PROSETECNISA comenzaron a tener problemas para el puntual cobro de sus nóminas lo que provocó que varios trabajadores realizaran llamadas a PROA INTERNACIONAL interesándose por el cobro de las mismas. Ante esta situación, Dña. Zaira, directora de RRHH de PROSETECNISA; remitió un correo electrónico a los trabajadores de PROSETECNISA señalando que se atendieran las llamadas telefónicas, dado que se estaba llamando a PROA INETRNACIONAL (documento nº 18 del ramo documental de la actora).
DECIMOTERCERO.- Las mercantiles PROA INTERNACIONAL y BELL S.L firmaron el 25/08/2021 un acuerdo de confidencialidad relativo a la posible compra por parte de PROA de PROSETECNISA (documento nº 16 del ramo documental de FOGASA). Los derechos y obligaciones derivados de ese contrato fueron cedidos a DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L el 26/09/2021 (documento nº 14.3 del ramo documental de PROA INTERNACIONAL).
DECIMOCUARTO.- Entre el 26/08/2021 y el 15/02/2022 y entre el 28/09/2022 y el 27/10/2022 Pedro fue administrador único de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L, y con anterioridad lo fue ALIMENTACIÓN MENARA S.L. Asimismo, el Sr. Pedro fue administrador de ALIMENTACIÓN MENARA del 17/12/2020 al 13/10/2020 (Documentos nº 7 y 11 del ramo documental de FOGASA). ALIMENTACIÓN MENARA se constituyó el 24/11/2020.
DECOMOQUINTO.- GRUPO HOSTELERO MIKADO fue administrador de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L del 8/10/2020 al 2/02/2021, en que pasó a ser el administrador EDUL hasta el 6/07/2021. D. Pedro figura como actual representante de la mercantil (documento nº 9 del ramo documental de FOGASA). TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA S.L se constituyó el 13/04/2015. GRUPO HOSTELERO MIKADO se constituyó el 8/07/2003 y su administrador único desde el 27/09/2018 es D. Vidal (documento nº 13 del ramo documental de FOGASA), actual representante de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA. En la vida laboral de TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA consta de alta Jose Ignacio entre el 1/04/2021 y el 6/09/2022, quien consta de alta en EDUL entre el 9/09/2022 y el 31/12/2022, y en MIKADO entre el 7/09/2020 y el 31/03/2021. Precisamente en MIKADO también consta de alta Erasmo entre el 1/09/2020 y el 6/09/2021 (documentos nº 14, 10 y 8 del ramo documental de FOGASA).
DECIMOSEXTO.- PROA INTERNACIONAL S.L se constituyó el 31/07/1979 y su administrador único es D. Carlos Daniel (documento nº 5 del ramo documental de FOGASA).
DECIMOSÉPTIMO. - Tras la adquisición de PROSETECNISA por EDUL, Jesús María, que tenía entre sus clientes a PROA INTERNACIONAL, prestó servicios de consultoría externa en PROSETECNISA.
DECIMOCTAVO.- A partir de agosto de 2022 el Sr. Alfredo comenzó a dar ciertas órdenes al personal de PROSETECNISA.
El 7/11/2022. Leopoldo ordenó la entrega de una serie de vehículos de PROSETECNISA a GFS (documento nº 30 del ramo documental de la demandante).
DECIMONOVENO.- A Dña. Inocencia se le adeudan la nómina de octubre de 2022 por importe de 3.583,11 euros, la liquidación y finiquito de noviembre de 2022 por importe de 10.519,04 euros (documento nº 6 del ramo documental de la actora) y 2.069,50 euros por la falta de preaviso de 15 días.
VIGÉSIMO.- Se ha intentado conciliación previa sin efecto, celebrada el 28/11/2022 y el 2/05/2023 respectivamente, previa presentación de papeleta de conciliación presentada el 15/11/2022 y el 18/04/2023 respectivamente.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Inocencia frente a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A (PROSETECNISA S.A), LIMPIEZAS BILUR S.L, DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL S.L, POLICRONIA AF S.L, G&F&S SECURITY GROUP S.L, el administrador concursal de LIMPIEZAS BILUR S.L D. Alejandro, ALIMENTACIÓN MENARA S.L, GRUPO HOSTELERO MIKADO S.L, PROA INTERNACIONAL S.L, TRANSPORTES Y ACEITES EL MOLINO DE CARMONA y D. Alexander debo declarar y declaro improcedente el despido operado por la parte demandada y condeno a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de 106.150,09euros y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 25 de noviembre de 2022, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 136,09 euros/ día, junto con el interés por mora del artículo 1108 CC establecido en el Fundamento de Derecho 4º, así como a abonar la suma de 16.171,65 euros, junto con el interés por mora del 10% regulado en el artículo 29 ET. Procede la absolución de D. Alfredo.
Que debo absolver y absuelvo a FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera tener en el abono de indemnizaciones derivadas del despido y en las cantidades reclamadas, en virtud del artículo 33 ET.
Se impone a cada una de las demandadas condenadas una multa de180 euros, por no concurrir al acto de conciliación, y la obligación solidaria de abonar los gastos de letrado de la actora hasta la cuantía de 600 euros".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante y FOGASA.
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la presión de la trabajadora demandante que con categoría profesional de directora financiera y antigüedad de 10 de noviembre de 1994 ha solicitado la existencia de un despido objetivo improcedente, fechado el 25 de noviembre de 2022, al que acumula una pretensión de reclamación de cantidad que será de 16.171,65 € más los intereses moratorios, todo ello respecto de una extinción que desbarata la carga probatoria y el criterio del juzgador de instancia no solo por no concurrir la causa económica, sino por parte de la incomparecencia de muchas de las codemandadas, determinando finalmente, en función del resto de actividad probatoria, que incluye no solo los interrogatorios, testificales, documentales e informes de la Inspección de Trabajo (de 27 de marzo de 2023), así como la cita de nuestra Sentencia de 17 de enero de 2023 recurso 2644/22 para proceder a la condena conjunta de parte o casi todas las codemandadas por existencia de un grupo laboral patológico, sin perjuicio de absoluciones parciales y finalmente incluso condena a multas y gastos de honorarios en una Sentencia completa y globalmente muy esforzada.
Disconforme con tal resolución de instancia, únicamente plantea recurso de suplicación la empresarial PROA INTERNACIONAL SL, invocando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, un segundo motivo de revisión fáctica según el párrafo b) y finalmente un único motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto. Además solicitan en atención al artículo 233 de la LRJS la aportación de una documental de información económica pericial.
Existe impugnación de la trabajadora demandante e igualmente del Fondo de Garantía salarial.
Comenzamos por advertir que debemos denegar la aportación de la documental extraordinaria que invoca la empresarial recurrente, por cuanto se trata de un informe económico fechado el 19 de febrero de 2024 que dice aportarse por imposibilidad de haberlo realizado en tiempo y forma, pero que no contiene los elementos fácticos y jurídicos de exigencia de admisión extraordinaria documental, por cuanto ni es una sentencia ni es una resolución administrativa firme u otra documental que condicione o sea decisiva y haya estado impedida de aportación por causa imputable a la parte.
SEGUNDO.- El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
La empresarial recurrente denuncia la vulneración de los artículos 80.1 apartados c) y d) de la LRJS en relación al artículo 24 de la Constitución, aunque por error dice Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que la sentencia ha introducido hechos nuevos no alegados en la demanda que producen indefensión por imposibilidad de valerse de otros medios de prueba contrastados, todo ello en relación a una denuncia intensa respecto de suspensión del procedimiento y articulación de pretensiones. Sin embargo, en el suplico de su recurso postula solo subsidiariamente dicha anulación, pretendiendo de forma principal y entendible la estimación de su falta de legitimación pasiva.
Entendemos que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y la incidencia de nulidad que postula la empresarial recurrente respecto de las previsiones del artículo 80 y siguientes LRJS en relación a hechos nuevos o cuestionamientos diferenciados no tiene aceptación como verdadera pauta de indefensión o infracción constitucional. Por cuanto desde el inicio de la pretensión se sabe que estamos ante un despido objetivo, con petición y consideración de grupo laboral patológico, en el que la proposición de los medios de prueba de las contrapartes se enmarca en la controversia judicial que no resulta inadecuada, máxime cuando la misma recurrente ya anticipó parte de su prueba, intentó acreditar determinadas afirmaciones y en ningun momento peticionó o interesó la suspensión del procedimiento, ni llevó a cabo protesta exigible, más allá de la consideración de manifestaciones de alegación de cuestionamiento nuevo, que pueden tener cabida en este procedimiento a través de la revisión fáctica y jurídica conveniente que articule de manera exquisita y evite cualquier evidencia de indefensión mediante la proclamación de nuevas proposiciones, al margen de la información pericial documentada extraordinaria que no hemos podido dar cabida. Máxime cuando consideramos que existe actividad probatoria suficiente, tanto documental como otras, para atender por parte de esta Sala al conocimiento reglado y la conclusión de un fallo judicial.
Se desestima la revisión anulatoria.
TERCERO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."
Como la empresarial recurrente postula la adición de un HP4º en el que se recoja que, según la vida laboral empresarial, ni Alexander ni Erasmo han sido empleados, y que tampoco han desempeñado funciones de administradores sociales, apoderados o representantes de dicha sociedad y como quiera que en la relación fáctica y jurídica existe una consideración tan solo de menciones a referencia y reconocimiento de haber podido ser, al menos el Sr. Alexander, agente económico externo, esta Sala, directa o indirectamente, admitirá los postulados de constatación en advertencia ciertamente de exclusión o negativa, por cuanto es cierto que de tales documentales adveradas se infiere la ausencia de tal circunstancia laboral para los citados e igualmente cualquier consideración de cargo o representación.
Con todo, admitimos la proposición de aquella manera entendida a los solos postulados de haber una justificación argumental que proponga el reconocimiento para con el Sr. Alexander de su consideración única y exclusiva de agente comercial externo y, todo ello sin perjuicio de las notas que valoraremos en correspondencia con las resultancias sobre utilización de despacho, tarjetas informes u otros.
Se admite la revisión fáctica propuesta por cuanto se infiere de la documental y pudiera ser trascendente en la valoración judicial realizada por la instancia y que esta Sala puede contrastar.
CUARTO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción jurídica que se corresponde con la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas laboral o patológico, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 y 4 de mayo de 2021 en relación a los artículos 1.2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, analizaremos para con la pretensión de la recurrente la concurrencia de las notas características del grupo de empresa, ya lo fuese por las circunstancias de fraude de Ley u otros, intentando corresponder a la vinculación parcial positiva que concuerda con nuestros antecedentes judiciales firmes, sin perjuicio de la novedad que se corresponde con la proposición de la recurrente en la evidencia y estudio de solidaridad que es exigible para el grupo laboral.
No podemos olvidar que nuestro precedente correspondiente a la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2023 recurso 2644/2022 ya refleja convenientemente las proposiciones de parte de las codemandadas condenadas, que constituyen una vinculación o precedente de conocimiento y correspondencia judicial.
Así decíamos " La invocación por el demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.
El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.
No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/88 art.
Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituidas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frecuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.
Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996, Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.
Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la auto-titulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.
Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consagran como irregulares.
Y es que en nuestro supuesto de autos, mantenido inalterado el relato fáctico consecuente que desarrolla la instancia, resulta harto dificultoso, cuando no imposible, advertir elementos que impidan el pronunciamiento de la condena solidaria, a la vista de la doctrina jurisprudencial que cita el impugnante ( STS 4/5/21 R-82/19 y 6/4/22 R-4408/18 ).
Y es que las empresariales recurrentes han venido a desarrollar su actividad en el mismo centro de trabajo en Barakaldo, con medios materiales comunes (mismo teléfono y otros), con una gestión de recursos humanos respecto de la misma persona (HP5º), siendo que el trabajador demandante tenía el despacho en la parte de PROSETECNISA cuando llevaba también labores y actuación de representación ante Instituciones de Policronia (HP6º), y según el resto del relato obrante en los HP7º, 8º, 9º y en la consideración jurídica y judicial de la fundamentación, se concluye evidentemente, al menos las tres mercantiles que se citan, concuerdan con coincidencias de importancia no solo en el ámbito material y/o inmaterial, sino también en los aspectos propios de personal y recursos humanos, en actuaciones y evidencias de confusión personal y patrimonial por abono de facturas, pago a trabajadores, y depósitos de cuentas u otros, una realidad insoslayable que no puede esta Sala desconsiderar, máxime cuando las únicas referencias que abordan las recurrentes, sin revisión fáctica alguna, provienen de negar la premisa mayor de un funcionamiento unitario o de una confusión de plantillas o los aspectos irreconocibles de mención única y exclusiva a generalidades.
Es más, olvidan las recurrentes que existe resolución judicial precedente, que aporta la impugnante como documental extraordinaria del art. 233 de la LRJS , que conviene también en esta plaza aludir cuando se otorga el carácter de firmeza a la sentencia de 30/06/22 del juzgado de lo social nº 4 de Bilbao con las empresas codemandadas, declarando también la existencia de un grupo de empresas laboral patológico".
En lo que atañe a la precisión y exigencia de la motivación exquisita que articula la empresarial recurrente en el análisis de los elementos que se corresponden con la trascendencia laboral del grupo empresarial económico lícito, ciertamente esta Sala debe analizar para con la recurrente PROA INTERNACIONAL SL, que aparentemente se dedica a la alimentación, los potenciales signos de existencia de grupo de empresa que predica la instancia y la doctrina, y se infieren de las pruebas obrantes en autos, para determinar si la recurrente debe responder solidariamente de las obligaciones expresadas en la consecuencia del despido declarado improcedente con acumulación de cantidad adeudada o simplemente debe aceptarse su falta de legitimación pasiva y absolución expresa.
Por ello, partiendo del relato fáctico casi inalterado, al que añadimos parcialmente la proposición que interesa la recurrente sobre la ausencia de relación laboral y/o directiva de representación del Sr. Alexander, lo cierto es que esta Sala no encuentra confusión de carácter laboral en la transmigración de ningún trabajador de las codemandadas que haya prestado servicios indistintos, al menos en la recurrente, con lo que el funcionamiento presumiblemente unitario de todas las organizaciones de estas empresas no se pueden predicar de la recurrente. Por cuanto los trabajadores que han prestado servicios indistintos o sucesivos lo han sido en el resto de codemandadas, siendo que las circunstancias específicas a estudiar del desempeño del Sr. Alexander como reconocido agente comercial externo, suponen única y exclusivamente una apariencia de intermediación que no concierne a una verdadera relación jurídica laboral o es general o especial, y que se menciona como pauta de gestión empresarial libre que no puede conducir irremisiblemente, o al menos así se infiere del informe de la Inspección de Trabajo, a una verdadera intermediación laboral o desempeño por cuenta de la recurrente.
Para ello, analizamos las proposiciones de acreditación e incumbencia que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta, partiendo de la realidad de una determinada tarjeta aparentemente de visita y con denominación de la empresarial recurrente (documento número 41 de la actora) que aunque viene adverada por testifical y se relaciona con la utilización de un determinado despacho en la instalación física de la recurrente, concierne más bien a una acreditación indirecta que en modo alguno puede suponer representar, adverar y probar cualquier interdependencia de conexión unitaria laboral, más allá de una intermediación que hace imposible coadyuvar a una prestación indistinta laboral a la confusión o funcionamiento unitario. Puesto que por mucho que haya alguna proposición de correo electrónico o información tergiversada sobre posibles informes para presentación a concursos, lo cierto es que todas esas manifestaciones, incluso documentadas, conciernen más bien aspectos de acuerdos referidos bien a transmisiones, cesiones o posibles compras de aquella empresa original, PROTECCIÓN TÉCNICA Y SEGURIDAD Y SEGURIDAD SA, dedicada a la seguridad ahora, por otras empresariales más bien cercanas al sector de alimentación en las que la intermediación del Sr. Alexander concuerda con su prestación laboral en DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS EDUL SA, y sin perjuicio de su carácter comercial o agente externo libre que, más allá de repercusiones económicas y mercantiles, no adquieren la consecuencia laboral de advertencia en confusión y funcionamiento unitario que requiere nuestra doctrina jurisprudencial social. Todo ello sin prejuzgar el conocimiento, actuación o consentimiento de las contrapartes respecto de cualesquiera actuaciones regulares o irregulares que en el ámbito mercantil conciernen bien a las responsabilidades en consecuencias civiles, penales o mercantil-civiles, mercantiles-penales, más allá de las propias sociales, en la intermediación que se corresponde con los detalles de posible apariencia de representación en un interés de compra y venta de algunas empresariales.
Por lo tanto, es cierto que el Sr. Alexander ha mantenido algún tipo de relación y actuación con la empresarial recurrente, que podemos adverar en coincidencia parcial con todas las partes, de que se trata de un agente comercial externo, cuyo compromiso o acreditación no cerciora más que una labor de intermediación y gestión de clientela, pero que no puede concernir, merced a cualesquiera pruebas testificales o interrogatorios, hechos o no practicados a una realidad imperante de apoderamiento, delegación, representación o cargo, que no queda documentado, y por ende resulta ajeno al derecho y a nuestro estudio judicial en el que el levantamiento del velo no supone recreación de figuras ni reconstrucción de operaciones.
Debemos recordar que al margen de los objetos y sectores de las empresariales, lo cierto es que finalmente la empresarial recurrente, por mucho que indirectamente se pueda adverar algún tipo de intención de estudio respecto de la adquisición del resto o de alguna de las codemandadas, la actividad probatoria económica global que concierne al relato fáctico y jurídico de la instancia no descubre ninguna actuación jurídica de compraventa o desplazamiento patrimonial que haya solventado la recurrente directa o indirectamente, ya lo fuese bajo una compra, aval o garantía, que infiera ahora una responsabilidad de cualesquiera repercusiones jurídicas beneficiarias. Por cuanto no hay ninguna operación que vincule los destinos de la empresarial PROTECCIÓN TÉCNICA Y SEGURIDAD SA ahora con la empresarial PROA INTERNACIONAL SL.
Y a la misma proposición que concierne a un criterio de estimación, y por ende absolutorio, reconociendo esa falta de legitimación pasiva, y por lo tanto irresponsabilidad absolutoria, nos lleva a la inexistencia de una verdadera confusión patrimonial o unidad de caja. Por cuanto el relato fáctico (HP7º) solo permite comprobar determinadas conexiones económicas y societarias en la adquisición de determinados bienes, pero para con empresas terceras, que si bien finalmente forman parte de un grupo laboral con PROTECCIÓN TÉCNICA Y SEGURIDAD SA, concuerdan ahora con operaciones mercantiles que están informadas y respaldadas económicamente, y que podríamos resumir gráficamente en la compra venta de aceite, sin mayores participaciones en ningunas otras operaciones mercantiles informadas que concuerdan con un criterio económico y fiscal reglado y que palmariamente demuestran una ausencia de participación más allá de la propia mercantil LIMPIEZAS BILUR SL de adquisición o intermediación de productos del objeto elemental y propio que concierne a la alimentación. Máxime cuando de todo el conjunto de operaciones cercioras no hay vínculos ni beneficios extraños en exclusivas operaciones comerciales que tienen el respaldo contable fiscal y mercantil auditado y fijado mediante la previsión de facturas e impuestos, que no demuestran beneficios, destinos en capitales o bienes y derechos que resuelvan la advertencia de una exigencia de grupo laboral patológico, más allá de la simple constatación de una relación comercial o mercantil.
Pero es que tampoco descubrimos una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica o una recreación empresarial aparente que pretenda ocultar identidades de una verdadera empleadora, ni podemos concernir al agente comercial externo como una especie de testaferro o indirecto representante. Por cuanto la empresarial recurrente según el HP16º mantiene una realidad jurídica mercantil desde 1979, sin que en su administración o cargos podamos admirar al resto de codemandados condenados. Entendemos que esa ausencia de vinculación societaria o personal impide advertir un control de entidades empresariales aparentes con finalidades fraudulentas, que admitiendo un levantamiento del velo civil descubran un empleador laboral idéntico. Por cuanto no hay mención en el relato fáctico, más allá de una consideración jurídica global del juzgador de instancia, respecto de vínculos societarios de accionariado, administración u otros, que engarcen la responsabilidad solidaria que preconiza el ámbito laboral.
Finalmente, no descubrimos una dirección unitaria abusiva ni hay elementos determinantes que hayan causado un perjuicio por confusión laboral al resto de trabajadores, o en concreto a la demandante, pues no hay concurrencia de una dirección unitaria abusiva ni se han descubierto pautas económicas de capital o patrimonio que adquieren una conducta irregular de la recurrente, más allá del resto de las codemandadas, bajo las que la decisión judicial de instancia, confirmada por esta Sala, en los antecedentes, compagina anexos de verdadera responsabilidad al conformar un grupo laboral patológico que concierne a los elementos que concuerdan con la responsabilidad empresarial que reflejábamos desde el inicio.
En resumidas cuentas, esta Sala debe aceptar la proposición absolutoria de la recurrente y estimar su falta de legitimación pasiva, absolviendo a la recurrente de las consecuencias del despido y la acumulación de la reclamación de cantidad.
QUINTO.- Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita, pero ve estimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, habrá devolución de depósito y consignaciones, sin condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,