Sentencia Social 30/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 30/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2101/2023 de 09 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024100491

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:634

Núm. Roj: STSJ PV 634:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia Lan-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 7ª Planta - Bilbao

94-4016656 - tsj.salasocial@justizia.eus

NIG: 4802044420220010392

0002101/2023 Sección: JT6 Recursos de Suplicación / Erregutze-errekurtsoak

Juzgado de lo Social Nº 9 de Bilbao 0001020/2022 - 0 Modificación sustancial condiciones laborales 0001020/2022 - 0

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002101/2023

NIG PV 4802044420220010392

NIG CGPJ 4802044420220010392

SENTENCIA N.º: 000030/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elisenda contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Bilbao de fecha 5 de junio de 2023, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales, y entablado por Elisenda frente a SASOIA EDUCACION PARA LA SALUD Y PREVENCION DE DROGODEPENDENCIAS, S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Doña Elisenda, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada SASOIA EDUCACIÓN PARA LA SALUD Y PREVENCIÖN DE DROGODEPENDENCIAS, S.L. (en adelante, SASOIA), desde el 18/01/12, categoría profesional de oficial administrativa y salario bruto anual de 26.687,88 euros correspondiente a una jornada completa.

SEGUNDO.- La demandada se dedica a impartir charlas e información para la prevención de la drogodependencia, siendo la actora la única administrativa del centro de trabajo.

TERCERO. No se discute que las funciones que ha venido asumiendo la actora son las siguientes:

-atender el teléfono y el correo electrónico info@saoiaprevencion.com,

-confeccionar y enviar presupuestos y facturas,

-recibir y gestionar las encuestas y los datos de las carpas preventivas recabadas por las técnicas y elaborar y enviar informes de los trabajos realizados por ellas,

-preparar y entregar los calendarios de cada trabajadora de mi centro de trabajo al administrador para que dé su visto bueno (cada mes de febrero),

-anotar las horas extras comunicadas por las trabajadoras y llevar el registro de los días de compensación,

-elaboración de los calendarios de prestación de los servicios, asignando los mismos a las técnicas.

CUARTO. Atendida su extensión, se tienen por expresa e íntegramente reproducidos los registros de jornada de la trabajadora de los años 2014 a 2022 (con la excepción del correspondiente al ejercicio 2020) presentados por la actora junto a su escrito de 17/05/23, así como el registro de jornada de 2020 presentado por la empresa como documento nº 1 de su ramo.

A su vista -y ciñéndonos al periodo 2019 a 2022- se consideran probados los siguientes extremos:

-En 2019 trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede SASOIA, mientras que por las tardes lo hacía generalmente en su domicilio, figurando en todo caso 10 jornadas de tarde trabajadas presencialmente en SASOIA.

Asimismo constan trabajadas en SASOIA de manera continua (incluyendo por tanto tramo horario vespertino a partir de las 15:00 horas) 25 jornadas.

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 22 días libres grafiados como "libres por horas".

-En 2020 la actora permaneció de baja por embarazo y maternidad a partir del 25/03. Hasta entonces trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede SASOIA, mientras que por las tardes lo hacía generalmente en su domicilio, figurando en todo caso trabajadas en SASOIA manera continua (incluyendo por tanto tramo horario vespertino a partir de las 15:00 horas) 6 jornadas.

La jornada del 11/12 trabajó en casa.

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 20 días libres grafiados como "libres por horas".

-En 2021 trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede de SASOIA, si bien constan hasta 58 jornadas de mañana trabajadas desde casa.

Por las tardes trabajaba generalmente en su domicilio, figurando en todo caso 21 jornadas de trabajadas en SASOIA incluyendo tramo horario vespertino (a partir de las 15:00 horas).

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 22 días libres grafiados como "libres por horas".

-En 2022 la actora causó baja por IT con efectos al 4/10/22. Hasta entonces trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede SASOIA, mientras que por las tardes lo hacía en su domicilio. No obstante figuran trabajadas 36 jornadas matinales desde casa

Asimismo constan trabajadas en SASOIA incluyendo tramo horario vespertino -a partir de las 15:00 horas- 15 jornadas.

Los días 29/03; 1/04 y 7/04 la trabajadora prestó servicios más allá de la 1:00.

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 13 días libres grafiados como "libres por horas".

QUINTO. El 26/09/22 la trabajadora remitió a la empresa comunicación con el siguiente contenido:

"Hola Isaac:

Durante mis vacaciones me convocaste a una reunión en la que me comentaste que, a mi vuelta, tendría que trabajar de forma presencial, en la oficina, 8 horas al día. No me indicaste el horario ni las razones que hacen necesaria dicha modificación. Ayer ya no tenía acceso en remoto a mi ordenador de la oficina. El 22 de septiembre me llamó Mariana para decirme que la empresa se niega a darme los días de vacaciones que tengo pendientes y a compensarme las horas extras que tengo acumuladas.

Te escribo para solicitarte una ADAPTACIÓN DE LA JORNADA para poder trabajar como lo llevo haciendo durante unos 8 años, por tener 2 hijos menores de 12 años:

Horario flexible de mañana de forma presencial (entre las 7:00 horas y las 15:00 horas), pudiéndome adaptar a las obligaciones familiares, como ir a llevar al cola a los niños como he hecho hasta ahora, excepto en ocasiones puntuales en las que he trabajado desde casa de forma telemática (cuando los niños han estado enfermos, médicos, reuniones de colegio,...)

Horario de tarde-noche flexible (entre las 15:00 horas y las 01:00 horas) desde casa de forma telemática, igualmente como he hecho hasta ahora, hasta cumplimentar mi jornada laboral de 8 horas.

Además, mediante este escrito, quiero dejar constancia que las horas extras acumuladas que tengo son 120 horas y los días de vacaciones que me quedan por disfrutar aparte de los colocados en el calendario adjunto, son 14 días laborales. Solicito que, como se viene haciendo desde hace 8 años, se me permita acordar con la empresa los días u horas de compensación y disfrute. Subsidiariamente, solicito su compensación económica."

SEXTO. El 3/10/22 se celebró reunión entre la actora y el administrador de la empresa Don Isaac, interviniendo asimismo la RLT Doña Noemi y la trabajadora Doña Mariana, dándose por íntegramente reproducidas las transcripciones de grabación unidas a la causa que son aceptadas de contrario.

SÉPTIMO. Asimismo, como documento nº 3 del ramo de SASOIA se presenta acta de la reunión anterior, con el siguiente contenido:

" Isaac expone que ha convocado esta reunión por la carta por email enviada por la trabajadora Elisenda el día 26 de septiembre sobre su solicitud de adaptación de la jornada laboral, en la que incluye una solicitud de adaptación de su jornada y el calendario laboral, remarcando que aún tiene 120 horas extras que pide se le conmuten por días laborales o en su caso se la compense económicamente

Isaac dice que el objetivo de la reunión es establecer un dialogo que conduzca a un acuerdo entre ambas partes y que ha invitado a la reunión a la representante sindical, desconocedora de este proceso, para que de fe de lo que se trate en las reuniones y para que pueda asesorar a la trabajadora e informar a la empresa en medidas que puedan coartar y/o limitar sus derechos laborales.

Así mismo, afirma que la empresa no quiere eliminar ningún derecho de la trabajadora y que lo que plantea es volver al modelo anterior a la pandemia, cosa que ya han realizado todo el resto de la plantilla de la empresa, incluidas las personas que tienen las mismas obligaciones familiares que ella y que se basa fundamentalmente en el trabajo presencial y en ocasiones puntuales en el teletrabajo siempre que sea consensuado por la empresa y las trabajadoras y haya constancia escrita del mismo.

Para facilitar la conciliación familiar, que la representante sindical indica que ya existe, con una hora variable de entrada al trabajo, según la jornada de cada persona, y que remarca que se envió a todas las personas a las que representa hace más de dos años, la empresa dice que no habría problemas en aumentarla, si así fuese solicitado y que también se llevaría a cabo en las horas de teletrabajo, siendo el horario tope del teletrabajo las 20.00 horas para poder mantener las 12 horas de descanso mínimo entre la finalización de una jornada laboral y el inicio de una nueva jornada.

Noemi remarca que lo que se conceda a la trabajadora Elisenda, ella lo solicitará para toda la plantilla de la empresa.

Sobre el nuevo calendario presentado por Elisenda, Isaac le dice que, en principio, no lo acepta ya que ha incluido como días vacacionales 32 días laborales del año en curso y otros 32 días laborales correspondientes a las vacaciones no disfrutadas en 2020 y no reconocidas ni oral ni de forma escrita por la empresa, además de 6 días de descanso por exceso de horas anuales y 32 días por reducción de horas en el calendario laboral, a lo que hay que sumar 13 días laborales no trabajados en el primer trimestre del año y no reflejados en el calendario laboral, pero sí en su calendario horario persona,) como compensación a sus horas extras, lo que hace un total de 115 días laborales no trabajadas y disfrutadas por la trabajadora.

Como acto de buena fe de la empresa, y mirando al futuro, del calendario descrito no va a reconocer los 32 días disfrutados por vacaciones del 2020, o 256 horas de trabajo no realizado, lo que supera ampliamente las 120 horas extras que dice que tiene, y que la empresa lo da por amortizado con los días disfrutados y no reconocidos correspondientes al 2020.

Respecto a los 6 días que tiene en el calendario como exceso anual, la empresa decide, para toda plantilla establecer un horario desde el 1 de octubre de 2022 que se adapte a las horas reales que marca el convenio colectivo, es decir, de las 8 horas de la trabajadora, se realizarán 7 horas y 30 minutos o el horario exacto según el convenio, por lo que no ha lugar a los 6 días vacacionales por exceso anual, ya que se compensan con la reducción de jornada del último trimestre, pudiendo disfrutar de las horas que pueda tener de exceso en esta adaptación.

Respecto a las horas extras, y no entrando a debatir las horas extras reales de la trabajadora, surgidas todas ellas con el teletrabajo, quedan a partir del 1 de octubre suprimidas en el ámbito de la gestión administrativa y, de llevarse a cabo, tendrían que ser aceptadas por escrito por ambas partes, con copia a la representante sindical, marcando objetivo de estas horas extra y horario de inicio y de finalización, con la flexibilidad de las horas de conciliación familiar. Las horas extras en el ámbito educativo se limitan al imperativo del centro escolar, siempre que sean consensuadas y aceptadas por las personas trabajadoras y la empresa, que compensará esas horas en los siguientes 30 días con horas de descanso o compensación económica.

Las vacaciones y días de asuntos propios serán disfrutados únicamente durante el año natural y no podrán ir más allá del primer mes del año siguiente. La empresa presentará en los primeros 60 días del año el calendario laboral de cada una de las personas trabajadoras, solicitando el periodo vacacional de 15 días de los 29 que marca el convenio colectivo, quedando los 3 días de libre disposición a marcar por la trabajadora. Los restantes 14 días los marcará la empresa, en negociación con cada persona trabajadora, en función de las obligaciones y trabajos de la empresa.

Elisenda expresa su opinión de que las horas extras son reales, que ella se ha preocupado por la empresa y que quiere una respuesta por escrito.

Isaac le contesta que es un proceso de diálogo y negociación, que se le transmite con esta reunión, de la que tendrá copia del acta, quedando para el día 10 de octubre en otra reunión para que pueda alegar y/o replantear las cuestiones que desee, intentando llegar a acuerdos satisfactorios para ambas partes, y por lo tanto teniendo una respuesta definitiva de la empresa que se la transmitirá por escrito antes del día 26 de octubre

Y sin nada más que tratar, quedando a la misma hora para el día 10 de octubre, y siendo las catorce horas y treinta y cinco minutos, se levanta la sesión, de la que yo como secretaria de la misma doy fe."

OCTAVO. El 4/10/22 la trabajadora causó baja por IT con el diagnóstico de " DIRECCION000".

NOVENO. SASOIA hizo llegar a la trabajadora comunicación de propuesta de horario (documento nº 7 de su ramo) que se da por reproducida, si bien tiene el siguiente contenido parcial:

"1. Horario de trabajo presencial de 6 horas en días laborables de lunes a viernes en horario de entrada flexible de 8:00 a 9:00 Este tiempo es importante ya que coincide con los tiempos de trabajo de la mayor parte de técnicos municipales y supramunicipales, con los que hay que contactar y con los tiempos de orientadores y responsables de los centros docentes para determinar el cronograma de intervención en los mismos.

2. Horario de trabajo en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo en su residencia habitual de 1.30 horas* con dos horas mínimas de diferencia a su comienzo de la terminación del trabajo presencial y finalizando siempre su jornada antes de las 20:00 horas, para respetar las 12 horas obligatorias de descanso entre dos jornadas laborales.

El trabajo teletrabajo podría ser de 1 hora y 52 minutos si se realiza de lunes a jueves. Habrá que pactar y determinar con exactitud la hora de inicio y finalización del trabajo a distancia.

3. El horario de trabajo, tanto presencial como en teletrabajo, se controlará por el fichaje electrónico que ha implementado la empresa para toda su plantilla sustituyendo al control horario que se llevaba hasta la fecha de forma manual.

4. Se respetará, en todo momento, la desconexión digital de la trabajadora fuera del horario pactado para garantizar y potenciar la conciliación de la vida personal y familiar.

5. No se solicitará trabajar fuera del horario pactado, por lo que queda eliminada la posibilidad de realización de horas extras, contratando, si fuera necesario, personal administrativo que pueda asumir de forma adecuada la carga de trabajo existente.

6. Tomaremos como referencia el Convenio Colectivo vigente y las normativas laborales para determinar el resto de aspectos al margen del presente acuerdo sobre la jornada de trabajo.

*Las 7.30 horas laborales son para respetar el máximo de horas marcadas por el Convenio Colectivo de intervención Social de Bizkaia vigente en la actualidad."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Elisenda frente a SASOIA EDUCACIÓN PARA LA SALUD Y PREVENCIÓN DE DROGODEPENDENCIAS S.L., debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 5 de junio de 2.023, que desestima la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, y absuelve a la demandada SASOIA EDUCACION PARA LA SALUD Y PREVENCION DE DROGODEPENDENCIAS S.L.

El recurso contiene un motivo de nulidad, cinco motivos de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la MSCT impugnada, con vulneración de derechos fundamentales, ordenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales, así como al abono de daños y perjuicios, que ascienden a 43.037'40 euros, más los intereses desde la presentación de la demanda.

La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida, y oponiéndose a la nulidad y a las revisiones fácticas interesada por la trabajadora.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a) LRJS, se interesa por la trabajadora la nulidad de la sentencia, por infracción del artículo 85.6 LRJS; alegando que la sentencia ha omitido identificar en los hechos probados cuál ha sido la modificación sustancial impugnada; que debería hacerse constar este hecho por conformidad de las partes: " la empresa comunicó a la trabajadora en septiembre que su jornada sería por norma general presencial, y que el 20 de septiembre de 2022 le quitó la aplicación para teletrabajar".

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Este primer motivo de nulidad no puede prosperar. La pretensión de la parte actora debe ser articulada a través de la revisión de hechos probados, - artículo 193 b) LRJS-, y no permite la declaración de nulidad de la sentencia. La nulidad es un remedio excepcional previsto para infracciones procesales generadoras de indefensión, no para ampliar el soporte fáctico de la sentencia.

No obstante, y puesto que la empresa en su escrito de impugnación admite este hecho como conforme, vamos a admitir su inclusión en relato fáctico, - artículo 193 b)-, por ser un dato que la parte recurrente considera relevante para la tesis del recurso.

En el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

TERCERO.- REVISION DE HECHOS.

En los cinco siguientes motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en el que se tiene por reproducidos los registros horarios de la jornada de la trabajadora entre los años 2014 y 2022; y concreta unos hechos a la vista de los registros de los años 2019 a 2022. La parte recurrente pretende introducir datos que extrae de los registros desde el año 2014.

Rechazamos esta ampliación fáctica. El hecho probado cuarto ya tiene por reproducidos los registros horarios desde el año 2014, por lo que huelga su reiteración.

Por otro lado, el magistrado a quo se centra en los registros de los últimos cuatro años, 2019-2022, que resultan significativos a la hora de tratar de concretar las condiciones laborales previas a la pretendida modificación empresarial. Por consiguiente, resulta irrelevante remitirse a datos tan pretéritos, años 2014 a 2018.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

2º.- Solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que " la jornada anual fijada en el convenio colectivo de intervención social de la provincia de Bizkaia "

Rechazamos en parte esta modificación fáctica, puesto que se trata del contenido de un convenio, que tiene carácter normativo, no fáctico.

3º.- Solicita el recurrente que se añada un nuevo hecho probado, para recoger lo siguiente: l a empresa comunicó a la trabajadora en septiembre que su jornada sería por norma general presencial, y que el 20 de septiembre de 2022 le quitó la aplicación para teletrabajar".

Esta ampliación fáctica ya ha sido admitida por la Sala, por conformidad, como explicamos al analizar el motivo de nulidad.

4º.- Solicita el recurrente que se añada un nuevo hecho probado, para recoger lo siguiente: la trabajadora acudió a la reunión del tres de octubre a la hora fijada, 8-9.30, y la reunión se celebró a las 13.00 horas.

La parte recurrente sostiene que este hecho es relevante para probar la voluntad de la empresa de aumentar la angustia de la trabajadora.

Rechazamos esta novación fáctica. El "documento" invocado, - documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora, consiste en unas transcripciones de unos chats, y no permite deducir de manera fehaciente la hora prevista para la reunión.

A mayor abundamiento, el dato que propone la parte actora, resulta irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Se trata de datos inocuos respecto a la conclusión que alcanza la sentencia, consistente en que la parte actora no acredita que disfrutara anteriormente el horario y el sistema de prestación de servicios que alega.

5º.- Solicita el recurrente que se añada un nuevo hecho probado, para recoger lo siguiente: " el administrador de la demandada comunicó a las demás trabajadoras la solicitud de adaptación de jornada presentare por la actora el 26 de septiembre".

Rechazamos esta novación fáctica por los mismos motivos que la anterior.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

Como motivo séptimo del recurso, sin cita del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca la vulneración del artículo 41 del ET, alegando que la empresa en septiembre le comunicó verbalmente que tenía que trabajar de forma presencial toda la jornada, y el 20 de septiembre le cortaron el acceso; que se trata de una modificación claramente sustancial; que el estudio de los calendarios permite definir la situación previa de la trabajadora; ; que no se han cumplido los requisitos del 41.3 ET; que no tiene ninguna trascendencia que en la última de las propuestas se contemple la posibilidad de teletrabajo, porque aceptarlo conllevaría renunciara la flexibilidad horaria y a la reducción de jornada.

Como motivo octavo del recurso, sin cita del artículo 193.1 c) LRJS, se invoca la vulneración de los artículos 14, 15 y 17 de la Constitución; alegando que la actuación de la empresa le ha provocado una situación de ansiedad que se inició el 4 de octubre de 2022, - HP 8º-; que solicitó una adaptación de jornada para asegurarse que conservaría el teletrabajo y la flexibilidad horaria, - HP 5º-; que el administrador le hizo esperar hasta las 13.00 horas, para que se encontrase aún más nerviosa; que en la reunión se acusó a la trabajadora de muchas cosas; que se han alentado los celos de sus compañeras; que se ha atentado contra su dignidad, integridad, derecho a la igualdad, y a su libertad; que la modificación es nula por vulneración de sus derechos fundamentales; y que se le ha causado un perjuicio de 22.503 euros por daños morales y 20.534'40 por los 360 días previstos para la duración de la baja.

SASOIA EDUCACION PARA LA SALUD Y PREVENCION DE DROGODEPENDENCIAS S.L. al impugnar el recurso insiste en que la actora no ha probado las condiciones laborales en que pretende ser restituida; y que los hechos que invoca la trabajadora no son ciertos, o no tenía la intención que la trabajadora pretende darles.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión de la trabajadora recurrente debe ser desestimada íntegramente, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.-Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.

La actora viene prestando servicios para la demandada SASOIA EDUCACIÓN PARA LA SALUD Y PREVENCIÖN DE DROGODEPENDENCIAS, S.L. (en adelante, SASOIA), desde el 18/01/12, categoría profesional de oficial administrativa y salario bruto anual de 26.687,88 euros correspondiente a una jornada completa.

Atendida su extensión, se tienen por expresa e íntegramente reproducidos los registros de jornada de la trabajadora de los años 2014 a 2022 (con la excepción del correspondiente al ejercicio 2020) presentados por la actora junto a su escrito de 17/05/23, así como el registro de jornada de 2020 presentado por la empresa como documento nº 1 de su ramo.

A su vista -y ciñéndonos al período 2019 a 2022- se consideran probados los siguientes extremos:

-En 2019 trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede SASOIA, mientras que por las tardes lo hacía generalmente en su domicilio, figurando en todo caso 10 jornadas de tarde trabajadas presencialmente en SASOIA.

Asimismo constan trabajadas en SASOIA de manera continua (incluyendo por tanto tramo horario vespertino a partir de las 15:00 horas) 25 jornadas.

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 22 días libres grafiados como "libres por horas".

-En 2020 la actora permaneció de baja por embarazo y maternidad a partir del 25/03. Hasta entonces trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede SASOIA, mientras que por las tardes lo hacía generalmente en su domicilio, figurando en todo caso trabajadas en SASOIA manera continua (incluyendo por tanto tramo horario vespertino a partir de las 15:00 horas) 6 jornadas.

La jornada del 11/12 trabajó en casa.

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 20 días libres grafiados como "libres por horas".

-En 2021 trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede de SASOIA, si bien constan hasta 58 jornadas de mañana trabajadas desde casa.

Por las tardes trabajaba generalmente en su domicilio, figurando en todo caso 21 jornadas de trabajadas en SASOIA incluyendo tramo horario vespertino (a partir de las 15:00 horas).

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 22 días libres grafiados como "libres por horas".

-En 2022 la actora causó baja por IT con efectos al 4/10/22. Hasta entonces trabajaba por las mañanas de forma mayoritaria en la sede SASOIA, mientras que por las tardes lo hacía en su domicilio. No obstante figuran trabajadas 36 jornadas matinales desde casa

Asimismo constan trabajadas en SASOIA incluyendo tramo horario vespertino -a partir de las 15:00 horas- 15 jornadas.

Los días 29/03; 1/04 y 7/04 la trabajadora prestó servicios más allá de la 1:00.

Finalmente, durante dicho ejercicio disfrutó de 13 días libres grafiados como "libres por horas".

La empresa comunicó a la trabajadora en septiembre que su jornada sería por norma general presencial, y que el 20 de septiembre de 2022 le quitó la aplicación para teletrabajar".

El 26/09/22 la trabajadora remitió a la empresa comunicación con el contenido que se recoge.

El 3/10/22 se celebró reunión entre la actora y el administrador de la empresa Don Isaac, interviniendo asimismo la RLT Doña Noemi y la trabajadora Doña Mariana, dándose por íntegramente reproducidas las transcripciones de grabación unidas a la causa que son aceptadas de contrario.

El 4/10/22 la trabajadora causó baja por IT con el diagnóstico de " DIRECCION000".

El 16 de noviembre de 2022 NOVENO. SASOIA hizo llegar a la trabajadora comunicación de propuesta de horario (documento nº 7 de su ramo) que se da por reproducida, si bien tiene el siguiente contenido parcial:

"1. Horario de trabajo presencial de 6 horas en días laborables de lunes a viernes en horario de entrada flexible de 8:00 a 9:00 Este tiempo es importante ya que coincide con los tiempos de trabajo de la mayor parte de técnicos municipales y supramunicipales, con los que hay que contactar y con los tiempos de orientadores y responsables de los centros docentes para determinar el cronograma de intervención en los mismos.

2. Horario de trabajo en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo en su residencia habitual de 1.30 horas* con dos horas mínimas de diferencia a su comienzo de la terminación del trabajo presencial y finalizando siempre su jornada antes de las 20:00 horas, para respetar las 12 horas obligatorias de descanso entre dos jornadas laborales.

El trabajo teletrabajo podría ser de 1 hora y 52 minutos si se realiza de lunes a jueves. Habrá que pactar y determinar con exactitud la hora de inicio y finalización del trabajo a distancia.

3. El horario de trabajo, tanto presencial como en teletrabajo, se controlará por el fichaje electrónico que ha implementado la empresa para toda su plantilla sustituyendo al control horario que se llevaba hasta la fecha de forma manual.

4. Se respetará, en todo momento, la desconexión digital de la trabajadora fuera del horario pactado para garantizar y potenciar la conciliación de la vida personal y familiar.

5. No se solicitará trabajar fuera del horario pactado, por lo que queda eliminada la posibilidad de realización de horas extras, contratando, si fuera necesario, personal administrativo que pueda asumir de forma adecuada la carga de trabajo existente.

6. Tomaremos como referencia el Convenio Colectivo vigente y las normativas laborales para determinar el resto de aspectos al margen del presente acuerdo sobre la jornada de trabajo.

*Las 7.30 horas laborales son para respetar el máximo de horas marcadas por el Convenio Colectivo de intervención Social de Bizkaia vigente en la actualidad."

El Magistrado de instancia desestima la demanda, afirmando lo siguiente:

" Sentados los anteriores puntos, no cabe concluir que hasta la actuación empresarial combatida la demandante siempre trabajara presencialmente para SASOIA, ni que por las tardes lo hiciera siempre desde casa, ni tampoco que sus horarios -por más que estuvieran dotados de flexibilidad- abarcaran el rango temporal pretendido. Por el contrario, lo actuado revela una prestación de servicios caracterizada por su irregularidad, tanto en cuanto a lugar de prestación, como respecto a horarios, que no coincide con la que en demanda se invoca como situación previa.

En definitiva, no cabe en un pleito de modificación sustancial fijar un nuevo régimen de prestación de servicios, sino en su caso reponer a la trabajadora en el previo. Y en la hipótesis propuesta no se acredita que disfrutara anteriormente del horario y sistema de prestación que alega, sin que pueda ser repuesta a una situación cuya preexistencia no resulta probada.

Por consiguiente, la actuación empresarial no puede calificarse como modificación sustancial del artículo 41 ET , careciendo la trabajadora de acción para reclamar a través del cauce que ha escogido, lo que aboca a desestimar íntegramente la demanda, incluida la pretensión indemnizatoria vinculada a la principal, sin que en todo caso lo actuado revele vulneración de derecho fundamental, sino un propósito empresarial de reorganizar la prestación de servicios, bien entendido además que, frente a lo sostenido en demanda (vid. en particular su Hecho Segundo) la comunicación de SASOIA de 16/11/22 (documento nº 7) incluye la posibilidad de teletrabajar".

B.- Disposición legal y jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006 ) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: "El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o "ius variandi", que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.

Como afirma la reciente STS de 4 de diciembre de 2018, recurso 245/2017:

2.- Como recuerda la STS 3/4/2018, rec. 106/2017 , "sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada -partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 )-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011 )".

Y en la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017 , viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que "Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de " modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. "La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ".

C.- Aplicación al caso concreto.

Tal y como se ha razonado en la sentencia recurrida en su FD 6º, no concurre el presupuesto básico para que la pretensión de la demandante pueda prosperar, cual es la existencia misma de una modificación sustancial de condiciones de trabajo - artículo 138 LRJS-. La parte demandante no ha logrado acreditar las circunstancias y condiciones laborales que dice haber visto alteradas por la decisión empresarial de septiembre de 2022. Si no se acreditan las condiciones de trabajo pretendidamente alteradas, no es posible afirmar la existencia de un cambio, y tampoco que se trate de un cambio sustancial. Este déficit impide que pueda hablarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como concluye el juzgador en el FD 4º in fine, lo que aboca a la desestimación de la demanda y del presente recurso.

Como también enfatiza el juzgador a quo, la parte actora pretende ser repuesta en unas condiciones de trabajo que no coinciden con lo que se ha acreditado en el juicio. Se interesa volver a prestar servicios desde las siete de la mañana, lo que no ha sucedido nunca desde 2019, así como poder trabajar por la tarde hasta la 01.00, horario que durante los 4 años examinados solo se ha alcanzado en 3 ocasiones., - FD 4º-. Siendo así, la demanda fue correctamente desestimada, dado que no es posible afirmar la existencia de modificación sustancial, ni reponer a la trabajadora en unas condiciones de trabajo que no eran las que antes venía realizando, - artículo 138.7 LRJS-.

Por otro lado, insiste la parte recurrente en reclamar la posibilidad de teletrabajar, pero esta posibilidad sí que es admitida por la empresa en su comunicación de 16 de noviembre de 2022, - HP 9º-. Esta es la comunicación final de la empresa, (que no consta impugnada), tras la comunicación de la propia trabajadora del 26 de septiembre, y la reunión celebrada entre las partes el tres de octubre. Por consiguiente, la empresa no desconoce la posibilidad del teletrabajo, hecho que no es ajeno al presente procedimiento, y que no puede obviarse para dar una cumplida respuesta a la pretensión de la trabajadora En definitiva, tampoco en materia de teletrabajo se puede afirmar la existencia de una alteración sustancial de las condiciones de trabajo de la recurrente que pueda tildarse de sustancial en los términos que contempla el artículo 41 ET y que exige nuestra jurisprudencia.

A mayor abundamiento, debemos destacar el hecho de que la trabajadora pretende ser respuesta en un horario flexible de tarde hasta la 01.00, lo cual resulta incompatible con el descanso preceptivo de 12 horas entre jornadas que exige el artículo 34.3 ET. La comunicación empresarial del 16 de noviembre de 2022 destaca esta necesidad de descansar 12 horas entre dos jornadas laborales. Por tanto, desde esta perspectiva, tampoco es factible la postura de la recurrente.

Por último, debemos añadir que las cuestiones relativas a la reducción de jornada o flexibilidad por conciliación de la vida personal, laboral y familiar, no son objeto del procedimiento que examinamos, sino que deben articularse por el procedimiento especial del artículo 139 LRJS.

Por consiguiente, no consta la existencia de una "modificación sustancial de condiciones de trabajo" conforme a lo previsto en el artículo 41 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, y que hemos reseñado en el apartado anterior de nuestra sentencia; ni es posible reponer a la trabajadora en las condiciones de trabajo descritas en el hecho cuarto de su demanda.

Como dijimos en nuestra sentencia, TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-11-2005, rec. 2285/2005:

"la decisión empresarial debe constituir una modificación propiamente dicha, no siendo reconducibles al precepto de referencia las que no se han realizado a su amparo, como las siguientes: la decisión empresarial que se limita a aplicar lo establecido en Convenio Colectivo en forma adecuada a su espíritu y finalidad ( TS 30-3-99 EDJ 1999/8015 , ), la aplicación de uno de los sistemas de turnos pactados en Convenio Colectivo, sin que el hecho de que se viniese aplicando uno de ellos desde hacia varios años generase una condición más beneficiosa (TSJ Cataluña 19-2-99, AS 1127 EDJ 1999/6391 ), el mero incumplimiento de lo pactado (TS 18-7-97 EDJ 1997/5402 , ; 7-4-98 EDJ 1998/2738 , ; 8-4-98 EDJ 1998/4035 , ), la supresión unilateral de una condición más beneficiosa (TS 15-7-97 EDJ 1997/5387 , ; TSJ Andalucía 15-6-98 , AS 2855), la reducción temporal del salario y el impago de un determinado complemento de trabajo, al no suponer "per se" que efectivamente hubiera un cambio en el sistema de remuneración (TSJ Aragón 19-7-99, AS 2443 EDJ 1999/29129 ), la simple reducción de la cuantía de un concepto salarial por la Empresa, sin hacer referencia al artículo 41 ET EDL 1995/13475 (TSJ Asturias 8-2-99, AS 226 EDJ 1999/4386 ), el incumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación al no conceder las vacaciones a los trabajadores en la extensión que les correspondía (TSJ Canarias 30-9-98), la fijación por la empresa en los contratos de los trabajadores de nuevo ingreso de una cláusula por la que renuncian a los días adicionales por antigüedad reconocidos en un pacto colectivo (TSJ Cataluña 28-9-98), la aprobación de unos manuales por parte de la empresa en estricto cumplimiento de la legislación nacional o internacional, aun cuando conlleven una alteración de las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo, lo que plantea un problema de colisión de normas pero no constituye un supuesto encuadrable en el artículo 41 ET EDL 1995/13475 (TS 20-5-99 EDJ 1999/13531 , ). Ejemplos todos ellos de modificaciones de condiciones en cuyo origen no ha estado - o no en exclusiva - una decisión del empresario con carácter unilateral que trate de ser impuesta sustituyendo a condiciones de trabajo preestablecidas.

Descartada la MSCT por parte de la demandada, ninguna condena procede por vulneración de derechos fundamentales.

Debemos, por todo ello, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Elisenda, y confirmamos la sentencia de fecha 5 de junio de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos 1020/22; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066-2101-23.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066-2101-23

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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