Sentencia Social 341/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 341/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 3006/2022 de 09 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 341/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101100

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2653

Núm. Roj: STSJ PV 2653:2023


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 3006/2022 NIG PV 4802044420220003418 NIG CGPJ 4802044420220003418

SENTENCIA N.º: 000341/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Sebastián, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 30 de junio de 2022 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO OBJETIVO Y EXTINCION , y entablado por el ahora también recurrente -, DON Sebastián, frente a las - Empresas - LIMPIEZAS BILUR, S.L.", DON Severino, administrador concursal de "LIMPIEZAS BILUR, S.L." , "PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A.", "POLICRONIA AF, S.L.", "DISTRIBUCION DE ALIMENTOS ADUL, S.L." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "El actor D. Sebastián viene prestando servicios por cuenta y órdenes de LIMPIEZAS BILUR SL (en adelante BILUR)-PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA (en adelante PROSETECNISA)- POLICRONIA AF SL (en adelante POLICRONIA)- DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL (en adelante EDUL), con la categoría de Gerente, la antigüedad de 12 de Enero de 2009, y el salario de 3.342,01 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.-) Se tiene aquí por reproducida la Sentencia del Social 9 de Bilbao nº 196/2020, de 19 de octubre, obrante como Docs. 8 actor, por la que se declara la extinción contractual de Doña Estefanía con cargo al grupo empresarial BILUR-PROSETECNISA-POLICRONIA.

3º.-) Mediante Auto del Mercantil 1 de Bilbao de 21 de Diciembre de 2021 se declaró en concurso voluntario a BILUR, la disolución de la empresa y el cese de sus administradores, el nombramiento de D. Severino como Administrador concursal, y la apertura de la fase de liquidación.

4º.-) Con fecha 3 de Marzo de 2022 BILUR remitió al actor la carta de despido objetivo por causa económicas y cese de actividad que obrante como Doc. 39 actor, y dada su extensión, se tiene aquí por reproducida.

5º.-) Se tiene aquí por reproducida la Sentencia del Social 10 de

Bilbao nº 239/2022, de 11 de mayo, obrante como Docs. 9 actor, por la que se declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor -retirada del vehículo + tarjeta de crédito para combustible + teléfono móvil con cargo al grupo empresarial BILUR-PROSETECNISA-POLICRONIA-EDUL.

6º.-) BILUR-PROSETECNISA-POLICRONIA-EDUL adeudan al actor la cantidad de 7.970,74 euros en concepto de salarios de Enero, Febrero y Paga Extra Marzo 2022.

7º.-) BILUR-PROSETECNISA-POLICRONIA-EDUL adeudan al actor la cantidad de 1.671,06 euros en concepto de falta de preaviso despido.

8º.-) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de

representante legal o sindical de los trabajadores.

9º.-).- La conciliación previa instada el 28 de Febrero de 2022 resultó SIN EFECTO respecto a BILUR y SIN AVENENCIA respecto a PROSETECNISA, POLICRONIA y EDUL el 14 de Marzo de 2022 (extinción).

La demanda rectora se interpuso el 18 de Marzo de 2022.

10º.-) La conciliación previa instada el 7 de Marzo de 2022 resultó SIN AVENENCIA respecto a BILUR y SIN EFECTO respecto a PROSETECNISA, POLICRONIA y EDUL el 25 de Marzo de 2022 (despido). La demanda rectora se interpuso el 30 de Marzo de 2022".

SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Sebastián contra LIMPIEZAS BILUR SL bajo Administración concursal D. Severino, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, POLICRONIA AF SL,

DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL, y FOGASA, efectunado los siguientes pronunciamientos.

- Declarar la IMPROCEDENCIA del despido objetivo del trabajador acaecido el 3 de Marzo de 2022, condenando solidariamente a las empresas demandadas, a su elección, a su inmediata readmisión en las condiciones fijadas en el Hecho Probado Primero de esta resolución, o a abonarle una indemnización de 52.525,10 euros, con satisfacción en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta

resolución al empresario a razón de 111,40 euros/día, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados.

- Condenar solidariamente a LIMPIEZAS BILUR SL bajo

Administración concursal D. Severino, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, POLICRONIA AF SL y DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL, a abonar al actor la cantidad de 7.970,74 euros más el 10% en concepto de mora.

Los intereses moratorios se devengaran en el forma estipulada en el Fundamento de Derecho Segundo.

- Condenar solidariamente a LIMPIEZAS BILUR SL bajo

Administración concursal D. Severino, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, POLICRONIA AF SL y DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL SL, a abonar al actor la cantidad de 1.671,06 euros más el 10% en concepto de mora desde el 3 de Marzo de 2022.

- Absolver al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Sebastián, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.- Mediante Providencia que data del 11 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 7 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que se contienen los siguientes pronunciamientos:

.- desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

.- estima la demanda interpuesta por D. Sebastián contra las empresas LIMPIEZAS BILUR, S.L., bajo Administración concursal, D. Severino, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A., POLICRONIA AF, S.L., DISTRIBUCION DE ALIMENTOS EDUL, S.L., y el FOGASA, declarando a improcedencia del despido objetivo del trabajador de 3 de marzo de 2022, condenando solidariamente a las empresas demandadas a su elección, a su inmediata readmisión en las condiciones fijadas en el Hecho Probado Primero de esta resolución, o a abonarle una indemnización de 52.525,10 euros, con satisfacción en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución al empresario a razón de 111,40 euros/día, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados.

.- condena solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor, en concepto de salarios adeudados, la suma de 7.970,74 euros más el 10% en concepto de mora.

.- condena solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor, por la falta de preaviso del despido objetivo la cantidad de 1.671,06 euros más el 10% en concepto de mora desde el 3 de marzo de 2022.

.- absuelve al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Sebastián, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizars e, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el demandante prestaba servicios para las demandadas como Gerente desde enero de 2009; el 3 de marzo de 2022 BILUR remitió al actor carta de despido objetivo por causa económicas y cese de actividad; el 11 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao dictó Sentencia declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor - retirada del vehículo, tarjeta de crédito para combustible y teléfono móvil - con cargo al grupo empresarial constituido por las empresas hoy demandadas; se adeuda al actor la cantidad de 7.970,74 euros en concepto de salarios de enero, febrero y paga extra de marzo de 2022; no se dio al demandante el preaviso legalmente previsto para el despido objetivo; el 28 de febrero de 2022 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a las demandadas, instando la extinción de su contrato de trabajo, finalizando sin avenencia e interponiéndose la demanda el 18 de marzo siguiente; el 7 de marzo de 2022 el demandante interpuso papeleta de conciliación por despido y la demanda se interpuso el siguiente 30 de marzo.

SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando varias infracciones.

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 50.1.b) y c) ET en relación con el apartado 2 del mismo precepto. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que concurren incumplimientos empresariales de gran gravedad, tales como una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos, con independencia de la causa de ello, así como la privación de sus herramientas de trabajo, que fue declarada injustificada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao.

Motivo que vamos a desestimar.

En efecto, en cuanto a la privación de las herramientas de trabajo - vehículo, tarjeta de crédito para combustible y teléfono móvil -, tal cuestión ya sido ya objeto de un litigio independiente, en el que el demandante combatió esta modificación de sus condiciones de trabajo, modificación que se ha declarado injustificada.

En cuanto a los impagos de salarios, lo cierto es que, cuando el actor instó el litigio actual mediante papeleta de conciliación interpuesta el 28 de febrero de 2022, solo se le adeudaba el salario del mes de enero, restando aún unos días para el abono del de febrero. Adeudo que no es suficiente para declarar la extinción del contrato, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En este sentido hemos de traer a colación la STS de 22 de noviembre de 2008 - Rcud. 294/08 -, en la que El alto Tribunal razonó a este respecto como sigue:

"(...) También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( sentencia de 21 de junio de 1986 , Ar. 3696), o el de dos meses ( sentencia de 16 de junio de 1987 , Ar. 4376 ) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995 , Ar. 6892 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992 , Ar. 1870) o durante once meses consecutivos ( sentencia de 13 de julio de 1998 , Ar. 5711 ) o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998 , Ar. 8553 ), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (sentencia de 25 de enero de 1999, Ar. 898 )(...)".

Como se ha dicho más arriba, a la fecha de la papeleta de conciliación la deuda salarial era de un solo mes - enero de 2022 - y, en todo caso, no llegaba a tres meses ni constan otros incumplimientos como retrasos en el abono del salario, por lo que no concurre tal causa extintiva.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando también la infracción de los artículos 56.1.b), 56.3, 50.1.b) y 50.2 ET, 32.1, 110.1.a), b) y c), 286.1 y 2 LRJS, 1134 y 1135 CC, 35 CE, y doctrina jurisprudencial. Argumenta que ha de declararse la condena solidaria de las demandadas al abono de salario de tramitación desde la fecha del cese por despido, ocurrido el 3 de marzo de 2022, hasta la fecha de extinción de la relación laboral en la fecha de la Sentencia, esto es, el 30 de junio de 2022, por un total de 119 días; que se instaron demandas de extinción del contrato ex art. 50 ET y de despido y que debió darse prioridad al análisis de la acción nacida antes, esto es, la de extinción del contrato, estimando la misma.

Motivo que desestimamos igualmente.

En efecto, parte el recurrente de lo que esta Sala entiende es un error. En efecto, la lectura de la Sentencia de la instancia permite comprobar que el juzgador a quo ya ha entrado al análisis de la demanda de extinción del contrato ex artículo 50 ET, y ello, antes de entrar al estudio de la demanda de despido

Lo ha hecho en su Fundamento de Derecho Segundo, en el que se ha razonado en los siguientes términos:

"(...) Así las cosas, sin perjucio de que el 28 de Febrero de 2022, cuando se formuló por el actor la papeleta de extinción contractual, existía un grupo empresarial no declarado; lo cierto es que la situación en dicho momento no alcanzaba los visos de gravedad y culpabiliad requeridos para ser tributaria de la extinción contractual por la vía de los Arts. 50.1 b ) y c) ET . Particularmente, en cuanto a la falta de ocupación efectiva, no podemos dejar de señalar que el actor ostentaba la condición de Gerente de BILUR, y por tanto obraba en antecedentes para haber procedido al levantamiento del velo con mucha anterioridad. No habiéndolo hecho así, lo que no cabe es revertir en esta sede una situación previamente consentida por el mismo.

Procede por tanto desestimar la demanda de extinción contractual, sin perjuicio del abono de los 7.970,74 euros reclamados, cuyo adeudo no se discute, con los intereses del Art. 29.3 ET desde la fecha de devengo de las cantidades, es decir, el mes de Enero desde el día 1 de Febrero de 2022 y así sucesivamente. (...)".

No comprendemos, en consecuencia, que el recurrente sostenga que ha de abordarse el estudio de su demanda de extinción del contrato con anterioridad a la de despido, pues así lo ha hecho la instancia, desestimando aquella. Desestimación que esta Sala comparte, como se ha determinado en el Fundamento de Derecho anterior.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando también la infracción de los artículos 14 y 24 CE - derecho a la igualdad y no discriminación y tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad -, 4.2.c), e), g) y h), 55 ET, 96.1 y 182.1 LRJS y doctrina del TS sobre indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Argumenta que se solicita la nulidad del despido por vulneración de su derecho de indemnidad en relación con la reclamación efectuada sobre impugnación de la modificación de condiciones de trabajo y por haber sido discriminado respecto al resto de sus compañeros, solicitando también una indemnización de 60.000 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales.

Alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.2 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24 CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que " la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario". Tiene su origen esta doctrina, como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1.993, en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que " si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción sería la de radicalmente nula", fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, debiendo ahora citarse particularmente la STC 140/2014, en la que el TC razona como sigue: "(...) La respuesta judicial dada a la alegación relativa a la suficiencia de indicios de discriminación nos obliga a valorar, con el enfoque de constitucionalidad propio de este Tribunal, la suficiencia del panorama indiciario aportado al proceso judicial previo, teniendo en cuenta que los hechos esgrimidos en la reclamación administrativa previa y ante la jurisdicción ordinaria como supuestamente reveladores de un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales son los mismos que los que ahora se nos pide que consideremos. Consecuentemente, siguiendo doctrina constitucional plenamente asentada (entre otras SSTC 79/2004, de 5 de mayo ; 168/2006, de 5 de junio ; 342/2006, de 11 de diciembre ; 17/2007, de 12 de febrero ; 183/2007, de 10 de septiembre ; y 104/2014, de 23 de junio ), que hemos recordado en nuestra reciente STC 31/2014, de 24 de febrero , (FJ 4), "nos corresponde analizar si, en el presente caso, la demandante de amparo acreditó en el proceso judicial la existencia de un panorama indiciario del que surja, de modo razonable, la fundada sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios." Y es que la protección del derecho fundamental que el demandante solicita de este Tribunal exige la consideración de la entidad del hecho aducido como indicio de discriminación, bien que con el resultado que en cada caso arroje la singularidad de las circunstancias. Así, mientras en las SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 38/2005, de 28 de febrero ; 175/2005, de 5 de agosto ; 342/2006, de 11 de diciembre ; 17/2007, de 12 de febrero ; y 31/2014, de 24 de febrero , este Tribunal apreció la existencia de indicios de discriminación que los órganos judiciales habían negado, en las SSTC 180/1994, de 20 de junio ; 41/2002, de 25 de febrero ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 173/2013, de 10 de octubre , y los AATC 267/2000, de 13 de noviembre ; y 30/2008, de 25 de febrero , confirmó la inexistencia de indicios de discriminación declarada por los órganos judiciales.

Para llevar a cabo esta labor debemos partir de nuestra consolidada doctrina relativa a la dificultad probatoria que acompaña a los supuestos en los que se discute la motivación de los actos empresariales de despido o equiparables a éste y la importancia que en esta materia tienen las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Como recordábamos en la STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2), sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio por parte del empleador de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. La finalidad en estos casos de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Naturalmente, el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 ; y 41/2006, de 13 de febrero , FJ 6). Dicho de otro modo, "si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado" ( STC 31/2014, de 24 de febrero , FJ 3)." (...)".

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Por su parte, la jurisprudencia ordinaria también ha abordado la cuestión que ahora nos ocupa, pudiendo citarse al respecto, por todas, la STS de 4 de mazo de 2013 - Rcud. 928/12 -, en la que se razonó como sigue:

"(...) 4.- Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos [el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio]. Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- "se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual". Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a) la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b) el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido.

Ciertamente que el cometido tutorial atribuido a la actora [lo mismo que a la accionante en el supuesto de la tan citada STS 29/01/13 ] pudiera resultar indicativo de que la decisión sobre su cese ya se había tomado con anterioridad a su reclamación [se les encargaría formar a quienes habrían de sustituirles]; pero al efecto nada se ha afirmado por la demandada y -en consecuencia- ninguna deducción es legítimamente deducible de tal dato, fuera de que se trató de una actividad situada extramuros del contrato y por ello hasta cierto punto desvirtuadora de la natural eficacia del mismo. (...)".

Pues bien, atendida esta doctrina, este motivo lo vamos a desestimar.

En efecto, el recurso sostiene la vulneración de su derecho o garantía de indemnidad en relación con la reclamación efectuada sobre impugnación de la modificación de condiciones de trabajo. Pues bien, consta acreditado por la reproducción de la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao de 11 de mayo de 2022 en pleito sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que la demanda se presentó el día 7 de marzo de 2022, tal como también razona el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia ahora analizada. Lo que significa que tal demanda se interpuso cuatro días después de haberle sido notificado al trabajador su despido objetivo, por lo que no puede entenderse en modo alguno como elemento en el que sostener la vulneración de la garantía de indemnidad, al ser una reclamación del trabajador posterior al despido.

De modo que no puede concluirse en absoluto que la actuación empresarial discutida en el presente litigio, esto es, el cese del demandante por despido objetivo responda directamente a la presentación por el trabajador de aquella demanda, sin que el trabajador haya indicado que se hubieran iniciado actuaciones por su parte con anterioridad a dicha demanda del 7 de marzo de 2022, ni indicado otra fecha distinta.

Por otra parte, en cuanto a la pretendida discriminación del trabajador respecto al resto de sus compañeros, ningún elemento al respecto se contiene en el recurso, salvo invocación de doctrina académica y jurisprudencial ordinaria y constitucional, pero sin hacer referencia alguna a elemento discriminatorio o decisión empresarial que haya tratado de manera distinta al demandante y sin aportar tampoco elementos de comparación. Si la discriminación se sustentara, a su vez, en la vulneración de la garantía de indemnidad como una consecuencia de la misma, ya hemos dicho que esta vulneración no se ha producido.

QUINTO.- Finalmente, denuncia el demandante la infracción de los artículos 66.3 y 97.3 LRJS y doctrina del Tribunal Supremo, solicitando la condena de las demandadas al abono de la multa que esta Sala estime procedente, así como a los honorarios del Letrado de la parte actora en su máximo legal por la incomparecencia de las demandadas al Acto de conciliación y haberse estimado sustancialmente su demanda de despido.

Recordemos que a este efecto la instancia ha partido, en el Fundamento de Derecho Tercero de " que no concurren los presupuestos de los Arts. 66.3 y 97.3 LRJS . En efecto, la conciliación celebrada el 14 de Marzo de 2022 (extinción) contiene un error dado que en representación de BILUR compareció el Administrador concursal D. Severino quien se opuso a la pretensión ejercitada. Cabe recordar aquí que obrando en concurso es dicho administrador quien ostenta la representación de la sociedad. Por tanto, el resultado de la misma debido ser SIN AVENENCIA respecto de todas las partes. Dicho error resulta patente al hilo de la conciliación de 25 de Marzo de 2022 (despido), cuando siendo el único compareciente el Sr. Severino, el resultado fue SIN AVENECIA respecto a BILUR y SIN EFECTO respecto del resto de intervinientes. De hecho, fue el Sr. Severino quien compareció en representación de BILUR en el acto de la vista .".

En tal sentido, hemos de remarcar el error de apreciación en el que incurre el recurrente cuando indica en su escrito de suplicación que "el Juzgador "a quo" COMETE UN FLAGRANTE ERROR, puesto que lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, se refiere al a demanda sobre resolución indemnizada, pero no a la de despido.".

Como se aprecia de la lectura de dicho Fundamento de Derecho Tercero en lo referido a la cuestión ahora suscitada, el juzgador de instancia sí analiza el Acto de conciliación en el pleito por despido - conciliación de 25 de marzo de 2022 -, al que compareció el Sr. Severino, representante de BILUR, con el resultado de no avenencia respecto a esta empresa. A lo que debe añadirse que BILUR, a través del Sr. Severino, también compareció en el Acto de conciliación sobre la demanda de extinción del contrato, celebrado el 14 de marzo anterior.

En consecuencia, no concurre el presupuesto de falta de comparecencia de los demandados del que parte el recurrente para solicitar la imposición de una multa y el abono de los honorarios de su Letrado, al haber comparecido la demandada BILUR y haberse opuesto a las pretensiones del demandante.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la Sentencia de 30 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 340/2022, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgnado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Voto

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 3006/22, y emito el siguiente voto particular.

Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia mayoritaria, la sentencia de instancia debería ser revocada en parte; y ello por los fundamentos de derecho siguientes:

A.- Soporte fáctico de interés y pronunciamiento de la sentencia mayoritaria.

BILUR-PROSETECNISA-POLICRONIA-EDUL adeudan al actor la cantidad de 7.970,74 euros en concepto de salarios de Enero, Febrero y Paga Extra Marzo 2022.

La conciliación previa instada el 28 de Febrero de 2022 resultó SIN EFECTO respecto a BILUR y SIN AVENENCIA respecto a PROSETECNISA, POLICRONIA y EDUL el 14 de Marzo de 2022 (extinción).

La demanda rectora se interpuso el 18 de Marzo de 2022.

La conciliación previa instada el 7 de Marzo de 2022 resultó SIN AVENENCIA respecto a BILUR y SIN EFECTO respecto a PROSETECNISA, POLICRONIA y EDUL el 25 de Marzo de 2022 (despido). La demanda rectora se interpuso el 30 de Marzo de 2022".

La sentencia de instancia descarta la extinción del contrato a instancias del trabajador por impago de salarios, pero estima la demanda de despido y lo declara improcedente.

La sentencia mayoritaria de mi Sala rechaza la demanda de extinción del contrato por impago de salarios, lo cual despierta mi respetuosa discrepancia.

El pronunciamiento del que disiento es el siguiente:

"Como se ha dicho más arriba, a la fecha de la papeleta de conciliación la deuda salarial era de un solo mes - enero de 2022 - y, en todo caso, no llegaba a tres meses ni constan otros incumplimientos como retrasos en el abono del salario, por lo que no concurre tal causa extintiva."

B.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS de 24 de febrero de 2016, recurso 2920/2014:

El motivo debe ser estimado, dado que los retrasos salariales injustificados superan los seis meses continuados y en aplicación de la doctrina ya expuesta y contenida en la invocada como de contraste STS/IV 17-enero-2011 (rcud 4023/2009 ), concurre justa causa para la extinción contractual instada por el trabajador recurrente en base al art. 50.1.b) ET ; como en análogos supuestos se ha reiterado por nuestra jurisprudencia, entre los más recientes:

a) En la STS/IV 16-enero-2015 (rcud 257/2014 ) que destaca que " La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995) "", añadiendo que " En el caso examinado, puede concluirse con la sentencia recurrida que: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses "";

b) Así como en la STS/IV 27-enero-2015 (rcud 14/2014 ), razonando que " Nótese que el art. 50.1,b) tipifica la conducta del empresario que puede dar lugar a la demanda del trabajador sobre la base de dos hechos separados por la disyuntiva "o": "la falta de pago del salario pactado" es el primero; "retrasos continuados en el abono" del mismo, es el segundo. En el momento de la demanda existían los dos. En el momento del juicio ya solamente queda el segundo. Pero ello es suficiente siempre que esos retrasos sean graves. La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser "continuados". Obsérvese que el precepto no se refiere a la "magnitud" del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la "continuidad" pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997), el comportamiento será grave cuando "no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente". Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo "; y

c) En la STS/IV 3-febrero-2016 (rcud 3198/2014 ), en la que se analiza un supuesto en el que " se había demorado ampliamente el pago de varias mensualidades salariales (entre octubre y diciembre de 2012 más la paga extra de diciembre de dicho año) hasta el mes de junio de 2013, es decir, más de siete meses la primera mensualidad, con transcurso incluso de más de tres desde la presentación de la papeleta de conciliación y más de uno desde la interposición de la correspondiente demanda, sin que ni siquiera conste acreditado en el relato de la sentencia de instancia una explicación de tal conducta ni tentativa alguna empresarial de compensar de algún modo ese retraso, todo lo cual, ya de por sí, afecta negativamente a la dignidad del trabajador, y si como se dice en la sentencia de instancia éste permaneció dos días desempleado tras su marcha de la empresa y se incorporó después a otra, es evidente que tras esa prolongada espera había encontrado un nuevo empleo que no podía (sobre todo en las circunstancias de crisis generalizada del tiempo de los hechos) desdeñar, porque como dice nuestra sentencia, no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o "una pérdida de opciones patrimoniales" ".

Como afirma el TS, Sala cuarta, en su sentencia de fecha 19 de enero de 2015, ponente Antonio Sempere:

En resumen, lo que se permite es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en su términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él.

En cuanto a la gravedad del incumplimiento empresarial. El TS en su sentencia de fecha 26 de julio de 2012, ponente don Antonio Martín Valverde, exige tres meses de retrasos en el pago de salarios para poder extinguir el contrato de trabajo.

Como recuerda la STS de 19 de enero de 2015:

No es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rec. 1311/2011 ).

Tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda; es el supuesto afrontado en la STS de 26 julio 2012 (rec. 4115/2011 ).

Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 ).

También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave.

La STS 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.

C.- Aplicación al caso concreto.

A la vista del relato de hechos, deberíamos alcanzar la convicción de que debe prosperar la demanda de extinción del contrato por impago de salarios, ex artículo 50.1 b) ET. A la hora de examinar el incumplimiento empresarial de su obligación de abono puntual del salario al trabajador, ( artículos 4.2 f) y 29 ET), debemos atender a las cantidades adeudas a la fecha del acto del juicio, y no solo a las debidas al momento de la conciliación previa. Es evidente, en mi opinión, que el trabajador puede ampliar su demanda hasta el momento del acto de juicio inclusive, reclamando todos los salarios que hasta ese momento le son debidos por su empleadora, - artículo 85.1 LRJS-. Siendo así, el Juzgado o Tribunal no puede limitarse a examinar el incumplimiento existente a la fecha de la conciliación previa, sino que debe atenerse a la deuda salarial íntegra a la fecha del acto del juicio. El propio TS, Sala cuarta, en su sentencia STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013), atiende al momento del acto del juicio para examinar la gravedad del incumplimiento empresarial.

En el caso que nos ocupa, tal y como puse de manifiesto en la deliberación, a la fecha de la conciliación previa la empresa debía una sola mensualidad, pero a la fecha del juicio ya eran dos mensualidades y una paga extra, tal y como declara probado la sentencia recurrida. Por consiguiente, el incumplimiento empresarial sí tenía la gravedad suficiente para declarar extinguido el contrato de trabajo a instancias del actor, - artículo 50.1 b) ET-.

A la hora de valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, el TS en su sentencia de fecha 26 de julio de 2012, ponente Antonio Martín Valverde, exige tres meses de retrasos en el pago de salarios para poder extinguir el contrato de trabajo. Por consiguiente, si el retraso de tres meses es justa causa para extinguir el contrato, con más motivo lo es el impago de dos mensualidades y una paga extraordinaria. La interpretación de las normas debe realizarse atendiendo a la realidad social del momento en que se aplican, - artículo 3 del Código Civil-, y, en nuestros días, dos meses sin salario y la pérdida de la paga extra esperada, resulta un incumplimiento grave de la obligación empresarial, y una frustración severa de las legítimas expectativas del trabajador.

La sentencia debería haber estimado la demanda de extinción por impago de salarios. Respecto de la acción de despido, coincido plenamente con el criterio que plasma la sentencia mayoritaria de mi Sala, que confirma la improcedencia declarada en la instancia, de manera que las consecuencias indemnizatorias no varían, - artículo 32 LRJS-.

Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el FALLO siguiente:

"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la Sentencia de 30 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 340/2022 , y estimamos la acción extintiva planteada por el trabajador, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida, salvo el derecho de opción empresarial por la readmisión; sin costas."

Por este mi Voto particular, lo firmo, en la ciudad de Bilbao a 9 de febrero de 2023.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-300622.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-300622.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.