Última revisión
01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2826/2003 de 24 de febrero del 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL
Núm. Cendoj: 48020340012004100390
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2004:862
Núm. Roj: STSJ PV 862/2004
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de febrero de 2.004
Fecha: 24/02/2004
Jurisdicción: Social
Ponente: MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Origen: Tribunal Superior de Justicia de País Vasco
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha dieciocho de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad.
Cabecera: Prohibición de competencia postcontractual: nulo por falta de compensación económica.
Voces Sustantivas: Compensacion, Competencia desleal, Compraventa, Conciliación, Consignación, Constitución, Contrato de obra, Contrato de trabajo, Daños, Delito de descubrimiento y revelación de secretos, Depósito, Descubrimiento y revelación de secretos, Extinción del contrato de trabajo, Matrimonio, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Propiedad, Propiedad intelectual, Registro de la propiedad, Representación, Representación legal, Revelación de secretos, Seguridad social , Capital social, Constitución, Contrato para obra o servicio determinado, Cumplimiento, Daños y perjuicios, Deber de secreto, Derecho al trabajo, Domicilio, Edad, Error, Escritura de constitución, Extinción del contrato, Libertad, Mala fe, Objeto social
Voces Procesales: Abogado, Acto de conciliación, Competencia, Condena de hacer, Condena de no hacer, Costas, Instrucción, Justicia gratuita, Medios de prueba, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación, Renuncia , Conciliación, Conclusión, Conformidad, Demanda, Denuncia, Embargo, Inadmisibilidad, Motivos del recurso, Notificacion, Notificación, Personación, Prueba documental, Sentencia de recurso de casación, Sentencia en recurso de casación, Desestimación, Estimación
Resumen:
El TSJ estima el recurso formulado por el trabajador demandado frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda de la empresa, condenó al actor a pagar cantidad a la empresa por el incumplimiento de pacto de prohibición de competencia postcontractual. El Tribunal revoca la setencia de instancia por cuanto considera que el pacto era nulo habida cuenta que la asunción por el trabajador del deber de no concurrir cuando el contrato se extinguiera se hizo sin contraprestación alguna, como exige el artículo 21 ET.
Encabezamiento:
Número de Recurso:
2826/2003
Procedimiento:
SOCIAL
RECURSO Nº: 2826/03
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 DE FEBRERO DE 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha dieciocho de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), y entablado por INGENIERIA DE SISTEMAS INTELIGENTES DE SEGURIDAD S.L. frente a Pedro .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. - La empresa demandante Ingenieria de Sistemas Inteligentes de Seguridad,S.l., con domicilio en Sondika, Barrio Sangròniz nº 6, fue constituida el 26 de Junio de 1998, Su C.I.F.es Bienes de inversión y regularización de deducciones de IVA soportado, y nùmero patronal 48103781975. Su objeto social es la creaciòn, investigaciòn y comercializaciòn de productos y programas informàticos.
SEGUNDO.-La empresa demandante se constituyò al amparo de un programa de creaciòn de empresas de nueva tecnologìa, impulsado por BEAZ S.A., entidad dependiente de la Diputaciòn Foral de Bizkaia, que subvencionò el proyecto de creaciòn de la empresa.El proyecto presentado a la entidad BEAZ S.A., consistente en un novedoso programa informàtico aportado por uno de los socios constituyentes de la empresa, tenìa el tìtulo siguiente "CAPTURA, ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION DE IMAGENES DIGITALES".El proyecto presentado fue dotado por el Departamento de Promociòn Econòmica de la Diputaciòn Foral de Bizkaia con una subvenciòn de 5.000.000 de Pts, mediante Orden Foral 2379 de 09/12/98.El contenido del proyecto "CAPTURA , ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÒN DE IMÀGENES DIGITALES" que dio origen a la creaciòn de ISIS S.L.,el objeto o actividad de la empresa se traducìa en el desarrollo y la comercializaciòn del programa VIDILANTE VERSION 2.0, y sucesivos desarrollos del mismo, orientados a aplicaciones de seguridad y control de acceso y presencia.
El programa VIDILANTE VERSION 2.0, habìa sido creado por Don Gregorio , DIRECCION000 y actual DIRECCION001 de ISIS S.L. Dicho programa, debidamente inscrito y registrado por su creador en el Registro de la propiedad Intelectual, fue aportado al capital social inicial de la empresa.
TERCERO.- El demandante Don Pedro fue trabajador de Ingenieria de Sistemas Inteligentes de Seguridad S.L, entre las fechas 10 de Julio de 1998 hasta el 30 de Abril de 1999 en que causò baja voluntaria en la misma.En el tiempo que fue trabajador de ISIS S.L . fue instruido en la empresa en el desarrollo de programa informàticos en el campo de la captura, almacenamiento y transmisiòn digital de imàgenes. En especial en el uso y desarrollo del programa VIDILANTE VERSIÒN 2.0.
CUARTO.- Ambas partes,firmaròn el 1 de Septiembre de 1998,un pacto de no-concurrencia por plazo de dos años despuès de extinguido el contrato,del siguiente tenor
"REUNIDOS: De una parte Don Bruno , mayor de edad con DNI NUM000 en su condiciòn de Administrados de la mercantil INGENIERIA DE SISTEMAS INTELIGENTES DE SEGURIDAD , S.L.L. y De la otra Don Pedro , mayor de edad con NUM001 en su condiciòn de trabajador de la misma. MANIFIESTAN: Que ambas partes tienen suscrito un contrato de trabajo desde el dia 10 de Julio de 1998 y mediante el presente escrito vienen a modificar el mismo para incluir las siguientes CLAUSULAS:
Primera.-La presente modificaciòn del contrato tendrà efectos desde el dìa de su firma y se adicionarà el contrato de trabajo como parte sustancial del mismo.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el apartado primero del articulo 21 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador, durante la vigencia de este contrato, no podrà realizar prestaciòn laboral alguna para otras empresas del sector informàtico que entre en competencia directa o iniderecta con la actividad de la empresa. Si dicha prestaciòn laboral llegarà a producirse el trabajador habrà incurrido en competencia desleal, al entender que estarìa prestando conocimientos tècnicos adquiridos en su empresa y que, por lo tanto, son parte del patrimonio de la misma.
Tercera.-Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador se compromete, en aras a garantizar el interès industrialo y comercial de la empresa, a no prestar servicios a otros empresarios del mismo àmbito negociar, ni a dedicarse por cuenta propia ni por la de otro, a una actividad del mismo gènero, durante el plazo de dos años.A cambio de este compromiso de no competencia y dse acuerdo con el apartado segundo del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador percibirà mensualmente una indemnizaciòn equivalente a 20.000 pts.Estas cantidades no tendràn el caràcter de salario, ya que, Indemnizar al trabajador y no retribuyen trabajo efectivo, sin embargo se encontraban icluidas en el momento de la firma del contrato dentro de la retribucciòn en la CLAUSULA TERCERA, por lo que a partir de este momento quedaràn desglosadas. Si el trabajador Incumpliera este pacto de no competencia estarà obligado a la devoluciòn de la cantidad abonada en concepto de compensaciòn màs una indemnizaciòn del 20 % del salario bruto anual.
Cuarta.- El trabajador queda obligado, durante el contrato y despuès de sus extinciòn, a mantene los secretos relativos a la explotaciòn, negocios e informaciòn a la que tenga acceso durante su relaciòn labaral con la empresa.Del incumplimientos de este deber de secreto se derivaàn consecuencias contractuales, indemnizaciòn de daños o sanciones disciplinarias e incluso penales, delito de descubrimiento y revelaciòn de secretos.
En prueba de conformidad con cuanto antecede firman el presente documento en lugar y fecha en el encabezamiento indicados."
CUARTO.- El 30 de Abril de 1999, el demandado causò baja voluntaria en la empresa. El seis de Julio de 1999, Don Pedro , constituyò, junto a otras personas, una sociedad limitada denominada " CAPTURA,ALMACENAMIENTO Y TRANSMISIÒN DE IMÀGENES, DIGITAL CONTROL S.L.", de la cual suscribiò 385 participantes sociales por valor de 3850 Euros. Dicha sociedad tiene como objeto social: "Desarrollo y comercializaciòn de software, compraventa de equipos y componentes informàticos. Desarrollo de sistemas de seguridad y captura, almacenamiento y transmisiòn de imàgenes digitales."
QUINTO.- Con fecha 21 de diciembre del 2002 se presento papeleta de demanda de conciliaciòn habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliaciòn con fecha 10 de enero del 2002 con resultado SIN AVENENCIA".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la compañía mercantil INGENIERIA DE SISTEMAS INTELIGENTES DE SEGURIDAD , S.L., frente a don. Pedro ., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de de 961,62 euros por la cantidad percibida como compensacion a la clausula de no cocurrencia y 2713,32 euros en concepto de indemnizacion prevista en el contrato,20% del salario bruto anual, al vulnerar el señor Pedro el pacto de no competencia vigente con la demandante".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Ingeniería de Sistemas Inteligentes de Seguridad SL (ISIS) tiene como objeto social la creación, investigación y comercialización de productos y programas informáticos, habiéndose constituido al amparo de un programa de creación de empresas de nuevas tecnologías, subvencionada por la Diputación Foral de Bizkaia, con el fin de desarrollar y comercializar el programa Vidilante Versión 2.0, orientado a aplicaciones de seguridad y control de acceso y presencia. Programa informático creado por uno de los socios constituyentes (D. Gregorio ), registrado a su nombre, que aportó a la sociedad en pago de su participación societaria. El proyecto presentado a la subvención se denominó Captura, almacenamiento y transmisión de imágenes digitales. D. Pedro ha prestado sus servicios a dicha sociedad, en virtud de contrato de trabajo, del 10 de julio de 1998 al 30 de abril de 1999, fecha en la que causó baja voluntaria. Durante la relación fue instruido por la empresa citada en el desarrollo de programas informáticos en el campo de la captura, almacenamiento y transmisión digital de imágenes, especialmente en el uso y desarrollo del programa Vidilante Versión 2.0. El 1 de septiembre de 1998 firmó con ISIS un pacto por el que modificaban el contrato de trabajo inicial, obligándose a no trabajar para empresas del sector informático que entren en competencia directa o indirecta con ISIS mientras perviviera su contrato de trabajo, estimando concurrencia desleal una prestación de ese tipo; además, establecieron un pacto de no concurrencia para los dos años siguientes a la extinción de su contrato de trabajo, conviniendo que, a cambio, percibiría mensualmente una indemnización de 20.000 pts., precisando que esa cifra estaba ya incluida en la retribución pactada en el contrato inicial, por lo que a partir de ese momento quedaría desglosada de la retribución mensual convenida. Se estipulaba, igualmente, que de incumplirse ese pacto, D. Pedro habría de devolver la cantidad recibida como compensación y, además, una indemnización equivalente al 20% de su salario anual; finalmente, en una cláusula última, D. Pedro se obligaba a mantener los secretos relativos a la explotación, negocios e información a la que tuviera acceso por su relación laboral, obligándose a indemnizar los daños y perjuicios que causase la violación de ese deber. D. Pedro , junto a otras personas, constituyó el 6 de julio de 1999 Captura, Almacenamiento y Transmisión de Imágenes, Digital Control SL, suscribiendo 385 de sus participaciones sociales por valor de 3850 euros, siendo su objeto social el desarrollo y comercialización de software, compraventa de equipos y componentes informáticos; desarrollo de sistemas de seguridad y captura, almacenamiento y transmisión de imágenes digitales. ISIS, al estimar que con ello D. Pedro incumplía el pacto de no concurrencia y tras no lograr avenirse, le demandó el 25 de septiembre de 2002 pretendiendo que se le condenara a pagarla 961,62 euros como devolución de la compensación recibida por ese pacto y 2713,32 euros como indemnización por su incumplimiento, todo ello conforme a lo estipulado el 1 de septiembre de 1998. Pretensiones estimadas por el Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao en sentencia dictada el 18 de junio de 2003, tras declarar probado el relato expuesto.
Pronunciamiento que D. Pedro recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otro que desestime la demanda y condena a ISIS a pagar los honorarios de su abogado causados por su intervención ante el Juzgado, articulando para ello ocho motivos, de los que los tres primeros denuncian errores en los hechos probados, en tanto que los restantes acusan infracciones jurídicas. Su línea argumental esencial es que el pacto en cuestión es nulo porque su deber de no concurrir tras la extinción de su contrato de trabajo se ha establecido sin compensación alguna, ya que siguió cobrando la retribución estipulada al inicio de la relación laboral, y, en su defecto, sería una compensación no adecuada para la obligación asumida; en cualquier caso, no habría incurrido en competencia con ISIS y ésta no tendría un interés real en exigirlo, ya que otro de los constituyentes de la nueva sociedad lo había sido de ISIS y, al vender sus participaciones en ésta, pactó el derecho a usar el programa Vidilante Versión 2.0 e, incluso, sería la sucesora de ISIS en el vínculo contractual de ésta con D. Pedro , habiendo obrado de mala fe ISIS al interponer su demanda, en la medida en que los pactos alcanzados entre sus DIRECCION000 implicaban, tácitamente, que D. Pedro iba a trabajar con D. Bruno ( DIRECCION000 saliente).
Se ha opuesto al recurso la sociedad demandante.
SEGUNDO.- A)Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2.
De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
A la luz de lo expuesto analizaremos los tres motivos iniciales del recurso.
B) Se suscita, en el primero, la modificación del hecho probado tercero en dos extremos: 1) de un lado, precisar que la relación laboral se inició en virtud de contrato para obra o servicio determinado, con duración estipulada de seis meses, lo que ampara en el
La Sala admite lo primero, ya que se basa en prueba que lo revela en forma inequívoca, pero con la importante precisión de señalar que ello no significa que fuese la duración que correspondía a ese contrato, dado que se pactaba igualmente que su objeto era el desarrollo y análisis del programa informático Vidilante. De ahí que sea una ampliación irrelevante para alterar el resultado del litigio, ya que ni tan siquiera sirve como elemento para valorar la cuantía de la compensación fijada en el pacto de no concurrencia postcontrato.
En cuanto al segundo extremo, al margen del defecto de formulación en que se incurre al no citar la infracción de regla que obligue a fundar en pruebas las convicciones sobre hechos controvertidos, lo cierto es que el Juzgado la sustenta en el desarrollo del interrogatorio del hoy recurrente, según señala sucintamente en el cuarto fundamento de derecho de su resolución.
C) Se plantea en el motivo segundo la revisión del hecho probado cuarto (concretamente, del primero que consta bajo ese ordinal) en tres puntos: 1) al no dejar constancia de que el pacto de 1 de septiembre se concertó vigente el contrato para obra o servicio determinado (que ampara en el
Hechos a tener en cuenta, que en el caso del primero de ellos está ya implícito en la versión resultante de la modificación del hecho tercero, en tanto que los restantes provienen de la prueba invocada, al ser inequívocamente expresivas de su realidad. Datos de interés para analizar las cuestiones que se suscitan en los motivos destinados a denunciar infracciones jurídicas, teniendo singular relevancia el referido a las nóminas, ya que viene a ratificar la tesis sobre la falta de compensación por la obligación de no concurrir a la extinción del contrato de trabajo que ya resulta del mismo
D) Se suscita, en el motivo tercero, la modificación del hecho probado que en la sentencia figura como segundo ordinal cuarto en términos tales que recojan también que D. Bruno y su esposa vendieron su 50% en ISIS a los padres de D. Gregorio el 6 de mayo de 1999, quedando éste como DIRECCION001 único de la sociedad; venta acompañada el mismo día de unos pactos accesorios por los que el matrimonio vendedor: a) podía usar el programa Vidilante Versión 2.0 en pago de la deuda que por valor de 2.887.154 pts. tenía ISIS con D. Gregorio por préstamos hechos por éste a esa sociedad; b) recibían determinados bienes del activo de ésta (concretamente, tres ordenadores completos, junto con sus monitores, doce tarjetas de captura de vídeo Imagenation y dos modem en pago de la deuda de 3.890.509 pts. que ISIS mantenía con D. Bruno por otros conceptos; c) se hacían cargo de las deudas que ISIS pudiera tener con D. Pedro derivadas de la relación mantenida, incluida una expresamente reconocida por valor de 133.324 pts. Además, que D. Bruno detenta el 51% del capital social de la sociedad constituida el 6 de julio de 1999 y que D. Pedro renunció a su derecho preferente a la compra de las participaciones vendidas por D. Bruno y su esposa.
Hechos que la Sala ha de tener en cuenta, ya que su veracidad viene contrastada fehacientemente por la prueba invocada (actas de Juntas Universales de ISIS, escritura de constitución de la nueva sociedad, pactos accesorios y carta de renuncia al ejercicio del derecho preferente), que la misma demandante admite en su escrito de impugnación, limitándose a negar su relevancia para alterar la suerte del litigio. Cuestión, ésta, que veremos luego.
TERCERO.- A) El derecho al trabajo que nuestra Constitución reconoce en su art. 35-1 puede verse legítimamente restringido si las partes de un contrato de trabajo pactan que, una vez extinguido éste, el trabajador no hará competencia a su empresario, si bien se requiere para su validez que concurran estos requisitos: a) que éste tenga un efectivo interés industrial o comercial en que el ex trabajador no preste sus servicios a empresa que compita con él; b) que le satisfaga una compensación económica adecuada ( art. 21-2 ET). Limitación del derecho al trabajo justificada por ese interés empresarial legítimo y reparada mediante una indemnización que ha de estar proporcionada al sacrificio que supone al trabajador, lo cual dependerá de un buen número de circunstancias, entre las que cabe destacar la merma que supone de sus posibilidades reales de colocación o los trastornos que le exija, así como el tiempo que dure esa limitación. Duración que la propia norma sujeta a un tope máximo de dos años, si es trabajador técnico (no precisa que sea titulado: STS 28- Jn-90, Ar. 5537) o alto directivo ( art. 8-3 del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto), y de seis meses en el resto de los casos. Pacto que no necesita efectuarse por escrito, pero sí ha de ser expreso (STS 6- Mz-91, Ar. 5880) y, una vez establecido, no puede renunciarse unilateralmente por el empresario (SSTS 24- Sp-90 y 29- Oc-90, Ar. 7042 y 7722). Pacto nulo si no se fija compensación económica (STS 10- Jl-91, Ar. 5880). Pacto que se infringe no sólo cuando se trabaja por cuenta ajena en empresa de la competencia, sino también cuando se hace por cuenta propia (STS 18- My-98, Ar. 4654).
B) En el caso de autos, en contra de lo que sostiene D. Pedro , se da el requisito relativo al interés empresarial, ya que la empresa constituida por éste el 6 de julio de 1999 entra en directa competencia con la actividad que desarrolla la demandante, por lo que resulta legítimo el interés de ésta en que el hoy recurrente no colabore en ese nuevo proyecto empresarial, siendo irrelevante que éste nazca motivado, en lo esencial, por la disponibilidad de uso del programa Vidilante Versión 2.0 concedida a D. Bruno y su esposa por D. Gregorio , como contrapartida por las deudas que la demandante había contraído con aquél e, incluso, que entre los pactos alcanzados por esos DIRECCION000 se incluyera uno por el que D. Bruno se hacía cargo de las deudas que ISIS tuviera con D. Pedro , ya que en modo alguno supone que le autorizaba a trabajar con él ni, desde luego, cabe entender a la nueva sociedad como sucesora de ISIS en la titularidad de la relación laboral, entre otras cosas porque esos pactos los suscribió D. Bruno y no una sociedad aún no constituida.
En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denuncias en los dos últimos motivos del recurso.
C) En cambio, le acompaña la razón cuando niega que concurra el requisito relativo a la compensación económica por esa limitación de su derecho al trabajo.
En efecto, para ello basta con advertir el tenor literal de las estipulaciones alcanzadas el 1 de septiembre de 1998, pues pone de manifiesto que lo que D. Pedro pasa a percibir para compensarle de esa restricción de su capacidad de trabajo durante los dos años siguientes a la fecha en que se extinga su contrato de trabajo con la demandante no es nada que no tuviera ya derecho a recibir antes del pacto, en virtud de lo convenido al inicio de la relación laboral, cuando aún no se había sujetado a esa limitación. Más aún, cabe incluso sostener que, en su simple literalidad, lo estipulado el 1 de septiembre fue un empeoramiento de sus condiciones retributivas, ya que si hasta entonces tenía derecho a cobrar una retribución determinada por un concreto importe mensual, a partir de entonces lo pasaba a percibir sujeto a condición: el cumplimiento del pacto de no competencia postcontrato. En definitiva, éste le impuso una obligación nueva (no hacer competencia desleal a su empresario durante los dos años siguientes a la fecha de extinción de su contrato de trabajo) y, como pretendida compensación, dejó de tener seguridad de que parte de la retribución que venía percibiendo por razón de ese vínculo quedase definitivamente en su patrimonio.
Conclusión que no cabe alterar aduciendo que, en realidad, lo que el pacto suscrito el 1 de septiembre de 1998 hizo fue hacer expreso lo que estaba implícito en el contrato de 10 de julio de ese año, ya que según hemos visto, este tipo de pactos no puede ser tácito, en razón más que evidente: el trabajador que lo concierta debe ser perfectamente conocedor de la limitación de su derecho al trabajo que va a asumir y lo que va a percibir a cambio.
Por otra parte, los hechos inmediatos posteriores al pacto de 1 de septiembre son muy significativos, ya que si bien se estipula que, a partir de entonces, se desglosará la retribución que se venía percibiendo, a fin de reflejar el pago de 20.000 pts/mes como compensación por el pacto, tal hecho no llega a acontecer, poniendo de manifiesto esa conducta inmediata posterior de las partes cuál era el verdadero alcance de lo convenido: la asunción por D. Pedro , sin contraprestación alguna, del deber de no concurrir con ISIS cuando su contrato se extinga. Pacto que, en consecuencia, resulta nulo y, por ello, la posterior conducta del recurrente vulnerando esa prohibición no implica incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo ni acarrea las consecuencias que entonces convinieron. De ahí que la sentencia recurrida, al estimar la demanda de ISIS, haya incurrido en las infracciones denunciadas en los motivos cuarto y sexto del recurso, haciendo innecesario el examen del quinto, dada su articulación subordinada al fracaso del anterior.
CUARTO.- A) El recurso suscita finalmente, sin articularlo como motivo propio, una denuncia de infracción del art. 97-3 LPL por no haberse condenado a la demandante al pago de los honorarios devengados por el letrado de D. Pedro ante el Juzgado, al estimar que aquélla ha actuado con mala fe.
B) Vulneración inexistente, ya que en modo alguno puede estimarse que los pactos accesorios alcanzados entre D. Gregorio y D. Bruno implicaban esa autorización tácita para que D. Pedro trabajase para éste. No cabe estimar, por tanto, que estamos ante una demanda fruto de la mala fe de ISIS.
QUINTO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 1993) interpretando el exacto alcance de lo dispuesto en el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo:
Se estima, en lo sustancial, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 18 de junio de 2003, dictada en sus autos num. 628/02, seguidos a instancias de Ingeniería de Sistemas Inteligentes de Seguridad SL, frente al hoy recurrente, sobre pacto de no competencia; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y desestimación de la demanda interpuesta, absolvemos al demandado de cuanto en ella se pide.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO VITORIA cta. número 4699-000-66-2826/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66 -2826/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
