Última revisión
Sentencia Social Nº 451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2015 de 10 de Marzo de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 451/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100363
Voces
Trabajador autónomo
Cese de actividad
Autónomo económicamente dependiente
Medios de prueba
Prestación económica
Fuerza probatoria
Prueba pericial
Valoración de la prueba
Error de derecho
Derecho subjetivo
Causas técnicas
Alta en el RETA
Trabajador por cuenta ajena
Contratación laboral
Causas económicas
Contraprestación económica
Contrato de Trabajo
Baja en el RETA
Carga de la prueba
Obligación de información
Declaración Jurada
Tesorería General de la Seguridad Social
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 116/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003588
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0003588
SENTENCIA Nº: 451/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 26 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Rafael frente a MUTUALIA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante, D. Rafael , figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, enla actividad económica 9002 de actividades auxiliares de artes escénicas
Con fecha 1 de Enero de 2012 el citado trabajador se adhirió a la Mutua Mutualia para la cobertura de las contingencias profesionales y la de cese de actividad de trabajadores autónomos.
SEGUNDO.-El actor en su momento constituyó la Sociedad Limitada Unipersonal Zeno 3 habiendo sido la citada sociedad desde el año 2004, adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Vitoria de sucesivos contratos cuyo objeto era el servicio de apoyo a tareas específicas en el área de artes visuales del centro cultural de Montehermoso , habiendo pasado a denominarse el objeto del contrato a partir del año 2008 : ' Trabajos de asistencia al área de exposiciones, acción cultura y educación en el centro cultural Montehermoso'.
TERCERO.-Mediante Resolución de la Consejera de Gobierno del Servicio de Planificación Cultural y Fiestas de fecha 14 de Diciembre de 2011 se había adjudicado el contrato de trabajos de asistencia al área de exposiciones , acción cultura y educación en el Centro Cultural Montehermoso a la empresa ZENO 3 S.L , con un plazo de ejecución de un año a contar desde el día 1 de Enero de 2012 previéndose la posibilidad de prórroga por un año más de mutuo acuerdo entre las partes, habiéndose notificado por parte del Ayuntamiento de Vitoria la finalización del contrato con fecha 31 de Diciembre de 2012.
CUARTO.-El actor había causado alta en el RETA el día 1 de Marzo de 2004 , causando baja en el Régimen Especial de trabajadores autónomos el día 31 de Enero de 2013 habiendo presentado con fecha 13 de Febrero de 2013 ante Mutualia solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, alegando en la solicitud como situación concurrente la de motivos técnicos productivos u organizativos indicando la cancelación del contrato de servicios por el Ayuntamiento de Vitoria.
QUINTO.-Con fecha 27 de Febrero de 2013 la Mutua Mutualia emitió acuerdo denegando la prestación solicitada por entender que no quedaba acreditada la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos organizativos, alegados por el trabajador.
SEXTO.-Por parte del actor se formuló reclamación previa alegando que había desarrollado su actividad como trabajador económicamente dependiente, habiéndose desestimado la misma por Resolución de 29 de Mayo de 2013 .
SÉPTIMO.-Las facturas que giraba ZENO 3 S.L.U al Ayuntamiento de Vitoria son mensuales y correlativas en su numeración, siendo coincidente e importe de las mismas con lo declarado en el impuesto sobre el Valor Añadido.
OCTAVO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1220 Euros mensuales, teniendo derecho el actor en caso de estimación de la demanda a dos meses de prestación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rafael contra la Mutua MUTULIA y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador D. Rafael interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que desestima su demanda frente a la Mutua MUTUALIA en la que solicitaba se le reconozca el derecho a cobrar la prestación económica correspondiente por cese de actividad.
Basa su recurso en los motivos previstos en las
letras b ) y
c) del artículo
La Mutua demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre el demandante, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el
artículo 193 b) de la
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado
artículo 193 de la
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita en primer lugar añadir al hecho probado séptimo que las facturas que giraba ZENO 3 SLU al Ayuntamiento de Vitoria 'entre los años 2008 y 2012' son mensuales y correlativas, y siendo coincidente su importe con lo declarado en el Impuesto de Sociedades y con la Declaración anual de Operaciones con terceros, así como que Zeno 3 SLU no tenía asalariados siendo el demandante la única persona que componía la plantilla de la empresa además de ser el único socio habiendo causado baja en el Censo de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava el 31 de enero de 2013. Sí procede acceder a tal pretensión revisora pues tales datos se desprenden de la documental que invoca, sin perjuicio de su posterior valoración.
TERCERO.- El
artículo 193-c) de la
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- El Sr.
Rafael entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el
artículo
Solicita el actor que se le reconozca la prestación económica por cese de actividad en su condición de TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente) y en su caso por concurrir los requisitos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 32/2010 .
La sentencia de instancia desestima su pretensión pues no reúne la condición de TRADE ni tampoco se da el requisito legal de cese de actividad.
Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, consta que el actor constituyó la Sociedad Limitada Unipersonal Zeno 3 habiendo sido desde el año 2004 adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Vitoria de sucesivos contratos cuyo objeto era el servicio de apoyo a tareas específicas en el área de artes visuales del centro cultural de Montehermoso. Por el Ayuntamiento de Vitoria se le notificó la finalización del contrato con fecha 31 de diciembre de 2012. El actor estuvo de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2013 solicitando a la Mutua la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos alegando la existencia de motivos técnicos, productivos u organizativos invocando la cancelación del contrato de servicios por el Ayuntamiento de Vitoria.
Debemos seguir la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 dictada en el recurso 3956/2010 , también invocada en la que ahora se recurre, que dice: 'el
artículo
Pero, junto a esta caracterización material o sustantiva del trabajo autónomo el
art. 12
'Distinto es el caso de la exigencia de comunicación que establece el
artículo 12.2
Y por último dice esta misma sentencia que 'el trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata'.
Descendiendo al concreto caso que nos ocupa si bien se prueba que la sociedad creada por el actor había contratado con el Ayuntamiento de Vitoria y que las facturas que le giraba eran correlativas, lo que sería muestra de ser la corporación municipal su único cliente, no consta en modo alguno que el actor le comunicara su condición de TRADE ni mucho menos que suscribiera el contrato en su condición de TRADE y por tanto no puede invocarse ahora esta condición para acceder a la prestación económica por cese de actividad en el supuesto previsto en el artículo 5.2 de la Ley 32/2010 .
QUINTO.-Como hemos visto el trabajador demandante entiende que debería acceder a la prestación económica por cese de actividad por encontrarse en situación legal de cese de actividad.
Ya hemos indicado que la sociedad creada por el actor tenía suscrito contrato con el Ayuntamiento de Vitoria que finalizó el 31 de diciembre de 2012. Asimismo consta que el Ayuntamiento de Vitoria era el único cliente del actor y así se prueba con la facturación aportada a las actuaciones pues las facturas que giraba ZENO 3, SLU al Ayuntamiento de Vitoria eran correlativas en su numeración siendo coincidente su importe con las declaraciones del IVA, Impuesto de Sociedades y con la Declaración anual de operaciones con terceros.
Según el artículo 5.1 de la Ley 32/2010 'se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional'.
Y según el artículo 6 de la misma Ley 'Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos'.
Entendemos que en este caso el actor acredita la situación legal de cese de actividad. A través de la documental que acompaña prueba que el Ayuntamiento de Vitoria era su único cliente, que el contrato se rescinde el 31 de diciembre de 2012 y acto seguido el actor se da de baja en el RETA constando en la Resolución de la TGSS el cese de actividad como motivo de la baja en el RETA . Igualmente consta que el actor debido a la pérdida de su cliente ha causado baja en el Censo de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava (folio 60) . Por todo ello entendemos que concurren las causas económicas y productivas suficientes que le impiden continuar con su actividad profesional lo que genera su derecho a percibir las prestaciones económicas solicitadas por cese de la actividad.
Por todo ello debemos estimar el recurso de suplicación.
SEXTO.-Según la
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y
sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el
artículo 233.1 de la
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria el 26 de marzo de 2014 , en autos nº 879/2013 seguidos frente a la Mutua MUTUALIA y con revocación de la sentencia recurrida declaramos que el Sr. Rafael tiene derecho a cobrar las prestaciones correspondientes por el cese de su actividad, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0116/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0116/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2015 de 10 de Marzo de 2015"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€