Sentencia Social Nº 451/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2015 de 10 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 451/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100363


Voces

Trabajador autónomo

Cese de actividad

Autónomo económicamente dependiente

Medios de prueba

Prestación económica

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Causas técnicas

Alta en el RETA

Trabajador por cuenta ajena

Contratación laboral

Causas económicas

Contraprestación económica

Contrato de Trabajo

Baja en el RETA

Carga de la prueba

Obligación de información

Declaración Jurada

Tesorería General de la Seguridad Social

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 116/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003588

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0003588

SENTENCIA Nº: 451/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 26 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Rafael frente a MUTUALIA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El demandante, D. Rafael , figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, enla actividad económica 9002 de actividades auxiliares de artes escénicas

Con fecha 1 de Enero de 2012 el citado trabajador se adhirió a la Mutua Mutualia para la cobertura de las contingencias profesionales y la de cese de actividad de trabajadores autónomos.

SEGUNDO.-El actor en su momento constituyó la Sociedad Limitada Unipersonal Zeno 3 habiendo sido la citada sociedad desde el año 2004, adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Vitoria de sucesivos contratos cuyo objeto era el servicio de apoyo a tareas específicas en el área de artes visuales del centro cultural de Montehermoso , habiendo pasado a denominarse el objeto del contrato a partir del año 2008 : ' Trabajos de asistencia al área de exposiciones, acción cultura y educación en el centro cultural Montehermoso'.

TERCERO.-Mediante Resolución de la Consejera de Gobierno del Servicio de Planificación Cultural y Fiestas de fecha 14 de Diciembre de 2011 se había adjudicado el contrato de trabajos de asistencia al área de exposiciones , acción cultura y educación en el Centro Cultural Montehermoso a la empresa ZENO 3 S.L , con un plazo de ejecución de un año a contar desde el día 1 de Enero de 2012 previéndose la posibilidad de prórroga por un año más de mutuo acuerdo entre las partes, habiéndose notificado por parte del Ayuntamiento de Vitoria la finalización del contrato con fecha 31 de Diciembre de 2012.

CUARTO.-El actor había causado alta en el RETA el día 1 de Marzo de 2004 , causando baja en el Régimen Especial de trabajadores autónomos el día 31 de Enero de 2013 habiendo presentado con fecha 13 de Febrero de 2013 ante Mutualia solicitud de prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, alegando en la solicitud como situación concurrente la de motivos técnicos productivos u organizativos indicando la cancelación del contrato de servicios por el Ayuntamiento de Vitoria.

QUINTO.-Con fecha 27 de Febrero de 2013 la Mutua Mutualia emitió acuerdo denegando la prestación solicitada por entender que no quedaba acreditada la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos organizativos, alegados por el trabajador.

SEXTO.-Por parte del actor se formuló reclamación previa alegando que había desarrollado su actividad como trabajador económicamente dependiente, habiéndose desestimado la misma por Resolución de 29 de Mayo de 2013 .

SÉPTIMO.-Las facturas que giraba ZENO 3 S.L.U al Ayuntamiento de Vitoria son mensuales y correlativas en su numeración, siendo coincidente e importe de las mismas con lo declarado en el impuesto sobre el Valor Añadido.

OCTAVO.-La base reguladora de la prestación asciende a 1220 Euros mensuales, teniendo derecho el actor en caso de estimación de la demanda a dos meses de prestación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rafael contra la Mutua MUTULIA y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador D. Rafael interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que desestima su demanda frente a la Mutua MUTUALIA en la que solicitaba se le reconozca el derecho a cobrar la prestación económica correspondiente por cese de actividad.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La Mutua demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurre el demandante, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita en primer lugar añadir al hecho probado séptimo que las facturas que giraba ZENO 3 SLU al Ayuntamiento de Vitoria 'entre los años 2008 y 2012' son mensuales y correlativas, y siendo coincidente su importe con lo declarado en el Impuesto de Sociedades y con la Declaración anual de Operaciones con terceros, así como que Zeno 3 SLU no tenía asalariados siendo el demandante la única persona que componía la plantilla de la empresa además de ser el único socio habiendo causado baja en el Censo de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava el 31 de enero de 2013. Sí procede acceder a tal pretensión revisora pues tales datos se desprenden de la documental que invoca, sin perjuicio de su posterior valoración.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- El Sr. Rafael entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 5 apartados 1 a ) y 1 b) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos en relación con el artículo 4 de la citada norma . En el siguiente motivo del recurso el trabajador invoca la infracción del artículo 5.2 a) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , en relación con el artículo 4 de la citada norma y con el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo .

Solicita el actor que se le reconozca la prestación económica por cese de actividad en su condición de TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente) y en su caso por concurrir los requisitos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 32/2010 .

La sentencia de instancia desestima su pretensión pues no reúne la condición de TRADE ni tampoco se da el requisito legal de cese de actividad.

Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, consta que el actor constituyó la Sociedad Limitada Unipersonal Zeno 3 habiendo sido desde el año 2004 adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Vitoria de sucesivos contratos cuyo objeto era el servicio de apoyo a tareas específicas en el área de artes visuales del centro cultural de Montehermoso. Por el Ayuntamiento de Vitoria se le notificó la finalización del contrato con fecha 31 de diciembre de 2012. El actor estuvo de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2013 solicitando a la Mutua la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos alegando la existencia de motivos técnicos, productivos u organizativos invocando la cancelación del contrato de servicios por el Ayuntamiento de Vitoria.

Debemos seguir la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 dictada en el recurso 3956/2010 , también invocada en la que ahora se recurre, que dice: 'el artículo 17 de la LETA establece la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente y en este sentido se ha modificado la LPL para introducir una referencia a esta materia jurisdiccional en el apartado p) del art. 2 de la citada Ley . Pero para ello es necesario que el contrato entre el trabajador autónomo y su cliente sea un contrato incluido en los arts. 11 y 12 de la LETA . La delimitación de esta relación contractual es compleja. En principio y en el marco del art. 11.1 LETA , el contrato se define en función de su objeto, que, a su vez se conecta con el propio concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido ese objeto se vincula a la 'realización de una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente', del que se depende económicamente 'por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales'. En el número 2 del art. 11 se mencionan una serie de condiciones que debe reunir el trabajo autónomo económicamente dependiente (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla).

Pero, junto a esta caracterización material o sustantiva del trabajo autónomo el art. 12 LETA incorpora la referencia a que el contrato para la realización de la actividad del trabajo autónomo económicamente dependiente ' deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente', añadiendo el número 2 de este artículo que 'el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto'.

'Distinto es el caso de la exigencia de comunicación que establece el artículo 12.2 LETA , a tenor del cual 'el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto'. Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece'.

Y por último dice esta misma sentencia que 'el trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata'.

Descendiendo al concreto caso que nos ocupa si bien se prueba que la sociedad creada por el actor había contratado con el Ayuntamiento de Vitoria y que las facturas que le giraba eran correlativas, lo que sería muestra de ser la corporación municipal su único cliente, no consta en modo alguno que el actor le comunicara su condición de TRADE ni mucho menos que suscribiera el contrato en su condición de TRADE y por tanto no puede invocarse ahora esta condición para acceder a la prestación económica por cese de actividad en el supuesto previsto en el artículo 5.2 de la Ley 32/2010 .

QUINTO.-Como hemos visto el trabajador demandante entiende que debería acceder a la prestación económica por cese de actividad por encontrarse en situación legal de cese de actividad.

Ya hemos indicado que la sociedad creada por el actor tenía suscrito contrato con el Ayuntamiento de Vitoria que finalizó el 31 de diciembre de 2012. Asimismo consta que el Ayuntamiento de Vitoria era el único cliente del actor y así se prueba con la facturación aportada a las actuaciones pues las facturas que giraba ZENO 3, SLU al Ayuntamiento de Vitoria eran correlativas en su numeración siendo coincidente su importe con las declaraciones del IVA, Impuesto de Sociedades y con la Declaración anual de operaciones con terceros.

Según el artículo 5.1 de la Ley 32/2010 'se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional'.

Y según el artículo 6 de la misma Ley 'Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos'.

Entendemos que en este caso el actor acredita la situación legal de cese de actividad. A través de la documental que acompaña prueba que el Ayuntamiento de Vitoria era su único cliente, que el contrato se rescinde el 31 de diciembre de 2012 y acto seguido el actor se da de baja en el RETA constando en la Resolución de la TGSS el cese de actividad como motivo de la baja en el RETA . Igualmente consta que el actor debido a la pérdida de su cliente ha causado baja en el Censo de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava (folio 60) . Por todo ello entendemos que concurren las causas económicas y productivas suficientes que le impiden continuar con su actividad profesional lo que genera su derecho a percibir las prestaciones económicas solicitadas por cese de la actividad.

Por todo ello debemos estimar el recurso de suplicación.

SEXTO.-Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria el 26 de marzo de 2014 , en autos nº 879/2013 seguidos frente a la Mutua MUTUALIA y con revocación de la sentencia recurrida declaramos que el Sr. Rafael tiene derecho a cobrar las prestaciones correspondientes por el cese de su actividad, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0116/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0116/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2015 de 10 de Marzo de 2015

Ver el documento "Sentencia Social Nº 451/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2015 de 10 de Marzo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso
Disponible

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.45€

13.73€

+ Información

Estatuto del Trabajo Autónomo y Legislación complementaria
Disponible

Estatuto del Trabajo Autónomo y Legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

5.90€

5.61€

+ Información