Sentencia Social Tribunal...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2007 de 26 de Junio de 2007

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012007101237

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, sobre despido. Se determina que la actuación del actor apreciada en su conjunto y en su secuencia temporal, rebasa el ámbito de unos abandonos de trabajos ocasionales o de una falta de asistencia al trabajo puntual, constituyendo una conducta grave y culpable de desobediencia a las órdenes reiteradamente recibidas en el sentido de que debía prestar servicios en turno de tarde, con un horario de trabajo de 13,30 a las 21,15 horas. Este comportamiento se inserta en el ámbito del incumplimiento contractual definido por la indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1174/2007

N.I.G. 00.01.4-07/000491

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha trece de noviembre de dos mil seis, dictada en los autos núm. 620/06, seguidos a su instancia, frente a BURNIMETAL S.L., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Ramón venía prestando sus servicios para la empresa "Burnimetal, SL", en el centro de trabajo que ésta tiene en el polígono 26, pabellón C1, parcela 34, de la localidad de Astigarraga, desde el 4 de Septiembre del 2002, con la categoría profesional de oficial 2ª, y con un salario mensual de 1.690,22 euros, incluidas las prorratas de la pagas extraordinarias.

2).- La empresa "Burnimetal, SL" es un taller de calderería, en el que hay una máquina principal que se denomina punzonadora, que es la que realiza la tarea principal de transformación del metal o de las chapas de que se trate, y es la máquina que condiciona el funcionamiento del reto de la maquinaria del taller, y es en esta máquina en la que prestaba sus servicios D. Ramón .

3).- La empresa "Burnimetal, SL" no trabaja sobre stock, sino que trabaja sobre pedido, por lo que puede haber épocas en las que por la acumulación de pedidos, exista una mayor carga de trabajo, lo que representa fundamentalmente una mayor carga de trabajo para la máquina punzonadora, que es la que sirve el material a las demás máquinas de la empresa.

4).- En la empresa Burnimetal, SL" todos los trabajadores venían realizando una jornada de trabajo continuada, en el horario de 8 horas a las 15,45 horas.

5).- Dado que D. Ramón era el único trabajador que trabajaba con la máquina punzonadora, la empresa le propuso mejorar sus condiciones laborales a cambio de una mayor disponibilidad, proposición que aceptó D. Ramón , y el 30 de Abril del 2004 D. Ramón y la empresa "Burnimetal SL" firmaron dos acuerdos, uno denominado acuerdo laboral entre empresa y trabajador, en virtud del cual la empresa "Burnimetal SL" podía alterar el horario de trabajo de D. Ramón , y otro denominado acuerdo económico entre trabajador y empresa, en virtud del cual se establecían unas mejoras retributivas para D. Ramón , y una vigencia de este acuerdo de dos años.

Una copia de estos acuerdos obran unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidos.

6).- A partir de la entrada en vigor de los acuerdos de 30 de Abril del 2004, D. Ramón pasó a prestar sus servicios junto con un compañero de trabajo, D. Lorenzo , con el que desarrollaba las tareas encomendadas de manera conjunta.

7).-. El 16 de Junio del 2006, el encargado de la empresa "Burnimetal SL", D. Alfredo , comunicó a D. Ramón que en la semana comprendida entre el 19 de Junio del 2006 y el 23 de Junio del 2006, haría un turno de tarde, en horario de las 13,30 horas a las 21,15 horas, lo que no aceptó D. Ramón , y así se lo hizo saber al encargado D. Alfredo .

8).- Los días 20 y 21 de Junio del 2006, D. Ramón se presentó en su puesto de trabajo a las 8 horas, ante lo que el encargado D. Alfredo le comunicó estos dos días que tenia un turno de tarde, ante lo que D. Ramón se fue a su domicilio, pero no acudió al turno de tarde.

Los días 22 y 23 de Junio del 2006, D. Ramón no acudió a su puesto de trabajo.

9).- El 21 de Junio del 2006, la Dirección de la empresa "Burnimetal SL" entregó una carta a D. Ramón , en la que tras describir los hechos ocurridos entre el 16 y el 21 de Junio del 2006, le apercibía para que cambiara de actitud o en otro caso sería sancionado.

Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

10).- El encargado de la empresa "Burnimetal, SL", D. Alfredo , comunicó a D. Ramón que su horario para la semana comprendida entre el 26 y el 30 de Junio del 2006, sería de las 7 horas a las 14,45 horas, horario que tampoco aceptó D. Ramón , y así se lo hizo saber a D. Alfredo .

11).- Los días 26 y 27 de Junio del 2006, D. Ramón se presentó en su puesto de trabajo a las 8 horas, por lo que fue recriminado por el encargado D. Alfredo .

12).- El 27 de Junio del 2006, la Dirección de la empresa "Burnimetal SL" entregó una carta a D. Ramón , en la que tras describir los hechos ocurridos entre el 16 y el 27 de Junio del 2006, le apercibía para que cambiara de actitud o en otro caso sería sancionado.

13).- A finales del mes de Junio del 2006, el encargado de la empresa "Burnimetal, SL" D. Alfredo , comunicó a D. Ramón que en la semana comprendida entre el 2 y el 6 de Julio del 2006 debería realizar su trabajo en turno de tarde, con un horario de las 13,30 horas a las 21,15 horas, horario que en este caso D. Ramón si aceptó.

14).- Los días 4 y 5 de Julio del 2006, D. Ramón abandonó su puesto de trabajo a las 20,40 horas, es decir treinta y cinco minutos antes de la hora en la que concluía su jornada de trabajo, que finalizaba a las 21,15 horas.

15).- El 10 de Julio del 2006, la Dirección de la empresa "Burnimetal SL" entregó una carta a D. Ramón , en la que tras describir los hechos ocurridos los días 4 y 5 de Julio del 2006, le apercibía para que cambiara de actitud o en otro caso sería sancionado.

Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

16).- El 14 de Julio del 2006, D. Ramón presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, celebrándose el intento de conciliación ante la autoridad laboral el 3 de Agosto del 2006, en el que se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminando al acto sin avenencia.

17).- El 20 de Julio del 2006, y mientras D. Ramón estaba prestando sus servicios en el turno de tarde, se produjo una grave avería en la máquina en la que estaba trabajando, tras lo cual llamó al encargado D. Alfredo , y cuando éste llegó a la empresa D. Ramón abandonó su puesto de trabajo, lo que ocurrió a las 19,04 horas.

18).- El 21 de Julio del 2006, D. Ramón no acudió a su puesto de trabajo.

Ese mismo día se reparó la máquina punzonadora hacia las 12 horas, tras lo cual pudo reanudarse la actividad productiva con esa máquina, y también ese mismo día la Dirección de la empresa "Burnimetal SL", entregó una copia de la carta de despido que preparó ese día al delegado de personal, el cual no realizó ningún tipo de alegaciones al recibir la copia de la carta, ni tampoco las hizo en días posteriores.

19).- El 26 de Julio del 2006, la Dirección de la empresa "Burnimetal SL" entregó una carta de despido a D. Ramón , en la que basaba su decisión de despedirle en los incumplimientos que había realizado D. Ramón entre los días 16 de Junio del 2006 y 21 de Julio del 2006, teniendo este despido efectos a partir del 28 de Julio del 2006.

D. Ramón recibió esta carta con muestras de evidente desacuerdo, y tras ello abandonó las instalaciones de la empresa, sin que desde entonces haya vuelto a ella.

Una copia de la carta de despido está incorporado a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

20).- El 10 de Agosto del 2006, D. Ramón interpuso una demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, siendo repartida su demanda el Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 24 de Octubre del 2006 , en la que se estimó la excepción de la prescripción, y absolvió a la empresa "Burnimetal,SL" de las pretensiones deducidas en su contra. Contra esta sentencia no cabe la interposición de ningún recurso, en razón a la materia.

21).- D. Ramón no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

22).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 14 de Agosto del 2006, al que no compareció la empresa "Burnimetal SL", teniéndose el acto por intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro la procedencia del despido que la empresa "Burnimetal SL" realizó a la persona de D. Ramón el 26 de Julio del 2006, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Burnimetal SL", de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a la indicada resolución judicial, el trabajador demandante interpuso recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La versión judicial de los hechos da cuenta de que el actor trabajaba en el taller de calderería explotado por la empresa demandada, cuyo personal presta servicios de 8 a 14,45 horas, siendo el responsable del manejo de la máquina que abastece a las restantes y, asimismo, que en fecha 30 de abril de 2004, firmó sendos acuerdos en los que la empresa se reservaba la posibilidad de alterarle el horario de trabajo en función de las necesidades de producción, avisándole con 24 horas de antelación, y se comprometía a abonarle una retribución superior. Refiere igualmente que el demandante no aceptó trabajar en horario de tarde las dos últimas semanas de junio de 2006, por lo que la empresa le notificó, mediante cartas de 21 y 27 de ese mismo mes, que había incurrido en las faltas muy graves que especificaba y le advertía que podía proceder a la extinción del contrato. Señala, por último, que los días 4 y 5 de julio, el actor abandonó su puesto de trabajo 35 minutos antes de la hora fijada para la finalización de la jornada de tarde, siendo advertido por escrito de que sino cambiaba de actitud sería sancionado; que el 20 de julio de 2006 abandonó su puesto de trabajo dos horas y once minutos antes de la prevista al producirse una grave avería en la máquina, después de que se hubiera personado en el taller el Encargado al que había avisado del percance; y que el día siguiente no acudió a su puesto de trabajo a pesar de que la máquina estaba en funcionamiento desde las 12 horas. El órgano de instancia entiende que la conducta de los días 4, 5, 20 y 21 de julio supone una desobediencia a las órdenes del empresario, con abandono del puesto de trabajo, lo que es causa de despido conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 54.1 (sic) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso que interpone contra la referida sentencia, el demandante no combate los hechos expuestos, sino su calificación a efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 44 del Convenio Colectivo de aplicación y la conclusión judicial de que la decisión extintiva no constituyó una represalia por el ejercicio de la acción impugnatoria deducida contra la modificación de sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, mediante el primer motivo de impugnación trata de introducir determinadas precisiones en el ordinal sexto del relato histórico que dejen constancia de que él y el Sr. Lorenzo , eran los únicos trabajadores que prestaban servicios en horario de tarde al tiempo de producirse los hechos y que la realización de ese turno por su compañero tenía una finalidad preventiva, al objeto de que no se quedase sólo en el taller. El motivo no puede prosperar al no ajustarse a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral al que se acoge, desde el momento en que la propuesta revisora no descansa en documentos obrantes en autos, sino en deducciones extraídas de los hechos probados cuarto y quinto y en las manifestaciones realizadas por el Sr. Lorenzo y por la representación letrada de la parte demandada en fase de alegaciones, que carecen de eficacia a tales efectos. A ello hay que añadir que los particulares cuya adición se interesa no resultan necesarios para una correcta decisión de las cuestiones suscitadas en el recurso, que pueden abordarse a partir de una interpretación sistemática de los datos que figuran en la relación fáctica de la sentencia , favorecida por la postura procesal de la recurrida que reconoce que la conjunción a la que alude el ordinal combatido no era funcional sino temporal.

TERCERO.- Con el cuarto y último motivo del recurso, que por razones de orden lógico procede examinar con carácter prioritario, se denuncia la vulneración del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución. En su desarrollo, tras hacer referencia a que en la ejecución de su trabajo no estaba sometido a ningún superior jerárquico; a la disparidad de criterios de las partes sobre el alcance del acuerdo de 30 de abril de 2004; a la decisión empresarial de modificar sus condiciones en materia de jornada y horario de trabajo; y a la demanda interpuesta contra esta medida, se alega que los hechos imputados han sido creados por la empresa, puesto que si no hubiese estado solo en el trabajo, no habría cometido los incumplimientos que se le imputan, y que, en todo caso, la falta de asistencia al trabajo un solo día carece de la entidad para demostrar que su despido no constituye un castigo por haber formulado dicha reclamación.

La anterior exposición pone de manifiesto que el recurrente mezcla dos cuestiones distintas. Una, relativa al origen último de los hechos, no guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ni es causa determinante de la nulidad del despido, sin perjuicio de que pueda ser valorada a efectos de la calificación de su conducta. Otra, hace referencia al derecho fundamental invocado. La sentencia de instancia rechaza la calificación de nulidad del despido al no apreciar indicios de un comportamiento empresarial contrario al derecho fundamental invocado, habida cuenta que el despido se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda. El juzgador no tiene en cuenta que su interposición estuvo precedida por sendas papeletas de conciliación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, planteadas el 28 de junio y 14 de julio de 2006, con anterioridad al despido, y que la primera fue archivada por la incomparecencia del actor al acto de conciliación señalado para el día 14 de julio, al que sí asistió la empresa demandada. Pese a ello, la denuncia no puede merecer favorable. Es cierto que el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo es un derecho laboral básico reconocido en el artículo 4.2.g) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , e implica una garantía de indemnidad que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, por lo que la decisión del actor de impugnar la decisión empresarial de asignarle horario de tarde en la segunda quincena del mes de junio y en el mes de julio de 2006, no podía provocar ningún efecto negativo en su situación laboral. Pero el simple dato de que el despido hubiese sido precedido temporalmente por la referida reclamación prejudicial representa únicamente un presupuesto de la posibilidad de la lesión constitucional alegada, que no basta para desplazar a la demandada la carga de probar su adecuación constitucional (sentencias 3/06 y 168/06, del Tribunal Constitucional ). Para ello, sería indispensable que el demandante hubiese aportado indicios con la solidez suficiente para deducir que el acto de despido podía constituir una respuesta ilegítima de la empresa a la realización de los actos previos para el ejercicio de la acción en materia de horario. Pues bien, el trabajador no ha cumplido la citada carga probatoria, no habiendo aportado en el proceso de instancia, ni tampoco en este trámite, dato alguno que genere la razonable sospecha, apariencia o presunción de que la empresa demandada utilizó su facultad disciplinaria con la finalidad de represaliarle por haber formulado la susodicha reclamación.

A tenor de lo expuesto, no habiendo aportado el demandante indicios que razonablemente apunten a la existencia de un móvil contrario al artículo 24.1 de la Constitución en la decisión de despido, la resolución recurrida no incurrió en la vulneración denunciada en el motivo, por lo que debe ser desestimado.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero, en los que se alega vulneración de los apartados a) y b) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 44 del convenio colectivo provincial para la Industria Siderometalurgia de Gipuzkoa, en relación a lo dispuesto en los artículos 20 y 55.4 del mismo Texto legal y la jurisprudencia que se cita, han de ser de objeto de un examen conjunto. Se razona por el recurrente que los hechos tomados en consideración por el juzgador no manifiestan desobediencia, pues no existe ninguna orden que por conocida debiera ser respetada, sino, a lo sumo, un incumplimiento de la jornada laboral, que tampoco se produjo, pues la decisión de dar por finalizada su jornada de trabajo los días 4 y 5 de julio de 2006 con antelación al horario establecido, la tomó en uso legítimo del poder de dirección de su trabajo, al no estar presente ningún superior jerárquico, y en atención a circunstancias que sólo él podía valorar, como era su indisposición física debida a dolencias estomacales. Tampoco aprecia incumplimiento en los hechos del día 20 de julio, argumentando que la avería de la máquina le impedía seguir trabajando, sin que se le diera ninguna otra orden de trabajo. El mismo juicio le merece la inasistencia al trabajo del día 21; razona al efecto que entendió que no tenía que trabajar hasta tanto se reparase la máquina y que la empresa no le avisó de que ya había sido arreglada. Señala, por último, que aunque no se aceptase su tesis, la conducta valorada por el juzgador no ha causado perjuicio notorio a la empresa ni a sus compañeros de trabajo, por lo que no puede ser calificada de falta muy grave de desobediencia incardinada en el artículo 44 k) del convenio colectivo de aplicación. Por su parte, en el escrito de impugnación del recurso, la empresa demandada alega, en síntesis, que la orden incumplida por el actor fue la de acudir al trabajo en el horario marcado por el encargado, no estando facultado para decidir cuando debe acudir o para dar por finalizada su jornada de trabajo; que el día de la avería debió permanecer en la empresa en espera de un nuevo cometido, y acudir el día siguiente, y que su incumplimiento compromete la seguridad de su compañero de trabajo y perjudica a la empresa, que no produce, encontrando encaje en los apartados E) y K) del artículo 44 del citado convenio, así como en el J) que tipifica como falta grave la reincidencia en falta grave en el período de dos meses.

Antes de entrar en el análisis de estos motivos conviene destacar que en la comunicación extintiva origen de autos no se hizo ninguna referencia a anteriores faltas y sanciones, por lo que no pudo abordarse en el juicio el tema de la reincidencia. Lejos de ello, la empresa volvió a imputar al actor los hechos por los que ya le había sancionado, mediante cartas de amonestación notificadas los días 21 y 27 de junio de 2006, hechos que el juzgador no tuvo en cuenta en aplicación del principio "non bis in idem". Por consiguiente, la alegación realizada al respecto por la recurrida desborda el contenido posible del proceso tal como quedó delimitado a partir de la carta de cese y no puede ser analizada por la Sala, pues si el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral impide al demandado aducir en la instancia hechos distintos de los recogidos en la carta de despido, con mayor razón lo veda en fase de recurso. Ello conlleva que este Tribunal no pueda fundar su pronunciamiento en dicha causa, sin perjuicio de que al calificar los hechos producidos los días 4, 5, 20 y 21 de julio, pueda tener en cuenta el relato fáctico en su integridad.

Aclarado lo anterior, la actuación del actor, resumida en el fundamento que encabeza esta resolución, apreciada en su conjunto y en su secuencia temporal, rebasa el ámbito de unos abandonos de trabajos ocasionales o de una falta de asistencia al trabajo puntual, constituyendo una conducta grave y culpable de desobediencia a las órdenes reiteradamente recibidas en el sentido de que debía prestar servicios en turno de tarde, con un horario de trabajo de 13,30 a las 21,15 horas. Comportamiento que se inserta en el ámbito del incumplimiento contractual definido por la indisciplina o desobediencia en el trabajo subsumible en los artículos 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y 54 del convenio colectivo de aplicación, al implicar un abandono reiterado de sus obligaciones laborales, cuyo cumplimiento resultaba crucial para el normal funcionamiento del taller, con incidencia desfavorable en la actividad de la empresa, y una infracción dolosa y especialmente grave de los deberes de diligencia en el trabajo, obediencia a las órdenes del empresario y buena fe impuestos por los artículos 5 a) y c), y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , acreedora de la sanción de despido. En efecto, la relación fáctica de la sentencia pone de manifiesto que los hechos producidos los días de julio anteriormente señalados guardan relación con la oposición del recurrente a trabajar en turno de tarde, ignorando la obligación contraída en el pacto suscrito el día 30 de abril de 2004, que no había denunciado y por el que seguía percibiendo una superior retribución. El demandante mantuvo su negativa en la segunda quincena del mes de junio de 2006, por lo que le fueron impuestas sendas amonestaciones, con la advertencia expresa de que podría ser sancionado con el despido. Finalmente, en la primera semana del mes de julio comenzó a trabajar en turno de tarde, pero los días 4 y 5 abandonó su puesto de trabajo 35 minutos antes de la hora de salida, sin solicitar autorización de sus superiores por vía telefónica, como pudo hacer si hubiese concurrido alguna circunstancia justificativa que, en todo caso, no ha acreditado; medio de comunicación al que recurrió previsiblemente el día 20 del mismo mes para comunicar la avería de la máquina, sin que el demandante estuviese facultado para abandonar unilateralmente la empresa y dejar solo a su compañero de trabajo, con incidencia negativa en su seguridad. La empresa apercibió expresamente al actor por tales hechos, sin recibir explicación alguna. El demandante hizo caso omiso de ese apercibimiento, abandonando nuevamente la empresa el día 20 de julio de 2006, dos horas antes de finalizar su jornada de trabajo, sin solicitar permiso al encargado al que había avisado de la avería, que se encontraba presente. El día siguiente faltó al trabajo sin avisar de su decisión, que no se justifica por el citado desperfecto, pues tal circunstancia no le eximía de su obligación de acudir al trabajo, máxime cuando la máquina había sido reparada antes del inicio de su turno de trabajo y el actor no llamó a la empresa, como pudo hacer, para comprobar si había sido arreglada.

Por todo lo razonado, al declarar la procedencia del despido, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso.

QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga contra su empresario ejercitando pretensión derivada del contrato de trabajo, lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no no apreciarse temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia, de fecha 13 de noviembre de 2006 , dictada en proceso sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1174/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1174/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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