Sentencia Social Tribunal...io de 2007

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29/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1180/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SEGALES FIDALGO, JAIME

Núm. Cendoj: 48020340012007101241


Encabezamiento

RECURSO Nº: 1.180/2.007

N.I.G. 48.04.4-06/004647

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de 2.007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Sonia frente a ASEPEYO MATEPSS NUMERO 151, BARANDA Y VALPUESTA SL, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa Baranda y Valpuesta, S. L. hasta el 16 de Junio de 2006, fecha en la que fue despedida disciplinariamente.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2006 la actora inició proceso de IT derivado de la contingencia de Enfermedad Común con el diagnóstico de "DIARREA", siendo la Mutua Asepeyo la Entidad encargada del abono de la prestación económica.

TERCERO.- De acuerdo con la analítica practicada el 12 de Abril de 2006 la actora se encontraba en una situación funcional compatible con el desarrollo de su trabajo habitual.

CUARTO.- Mediante Resolución Asepeyo de 28 de Abril de 2006 se extinguió el derecho de la actora al percibo de la prestación económica en base a: "Exploración y pruebas complementarias compatibles con desarrollo trabajo habitual".

QUINTO.- La Reclamación Previa interpuesta por la actora el 26 de Mayo de 2006 ha sido desestimada mediante Resolución de Asepeyo de 27 de Junio de 2006".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sonia contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y BARANDA Y VALPUESTA, S. L., absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante combinando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídico sustantiva, enderezados a la revocación de la sentencia en la instancia, que desestimó la demanda interpuesta, y cuya pretensión consistía en impugnar el alta dispensada por la demandada ASEPEYO a fecha de 28-4-2006.

SEGUNDO.- En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y 2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

a) La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

c) La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

d) La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO.- Desde tal prisma se ha de valorar la procedencia o no de las modificaciones instadas.

En el caso de autos, de lo que se trata es de considerar si la Mutua demandada está en condiciones o no de extinguir el derecho a percibir subsidio por IT derivado de EC debido a la curación de la trabajadora, a cuyo fin la demandante interesa la integración de datos relativos a su circunstancia clínica, así como al tratamiento recibido. No obstante, antes de valorar si existen o no motivos para considerar a la trabajadora recuperada en términos clínicos, es preciso interrogarse sobre si la demandada ASEPEYO está en condiciones de extinguir el derecho al subsidio por IT derivado de EC amparándose en la recuperación del trabajador. Una respuesta negativa a este interrogante haría ociosas las alteraciones propuestas.

CUARTO.- Y ello ocurre, ello tomando en consideración nuestra sentencia de fecha 10-10-2006 a la que han seguido otras posteriores. El F.J. 5º de la meritada resolución establece textualmente que:

"A) Se denuncia, en el motivo último del recurso, que la sentencia ha aplicado indebidamente los arts. 1, 4 y 5 del RD 575/1997 de 18-4 , y el art. 14 de la OM de 19-6-1997 , infringiendo lo dispuesto en el art. 80-1 del RD 1993/1995 de 7-12 (en su redacción vigente a la fecha de su acuerdo, dada por RD 1041/2005 de 5-9), arts. 128-1-a) y 131-2 del actual texto refundido de la LGSS y el mencionado art. 5 del RD 575/1997 , ya que las mutuas están facultadas para declarar extinguido el derecho a las prestaciones de incapacidad temporal que cubren comprobando si se dan las circunstancias precisas para mantenerlo, lo que aquí no concurre, ya que el estado de la demandante es compatible con el desempeño de su actividad laboral.

B) Infracción inexistente, ya que se sustenta en la equivocada idea de que el estado de Dª Sandra es compatible con el desarrollo de su actividad laboral, lo que no es el caso, ya que para determinar si tal concreta circunstancia concurre o no, a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico un singular instrumento destinado a dar seguridad jurídica, como es el parte de alta médica contemplado en el art. 1-4 del RD 575/1997, de 18 de abril , que aquí no se ha extendido y, por tanto, impone que se deba estimar concurrente, en el caso de dicha trabajadora, que su estado de salud no la permite coyunturalmente trabajar, resultando estériles todos los intentos de la Mutua para hacer ver que sí está en condiciones de hacerlo. Si así lo estima, debió dirigir sus esfuerzos a lograr que se expidiera el parte de alta médica por quienes están legalmente facultados para extenderlos, para lo que dispone de facultades de propuesta, y si éstos no accedieran a ello, tiene abierta la vía judicial para intentar lograrlo, pero lo que no puede hacer es adoptar la decisión de declarar extinguido el derecho a la prestación por falta de concurrencia de un requisito que la demandante sí reúne, al estar amparada por el concreto sistema establecido por nuestro legislador para acreditarlo. No admitirlo así, entendiendo que puede unilateralmente valorar si concurre o no el requisito, desligado de los partes de baja, confirmación de baja y alta, pugna frontalmente con el modo dispuesto en nuestro ordenamiento para atender esta prestación económica. O, dicho de otra forma, sus facultades de comprobación de los hechos, en orden al mantenimiento de la prestación y en relación a comprobar si la demandante sigue o no impedida coyunturalmente para trabajar por su estado de salud, se vinculan a determinar si existen o no los partes de baja, confirmación de baja y alta, pero no a comprobar si se dan o no las circunstancias que han de llevar a extenderlos en términos que vayan más allá de esa facultad de proponer su expedición

C) En efecto, lo primero a tener en cuenta, en este orden de cosas, es que la razón de ser de los referidos partes es única y exclusivamente la expuesta, como lo revela paladinamente el mismo rótulo del precepto de cabecera del RD 575/1997 . Los partes citados se contemplan en nuestro ordenamiento precisamente para acreditar que concurren esas circunstancias y no para otras. Así, es significativo que su ordenación se haga en normas vinculadas a nuestro sistema de seguridad social y a esa específica prestación económica. No son partes que se precisen para recibir asistencia sanitaria, como bien conoce la recurrente sin más que advertir que cuando ha de dar asistencia sanitaria por un accidente de trabajo que cubre sin baja médica, se cursa un parte distinto, de asistencia sanitaria.

Lo segundo, que cuando a nuestro legislador le ha parecido oportuno que las mutuas que cubren la referida prestación económica sean también las que extiendan esos partes, a través de sus propios servicios facultativos, lo ha dispuesto, como es el caso de las situaciones de incapacidad temporal derivadas de riesgos profesionales (art. 1-6 del RD 575/1997 ), salvo en el régimen de trabajadores autónomos (art. 6-3 del RD 1273/2003 de 10-10 ), en evidente muestra de que si no lo ha hecho así en los riesgos comunes (o en los profesionales de los trabajadores autónomos) es porque no le ha parecido oportuno que sean esos facultativos los que determinen si concurren o no esas circunstancias, repugnando a esa diferenciación que se quiera lograr una equiparación de trato por una vía que, además, priva a esos partes del sentido natural que tienen, como es permitiendo que las mutuas, cuando cubren la prestación por estos riesgos, puedan actuar ignorándolos. Si así lo hubiera querido nuestro legislador, le habría bastado con otorgar a sus facultativos la capacidad de expedición de los mismos en forma similar a lo que ocurre con la prestación derivada de accidentes de trabajo en la mayoría de los regímenes.

Lo tercero, que esa misma conclusión resulta coherente con el hecho de que en esos otros casos en que una mutua cubre la prestación pero sus servicios médicos no extienden los referidos partes, nuestro ordenamiento prevea expresamente su facultad de proponer que se expidan, pautando un procedimiento de actuación a tal efecto (art. 5 del RD 575/1997 ). Absurdo sería esta ordenación si resultase que las mutuas pudieran ignorar los partes, haciendo ellas su propia valoración de si concurren o no esos específicos requisitos propios de la situación de incapacidad temporal objeto de protección con dicha prestación económica.

Lo último a considerar, en fin, es que esa vinculación entre el parte de alta y la ausencia de los requisitos propios de la situación de incapacidad temporal se contiene también en la ordenación específica de la extinción del derecho a esta prestación económica y de manera aún más taxativa: concretamente, en el art. 131 bis del actual texto refundido de la LGSS se regulan las causas de extinción en su apartado 1, entre las que se incluye de manera expresa la de haber sido dado de alta médica el trabajador, sin que mencione, en cambio, como tal que deje de concurrir la concreta situación que los partes de baja y confirmación de baja acreditan, en expresiva muestra de la automática vinculación que la norma hace entre la situación de incapacidad temporal y el documento que acredita su existencia.

D) No obsta a esa conclusión los términos del art. 80-1 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre , en el modo en que quedó redactado a partir del RD 428/2004, de 12-3 (art. único, apartado veinte ), mantenido en lo que aquí interesa tras la modificación de su párrafo tercero operada por RD 1041/2005 de 5-9.

En efecto, una lectura aislada de dicha norma podría hacer pensar en una comprensión de la misma con el alcance que Asepeyo sostiene, dado que parece limitar la intervención de los servicios públicos de salud, cuando las mutuas cubren la prestación económica, a su incidencia en el control sanitario de las altas y bajas médicas, y ello con carácter general, si tenemos en cuenta que es norma ubicada en el capítulo IV del título II y se aplica, por tanto, tanto para los asalariados de los empresarios asociados como para los trabajadores por cuenta propia.

Pues bien, una lectura de ese tenor sería lisa y llanamente inaplicable, ya que supondría la implantación de una causa de extinción del derecho a la prestación no prevista en una norma de rango legal, como es el art. 131 bis LGSS , para lo que no estaría facultado el referido RD.

A ello se une que resulta del todo incoherente con el resto de la normativa en la materia y, muy singularmente, con el mantenimiento de la exclusión de los servicios médicos de las mutuas en la extensión de los partes de baja, confirmación y alta, salvo que se trate de contingencias profesionales del personal asalariado de sus empresarios asociados.

Igualmente pugna con la razón de ser que llevó al legislador a modificar el RD 1993/1995, que quedó expuesta en el preámbulo del propio RD 428/2004, ya que era la de reformar el reglamento general de colaboración en la gestión de las mutuas que aquél aprueba, dado que se había extendido la protección específica de accidentes de trabajo a los trabajadores por cuenta propia en el RD 1273/2003, de 10 de octubre. Bien se ve, por tanto, que es una razón ajena totalmente a una voluntad de cambio en la ordenación de la extinción de la prestación o en el papel que en la gestión de la misma cumplen los mencionados partes médicos.

Por otra parte, caben lecturas de la norma plenamente compatibles con la interpretación que sostenemos si tenemos en cuenta: a) que la norma no dice que las mutuas declararán la extinción del derecho a la prestación si, pese a seguirse expidiendo partes de confirmación de baja, comprueban que no concurren los requisitos propios de la incapacidad temporal; b) que las causas de extinción del derecho a la prestación son muchas, como hemos dicho, por lo que puede concurrir alguna de ellas (por ejemplo, la extinción por sanción debida a la incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos por los facultativos del INSS. o de las mutuas), aunque subsistan los partes de confirmación de baja, que en tal caso limitan su alcance al control sanitario de la situación".

Lo anterior, referido al supuesto de autos, lleva a la estimación sustancial del recurso, por atenderse a los motivos de orden jurídico que aquél contiene, toda vez que la entidad colaboradora extinguió el derecho de la actora al percibo del subsidio por IT por motivo de su curación ("exploración y pruebas complementarias compatibles con el desarrollo trabajo habitual"), no siendo este resultado posible en mérito a las anteriores consideraciones.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sonia entablado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BIZKAIA en fecha 22 de diciembre de 2.006, recaída en los autos 429/06, y en el que también han sido partes ASEPEYO, BARANDA Y VALPUESTA SL, INSS y TGSS, debiéndose revocar la misma, y en su lugar, declaramos nula la extinción de la IT acordada por dicha Mutua con efectos del 12 de abril de 2006, condenando a aquella al pago de la prestación económica sobre la base que tenía reconocida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1180/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1180/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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