Última revisión
21/07/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012009101754
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1241/2009Procedimiento: Recurso de suplicación
RECURSO Nº: 1241/09
N.I.G. 48.04.4-08/005848
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 581/08, seguidos a instancia de Dª Gracia , frente al ahora recurrente, sobre Pensión a favor de familiares (SSO).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La resolución del Instituto Social de la Marina origen de este pleito acordó extinguir, con efectos de 31 de agosto de 2003, día último del mes en que cumplió los 22 años de edad, la pensión a favor de familiares reconocida a la aquí recurrida, y declaró su obligación de reintegrar la prestaciones indebidamente percibidas en el período no prescrito, comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2008.
La sentencia de instancia, decretó la nulidad de la referida resolución administrativa por vulnerar el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que impide a las entidades gestoras revisar de oficio los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios. El Juzgado de lo Social consideró que la decisión impugnada no podía encontrar acomodo en las excepciones previstas en el número 2 del citado precepto, toda vez que el cumplimiento de la edad reglamentariamente prevista para la extinción de la prestación no puede considerarse un hecho nuevo que justifique la elusión de la regla general.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha formalizado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación. En el primer motivo, denuncia la aplicación indebida de la referida disposición adjetiva, en conexión con el artículo 24 a) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 y la doctrina que cita, todo ello con apoyo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , no obstante lo cual en el suplico del recurso no pide la anulación de la sentencia, sino su revocación y la desestimación de la demanda.
La razón básica alegada por el recurrente para impugnar el pronunciamiento judicial adverso es la de que su representado no ha defendido que su resolución esté amparada en el número 2 del artículo 145 del Texto Adjetivo Social, sino que esta disposición no agota todas las posibilidades de actuación unilateral de las entidades gestoras. Argumenta, a renglón seguido, que entre ellas figuran las derivadas de las facultades de gestión ordinaria de las prestaciones cuando se producen vicisitudes que inciden sobre la dinámica normal del derecho, supuesto en que su proceder no puede merecer la consideración de revisión de oficio de un acto declarativo de derechos en sentido propio. Así sucede, sigue diciendo, cuando tales Organismos acuerdan la extinción del derecho a la prestación por el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, en cuyo caso, no existe ningún impedimento para que, junto a tal medida se acuerde la reclamación de lo indebidamente percibido, que es consecuencia de la misma.
La cuestión que suscita el motivo consiste en determinar si en casos como el enjuiciado en que la beneficiaria declaró con exactitud su día de nacimiento, y, pese a ello, la Seguridad Social continuó abonándole la pensión a favor de familiares hasta una fecha en que había rebasado con creces la edad reglamentaria, la entidad gestora puede extinguir el derecho a la prestación, con efectos retroactivos desde la fecha en que cumplió la edad máxima establecida con carácter general, y reclamar los correspondientes cobros indebidos, al amparo de sus facultades ordinarias de gestión de la prestación, o si por el contrario, debe accionar judicialmente para que se revise el acto declarativo del derecho a la prestación y se condene al beneficiario a reembolsarle las cantidades indebidamente percibidas.
Planteado el problema en tales términos, el punto de partida para su resolución lo constituye la literalidad misma del artículo 145.1 de la Ley Procesal Laboral , que limita su alcance a la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, no resultando aplicable en supuestos como el de autos, en que el Instituto Social de la Marina no ha anulado o modificado el derecho de la actora a percibir la prestación en cuestión, sino que ha procedido a extinguirla con fundamento en el artículo 24 a), en relación con el artículo 21, ambos de la Orden de 13 de febrero de 1967 , a tenor de los cuales el cumplimiento de la edad que en ellos se fija es causa automática de extinción de la prestación.
Extinción, que puede ser acordada directamente por la entidad gestora, haciendo uso de las facultades ordinarias de gestión del derecho a las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que le reconoce el artículo 2.1º del Real Decreto 1444/1981, de 3 de julio , sin necesidad de tener que acudir previamente a los Tribunales, aunque, su decisión, obviamente, pueda ser impugnada judicialmente por razones de fondo, como sucede en este litigio, en el que la afectada sostiene, con carácter subsidiario, que la edad en la que debió operar la causa invocada por la entidad gestora no era la de 22, sino la de 24 años.
Lo expuesto determina, también, que en esta controversia no pueda entrar en juego el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al que alude la sentencia de instancia, pues tal precepto excluye el ejercicio de las facultades de revisión de los actos administrativos en las situaciones que contempla, que no son las actuadas por la aquí recurrida.
Esto sentado, el siguiente paso del razonamiento que hay que dar en la decisión del caso, radica en la consideración de que el hecho de que la entidad gestora no procediese a la extinción de la prestación a debate en el momento en que sobrevino la causa legal, al cumplir la actora la edad máxima establecida para los beneficiarios que, como ella no están aquejados de incapacidad, no acarrea su pérdida de competencia para realizar dicho acto a favor de los Juzgados de lo Social, pues el ejercicio extemporáneo de esa facultad de gestión no afecta a su titularidad ni a la posibilidad de actuarla, sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener en otros órdenes, como la posible prescripción parcial de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas a partir de la fecha señalada.
El tercer paso argumental consiste en recordar la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 26 de noviembre de 2007 (RJ 1389/08 ), que establece el principio de correspondencia entre la revisión de oficio del artículo 145.2 de la Ley Procesal Laboral , y la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que es consecuencia de la misma, al estimar que ambos han de seguir la misma vía procedimental, resultando contrario a los principios de economía procesal y de armonía separar la decisión de dos cuestiones que están íntimamente relacionadas, pues la resolución sobre la revisión condiciona en buena medida la solución sobre el reintegro. Pues bien, este criterio jurisprudencial resulta igualmente aplicable, por identidad de razón, en aquellos casos en que la entidad gestora ejercita sus facultades ordinarias de gestión, lo que supone que la demandada no sólo podía acordar la extinción de la prestación, sino reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia.
Cuanto se deja expuesto, determina haya de apreciarse la infracción denunciada en el motivo a examen, lo que no conduce a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, de efectos claramente perturbadores, que pueden evitarse en el presente caso, sin merma alguna de los derechos de defensa de los litigantes, por ser suficiente el relato de hechos probados de la sentencia, y articularse un motivo de suplicación referido al fondo del asunto, que ha sido impugnado de contrario.
Resulta innecesario, por tanto, acordar la retroacción de las actuaciones, pues basta dejar sin efecto la declaración de nulidad, por motivos formales, de las resoluciones administrativas que han dado lugar al litigio y entrar a decidir sobre su conformidad a derecho por razones de fondo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de la suplicación que se resuelve, en el que se interesa la adición al hecho probado segundo de un nuevo inciso en el que se deje constancia de que "la actora presenta el día 11 de marzo de 1993 solicitud de pensión a favor de familiares tras el fallecimiento de su abuelo D. Luis María , que percibe con fecha de efectos desde el día 1 de marzo de 1993". Pretensión que, apoyada, en la documental designada al efecto, es de rechazar, pues el mandato contenido en el artículo 97.2 de la norma adjetiva social afecta a los hechos relevantes para la decisión del litigio, sin que pueda extenderse a los que carecen manifiestamente de trascendencia, como los que el recurrente señala.
CUARTO.- Sostiene el motivo tercero y final, que tiene amparo formal en el artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral , que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 22.1.a) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 .
Es hecho declarado probado que la actora, nacida el 27 de agosto de 1981, es huérfana, carece de ingresos propios, lo que supone que la prestación de la que era beneficiaria debió extinguirse el 27 de agosto de 2005, al cumplir 24 años de edad, con arreglo a lo previsto en la norma reglamentaria citada en el motivo. También consta acreditado que desde esa fecha hasta la extinción de la pensión el 29 de febrero de 2008, obtuvo un cobro indebido de 5.304,52 euros, a cuyo abono debe ser condenada en aplicación de lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conlleva que con estimación parcial del motivo, haya de revocarse el fallo de instancia y estimarse en parte la demanda rectora de autos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina que no haya parte vencida a efectos de la imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La actora nacida el 27 de agosto de 1981, es hija de madre soltera desconociéndose la identidad del padre.
Con fecha de 27 de agosto de dos mil tres la demandante cumplió 22 años de edad.
2).- La demandante ha venido percibiendo una pensión a favor de familiares a través del ISM hasta el 29 de febrero de dos mil ocho. En dicha fecha por el INSS se suspendió cautelarmente el abono de la pensión.
Con fecha de 14 de abril de dos mil ocho por el INSS se dictó resolución administrativa declarando la extinción de la pensión con fecha de 31 de agosto de dos mil tres, declarando que la actora había obtenido un cobro indebido de prestación de 8536,12 euros en su pensión a favor de familiares durante el período 1 de marzo de dos mil cuatro a 29 de febrero de dos mil ocho, al haberse extinguido la pensión por el cumplimiento de los 22 años de edad con fecha de 27 de agosto de dos mil tres.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
3).- La actora cumplió 24 años de edad en fecha de 27 de agosto de dos mil cinco; el importe de las prestaciones percibidas desde esa fecha hasta la suspensión de la pensión asciende a 5.304,52 euros.
La actora carece de ingresos propios; es huérfana; está sometida a la tutela de su abuela María Teresa , tutela constituida por sentencia de 20 de febrero de 1997 .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando íntegramente la demanda presentada por Gracia frente al Instituto Social de la Marina, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por el ISM impugnados de 14 de abril de dos mil ocho y de 3 de junio de dos mil ocho, declarando que el ISM deberá solicitar en su caso la revisión ante el Juzgado de lo Social competente mediante la oportuna demanda que dirigirá contra la beneficiaria de la prestación.
TERCERO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso por la entidad gestora demandada recurso de suplicación, que fue impugnado por la actora.
FALLO
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, frente a la sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao , que se revoca. En su lugar, y estimando en parte la demanda formulada por Dª Gracia , declaramos que la extinción de la pensión a favor de familiares de la que fue beneficiaria debe tener efectos desde el 27 de agosto de 2005 y que la cantidad a reintegrar por la actora por las prestaciones indebidamente percibidas entre el 1 de septiembre de 2005 y el 29 de febrero de 2008 asciende a 5.304,52 euros. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. Número 4699-000-66-1241/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1241/09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

