Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2007 de 23 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 48020340012007101859
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1410/07
N.I.G. 48.04.4-06/006967
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintidós de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO (INCOMPATIBILIDAD PREST. DE I.P.T. CON ACTIVIDAD LABORAL), y entablado por Jesús Carlos frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Mediante Resolución INSS de 17-9-1997 se declaró al actor afecto IPT., derivada de la contingencia de EC., para su profesión de Redero con una Base Reguladora de 199.866 pesetas y efectos de 11-8-1997, siendo responsable de su abono el ISM.
SEGUNDO.- El dictamen médico de 01-12-2006 en base al que se declaró la IPT refiere un juicio diagnóstico consistente en: "Hernia abdominal e inguinoescrotal recidivante. Enfermedad de Crohn. Osteoporosis. Discreta escoliosis dorso lumbar. Luxación recidivante hombro izquierdo", y el menoscabo funcional u orgánico consistente en: "Dolor, Tenesmo, diarreas. Degeneración discal L4 L5 S1. Raquialgias mecánicas crónicas. Hombro izdo. fijado con tornillo. L (-), S (O/), N (-) DS (5)".
TERCERO.- Desde el 12-8-1997 el actor viene prestando servicios para la empresa Pesqueras Gaztiak, S.A., con la categoría de Oficina Técnica-Camión Grua. El actor posee 286 acciones de la citada compañía (3,58% del capital).
CUARTO.- Residúan en el actor las secuelas constatadas en el Informe Médico de Síntesis de 01- 6-2006. Estas conclusiones son:
""Juicio Diagnóstico y Valoración:
Enfermedad de Crohn con afectación de ileon terminal y enfermedad perianal, enfermedad fistulosa, clasificación de Montreal: A3, L1. B1P. Osteoporosis.
Hernia inguino-escrotal recidivante.
Tratamiento efectuado y Servicios donde ha recibido asistencia el enfermo:
En tto. con C. Digestivo, control con Reumatología (cada 6-12 meses).
Refiere hacer RHB por su cuenta esporádicamente.
Evolución:
Se le dió IPT por EC para REDERO.
En la actualidad manifiesta estar realizando controles de captura en oficina y vigilancia y 1-2 veces semanas trabaja con grua de mandos (no aporta informe).
Posibilidades Terapeúticas y Rehabilitadoras:
Según evolución.
Limitaciones Orgánicas o Funcionales:
Presenta 2 fístulas (de 1,5 y 2 cm.) en nalga dcha. (precisa curas 3 veces/dia). Movilidad articular globalmente conservada. Osteoporosis"".
QUINTO.- Mediante Resolución ISM de 06-6-2006 se ha declarado no haber lugar a la revisión del grado de incapacidad del actor, la incompatibilidad de la prestación IPT con la profesión de Oficina Técnica-Camión Grua y la suspensión del abono de la pensión hasta que cese en la actividad pra la que se ha declarado la incompatibilidad.
SEXTO.- Mediante Resolución ISM de 02-8-2006 se ha desestimado la Reclamación previa interpuesta por el actor el 13-7-2006 contra la Resolución anterior.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Jesús Carlos contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jesús Carlos plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la instaba que se dejasen sin efecto las resoluciones de fecha 6 de junio y 2 de agosto de 2.006, dictadas por el Instituto Social de la Marina y en las que se declaraba no haber lugar a la revisión de grado de incapacidad permanente instada por el señor Jesús Carlos , además de la incompatiblidad de la percepción de la prestación de incapacidad permanente total que el demandante venía percibiendo previamente con la profesión de "oficina técnica-camión grúa", suspendiéndose el abono de tal pensión con efectos del mismo seis de junio de 2.006 (estos dos últimos efectos eran los que se impugnaban en concreto en el suplico de la demanda, no el primero).
El Magistrado autor de la sentencia considera que no hay mérito para considerar la procedencia de la revisión de grado de incapacidad permanente total en su día reconocido, dado el cuadro señalado en el dictamen médico emitido en el expediente de revisión, y considerando que queda constatada la nueva actividad del actor y que no había comunicado la misma a la entidad gestora, entiende procedente el contenido de aquellas resoluciones administrativas, razón por la que desestima aquella demanda.
Contra tal sentencia se alza dicha recurrente a través de un escrito de formalización del recurso en el que termina por pedir que ser revoque tal sentencia y se proceda a dejar sin efecto aquellas dos resoluciones de la entidad gestora.
Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce la infracción de los artículos 141 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), del Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio, del artículo 145 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , artículo 18 punto 4 de la Orden de 18 de enero de 1.996 y de la jurisprudencia sentada por la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2.005 , recurso 1.113/04, de la disposición adicional decimoséptima bis de tal Ley General de la Seguridad Social y del artículo 2 del Real Decreto 1.071/1.984, de 23 de mayo .
Por su parte, el Instituto Social de la Marina presenta un escrito de impugnación del recurso en el que señala que su actuación entiende que está amparada en lo señalado en la indicada disposición adicional 17 bis de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2 del Real Decreto 1.071/1.984, de 23 de mayo .
SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de puntualizar que la recurrente no discutió ni en demanda ni discute en suplicación la denegación de la revisión de grado de incapacidad permanente que se acordó en aquellas resoluciones, sino que exclusivamente discrepa de aquella declaración de incompatibilidad y de la suspensión del abono de la prestación que se acordó en las mismas.
Por otro lado, como quiera que en las resoluciones administrativas tampoco se apreció revisión por mejoría prevista en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , no procede elucidar si fue o no correcto o no tal pronunciamiento administrativo de la denegación de la revisión, sino que, dados los términos del debate entre partes, se trata de partir de que no hay agravación o mejoría previstas en tal precepto y decidir si procedían o no aquellas declaraciones de incompatibilidad y suspensión del derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente total.
TERCERO. En cuanto a la compatibilidad o no.
Es doctrina que recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.007 , recurso 4854/05, con invocación de otras sentencias previas, como las de 26 de noviembre de 2004 (rec. 4266/03), 19 de abril de 2005 (rec. 841/04) y 10 de octubre de 2005 (rec. 3111/04 ), la siguiente: "1º.- La incapacidad permanente total tiene un carácter estrictamente profesional, como resulta literalmente de su propio concepto en los artículos 137.2 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social. 2º .- La compatibilidad que se controvierte en el presente proceso viene establecida en el artículo 141.1 de la misma Ley , si bien con sujeción a un desarrollo reglamentario cuya insuficiencia acerca de la concreta cuestión litigiosa, es claro que no puede dar lugar a la negación del derecho legal del beneficiario. 3º.- La norma reglamentaria que sirve de complemento al citado precepto legal sigue siendo el artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , cuya vigencia no ha sido afectada por el Real Decreto de 21 de junio de1995 , que precisamente autoriza en los supuestos de que se trata a reducir de mutuo acuerdo el salario hasta un máximo del 50% del importe de la pensión si se produjera una reducción de la capacidad laboral en el nuevo puesto de trabajo asignado. 4º.- No es posible someter a nuevo análisis de calificación cada desempeño profesional ulterior a la declaración de la incapacidad permanente total para una determinada profesión porque tal actuación no sólo carecería de soporte normativo alguno, sino que sería contraria a los preceptos recién mencionados. 5º .- Cuestión distinta a la que constituye el objeto aquí litigioso pudiera ser la ineptitud psico-física para el desempeño de otra profesión distinta de aquella a que se refiere la declaración de incapacidad total y por las mismas deficiencias que la determinaron, en virtud de lo dispuesto en las normas sobre prevención de riesgos laborales, mediante aplicación de las mismas y con efecto no dirigido a la privación o suspensión del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total".
Conforme tales sentencias, el artículo 137 punto 4 de la Ley General de la Seguridad Social tiene un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba; recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional). Dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de incapacidad permanente total para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones, es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa.
La única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, sino es con fines revisorios. Declaración de incapacidad para una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.
El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien que sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el artículo 141 punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Términos que son los recogidos en el artículo 24 punto 3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995 -, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquélla para la que ha sido declarado incapaz.
Aplicando tales criterios al particularismo del caso de autos, admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquélla para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla.
Abundando en lo anterior, se ha de resaltar que la profesión de redero por la que en su día se fijó la situación de incapacidad permanente total es distinta de la mixta de índole administrativa y conductora de grúa que el demandante viene realizando posteriormente, de tal forma que se ha de considerar el principio general de la compatibilidad prevista en el artículo 141 punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social .
CUARTO.- En cuanto a la suspensión del percibo de la prestación.
Es doctrina contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2.005 y 13 de marzo de 2.003, recursos 1.113/04 y 2.943/03 la que dice:
"a) El art. 143.2 de la LGSS en el que la Entidad Gestora apoya su tesis sobre la suspensión, le autoriza, en efecto, a promover de oficio la revisión de sus propias resoluciones sobre reconocimiento de cualquier grado de invalidez, y sin sujeción a plazo, cuando la revisión se basa en un error de diagnóstico y el beneficiario está realizando algún trabajo por cuenta propia o ajena, y esta revisión podrá alcanzarse previos los trámites y con sujeción al procedimiento previstos en el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio ; pero de ello no deriva ninguna autorización al INSS para suspender la prestación por invalidez previamente reconocida utilizando para ello el procedimiento de revisión.
b) El RD 1300/95 fue posteriormente desarrollado por la Orden de 18 de enero de 1996, y en dicha Orden sí que se previó una posibilidad de suspensión de la prestación de la invalidez en un procedimiento de revisión, en concreto en el art. 18.4 de la misma, redactada de conformidad con el siguiente tenor: "4.- Si el procedimiento se hubiera iniciado en razón a que el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, y no se hubiera constatado error de diagnóstico o mejoría que justifique el reconocimiento del derecho de las prestaciones por invalidez permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para trabajar, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social actuará de conformidad con la normativa en vigor y, en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión, cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social ". Se trata, en efecto, de un supuesto de suspensión de la prestación atribuido al INSS, pero, como se desprende de su lectura completa, únicamente previsto para los casos de incompatibilidad entre el trabajo desempeñado por un trabajador y la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez que disfrutaba -únicos supuestos contemplados por el art. 141.2 LGSS al que se remite-, pero para los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que aquí se trata.
No existe, por lo tanto, previsión normativa de rango alguno que permita al INSS, de oficio, acordar la suspensión de una prestación previamente reconocida cuando ésta es de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo cual es, por otra parte, razonable, pues como ya dijo esta Sala en su STS de 28-1-2002 (Rec. 1651/01 ) contemplando un supuesto semejante al aquí planteado "dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de IPT para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa"; tanto más cuanto que el art. 141.1 de la LGSS prevé con carácter general la compatibilidad de "la pensión vitalicia correspondiente con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta", lo que reitera, aunque con una perspectiva muy específica el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969 .
4.-A falta de previsión normativa que lo autoriza no puede el INSS suspender el abono de prestaciones por incapacidad permanente total en el curso de un proceso de revisión de la incapacidad sin perjuicio de las posibilidades de revisión de la misma que tiene atribuidas, ateniéndose a las causas que lo permiten y a los efectos que la propia decisión de revisión tenga, en el caso de que la misma proceda, y sin perjuicio igualmente de la posibilidad de solicitar que se deje sin efecto aquella prestación por la vía del art. 145 de la LPL ."
En concreto y conforme lo dicho, en orden al argumento relativo a de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima bis de la Ley General de la Seguridad Social , debiera ponerse en relación con lo anterior y el hecho de que en este caso no consta previo requerimiento expreso realizado al recurrente en orden a manifestar algún extremo de su actividad o que la realiza, ni podemos asumir que se trate de un hecho que afecte a la conservación de su derecho, pues en su caso, la conducta omisiva que se le imputa en base al artículo 2 punto 2 del Real Decreto 1071/1984,d e 23 de mayo daría lugar a sanción por falta leve o en su caso, como mucho a falta grave (artículos 24 punto 1 25 puntos 1 y 2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social), pero no a la pérdida de tal derecho según lo dicho.
En este sentido, recordar que en la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, recurso 1749/05 en orden a esto mismo ya dijimos: "Tampoco puede interferir en ello, lo que la sentencia habla de ocultamiento de la actividad laboral. Ello, en su caso y como se indica en la propia sentencia recurrida, podrá dar lugar al correspondiente expediente sancionador, con la subsecuente sanción, -que no es la supresión de la pensión, como se indica en la resolución impugnada- pero no incide en lo que se ha de debatir conforme la norma: si la actividad en cuestión ha de considerarse compatible o no con tal situación. De otra parte, se ha de resaltar que hay antecedentes, como se señala por la recurrente, de previas actividades para las que se solicitó tal compatibilidad sin respuesta y de hecho, ha habido cotizaciones por muchos años por actividad laboral por cuenta ajena en otro tipo de actividad (controlador de programación televisiva y otras), sin que se haya decretado incompatibilidad alguna y habiéndose admitido tales cotizaciones normales. En todo caso, aparte tal obiter dicta, ello no afecta a si procede o no tal declaración de compatibilidad."
Mas antiguamente, en la de 30 de octubre de 2.001, recurso 1480/01, recogiendo previos precedentes, en relación con aquella norma del año 1.984 decíamos: "todavía, el
En este sentido, no apreciamos conducta fraudulenta alguna, sin que a ello afecte siquiera el hecho de que el actor sea dueño del tres por ciento del capital social de la empresa en la que trabaja, extremo éste que se relata en la sentencia, pero en el que ni siquiera abunda la entidad gestora impugnante en leal actitud procesal, dado que no se puede decir por ello que el actor se haya obtenido un autoempleo o similar, siendo que, a lo sumo, como se ha dicho, su conducta sería constitutiva, por tal falta de notificación de actividad, de aquella falta leve descrita, pero no justificaría aquellas decisiones, pues se trata de actividad laboral compatible con aquella situación la que tratamos.
QUINTO.- Costas.
Lo anterior nos lleva a estimar el recurso, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, dado lo dispuesto en el artículo 231 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2 letra b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , razones ambas (no imposición de costas a quien pierde en el recurso la pretensión que obtuvo en la instancia y derecho a litigar gratuitamente de la parte vencida en este recurso) que nos llevan a tal conclusión.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por don Jesús Carlos contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao en los autos 656/06 que se siguen ante el mismo y en el que también son partes el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, revocamos la misma y estimando en lo sustancial la demanda, revocamos las resoluciones de la entidad gestora demandada de fecha 6 de junio y 2 de agosto de 2.006 de las que trae causa el presente pleito en los particulares relativos a la declaración de incompatibilidad y suspensión del derecho a la prestación de incapacidad permanente total allí acordada, manteniendo su otro pronunciamiento.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1410/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1410/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

