Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012007101865
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1429/2007
N.I.G. 00.01.4-07/000589
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia, de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, dictada en los autos núm. 12/07, seguidos a su instancia, frente a la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ESPAÑA y el MINISTERIO FISCAL,sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El actor D. Donato con DNI NUM000 es afiliado a CCOO desde el 14 de abril de 2000.
2).- Con fecha de 1 de julio de 2003, el actor, fue liberado como sindicalista mediante una excedencia sindical de su empresa Hiper-Costa Esmeralda S.L., al ser designado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, como adjunto al responsable territorial de Gipuzkoa y designándole como miembro de los equipos de extensión sindical.
3).- En fecha de 1 de julio de 2003, el actor formalizó un contrato de trabajo bajo la modalidad de "obra o servicio determinado".
4).- El actor percibía un salario mensual de 1.805,08 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
5).- La categoría del actor es de sindicalista de segunda.
6).- Las tareas del actor consistían en captación de afiliados y candidatos para presentar a las elecciones sindicales y participar en los procesos electorales en nombre de CC.OO., como representante e interventor en la mismas, así como el reparto de programas de información y propaganda electoral, información y asesoramiento a los afiliados, participación en la preparación de las elecciones sindicales, participar en conferencias y reuniones de afiliados y delegados del sindicato, y participación como representante de Comisiones ante las empresas.
7).- Su ámbito de actuación se centraba en la comarca del Deba.
8).- En fecha de 19 de octubre de 2006 tuvo lugar el cese del responsable territorial.
9).- La Ejecutiva de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, mediante resolución de 21 de noviembre de 2006, aprueba la retirada de confianza en su liberación sindical a Donato , ante su negativa a asumir los compromisos sindicales y organizativos requeridos. Y asimismo, autoriza a la Secretaria de Organización de las C.S. de CCOO de Euskadi, a iniciar los trámites oportunos, para dar por finalizadas las tareas que venía desarrollando en el sindicato.
10).- En fecha de 23 de noviembre de 2006 se le notifica al actor lo siguiente:" Benjamín , en representación de la C.S. de CCOO de Euskadi, por medio del presente escrito le comunica lo siguiente:
Con fecha 19/10/2006, la notifiqué verbalmente, que tenía que pasar a desarrollar la actividad sindical al sector de la construcción en Donosti. Obteniendo por su parte una respuesta negativa a lo comunicado.
Con fecha 13/11/2006 la comuniqué verbalmente de nuevo, que debe ir a Donosti a desarrollar las tareas indicadas que le traslade el 19/10/2006, teniendo por respuesta su negativa. Esta comunicación se la realicé en presencia del Responsable Territorial de Guipúzcoa.
Me dirijo a Ud, por escrito, para notificarle que desde mañana día 24/11/2006 tiene que realizar la actividad sindical en el sector de la construcción en Donosti, bajo las órdenes del Responsable Territorial de Gipuzcoa Pedro Enrique y del compañero Jose Ángel .
De persistir su negativa a lo comunicado en el presente escrito, estará Ud incumpliendo grave y culpablemente sus obligaciones, por lo cual esta parte se reserva el derecho a llevar a efecto las actuaciones y sanciones que estime oportunas".
11).- El actor incurrió en un proceso de Incapacidad Temporal el día 23 de noviembre de 2006 cuyo diagnóstico es "Trastorno adaptativo con ansiedad".
12).- El 1 de diciembre de 2006, el Secretario de Organización y Finanzas, el Sr. Benjamín le notifica la siguiente comunicación:
"A la atención de Donato .
Por la presente le comunico que la Comisión Ejecutiva de la Confederación en su reunión de 21 de noviembre de 2006, y ante la actitud de usted de no asumir las necesidades organizativas de la Confederación en el territorio Guipuzkoa, ha decidido retirarle la confianza y respaldo que hasta la fecha venía disfrutando.
Que en la misma reunión la Comisión Ejecutiva autorizó a la Secretaria de Organización APRA iniciar los trámites oportunos, para dar por finalizadas las tareas que venía desarrollando.
Realizado un nuevo intento por mi parte, haciéndole entrega por escrito el día 23 de noviembre de 2006, en el que se le reiteraba que se incorporase al sector de la Construcción en Donosti. Se obtuvo como respuesta su baja laboral, en clara negativa a desarrollar las tareas reiteradas, con mala fe y en abuso de sus derechos de seguridad social impropios de un sindicalista.
Este proceder no deja a la organización otra salida que dar por finalizadas las tareas que venía desarrollando, y retirarle el cargo sindical para el que fue designado en su día, por lo que con fecha del próximo día 4 de diciembre de 2006, se procederá a darle de baja en la Seguridad Social, así como se comunicará el cese en el cargo a su empresa, al objeto de que se incorpore usted a la misma dentro del plazo legalmente establecido".
13).- El día 1 de diciembre de 2006 estaba prevista la constitución de la mesa para la celebración de elecciones sindicales para el personal de CCOO en Gipuzkoa, pudiendo participar en las mismas, tanto el personal laboral como el sindicalista. Ante la presentación de tres candidaturas diferentes y todas avaladas por CCOO, la Mesa Electoral decidió posponer la votación hasta el día 11.
14).- En fecha de 4 de diciembre de 2006 Comisiones Obreras de Euskadi comunica a la empresa Hiper-Costa Esmeralda SA., la siguiente notificación:
"Estimado Sr.
Por medio de la presente, le comunico que Donato , trabajador de su empresa, y que se encontraba en situación de excedencia por cargo sindical en la organización que represento, la ha sido retirada la confianza y respaldo por el órgano correspondiente, procediéndose a su baja en la Seguridad Social con fecha de hoy el día 4 de diciembre de 2006.
Trasladarle para su conocimiento, que el trabajador Donato , se la ha requerido realice la notificación correspondiente a la empresa para su incorporación a la misma".
15).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 8 de enero 2007 cuyo resultado de sin avenencia e intentado sin efecto consta en acta. Disconfome con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha de 12 de enero de 2007 .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que previa estimación de la excepción de falta de incompetencia de la jurisdicción social, no cabe entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- Frente a la indicada resolución judicial, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por las Confederaciones Sindicales demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el recurso de suplicación interpuesto por el actor en el proceso, es la relativa a la naturaleza jurídica del vínculo que le unió a las Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi, a fin de determinar el orden jurisdiccional competente para dirimir la controversia originada por su resolución. Según el criterio del recurrente, la decisión judicial de calificarlo de asociativo, infringe lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como las reglas hermenéuticas de los artículos 1281 a 1283 y 1288 del Código Civil y la fuerza vinculante de los contratos reconocida por el artículo 1256 de esa misma norma.
SEGUNDO.- Para resolver el problema esbozado conviene recordar los datos recogidos en el relato histórico de la resolución recurrida que resultan relevantes a tales efectos y han sido reconocidos como ciertos por la parte recurrente. Son los siguientes: 1º) el demandante prestaba servicios para determinada empresa hasta que el día 1 de julio de 2003 pasó a la situación de excedencia sindical por haber sido designado adjunto del responsable territorial de Gipuzkoa de la C.S. de CC.OO de Euzkadi y miembro de los equipos de extensión sindical; 2º) en esa misma fecha, se le formalizó contrato de trabajo, en la modalidad de obra o servicio de determinado, con la categoría profesional de sindicalista de 2ª, que tenía por objeto la realización de labores sindicales; 3º) desde entonces, realizó labores de esa índole en la Comarca del Deba, percibiendo una retribución fija de 1.805,08 euros mensuales, hasta que en fecha 4 de diciembre de 2006 el Secretario de Organización y Finanzas le comunicó el cese en su cargo, la finalización de las tareas que venía desarrollando y la baja en la Seguridad Social, por negarse a trasladar su actividad sindical al sector de la Construcción de Donostia.
TERCERO.- Conformados los hechos que sirven de punto de partida para la solución del recurso, es preciso realizar dos consideraciones previas de carácter general, conforme a los parámetros interpretativos proporcionados por la jurisprudencia. La primera versa sobre la compatibilidad genérica de la condición de afiliado a un Sindicato con la de trabajador por cuenta ajena incardinado en su estructura organizativa. La segunda hace referencia a la compatibilidad específica de la referida condición con la realización de funciones sindicales.
Respecto de la primera, la posibilidad de simultanear la relación derivada de la pertenencia asociativa con la resultante del vinculo contractual establecido para el desempeño de funciones técnicas, administrativas o auxiliares, en que el componente sindical es menor o puede no existir, y el sometimiento de cada una de esas relaciones a su propio régimen jurídico, no ofrece duda y ha sido asumido por la sentencia de 7 de octubre de 2005 (RJ 8105), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un supuesto en que el demandante pertenecía a los órganos de dirección del Sindicato.
El juicio resulta más problemático cuando el afiliado asume funciones de carácter exclusivamente sindical. En tal caso, el criterio determinante para descartar la compatibilidad es que haya sido elegido para desempeñar un cargo sindical con funciones de representación y dirección, incardinado en alguno de los órganos contemplados en los Estatutos de la organización que forman parte de su estructura (consejos, comisiones ejecutivas, etc.), pues en tal hipótesis su relación con el Sindicato nace del mandato sindical de carácter orgánico que le faculta y le obliga a desplegar en el ámbito interno del Sindicato y fuera de él la actividad necesaria para cumplir el encargo recibido, sin que quepa apreciar la existencia de una eventual relación contractual independiente de la que deriva de la ejecución de los actos propios del mandato. En tal sentido se pronunció la sentencia de 7 de abril de 1987 (RJ 2364), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , así como la citada por la resolución recurrida, de 6 de octubre de 2004 (AS 3102), dictada por Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que al igual que en la anterior, el demandante desempeñaba un cargo representativo en los órganos directivos del Sindicato.
En otro caso, de no concurrir tal circunstancia, la prestación retribuida de servicios de índole sindical encuentra acomodo en el contrato de trabajo, por más que presente determinadas particularidades. En efecto, el hecho de que el Sindicato sea titular de una empresa ideológica, el contenido material de la prestación quede comprendido en la tendencia de la organización y los servicios contratados sean relevantes en orden a la consecución de sus objetivos en el ámbito funcional y territorial en que se desarrollan, no eclipsa la relación contractual, ni la expulsa del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación no guarda relación con esos factores, sino con los recogidos en el apartado 1 de su artículo 1 y las inclusiones y exclusiones de su apartado 3 . Por otra parte, el motivo que justifica la exclusión de los cargos sindicales del régimen jurídico laboral, se fundamenta en su elección para el desarrollo de funciones de representación y dirección del Sindicato, por las que responden ante los órganos que les han designado, lo que impide apreciar las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo; motivo que no concurre cuando se trata de un sindicalista asalariado que no detenta mandato representativo alguno, ni asume responsabilidades de dirección, sino que se limita a cumplir su trabajo con arreglo a las instrucciones impartidas por los dirigentes que le contratan, ante los que responde.
En este punto, conviene resaltar que las organizaciones sindicales precisan de la colaboración personal de sus miembros para cumplir sus objetivos, proporcionar información y asesoramiento laboral y sindical a los afilados, difundir su programa y alternativas, captar nuevos adherentes, participar en las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en los centros de trabajo, etc.,. Estas indispensables funciones se cubren con la ayuda desinteresada de adherentes y simpatizantes y con la actividad desplegada por sus cargos electos, pero también con el trabajo personal de quienes sin ostentar un cargo representativo ni ejercer funciones de dirección, efectúan unas funciones sindicales que pueden prolongarse durante largos períodos de tiempo, dando lugar al desarrollo de una verdadera actividad profesional en calidad de sindicalista.
CUARTO.- El criterio diferencial expuesto en el fundamento anterior coincide con el que, respecto del encuadramiento de los afiliados que realizan funciones sindicales remuneradas rige en el ámbito de la Seguridad Social. Así se deriva claramente del apartado 2 l) del artículo 97 de su Ley reguladora, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 37/2006 de 7 de diciembre , invocado por las partes recurridas, a virtud de la cual los cargos representativos de los Sindicatos que ejercen funciones sindicales de dirección quedan expresamente incluidos en el Régimen General, de lo que se deduce que los simples sindicalistas ya estaban comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen al amparo de lo dispuesto en los artículos 7 a) y 97.1 del referido Texto legal, esto es, en su condición de trabajadores por cuenta ajena.
QUINTO.- A partir de la distinción básica entre la actividad de dirección sindical desempeñada por los cargos representativos del sindicato y la actividad sindical ordinaria desarrollada por los simples sindicalistas, debemos llegar a la conclusión, en relación con el supuesto que aquí se enjuicia, de que al formalizar su relación mediante un contrato de trabajo, las partes no actuaron de forma simulada con la finalidad de que el actor dispusiese de una protección social a la que no tenía derecho por la naturaleza de su vínculo, como alegan las partes demandadas en los escritos de oposición al recurso, sino que procedieron conforme a derecho. Esto es así, en primer lugar, porque en la prestación retribuida de servicios personales enjuiciada se manifiestan de forma inequívoca las notas que caracterizan el contrato de trabajo, en tanto que el demandante desarrollaba su actividad de extensión sindical sujeto a la voluntad de los dirigentes de la CS de CCO de Euskadi, y era ésta la que se beneficiaba de ella y retribuía la aportación de trabajo personal mediante la entrega de una retribución fija mensual, asumiendo los riesgos de que no se obtuvieran los resultados deseados. En segundo término, la relación entre las partes no puede calificarse como exclusivamente asociativa, en tanto que la realización de tareas de contenido sindical, en régimen de dedicación exclusiva y en el ámbito de organización de la citada Confederación, no estaba vinculado al ejercicio de un cargo representativo en un órgano de su estructura, ni a responsabilidades de dirección, sino que era la contraprestación al salario abonado por el Sindicato por la realización de los trabajos asignados por los dirigentes, a los que auxiliaba, de los que dependía y ante los que respondía. No obsta a lo expuesto, el hecho de que compareciese como representante del Sindicato en las visitas que realizaba a los centros de trabajo ubicados en la zona asignada en relación a los procesos electorales y otro tipo de cuestiones, pues se trataba de una actividad de representación material y geográficamente limitada, de carácter instrumental, que no permite calificar al actor de cargo representativo, ni entraña responsabilidades de dirección.
SEXTO.- Para la representación letrada de la C.S. de CC.OO. de Euzkadi, la referida distinción carece de virtualidad en el ámbito de esa Confederación, dada la asimilación establecida en el artículo 36 a) de sus Estatutos. Dicho apartado, tras señalar que el vínculo existente entre "las personas afiliadas con el Sindicato cuya relación nace con el mandato sindical y se limita a éste, es decir, aquellas que son elegidas o designadas para desempeñar funciones de representación sindical en los distintos órganos de dirección establecidos en los Estatutos de la C.S. de CC.OO. para cada uno de los elementos que integran la estructura sindical, a través de los correspondientes Congresos y Consejos" (¿) "es de naturaleza asociativa , voluntaria y de nivel representativo, con exclusión de los cualquier vínculo de naturaleza laboral", asimila a la condición de sindicalistas, a estos mismos efectos, a "aquellas personas que presten servicios en virtud de haber sido incorporadas o designadas como responsables sindicales adjuntos a alguna de las secretarías o áreas, por decisión de los órganos competentes".
Este planteamiento no puede aceptarse, por una doble razón. La primera se concreta en que el derecho de los sindicatos a elaborar sus propios estatutos, reconocido por el artículo 2.2 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , se tiene que ejercitar dentro del respeto a las Leyes, lo que significa que los órganos jurisdiccionales no están vinculados por las cláusulas ilegales, aunque no hayan sido impugnadas por el procedimiento previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues bien, la invocada por la entidad impugnante contiene una calificación de una relación que supone una exclusión constitutiva del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral, delimitado por la regla general del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que califica como laboral la prestación retribuida de servicios personales en la que concurran las notas de ajenidad y dependencia que, como se ha expuesto, son de apreciar en la prestación de servicios que se examina. Laboralidad de la relación que no desaparece por el hecho de que el actor fuese llamado para ocupar un puesto de confianza, de libre designación, nominalmente asignado, pero carente de contenido real y efectivo, de lo que se deduce que su nombramiento fue una mera formalidad para que pudiese pasar a la situación de excedencia sindical en la empresa para la que trabajaba y concertar una relación con el Sindicato en orden a la prestación de un servicio básico para el mismo en una concreta zona geográfica y en régimen de dependencia y ajenidad. Su investidura como adjunto al responsable territorial de Gipuzkoa y miembro de los equipos de extensión sindical no le confirió la condición de cargo sindical con mandato representativo, reservado a quienes han sido elegidos para cargos de la estructura del Sindicato conforme a principios democráticos, según exigen los artículos 7 de la Constitución y 4.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , ni conllevó la integración en los órganos rectores del Sindicato o el ejercicio de funciones de dirección, careciendo de significado para enervar la única finalidad perseguida por la CS de CCO de Euskadi con su nombramiento y simultánea contratación, consistente en la realización de labores de extensión sindical de todo tipo conforme a las directrices del cargo representativo que lo nombró. El puesto para el que fue discrecionalmente designado puede calificarse de confianza, pero ello no altera la naturaleza jurídica de la relación, ni enerva el dato de que la relación contractual fue concertada para atender necesidades de carácter permanente dentro de la actividad del Sindicato. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de remoción del puesto, que no es causa de extinción del contrato de trabajo, salvo que las causas determinantes de la pérdida de confianza constituyan incumplimientos laborales susceptibles de ser sancionados con el despido.
La segunda razón que nos lleva a rechazar la tesis de la recurrida es que la previsión estatutaria a la que se acoge entra en contradicción tanto con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para su personal asalariado correspondiente a los años 2005 y 2006, obrante en autos, que incluye en su ámbito de aplicación a los dirigentes sindicales elegidos en los Congresos, a los miembros de los órganos de dirección y a los que desarrollan su labor por delegación de los órganos de dirección, como con su decisión de incluir a los sindicalistas en el censo de trabajadores por cuenta ajena en orden a la elección a representantes de los trabajadores de la Confederación en el territorio de Gipuzkoa.
SEPTIMO.- Las dos partes impugnantes invocan un argumento complementario para sustentar su postura contraria al carácter laboral de la relación, que la Sala no puede compartir, pues el dato relevante al efecto no es la tipificación de la excedencia concedida al actor como "sindical", sino que el mismo no ostentaba cargo electivo en la CS de de CCOO de Euzkadi en los términos del artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . .
OCTAVO.- Dos últimas consideraciones corroboran la procedencia de estimar el recurso, aunque las no sean determinantes de nuestra decisión. Una es que es que la Confederación demandada formalizó la relación mediante un contrato de trabajo, cuando sus responsables y asesores disponen de sobrada formación para valorar las consecuencias de un acto que, frente a lo que ahora se alega, no era indispensable para dar de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social. Otra es que el Sindicato no ha cuestionado la laboralidad de la relación hasta que el demandante ha impugnado su cese.
NOVENO.- Por todo lo razonado, la sentencia recurrida, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por las demandadas, incurrió en la infracción de las normas laborales citadas por el recurrente, por lo que debe ser anulada, con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, para que el Juzgador, previo rechazo de la referida excepción, se pronuncie acerca de la falta de legitimación pasiva de la CS de CCOO y sobre el fondo del asunto, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia de 22 de febrero de 2007 , dictada en proceso sobre despido. En su consecuencia, decretamos la nulidad de la resolución de instancia, debiendo dictarse por el Juzgado nueva sentencia en la que, partiendo del rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción, se pronuncie sobre la falta de legitimación pasiva de La CS de CCOO y sobre el fondo de la pretensión deducida en la demanda. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1429/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1429/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

