Última revisión
28/07/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1554/2009 de 28 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012009101639
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 1554/2009Procedimiento: Recurso de suplicación
RECURSO Nº: 1554/09
N.I.G. 48.04.4-08/008733
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido y D. Samuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 880/08, seguidos a su instancia, frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A. y, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Para la adecuada comprensión y resolución del presente recurso, conviene comenzar sintetizando los incumplimientos imputados a los hoy recurrentes, en las cartas de despido notificadas el día 3 de octubre de 2008 que la juzgadora estimó acreditados.
En tal sentido, se declara probado que los días 27 y 28 de septiembre de 2008, los demandantes, oficiales de mantenimiento del Museo Guggenheim, en Bilbao, no realizaron las tareas asignadas por la empresa contratista para la que prestaban servicios, consistente en la revisión de cuatro climatizadoras que sirven para mantener las salas de la pinacoteca en las condiciones ambientales de temperatura y humedad adecuadas, y simularon haber efectuado la de dos de ellas, rellenando los correspondientes partes de trabajo como si efectivamente la hubiesen efectuado. A consecuencia de esta actuación, la empresa principal dirigió un escrito de queja a la aquí recurrida, en el que le manifestaba la gravedad de los hechos y la posible imposición de sanciones. Consta igualmente acreditado que, con anterioridad a estos hechos, uno de los actores había sido sancionado con dos días de suspensión de empleo y sueldo y el otro con una amonestación verbal.
Sobre estas premisas, el órgano de instancia declaró procedentes los despidos.
SEGUNDO.- Son dos los motivos de suplicación que han formalizado los trabajadores demandantes contra dicha sentencia: uno, fundado en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral , con la pretensión de modificar los hechos probados de aquélla, el otro, con sede en la letra c) de ese mismo precepto, por estimar infringido el artículo 54.2, apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta, al considerar, en síntesis, que, en el desempeño de sus funciones, tienen capacidad autoorganizativa, que las revisiones señaladas tienen periodicidad trimestral y una importancia relativa, y que no se produjo ningún perjuicio real.
TERCERO.- El primer apartado del motivo dedicado a la revisión fáctica crítica la transcripción de la carta de despido en el tercero de los hechos probados, razonando al efecto que el contenido de la comunicación escrita remitida a ambos trabajadores en los mismos términos no puede considerarse acreditado, dada la "imposibilidad física" de que los dos hayan incurrido en los mismos hechos.
Este submotivo de recurso merece el rechazo que deriva no solo del argumento formal de que los recurrentes no proponen la supresión del ordinal cuestionado y no invocan ningún elemento probatorio en apoyo de su pretensión, más allá de consideraciones subjetivas como las anteriormente reseñadas, incumpliendo así las exigencias impuestas por el artículo 194.3 del Texto Adjetivo Social, sino del argumento de fondo de que la similitud del texto de las cartas está plenamente justificada en este caso, en la medida en la sanción disciplinaria está basada en los mismos hechos, realizados, de forma conjunta e indistinta, por los dos demandantes, lo que, frente a lo alegado por primera vez en este trámite, no les ha generado indefensión alguna. Es más, el cotejo de ambas cartas pone de manifiesto que los hechos que relatan están debidamente personalizados e individualizados para cada uno de los demandantes, pues si bien ambas hacen referencia a la existencia de amonestaciones previas, la dirigida al Sr. Plácido hace referencia específica a la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta en su día (folio 3, párrafo cuarto), a la que no alude la remitida al Sr. Samuel . Por último, la juzgadora razona adecuadamente los hechos de la carta de despido que han sido demostrados (los relativos a la falta de cumplimentación de las revisiones y al falseamiento de las planillas y a las sanciones precedentes) y los que no lo han sido (la permanencia en las oficinas del Mueso entre las 13,24 y las 14,50 horas del día 27 de septiembre).
CUARTO.- El segundo apartado del motivo que analizamos, adolece del mismo defecto formal, pues los recurrentes se limitan a discrepar del relato plasmado en el cuarto de los hechos probados, en relación al historial de sanciones, por entender que la empresa no acreditó la amonestación verbal impuesta al Sr. Plácido , alegación de falta de prueba que no es idónea para fundar la revisión fáctica en suplicación, y que las causas invocadas en la carta de sanción del Sr Samuel , no se corresponden con las consignadas en el numeral cuestionado, lo que no es así, pues los incumplimientos imputados en dicha comunicación, obrante al folio 122, consistieron en falsear los datos de una plantilla de trabajo (que es lo que se recoge en dicho numeral) y en abandonar su puesto de trabajo, y lo que se deduce de la redacción del hecho en cuestión es que la conducta consistente en dormirse en el puesto de trabajo fue la que motivó la amonestación verbal del Sr. Plácido .
QUINTO.- El siguiente submotivo incurre en el mismo vicio de formulación que hemos señalado para los precedentes y debe correr igual suerte desestimatoria. Ello es así, porque su desarrollo se reduce a una exposición de las razones por las que los recurrentes consideran que la carta de queja del Museo, reflejada en el hecho probado quinto, es una comunicación "ad hoc" para justificar su despido, y por las que entienden que su contenido no se ajusta a la realidad, pero sin determinar ni precisar la corrección que postulan, ni designar los documentos que contradicen la versión de la Dirección de la comitente, circunscribiéndose a apelar a la inexistencia de prueba que la avalen y a declaraciones testificales que carecen de aptitud a estos fines. Este gravísimo defecto de planteamiento hace imposible conocer con un mínimo elemental de certeza y seguridad cual es la verdadera pretensión deducida en el motivo, lo que constituye una inaceptable insuficiencia que, junto a la falta de soporte documental, determina su fracaso.
SEXTO.- En el ordinal sexto de la relación fáctica de la sentencia de instancia se señala que " en los documentos bloque documental 10, ramo de prueba de la demandada, constan fotografías de los dos trabajadores durmiendo en horas de trabajo instalados en la sala de personal del Museo, a la que efectivamente pueden acceder los trabajadores de las empresas contratadas por el museo, pero la misma no contiene objeto alguno que debe ser revisado por los trabadores en sus labores de mantenimiento que deban realizar" . Para los recurrentes, ese medio de prueba carece de valor probatorio al no constar el momento ni el lugar en que se efectuaron, por lo que el hecho debe ser revisado. A ello hay que añadir, a su juicio, las manifestaciones de los dos testigos en el sentido de que en esa dependencia si hay elementos que precisan de los servicios de mantenimiento.
La anterior reseña revela que el submotivo incide en la misma irregularidad formal que los precedentes, pues no precisa la revisión que persigue. Por otra parte, la juzgadora valoró el medio de prueba cuestionado en conexión con la testifical practicada, y su valoración no puede ser corregida en suplicación. En todo caso, y a mayor abundamiento, el contenido del hecho combatido es irrelevante a efectos de la decisión a adoptar por la Sala, supuesto que los hechos que refleja no aparecen recogidos en las cartas de despido, lo que impide su toma en consideración, y no han sido determinantes para la decisión del litigio en instancia.
SEPTIMO.- Igual suerte adversa debe correr el último submotivo fáctico, que se limita a disentir de la afirmación contenida en el hecho probado octavo de que la Sala de personal no constituye vía de acceso a la terraza del Museo.
El rechazo que merece, aparte de su intrascendencia para la resolución del recurso, se fundamenta en que no se sustenta en ningún documento obrante en autos, sino en la prueba testifical y en la falta de contundencia de las explicaciones del Museo, que carecen de eficacia a tal fin.
OCTAVO.- Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, se impone la repulsa del motivo de censura jurídica, pues el dato decisivo en orden a la calificación jurídica de los despidos acordados por la empresa, es que los afectados falsearon los datos consignados en las planillas de revisión de dos de las cuatro climatizadoras del Museo Guggenheim que debían examinar los días 27 y 28 de septiembre de 2008, reflejando en ellas, de forma consciente y deliberada, unos resultados que no habían verificado, con el propósito de ocultar su desidia.
El comportamiento descrito implica el incumplimiento doloso, inexcusable y especialmente grave de los deberes impuestos por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , conformando una patente deslealtad y un manifiesto quebrantamiento de la buena fe contractual, que comporta la completa pérdida de confianza de la contratista y de la principal respecto de los actores, y un serio deterioro de la imagen de la adjudicataria frente a su principal, especialmente si se tiene en cuenta que el engaño urdido por los demandantes para conseguir que la aquí recurrida no se enterara de la dejación de las funciones encomendadas por sus superiores, afectó al mantenimiento de unos aparatos que, frente a lo que se apunta en el motivo, resultan esenciales para la adecuada conservación de las obras de arte expuestas en el Museo, y cuyo incorrecto funcionamiento puede provocar daños de gran importancia.
A todo ello se une, en el caso del Sr. Plácido , la reiteración de la conducta.
En contra de esta conclusión no pueden prevalecer los argumentos que los interesados exponen en defensa de su pretensión revocatoria, que operan en sentido contrario al postulado. El relativo a su capacidad autoorganizativa, aparte de carecer de sustento en la narración histórica de la sentencia, no atenuaría la gravedad de su conducta, antes al contrario, pues revelaría que los demandantes utilizaron la mayor flexibilidad en la organización de su trabajo y se prevalieron de la especial confianza que su empleador había depositado en ellos, para incumplir su obligación de trabajar. El hecho de que, según manifiestan, las revisiones de las climatizadoras tengan una periodicidad trimestral, constituye una circunstancia agravante, pues, de no haberse descubierto el engaño, los aparatos en cuestión habrían seguido funcionando, sin someterse a nuevos controles, durante todo ese período, lo que incrementaría los riesgos de avería. Finalmente, y frente a lo que aducen los recurrentes, su comportamiento sí ocasionó perjuicios reales a su empresario, que tuvo que encomendar a otro trabajador la realización de los trabajos que no habían efectuado, y fue apercibido por la Dirección del Museo, con el consiguiente descrédito. A la importancia de estos perjuicios, efectivamente probados, se une el daño o perjuicio potencial respecto de las obras expuestas en las Salas dónde se ubicaban las climatizadoras, que sí no llegó a consumarse fue porque la empresa detectó la agañaza.
Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado 2.3 del Anexo del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia, la actuación de los demandantes era susceptible de ser sancionada con la máxima sanción de despido al concurrir las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por el número uno del citado precepto legal, por lo que al declarar su procedencia, la sentencia impugnada no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso formulado por los trabajadores.
NOVENO.- Los demandantes gozan del beneficio de justicia gratuita que les reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litigan contra su empresario ejercitando pretensión derivada del contrato de trabajo, lo que impide imponerles el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no apreciarse temeridad en su interposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Los demandantes venían prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:
- Plácido , categoría de electricista oficial de 1ª mantenimiento, antigüedad desde el 26-08-2002 y salario de 1.595,42 euros incluida la prorrata de pagas extras.
- Samuel , categoría de mecánico oficial de 1ª mantenimiento, antigüedad desde el 1-06-2000 y salario de 1.677,28 euros incluida la prorrata de pagas extras.
2).- Los demandantes prestaban sus servicios en el centro de trabajo Museo Guggenheim, en labores de mantenimiento.
Las partes estaban bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la industria de Bizkaia y el Acuerdo Estatal del sector del metal.
3).- Con fecha 3 de octubre del 2008 han recibido ambos la mima comunicación escrita de despido disciplinario, tipificando los hechos como falta muy grave tanto del art. 54.2 b) y d) del E.T. como en el anexo del Convenio Colectivo de la Industria de Bizkaia como en el art. 18 del Acuerdo Estatal del sector del metal, al establecer las faltas cometidas como muy graves las siguientes:
El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa y la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo si implicase perjuicio notorio para la empresa o compañeros de trabajo.
El tenor literal de la carta es el siguiente:
"En Bilbao, a 2 de octubre de 2008.
Muy Sr. Nuestro:
Mediante la presente, le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de una serie de hechos que han tenido lugar en el centro de trabajo sito en el Museo Guggenheim en el que Vd. presta sus servicios como oficial 1ª de mantenimiento bajo la dependencia de Ferrovial Servicios S.A. y que a continuación pasamos a detallarle;
Dentro de sus funciones como oficial 1ª de mantenimiento, se encuentran las de realización del mantenimiento conductivo y preventivo en las instalaciones del Museo Guggenheim.
El pasado fin de semana, en concreto los días 27 y 28 de septiembre, Vd. tenía horario de 7.00 horas a 15.00 horas y tenía como cometido junto con su compañero Plácido , la revisión de 4 climatizadoras (AH-8, AH-9, AH-10 y AH-11), debiendo significar que como Vd. bien sabe, el tiempo que suele durar cada una de las revisiones es de unas dos horas y media aproximadamente.
El pasado 29 de septiembre, el Gestor del Contrato D. Juan Francisco pudo comprobar que Vd. no había rellenado el parte de horas diarias del día 27 y 28 de septiembre, que siempre se debe cumplimentar con detalle de las actividades realizadas.
Por otro lado se ha podido comprobar que tanto Vd. como su compañero, rellenaron las planillas de revisión de dos climatizadoras, en concreto las AH-9 y AH- 10, estando sin hacer las otras dos revisiones encomendadas, es decir las de las climatizadoras AH-8 y AH-11.
Ante estos hechos, el Gestor mantuvo una reunión el pasado 29 de septiembre primero con su compañero y después con Vd. a los efectos de solicitarles una explicación.
Por su parte, le comunicó al Gestor que habían hecho la revisión de la Climatizadora a partir de las 10.00 horas y que habían tenido varias alarmas de Fuga de gas en enfriadoras que les habían impedido hacer todas las revisiones encomendadas. Sin embargo por parte de su compañero, se manifestó que la revisión de la climatizadora se había realizado a las 12:00h.
En relación con los partes de horas, Vd. no alegó causa alguna por la que no los había realizado.
El Gestor, ese mismo día al recibir versiones tan contradictorias, decidió comprobar el estado de las revisiones a través del sistema de control, es decir, desde el ordenador centralizado desde el que se realizan las maniobras de arranque, paro y control de las instalaciones de Climatización y en el que quedan registradas todas las maniobras y fallos en los equipos, comprobándose que los datos reflejados en las planillas no coincidían con el histórico de movimientos del sistema, puesto que en él no figura maniobra alguna.
Es de resaltar que siempre que se realiza una maniobra en cualquier dispositivo de la instalación queda reflejado y como muy bien sabe Vd., dada la larga trayectoria laboral que tiene en el centro de trabajo, para rellenar las planillas de las revisiones hay que previamente hacer una serie de maniobras en el sistema de control que quedan reflejadas.
En relación con la supuesta alarma de fugas de gas que había saltado durante el fin de semana y que fue uno de los motivos que tanto Vd. como su compañero alegaron en relación con la falta de tiempo para poder revisar las climatizadoras, se comprueba igualmente por parte del Gestor que no consta registrado en el sistema de control que se produjera alarma alguna de fuga de gas, cosa que de haberse producido, hubiese quedado necesariamente registrada.
En numerosas ocasiones, tanto Vd. como su compañero, han sido amonestados por dejación en cuanto a las funciones que tienen que realizar en virtud del cargo que ocupan. Sin embargo, lejos de cambiar de actitud, se viene advirtiendo por parte de la Empresa que su conducta laboral dista mucho de la que se espera por parte de un trabajador.
Incluso a Vd. se le llegó a imponer una suspensión de empleo y sueldo por incumplimientos en cuanto a la realización de su trabajo, sanción que en ningún caso fue recurrida por su parte.
También hemos recibido ya numerosas quejas por parte del cliente que esta vez se han materializado en un escrito recibido el 1 de Octubre de 2.008, en el cual nos han trasladado que por parte de la Empresa se ha incurrido en un incumplimiento del Contrato de mantenimiento del Museo Guggenheim por lo ocurrido los pasados días 27 y 28 de septiembre.
En concreto, el propio cliente nos ha trasladado que se ha detectado a través del sistema de control, que la revisión de las climatizadoras AH 9 y AH 10, prevista para esos días, no ha sido realizada y que sin embargo, los registros de la revisión han sido cumplimentados como si se hubiesen hecho, deduciendo que esos datos son inventados.
Nuestro cliente ha manifestado abiertamente su pérdida de confianza en nosotros e incluso nos han manifestado que estos hechos suponen un incumplimiento del Pliego Técnico entre la Fundación Museo Guggenheim y Ferroser S.A. que establece como tal "el Incumplimiento sustancial del Plan Operativo o de las obligaciones contractuales que se contienen en este Pliego", llegando a plantear la imposición de multas económicas en caso de repetirse estos hechos.
A la vista de todo lo expuesto, comprenderá Vd. que el comportamiento que ha tenido frente al desempeño de su trabajo, no se puede tolerar. Su conducta ha supuesto, un gravísimo detrimento en cuanto al servicio que esta Mercantil ha de proporcionar a nuestro cliente, la Fundación del Museo Guggenheim, quien ya ha manifestado en innumerales ocasiones su descontento, perjudicando de manera muy notable la imagen de esta Empresa, y ocasionando numerosos y reiterados trastornos en la organización de la misma. Entendemos que con su actitud, ha dañado de forma irreparable la imagen y el propio contrato que tenemos suscrito con la citada Fundación, creando un grave perjuicio para la Empresa no sólo por la pérdida de confianza que con hechos de este tipo se produce, sino que es una realidad que hemos sido sancionados económicamente.
Además debemos resaltar las graves repercusiones que puede acarrear no hacer las revisiones ordenadas de las climatizadoras. En este sentido, y como es Vd. conocedor, las climatizadoras sirven para mantener las condiciones de temperatura y humedad que las galerías del museo necesitan para mantener las obras de arte en óptimas condiciones. Evidentemente, el hecho de no hacer las correspondientes revisiones y comprobar fielmente que su funcionamiento es el adecuado puede suponer irreparables consecuencias como pudiera ser el deterioro de una obra de arte de incalculable valor, como las que se encuentran en el Museo en el cual trabaja.
Hasta tal punto, que el que se produzca una rotura en las climatizadoras sobre las que falsearon los datos de la revisión (AH-9 y AH-10) repercutiría en que cambiarían las condiciones ambientales de temperatura y humedad de la galería 105 y Atrio y se salieran de los límites óptimos para la conservación de las obras.
A mayor abundamiento, una vez se recibe el escrito del cliente, el Gestor del contrato, decide indagar sobre los verdaderos motivos que le han podido llevar a desatender las claras instrucciones dadas en materia de trabajo.
A través de las cámaras de seguridad, se ha podido comprobar que el pasado 28 de septiembre, Vd. junto con su compañero entraron a las 13:24 horas en las oficinas sitas en el propio museo para su propio personal, permaneciendo dentro de las mismas hasta la finalización de su jornada laboral, es decir, hasta las 14:50.
Evidentemente, no es el lugar en el cual Vd. deben estar, y menos durante más de hora y media, puesto que el trabajo que debían realizar en ningún caso se podía hacer desde ahí.
En este sentido, no es la primera vez, que la Empresa tiene conocimiento de que Vd. se va a ver la televisión, en concreto las carreras de motociclismo o de automóviles, a la Sala de Reuniones del Consejo sita en la de la tercera planta dentro de las ya mencionadas oficinas.
Evidentemente el que Vd. se dedique a ver la televisión durante la jornada de trabajo, constituye un hecho a juicio de esta Empresa muy grave, sin embargo es algo que no podemos constatar, aunque sí debemos manifestarle que el señalado día en el que Vd. permaneció junto con su compañero más de una hora y media dentro de las oficinas se estaba retransmitiendo en directo la carrera de motociclismo que finalizó a las 14.00 horas y seguidamente comenzó una carrera de automóviles, algo que cuanto menos resulta significativo, y lo que en cualquier caso no deja de ser cierto, es que al menos durante ese tiempo, Vd. no estuvo realizando sus cometidos.
Se ha llegado a tal punto de insostenibilidad, que tanto por parte del cliente como por parte de la Empresa, se ha producido una pérdida de confianza absoluta que debe regir toda relación laboral que se precie.
El artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores que corresponde al Empresario, dentro del poder de Dirección y Organización, la facultad disciplinaria.
Los hechos que se le imputan, suponen un claro y manifiesto incumplimiento del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , que establece su deber laboral de "cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia", así como la obligación de "Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas".
Los hechos relatados, que en ningún caso pueden verse amparados por circunstancia justificativa alguna, y suponen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, encontrando debida tipificación como faltas muy graves tanto en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, como en el Anexo 2.3 del Convenio Colectivo de la Industria de Bizkaia, como en el 18 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, al establecer como faltas muy graves las siguientes:
"El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", "el abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aun por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa" y "la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo",
Basándose en lo anterior, esta Mercantil considera que los hechos relatados son perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho previsto en las precitadas normas, por cuanto Vd., con su conducta, tal y como ya se ha analizado con anterioridad, ha desobedecido instrucciones claras y precisas en materia de trabajo, siendo conocedor de las mismas, causando un perjuicio muy considerable a la Empresa frente a su cliente, dedicándose a cosas ajenas a los cometidos para los que ha sido contratado.
De este modo, y una vez analizada individualizadamente su conducta, así como habiendo tomado en cuenta las circunstancias y antecedentes que configuran los hechos, esta Entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores como en el Anexo c) del Convenio Colectivo de la Industria de Bizkaia, así como en el 19 c) del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos el día de recepción de la presente comunicación.
Por último, le informamos que en el plazo de una semana tendrá a su disposición la liquidación por los conceptos de saldo y finiquito de salarios y derechos devengados hasta el día de la fecha.
Ferroser S.A.
Dpto. Relaciones Laborales."
4).- Los trabajadores anteriormente al despido han sido sancionados por la empresa: Juan Carlos con dos días de suspensión de empleo y sueldo y Plácido con amonestación verbal. Los motivos de las sanciones son por incumplimientos de trabajo por falsificar una plantilla y por dormirse en el puesto de trabajo.
5).- La empresa demandada lleva trabajando para el museo Guggenheim mas de 10 años, y la presente decisión extintiva se toma a raíz de una carta de protesta de la fundación Guggenheim que obra al folio nº 6 del ramo de prueba de la empresa referente a unos hechos constatados por el museo los días 27 y 28 de septiembre del 2008 por no revisión por los demandantes de las climatizadoras AH-9 y AH-10, pero que los registros habían sido cumplimentados sin la revisión pertinente al efecto.
El Museo deducía de ello que los registros se habían cumplimentado con datos inventados o que no se ajustaban a la realidad.
Ello suponía para el Museo un grave deterioro de la confianza depositada en la mercantil demandada amén de poderse incurrir en daños irreparables dadas las características de la instalación.
La fundación Guggenheim entendía que en aplicación del contrato suscrito con la mercantil le correspondería a la empresa una sanción de 2.000 euros, por no ser ésta la primera vez que detectaban deficiencias de ese tipo debidas a las actitudes de ciertos trabajadores y no de la empresa, por lo que por este caso no imponían la sanción indicada, pero que en caso de repetirse aplicarían las cláusulas del contrato con todo rigor.
Efectivamente, las revisiones establecidas en la carta de queja del museo se había producido como establece dicha carta, ya que los partes que realizaron los trabajadores no se correspondían con las funciones realmente realizadas, dado que comprobado por la empresa la revisión de las climatizadoras no se había realizado como lo acredita el control efectuado por el ordenador.
Dicha revisión de las climatizadoras las tuvo que realizar finalmente otro trabajador.
6).- En los documentos bloque documental 10,ramo de prueba de la demandada, constan fotografías de los dos trabajadores durmiendo en horas de trabajo instalados en la sala de personal del Museo, a la que efectivamente pueden acceder los trabajadores de empresas contratadas por el museo, pero la misma no contiene objeto alguno que debe ser revisado por los trabajadores en sus labores de mantenimiento que deban realizar.
7).- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegados de personal o miembros del comité de empresa.
8).- Que el resultado de las diligencias finales practicadas con el requerimiento efectuado al Museo pone de manifiesto que no les consta que se encontraran en la Sala del personal los días 27 y 28 de septiembre del 2008; que en dicha sala no existen equipos que deban ser revisados por los mismos, que sí están autorizados para usar la sala del personal, y que dicha sala no constituye acceso o pasaje a ninguna dependencia del Museo o a la terraza del mismo.
No se puede informar sobre las grabaciones efectuadas por el Museo dado que las grabaciones efectuadas han sido eliminadas de conformidad con la Instrucción 1/1996 de 1 de marzo relativa a los ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios.
9).- Con fecha 22-10-2008 se celebraron sendos actos de conciliación con los resultados de intentado el acto sin efecto.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido y Samuel frente a Ferroser-Ferrovial Servicios S.A.- y Fogasa en materia de despido debo declarar y declaro el mismo procedente y en su consecuencia debo absolver como absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpusieron los actores recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido y D. Samuel , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. Número 4699-000-66-1554/09 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1554/09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

