Última revisión
27/10/2011
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012011101805
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:2909
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2069/11 N.I.G. 48.04.4-10/009775 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Bilbao, de fecha once de febrero de dos mil once , dictada en los autos núm. 974/10, seguidos a su instancia, frente a ANGELINI FARMACEUTICA S.A. , sobre Impugnación de promoción de elecciones a representantes de los trabajadores (OLI).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Con fecha 16/10/2010 se recepciona por la empresa copia del preaviso nº NUM000 , de promoción de elecciones sindicales para el centro de Bizkaia de la empresa Angelini Farmacéutica SA, presentado por representante del Sindicato UGT, teniendo previsto el inicio del proceso electoral el 8/11/2010. El domicilio que se hizo constar en el preaviso era la dirección del domicilio particular de uno de los empleados.
2).- La empresa demandante es una empresa dedicada a la fabricación y distribución de productos farmacéuticos, con una plantilla actual de 188 empleados repartidos por todo territorio español.
La empresa tiene sus oficinas centrales en Barcelona, donde prestan servicios 72 personas, una planta productiva sita en Sant Quirze del Vallés (Barcelona).
3).- La empresa demandante cuenta en la provincia de Bizkaia con un grupo de visitadores, cuyas funciones se concretan en la realización de visitas a farmacias y a médicos, para la presentación de los productos (o en el caso de las farmacias para su adquisición y venta). En octubre de 2010 estaban dados de alta en la cuenta de cotización provincial 7 trabajadores. No existe, ni ha existido en Bizkaia, un centro físico, local, oficina o similar perteneciente a empresa demandante.
En cuanto a la operativa de trabajo los visitadores, deben de realizar diariamente un reporte que se remite a través de sus ordenadores personales a la central de Barcelona, desde donde se reenvían a los respectivos responsables, con los que están interconectados vía telemática. Estos responsables tienen su ubicación física en diversas localidades de España, y se diferencian en función de que traten de visitadores de farmacias o médicos. Respecto a los médicos, también existen diferentes responsables, en función de que se traten de visitadores de línea general, o visitadores de líneas terapéuticas especializadas, existiendo un responsable por especialidad (ginecología, fertilidad, oftalmología).
Antes del 25/10/2010 uno de los visitadores, Sr Secundino , venía a ejercer una labor de coordinación de algunos de los visitadores de Bizkaia, si bien, en ningún caso verificó dicha labor en relación a los visitadores de farmacia.
Los catálogos, muestras, y productos se remiten por lo general a través de un operador logístico que tiene su almacén en la localidad de Galdakao, y a donde los visitadores se trasladan para recoger dicho material. En otras ocasiones se remite el material al domicilio particular de los visitadores.
4).- La mesa electoral se constituyó en el Hotel Hesperia de Bilbao. Por parte de la representación de la empresa y del Sindicato ELA se dirigieron sendos escritos a la mesa electoral en los que se manifestaba su disconformidad con la promoción del proceso electoral por inexistencia de centro de trabajo en la provincia de Bizkaia. Con fecha 17/11/2010 se celebraron la elecciones, resultando elegido el candidato del sindicato UGT, Sr. D. Jesús María .
5).- Con fecha 5/11/2010, la empresa formuló solicitud de conciliación previa, celebrándose el acto el sin avenencia el 23/11/2010.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda presentada por Angelini Farmacéutica S.A. contra UGT, declaro la nulidad del preaviso de elección nº NUM000 , formulado por el Sindicato UGT, y la falta de validez del proceso electoral iniciado el 8-11-2010, condenando al Sindicato demandado a estar y pasar por dicha declaración.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso, por el Sindicato demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de suplicación ha estimado la demanda promovida, por los trámites del proceso ordinario, por la empresa Angelini Farmacéutica, S.A. frente a UGT, y conforme a lo peticionado en el escrito origen de las actuaciones, ha declarado la nulidad del preaviso que presentó el mencionado Sindicato para la celebración de elecciones en el "centro de Bizkaia", así como del subsiguiente proceso electoral que culminó con la elección de un delegado de personal.
El argumento en que la sentencia impugnada se apoya radica en la consideración de que la actividad desarrollada por los siete visitadores que prestan servicios en la provincia de Bizkaia, consistente en la promoción y, en su caso, venta. en las oficinas de farmacia y en las consultas de los profesionales de la medicina del citado territorio de los fármacos fabricados por la entidad actora, no determina la existencia de un centro de trabajo susceptible de actuar como unidad o circunscripción electoral, no sólo porque la empresa no dispone de un centro físico de trabajo en esa provincia y no se cumple la exigencia del alta administrativa, sino, fundamentalmente, porque en ese ámbito geográfico carece de una organización autónoma y especifica.
SEGUNDO.- El Sindicato demandado reclama la revocación del fallo de instancia con base en dos motivos de impugnación, sustentados en las letras b ) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el motivo encaminado a la revisión del relato fáctico de la sentencia combatida, la parte recurrente solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de la celebración, en el mes septiembre de 2008, de elecciones a delegado de personal en la provincia de Valencia, y de que la empresa no dispone tampoco de un local u oficina en esa demarcación, en la que sólo trabajan varios visitadores.
Ante todo debemos rechazar la objeción que a la toma en consideración del motivo plantea la empresa recurrida, pues el hecho cuya introducción se interesa fue oportunamente esgrimido en el acto de juicio, tanto en la fase de contestación a la demanda como en la de conclusiones (minutos 12 y 27 de la grabación), por lo que, frente a lo que aduce en el escrito de oposición al recurso, su alegación en este trámite no implica el planteamiento de una cuestión nueva.
Dicho esto, la adición propuesta no puede ser aceptada, pues aún admitiendo que la empresa que figura en el acta de escrutinio (Farma Lepori, S.A) haya sido sucedida por la aquí recurrida, el dato cuya inclusión se insta carece de relevancia para alterar la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Y ello, por una doble razón; de un lado, porque en el motivo orientado a la censura jurídica no se alega la vulneración del principio de los actos propios; de otro, porque el elemento decisivo a efectos decisorios sería que la configuración de la actividad desarrollada por la demandada en la provincia de Valencia fuese similar a la de la provincia de Bizkaia, lo que no ha quedado acreditado. Es más, de de la prueba documental a la que apela la parte recurrente, no se deduce la inexistencia de una Delegación o sucursal de la empresa en Valencia, cabiendo resaltar que en el acta de escrutinio figura que la misma está domiciliada en la calle Ausias March nº 59, en Valencia, que no consta sea el domicilio personal de uno de los 14 visitadores a su servicio, a diferencia de lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que el domicilio que se hizo constar en el escrito de preaviso es el personal de uno de los trabajadores.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la organización sindical recurrente sostiene que el órgano de instancia interpreta erróneamente lo dispuesto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 61 y 67 de esa misma norma y con el artículo 129.2 de la Constitución , así como con la doctrina judicial que cita.
Arguye al efecto que los visitadores que desempeñan su labor en Bizkaia conforman una auténtica unidad productiva, pues circunscriben su actuación a dicho territorio, y realizan, de forma conjunta y autónoma, las tareas de recepcionar y distribuir entre ellos los productos, que, como se desprende de los albaranes obrantes en autos, no se remiten de forma individualizada, y de organizar las rutas. Además, entre las funciones asignadas por la empresa a los visitadores figura la de "trabajo en equipo y organización", y en el contrato de trabajo de uno de los visitadores que desarrollan su actividad en Bizkaia se consignó que el centro de trabajo estaba ubicado en esa provincia.
A la hora de examinar la queja que acabamos de resumir, la primera observación que debe hacerse es que el objeto de esta vía impugnativa se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce, se aplicó correctamente a los mismos, por el juzgador, el precepto sustantivo en que los subsumió, o se dejó de aplicar el que correspondía, pues este conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que, de no haber sido corregidas al amparo del artículo 191 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia,
Es preciso este recordatorio, porque la parte recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen del apartado histórico de la sentencia que combate, e invocando documentos que la Sala no puede valorar en un motivo de esta naturaleza. En el referido relato, contenido en la declaración de hechos probados, y complementado con las afirmaciones de valor fáctico que se hacen en el segundo de los fundamentos jurídicos, que según reiterada doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de 12 de julio de 2005 (RJ 7328), han de integrarse en aquella siempre que, como aquí sucede, vayan acompañados de los elementos probatorios en que se basan, no se recogen los extremos de hecho expuestos en el desarrollo del motivo que nos ocupa, sino los siguientes:
1º) La empresa fabrica sus productos en las instalaciones sitas en Sant Quirze del Vallés y tiene sus oficinas centrales en Barcelona.
2º) Los siete visitadores médicos y farmacéuticos que trabajan en Bizkaia dependen jerárquicamente de una serie de responsables que prestan servicios en la sede de Barcelona o en otras localidades fuera de Bizkaia, que son quienes les asignan los clientes o farmacias a visitar y quienes ordenan las remisión de las muestras y productos, y a los que los visitadores remiten diariamente un informe de su actividad.
3º) Normalmente, la empresa demandada envía los catálogos, muestras y productos a través de un operador logístico que cuenta con un almacén en la localidad de Galdakao, donde los visitadores recogen los materiales que, en otras ocasiones, se remiten directamente a su domicilio.
4º) Hasta el 25 de octubre de 2010, uno de los visitadores de Bizkaia coordinaba el trabajo de alguno de sus compañeros, excluidos los dedicados a la visita a farmacias.
A lo hasta aquí expuesto, hay que añadir que de los albaranes citados por la recurrente no se desprende en modo alguno que los visitadores acudan conjuntamente al almacén de la operadora a retirar los materiales de trabajo, y menos aún que se los distribuyan en ese mismo lugar, y que la afirmación de que son los propios trabajadores los que, de común acuerdo, organizan las rutas carece de soporte probatorio.
Por otra parte, resulta irrelevante para la decisión de la controversia la genérica referencia al centro de trabajo de Bizkaia que figura en el contrato suscrito por una visitadora en el año 2002, pues tal indicación no va acompañada de ningún elemento objetivo que avale su existencia.
Tampoco resulta trascendente la constatación de que en la hoja de descripción del puesto de trabajo de visitador médico que tiene establecida la empresa a nivel estatal se recoja, entre sus competencias, la del trabajo en equipo y la organización, pues lo determinante o a tal fin es si los visitadores médicos y farmacéuticos de Bizkaia trabajan en equipo con una organización específica, lo que no ha quedado acreditado en el proceso.
CUARTO.- Una vez delimitados los hechos acreditados se impone el proceso de subsunción en el precepto cuya vulneración se acusa y a tal efecto procede recordar que según previene el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , a los efectos de esta Ley, comprendidos, por tanto, los referidos al ejercicio de los derechos de representación colectiva regulados en el Capítulo I de su Título II, se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica dada de alta, como tal, ante la Autoridad Laboral.
Tal remisión impide recurrir al concepto de centro de trabajo establecido en otros campos, como el de la prevención de riesgos laborales al que alude la parte recurrente.
En tal sentido se pronuncian las sentencias de 20 de febrero de 2008 (Rec. 77/07 ) y 28 de mayo de 2009 (Rec. 127/08), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , al afirmar que la circunscripción electoral básica para las elecciones de los órganos unitarios es el centro de trabajo, concebido en los términos del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , lo que se reitera en el artículo 5.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Sentado lo anterior, el propio Tribunal, en una reciente sentencia de fecha 14 de julio de 2011 (140/10 ), ha señalado que el requisito formal del alta administrativa "no puede ser entendido como elemento constitutivo del concepto de centro de trabajo, en primer lugar porque la evolución legislativa ha eliminado el carácter obligatorio de la autorización administrativa de la apertura de los centros de trabajo ( artículo 6 del Real Decreto Ley 1/1986 , desarrollado hoy por Orden 1071/2010 de 27 de abril); y en segundo lugar porque, como ha destacado la doctrina científica, la omisión del cumplimiento de tales trámites por parte de la empresa no puede dejar en manos de la misma la calificación que haya de corresponder a sus distintas unidades productivas".
Conforme a la definición legal, para apreciar la existencia de un centro de trabajo no es suficiente con que una empresa de ámbito nacional emplee, en una concreta localidad o circunscripción territorial, a un grupo de trabajadores, sino que para ello será preciso, además, que se cumplan los dos presupuestos materiales sobre los que se asienta esa noción. De un lado, la concurrencia de una unidad de explotación con individualidad propia y diferenciada, dotada de los medios materiales y personales necesarios para elaborar un producto, o un componente del mismo, o para prestar uno o más servicios, sin que el hecho de disponer de una sede física sea un elemento indispensable a tal fin. De otro, que para la consecución de esos objetivos, la unidad productiva esté dotada de una organización específica.
En relación a este segundo requisito es de advertir que entre los aspectos fundamentales que definen y singularizan una organización respecto a otras se encuentran la existencia de una estrategia y de una planificación propia, con objetivos diferenciados y la implementación de medios, procedimientos y acciones específicos adecuados para su logro; la forma de división del trabajo; la existencia de una o varias personas que asuman funciones de dirección, supervisión y control de la actividad con mayor o menor margen de autonomía decisoria; y el establecimiento de mecanismos de coordinación horizontal y vertical.
En el supuesto enjuiciado, la mercantil recurrida cuenta con un reducido grupo de visitadores que atienden, de manera exclusiva y excluyente, a los clientes localizados en Bikaia, pero esa circunstancia no permite afirmar que los mismos conformen un centro de trabajo, pues están insertos en la organización central de la empresa, que no cuenta con una organización especifica en ese ámbito. Así se infiere de los siguientes datos:
1º) No se ha alegado ni probado que existan metas colectivas e integradas en dicho territorio ni métodos o instrumentos específicos para alcanzarlas y tampoco una programación conjunta de las actividades a realizar en esa provincia.
2º) La división del trabajo se reduce a la distribución de las tareas de visita a facultativos y establecimientos de farmacia en los mismos términos que en el resto de la empresa.
3º) No existe una estructura jerárquica, ni de ningún otro tipo, en el mencionado territorio; todas las decisiones relativas al trabajo de los visitadores se adoptan fuera de aquél, y los trabajadores no están sometidos a un orden o sistema organizativo propio o y diferenciado, sino al general de la empresa, del que reciben las instrucciones y al que dan cuenta de su quehacer, sin perjuicio de que en un determinado período de tiempo uno de los visitadores asumiese funciones de coordinación de parte de sus compañeros.
4º) La organización implica actividades estructuradas e integradas; es decir, empleados que cooperan en relaciones de interdependencia, y entre los afectados por el preaviso electoral no existe trabajo en equipo ni influencia mutua.
Cuanto se deja expuesto fuerza a concluir que el órgano de instancia interpretó correctamente el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y no vulneró el derecho de los visitadores que prestan servicios en Bizkaia a participar en la empresa a través de los órganos de representación unitarios; derecho que pueden ejercitar válidamente en el marco que legalmente corresponda. Procede, por tanto, desestimar el motivo y el recurso
QUINTO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UGT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 11 de febrero de 2011 , dictada en proceso sobre Impugnación de preaviso electoral, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2069-11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2069-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
