Última revisión
03/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2007 de 03 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Núm. Cendoj: 48020340012007100798
Encabezamiento
RECURSO Nº: 209/2.007
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de abril de 2.007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha doce de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Asunción frente a INSS, AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA-BIZKAIA, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La demandante DOÑA Asunción , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 12/09/1951, figura afiliado a la seguridad social por su régimen general con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de secretaria municipal, y la base reguladora mensual a la prestación de invalidez solicitada de 2292,73 euros por contingencia de enfermedad común y 31.824 euros anuales por contingencia de accidente de trabajo. La trabajadora acredita el periodo mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación, la empresa demandada para la que prestó servicios la actora estaba al corriente en el pago de cuotas a la S.S., y tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL desde 1994.
SEGUNDO.- La trabajadora inicio proceso de IT el 11-11-2003,y el 1-03-2005 solicito actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente siendo examinado por la EVI que el 8-03-2005 emitió informe medico de síntesis, y previa propuesta la DIRECCION PROVINCIAL del INSS de fecha 15-03-2005,dicto resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa ,que fue resuelta por Resolución de 9-06-2005 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez Permanente, no siendo la contingencia en ningún caso derivada de AT.
CUARTO.- Las secuelas y limitaciones funcionales que la actora presenta en la actualidad son las siguientes:
JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: Trastorno adaptativo mixto con asiedad y estado de ánimo depresivo debido a sdr. del quemado o burn out crónico-DSMIV F43.22.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Cansancio físico y emocional, despersonalización, falta de autoestima fobia y conductas de evitación hacia entorno laboral.
QUINTO.- La actora hacia el año 80, se coloca en el Ayuntamiento de Ortuella. En Octubre de ese año, se produce un grave accidente en un colegio de ése pueblo que provocó el fallecimiento de 46 niños, que la actora vivió en el lugar de los hechos, debiendo después asumir el seguimiento jurídico del caso. Ello, provocó un elevado estrés de carácter postraumático que le originó una reexperimentación sistemática de los angustiosos y macabros recueros, así como somatizaciones diversas en forma de diplopia, alopecia y amenorrea y por lo que requirió tratamiento psicoanalítico durante cinco años. Este hecho marcó de tal manera su vida que su Personalidad derivó en el de una mujer extremadamente obsesiva y exigente con el cumplimiento de la ley y de la seguridad.
Tras abandonar su puesto en Ortuella, comenzó a trabajar en el ayuntamiento de Arrigorriaga, donde ha vivido un clima de elevada crispación política que interferían en sus deseos de aplicar las normativas. Desarrolla 23 años de una intensidad laboral extrema, asumiendo responsabilidades por encima de las que le correspondían con un celo profesional difícil de describir. Y todo ello, en un clima de soledad y desconfianza, sin recibir ninguna satisfacción ni reconocimiento personal y sintiéndose continuamente examinada por las diferentes corporaciones.
SEXTO.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Asunción , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y la Mutua VIZAYA INDUSTRIAL al abono de una pensión del 100% de una base reguladora anual de 2.292,73 EUROS".
Con fecha 16 de enero de 2.006, se dicta auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:
"Se rectifica el error padecido en la redacción de la Sentencia nº 488/05, de fecha 12 de diciembre de 2.005 en el sentido de que en el Fallo DONDE DICE "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Asunción , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y la Mutua VIZAYA INDUSTRIAL al abono de una pensión del 100% de una base reguladora anual de 2.292,73 EUROS.", DEBE DECIR "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Asunción , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y AYUNTAMIENTO DE ARRIGORRIAGA, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y la Mutua VIZAYA INDUSTRIAL al abono de una pensión del 100% de una base reguladora anual de 31.824 EUROS.".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Asunción , de forma que se le declara afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo (de forma subsidiaria solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Secretaria Municipal, en ambos casos por contingencia laboral o común), por las representaciones letradas de Mutualia (antes Mutua Vizcaya Industrial) y de la demandante se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Cada uno de los recursos es impugnado por la otra recurrente y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de las revisiones fácticas interesadas al amparo del art. 191 b) de la LPL , el recurso de Mutualia interesa triple revisión en los tres primeros motivos de su recurso:
a) Con remisión a los documentos obrantes a los folios 350 y 351 de los autos solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero con el siguiente tenor literal: "La actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Ortuella desde el 7 de marzo de 1980 hasta el 30 de abril de 1981. Posteriormente ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Arrigorriaga desde el 20 de enero de 1982".
Se accede a la adición señalada por tratarse de datos que pueden tener trascendencia para la resolución de la cuestión planteada y desprenderse su realidad de la prueba invocada.
b) Con remisión al documento foliado con el número 184 (informe psicológico) se pide que al comienzo del párrafo segundo del hecho probado quinto se recoja la expresión "Según lo manifestado por la actora al psicólogo que depuso a su instancia en el juicio oral, ¿".
No puede prosperar esta adición, puesto que, si bien es cierto que el contenido dado al hecho probado quinto se desprende de lo señalado en el citado informe psicológico y dichos datos se obtienen de las manifestaciones realizadas por la demandante al psicólogo, sin embargo, la Juzgadora a quo, una vez valorada la prueba practicada en su conjunto, los acoge como extremos probados. No se entiende por qué la recurrente pide la incorporación señalada a partir del segundo párrafo cuando, según su razonamiento, igualmente pudo hacerlo respecto al párrafo primero.
c) En relación al hecho probado cuarto en el que se describen las secuelas y limitaciones funcionales que presenta la demandante, y con remisión al documento incorporado al folio 257 de las actuaciones (informe médico de síntesis), se pide la incorporación al mismo del resultado exploratorio, a lo cual tampoco puede accederse por ser intrascendente para la resolución de la cuestión discutida, debiendo de valorarse el alcance incapacitante que a efectos laborales pueden tener sus actuales secuelas y limitaciones funcionales, es decir, los datos que ya se recogen en dicho ordinal.
Y en cuanto al recurso planteado por la parte actora, por la misma vía del art. 191 b) de la LPL, en su motivo primero , con apoyo en los documentos obrantes a los folios 529, 106, 153, 159, 193 a 199, 184 a 189 y 203 a 210 de los autos, interesa que en el hecho probado segundo se incorpore cuáles fueron las secuelas y las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora por las que el INSS dictó la resolución denegatoria, y que al hecho probado cuarto se le dé un nuevo contenido en relación a esos extremos (secuelas y limitaciones funcionales de la demandante en la actualidad).
Pues bien, no puede accederse a dichas peticiones, primero, porque la adición postulada en relación al hecho probado segundo carece de toda trascendencia (lo relevante son las secuelas y limitaciones actuales que queden demostradas, dándose la circunstancia que la Juzgadora a quo, en el uso de sus facultades, estima que éstas son las mismas que tomó en consideración el INSS y que se reflejan en el hecho probado cuarto); segundo, porque los cambios postulados en relación a esos extremos en el hecho probado cuarto se sustentan en informes médicos que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo, sin que quede probado su error o actuación arbitraria en la función valorativa desarrollada; y tercero, porque, habiéndose acogido por el Juzgado la pretensión principal de la demanda, sin que dichas revisiones fácticas guarden relación con lo solicitado en el motivo segundo, carece de legitimación o de interés directo para ello.
TERCERO.- Los restantes motivos del recurso (cuarto, quinto y sexto), por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL , denuncian: A) La indebida aplicación del art. 115.2.e) de la LGSS en relación con el art. 136 del mismo texto legal, sosteniendo que no concurre grado alguno de incapacidad permanente por la contingencia de accidente de trabajo puesto que las dolencias de la actora no se pueden considerar derivadas de tal contingencia, sino de la común. Dice que no existen pruebas objetivas de que el factor laboral sea el desencadenante de su cuadro clínico, sino que tiene unas vivencias subjetivas de su paso por el Ayuntamiento de Arrigorriaga y concurren otros factores de personalidad (se dice que es obsesiva y exigente), aunque pudieron verse afectados por el accidente de Ortuella del año 1980 en virtud del cual estuvo en tratamiento psicoanalítico durante cinco años, con posterior ruptura de la relación de causalidad y sin que pueda atribuirse por ello responsabilidad alguna a la Mutua. B) La vulneración del art. 126.1 de la LGSS en relación con el art. 136 del mismo texto legal y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 30.9.2003 (RCUD 2002/1163) y 11.7.2001 (RCUD 2000/3813 ), entendiendo subsidiariamente que, si se confirma la contingencia laboral, el responsable será el INSS como entidad continuadora de la MUMPAL, y ello porque si la sintomatología de la demandante se presenta a partir del accidente de 1980 de Ortuella, sin hechos concretos a partir de 1994 cuando está en el Ayuntamiento de Arrigorriaga (a partir de esa fecha se da la cobertura del riesgo laboral en dicho Ayuntamiento por la Mutua recurrente), sino solo sentimientos de la demandante, las recaídas del accidente inicial serán a cargo de la Mutua que daba la cobertura en aquel momento. C) La infracción del art. 137.4 de la LGSS en relación con la Disposición Adicional 5ª bis del mismo texto legal, para que, subsidiariamente, se declare que las lesiones de la actora no determinan ningún grado de incapacidad al no tener una afectación cognitiva que influya en sus funciones intelectivas de carácter superior, sino solo alteraciones de ánimo y fobias en relación a su puesto de trabajo pero con posibilidad de recolocarse en otra administración local, o, a lo sumo, se le reconozca una incapacidad permanente total porque su menoscabo está asociado con su profesión habitual y no con otras.
Las dos primeras denuncias no pueden prosperar. De los extremos que resultan probados se deriva que la demandante se trata de una mujer con un sentimiento muy acusado de la responsabilidad y extremadamente obsesiva y exigente con el cumplimiento de la ley y de la seguridad, sentimientos que en principio no son negativos y que, existiendo de inicio, serían favorables para el correcto desarrollo de su profesión de Secretaria de Ayuntamiento. Sin embargo, en este caso, vemos que esos sentimientos se han desarrollado en una vertiente negativa por las circunstancias que han rodeado a su trabajo (accidente de Ortuella con fallecimiento de 46 niños al que, desde su trabajo en el Ayuntamiento de dicha localidad, tuvo que hacer un seguimiento jurídico y que determinó precisara de tratamiento psicoanalítico durante cinco años; el clima de crispación política vivido en el Ayuntamiento de Arrigorriaga con interferencias en su trabajo), llegando a provocar en ella, tras vivir un clima de soledad y desconfianza, un trastorno adaptativo mixto crónico, con ansiedad y ánimo depresivo, debido al denominado síndrome del quemado o burn out, con cansancio físico y emocional, despersonalización, falta de autoestima, fobia y conductas de evitación hacia el entorno laboral, debiendo concluirse que no nos encontramos ante un trastorno de personalidad de base, sino ante unos trastornos desarrollados, a partir de una personalidad perfeccionista positiva, como consecuencia de las circunstancias laborales que han rodeado a su trabajo, lo que nos permite considerar que los trastornos de la demandante son atribuibles a contingencia laboral al amparo del art. 115.2.e) de la LGSS (que considera accidente de trabajo las enfermedades, no incluidos en el artículo siguiente referido a la enfermedad profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo) como correctamente se hace en la instancia.
Por otra parte, y en cuanto a quien es atribuible la responsabilidad sobre las prestaciones que pudieran corresponder a la demandante, si bien la Mutua pretende fijar como punto inicial de sus dolencias el accidente de Ortuella acaecido en 1980, momento en el que la Sra. Asunción prestaba servicios para el Ayuntamiento de dicha localidad y sin que Mutua Vizcaya Industrial fuera la entidad que cubría los riesgos derivados de accidente de trabajo, hemos de tener en cuenta que, a pesar de que después del accidente precisó de un tratamiento psicoanalítico que se prolongó durante cinco años, durante dicho tratamiento no se generaron ningún tipo de prestaciones ni impidió que la actora continuara prestando su trabajo, quedando sin embargo constancia, como se señala al final del fundamento de derecho tercero, con claro valor fáctico, que las únicas bajas médicas de la demandante se produjeron en 1998 (con cuadro depresivo mayor reactivo a problemas laborales y que se somatizó con hemorragia ocular) y a partir de noviembre de 2003 (a partir de la cual se derivan las presentes actuaciones), es decir, en todo caso cuando la Mutua recurrente era la que daba cobertura a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, razón por la que no puede acogerse su pretensión de que sea el INSS quien deba asumir la cobertura como continuadora de la MUMPAL.
Pasando a la última de las denuncias, en virtud de la cual se pretende que la demandante no sea declarada afecta de ningún grado de incapacidad permanente o subsidiariamente de una incapacidad permanente total, diremos que el grado de invalidez permanente absoluta que le ha sido reconocido en la instancia viene definido en el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social (redacción anterior, vigente al amparo del D.T. 5ª bis del actual TRLGSS) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, mientras que el número 4 del artículo mismo art. 137 de la LGSS (con igual vigencia transitoria) define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, cuyo reconocimiento se solicita con carácter subsidiario, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En relación a esta última diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Pues bien, como ya hemos indicado anteriormente, la actora presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo debido a síndrome del quemado o burn out crónico-DSM IV F43.22, causándole limitaciones consistentes en cansancio físico y emocional, despersonalización, falta de autoestima, fobia y conductas de evitación hacia el entorno laboral, secuelas y limitaciones que si ponemos en relación con su profesión habitual de Secretario Municipal, dada la cronicidad de las mismas y la presencia de fobias y conductas de evitación hacia el entorno laboral, permite considerar que la demandante en la actualidad carece de la profesionalidad necesaria y exigible para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión, razón por la que debe considerársele afecta, cuando menos, de una incapacidad permanente total (no olvidemos que el síndrome de burn out crónico que padece se ha llegado a describir como un estado de vacío interior, de desgaste espiritual, de "infarto al alma", en el que la persona afectada no sólo ha gastado sus energías recargables, sino que su sustancia ha sido atacada y dañada). Ahora bien, como dicho estado guarda una relación directa con las características propias de su actividad laboral, no puede entenderse que se encuentre incapacitada para la ejecución de todas las actividades profesionales del mercado laboral, por lo que, estimando el recurso de la Mutua en su última petición subsidiaria, debemos revocar la sentencia de instancia y declarar a la Sra. Asunción afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Secretaria Municipal.
CUARTO.- Respecto a la denuncia formulada en el motivo segundo del recurso de la demandante, que al amparo del art. 191 c) de la LPL y con aplicación de los arts. 131 bis.3 del TRLGSS, 6.3 del RD 1300/1995, de 21 de julio , y 15 de la OM de 18 de enero de 1996, busca que la fecha de los efectos jurídicos y económicos de la prestación reconocida se fije desde el 12 de diciembre de 2005, es decir, desde que se dictó la resolución que reconoció su incapacidad permanente, hemos de decir que, según el primero de los preceptos invocados, cuando el derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 de la LGSS o por el alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal. Por su parte, el art. 6.3 del RD 1300/1995 dispone que, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del TRLGSS, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mientras que el art. 15 de la OM de 18.1.1996 , que desarrolla el RD anterior, establece que en aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el número 3 del artículo 131 bis del TRLGSS, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho por razón de la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal durante el período afectado por dicha retroacción, sin que el trabajador venga obligado a devolver las cantidades devengadas con posterioridad a la finalización de la incapacidad temporal si no se reconoce derecho a prestación económica.
Como bien señala el escrito de impugnación de Mutualia, la determinación de la fecha de efectos postulada vendrá determinada por la cuantía de las prestaciones económicas de incapacidad temporal percibidas por la demandante con anterioridad al reconocimiento de su incapacidad permanente (dato que se desconoce), de forma que procederá el reconocimiento de la fecha de efectos interesada (12.12.2005) en el supuesto de que aquellas prestaciones hubieran sido, como se dice en el párrafo último del recurso, superiores a las derivadas de la incapacidad permanente.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de Mutualia, que por no gozar del beneficio de justicia gratuita se ha visto obligada ha efectuar el depósito de 150,25 euros y a consignar la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no procede condena en costas por no haber parte vencida (art. 233.1 LPL, STS 12 y sí la devolución del depósito de los 150,25 euros (201.3 LPL) y de la cantidad consignada en exceso para recurrir (art. 201.2 LPL ).
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutualia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictada el 12 de diciembre de 2005 en los autos nº 518/05 sobre incapacidad, seguidos a instancia de Dª Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Vizcaya Industrial (actualmente Mutualia) y el Ayuntamiento de Arrigorriaga, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la demandante afecta de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de Secretaria Municipal, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y a Mutualia al abono de una pensión del 75% de una base reguladora anual de 31.824 euros. Se estima la fecha de efectos de 12 de diciembre de 2005, con estimación del recurso interpuesto por la representación letrada de Dª Asunción , en el supuesto de concurrir las circunstancias previstas en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto.
Sin condena en costas, procédase a la devolución a la Mutua recurrente del depósito de los 150,25 euros (201.3 LPL) y de la cantidad consignada en exceso para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-209/2.007 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-209/2.007 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
