Última revisión
21/02/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2462/2005 de 21 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Núm. Cendoj: 48020340012006100192
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2462/05
N.I.G. 00.01.4-05/001173
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de febrero de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa , Laura y Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre RPC (DERECHOS), y entablado por Elsa , Laura y Patricia frente a ADMON GRAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- Que las actoras habían prestado sus servicios como personal de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Alava, con las siguientes circunstancias laborales:
- Dña. Patricia , con antigüedad desde el 1 de febrero de 1.989, ostentando la categoría profesional de empleada de limpieza en el grupo de cotización 10 y percibiendo un salario mensual de 872,01 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
- DÑA. Elsa , con antigüedad desde el 4 de marzo de 1972, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera administrativo y percibiendo un salario mensual de 2.759,30 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
- DÑA. Laura , con antigüedad desde el 18 de marzo de 1997, ostentando la categoría profesional de Letrado y percibiendo un salario mensual de 3.594,24 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- Que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene compentencia exclusiva en materia de Cámaras de la Propiedad, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.21 del Estatuto de Autonomía , habiendo recibido los traspasos de medios materiales en virtud del RD 2339/80, de 26 de septiembre por el que se aprobaron los acuerdos de la Comisión Mixta de transferencias en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana.
Que en virtud de estas competencias, fue aprobado por Decreto 312/1988, de 27 de diciembre, del Gobierno Vasco , el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, la las que se reconoce la naturaleza de corporaciones de derecho público sometidas a la tutela del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente (hoy denominado Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales), disponiendo el ingreso de su personal mediante concurso-oposición a convocatoria de dicho departamento.
3º.- Que la Disposición Final 5ª de la Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , dispuso la supresión de las Cámaras Oficiales de la propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público y la integración de su personal en las Administraciones de las Comunidades Autónomas que en virtud de las competencias asumidas ejercieran la tutela sobre dichas corporaciones.
Que esta Disposición Final 5ª de la Ley 4/90 , fue objeto de recursos de inconstitucionalidad, siendo anulada por la STC 178/1994, de 16 de junio que declaró su inconstitucionalidad.
Que a raíz de ello se dictó el RDL 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, facultando al Gobierno para que mediante Rael Decreto estableciese el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas, acordando en su Disposición Adicional Única facultar al Gobierno para que mediante Real Decreto fijara el destino del personal que al día 1 de junio de 1990, prestara sus servicio en las Camaras sometidas a la tutela EStatal, siempre que las mismas n o hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual se integraría en la Administración del Estado, así como al régimen y condiciones en que se produjera dicha integración.
4º.- Que posteriormente se dictó RD 2308/1994, de 2 de diciembre , que establece en cuanto al personal, que el día 1 de enero de 1995 tuvo la condición de empleado fijo, o con derecho a reserva del plaza en las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana sometidas en la referida fecha a tutela estatal que se integrarían en la Administración del estado con las condiciones, en lo que al presente pleito importa, siguientes:
Que este personal se integraría como personal laboral fijo de la Administración del Estado con destino incialmente en el MInisterio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, en plazas a extinguir, procediéndose a efectuar la asignación de categorías profesionales entre las que ostenta el indicado personal y las existentes en el Convenio Colectivo del personal laboral procedente del antigüo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, siendo sus condiciones de trabajo las establecidas en este Convenio Colectivo, siendo que este personal que se integre, a de adecuarse a las categorías profesionales a que resulten asimiladas. Que en cuanto a sus retribuciones les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a 1 de junio de 1990, más los incrementos posteriores, reconociéndoseles los salarios correspondientes a la categoría profeisonal a que fuesen equiparados dentro del Convenio Colectivo referido y se les abonará la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el Convenio del antigüo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; debiendo la Administración del Estado proceder a ofertar puestos de trabajo en cualquiera de sus Organos e integrarse automáticamente en el Convenio Colectivo del Personal laboral con las condiciones señaladas para la integración inicial.
Además el personal con derecho a integración que renuncia a ésta percibe una indemnización cuya cuantía será de 20 días de salario por año de servicio; siendo la fecha de incorporación efectiva de este personal la fijada en rseolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.
Que posteriormente la Disposición Adicional Trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del EStado para el año de 1998 estableció el régimen de las Comunidades Autónomas, señalando que habrán de aplciar esta disposición y garantizar en todo caso al personal que proceden de la Cámaras de la Propiedad Urbana los derechos reconocidos, las Disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.
5º.- Que la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Alava sigue funcionando de manera ininterrumpida con sometimiento a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente; dictándose sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que se reconoce a los demandantes a ser integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que se deduce de lo dispuesto por la Disposición Adicional Unica del RD 8/1994, de 5 de agosto y de lo dispuesto por RD 2308/1994, de 2 de diciembre .
Que la referida sentencia consta en los autos a los folios 23 a 35, dándose íntegramente por reproducida.
Que con posterioridad otros trabajadores al servicio de las Camaras Oficiales de la Propiedad Urbana solicitan la extensión de efectos de la sentencia referida en aplicación de lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , siéndoles concedida al encontrarse en las mismas condiciones jurídicas que los favorecidos por el fallo de la referida senetncia.
6º.- Que en ejecución de la referida senencia y auto de extensión de efectos, se dictó resolución de fecha 28 de septiembre de 2004, del Directos de Función Pública, por la que, entre otros pronunciamientos, establece que el personal que figura en los anexos 1 de esta resolución y entre el que se encuentran las hoy actoras, se integrará como personal laboral fijo en las condiciones señaladas en la legislación vigente, con fecha de efectos ecnoómicos y administrativos de 1 de noviembre de 2004, pasando a depender de esta administración, devengando a partir de ese momento su retribuciones de acuerdo con lo previsto en el título VIII del convenio vigente de colectivos laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autonómica de Euskadi.
Que las actoras, por tanto, quedaban desde ese momento sometidos al conveni mencionado quedando a efectos de clasificación profesional encuadradas en las categorías y grupos profesionales previstos en el referido convenio percibiendo si así les correspondía, un complemento personal transitorio por la diferencia entre los haberes consolidados en nómina con anterioridad a la fecha de integración y lo que les corresponde percibir de acuerdo al sistema retributivo establecido por el personal que se encuentre bajo el ámbito de aplciación de ese convenio; teniendo ese complemento carácter absorbible por los futuros incrementos retributivos; y todo ello sin perjuicio del resultado de la valoración que se efectúe por el órgano competente de las funciones desempeñadas.
También establece en cuanto a la antigüedad que quedan encuadradas los grupos previstos a estos efectos en el convenio de colectivos laborables tal y como figura en el anexo II de la resolución no pudiéndose computar el tiempo de servicios prestados en sus anteriores destinos en las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, estableciéndose como fecha inicial la antigüedad en esas administración la fecha de la integración.
Que frente a la referida resolución, presentaron las actoras reclamación previa, siendo desestimada por resolución definitiva del Director de Función Pública de fecha 10 de Noviembre de 2004.
7º.- Que en virtud de la resolución referida en el ordinal anterior, DÑA. Elsa , ocupa la categoría administrativo, grupo 5º, en el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Dirección de Calidad Ambiental en Vitoria-Gasteiz.
- DÑA. Laura , ocupar la categoría profesional de asesor jurídico, grupo 12, en el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad social, Dirección de Inserción social en Vitoria-Gasteiz.
- DÑA. Patricia , categoría profesional de Limpiadora, grupo 1, en el Departamento de Hacienda y Administración Pública, Dirección de Recursos Generales, en Vitoria-Gasteiz y con dedicación al 50%.
8º.- Que las actoras vienen percibiendo complemento transitorio absorvible referido en la demanda a los folios 10 y 11 de los autos dándose por reproducido la cuantía del referido complemento."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por las demandante DOÑA Laura , DOÑA Elsa y DOÑA Patricia , frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 30-5-05 en la que desestimó la demanda interpuesta por las trabajadoras de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre reconocimiento de derechos, en base a entender que su petición relativa a una sucesión empresarial entre las antigüas Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Gobierno Vasco no había acontecido, por aplicación de la doctrina del TS, la que se transcribe y cita, de manera que ningún reconocimiento de mayor antigüedad, categoría y salarios les correspondía, y todo ello tras explicar el diverso devenir normativo que ha sucedido respecto a las indicadas Cámaras.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interponen recurso de suplicación las actoras, y lo hacen en cuatro motivos, siendo el primero de ellos dedicado a la revisión de los hechos, postulándose, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , la inclusión de un nuevo hecho probado.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Desde la anterior perspectiva el motivo no puede acogerse, y ello porque, inicialmente, consta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la que se cita y existe remisión a la misma por parte de la juzgadora de instancia, que en su hecho probado quinto así recoge su reproducción íntegra. De otro lado, se están incluyendo dentro de la revisión una pluralidad de conclusiones jurídicas, quedando ello vetado según constante doctrina ( TS 8-10-03 ), y, de otro lado, la normativa en que intenta apoyarse es un proyecto, y que por tanto no reviste la aprobación debidamente reglada de la normativa, quedando como un simple elemento de especulación, y siendo que, por tanto, también debe rechazarse, porque como indica el TS ( sentencia de 29-10-02 ), no puede incluirse en el relato de los hechos todo aquello que implique conjeturas, suposiciones o interpretaciones, debiéndose derivar de manera clara y precisa aquello que se pretende. Por último las referencias de prensa no son susceptibles de conceptuarse como documentos, aún recogiendo simples versiones de presuntos hechos, que deben ser contratados de manera directa.
Referido lo anterior, pasemos a analizar el resto de motivos que por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL , pretenden la revisión jurídica. Inicialmente señalaremos que denuncia la parte impugnante que el recurso no está dotado de suficiente claridad, por lo que no reúne los requisitos propios de una suplicación. Creemos que el recurso tal y como se articula goza de todos los requisitos propios de la suplicación, y desborda sus argumentaciones a las simples alegaciones, que, de todas maneras, son admitidas normalmente para canalizar un recurso extraordinario (TS 31-10-03), de manera que pasamos al estudio de cada uno de los motivos.
En el segundo, primero de los jurídicos, intenta el recurso sostener la indebida aplicación de los arts. 44 ET , en relación con las Directivas 98/1950 , y la doctrina que se cita, e igualmente los diversos preceptos que se citan a lo largo del expositivo, en razón a la normativa de transferencia y de destino del personal y material de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
La Ley Orgánica 3/79, de 18 de diciembre , Estatuto de Autonomía para el País Vasco, recoge dentro de su artículo 10 las competencias exclusivas de la indicada Comunidad, y en su número 21 junto a las Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, y Cofradías de Pescadores se atribuyen las de la Propiedad a ésta, las que se traspasaron el 1 de abril de 1985 a través del RD 793/85 de 19 de abril , con toda su entidad de Administración Corporativa, dentro de la tipología de los entes públicos, aprobándose el Decreto 312/88, de 27 de diciembre por el que se mantuvo su Ordenación específica, previo existente Decreto 1649/77, de 2 de junio .
Junto a esta normativa de atribución de competencias, y de forma paralela, la Administración Central del Estado optó por suprimir la naturaleza pública de las Cámaras, haciéndolo de manera definitiva a través del RDL 8/94, de 5 de agosto, cuyo art. único fijaba que las Cámaras Oficiales de Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas, reguladas por el RD 1649/77, de 2 de agosto , quedaban suprimidas como Corporaciones de derecho público, desapareciendo, en consecuencia, la referencia a las mismas contenida en el art. 15,1 a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del proceso Autonómico . Su Disposición Adicional única facultaba al Gobierno para establecer el régimen y destino del Patrimonio y Personal de las mismas según una serie de pautas, perfilando la Disposición Transitoria única que hasta tanto entrase en vigor la regulación reglamentaria las Cámaras continuaban rigiéndose por su normativa de aplicación, si bien los actos de disposiciones, gestión y administración adoptados por sus Organos de Gobierno que afectasen al patrimonio y personal de las mismas, requerían para su efectividad la previa autorización de la Administración Pública que tuviese atribuída su tutela, sin cuyo requisito adolecían de nulidad.
Esta normativa gozaba de carácter básico ( Disposición Final 1ª del RDL 8/94 ya citado ), y siendo ese Reglamento al que nos hemos referido el RD 2308/94 de 2 de diciembre , el que estableció el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, siendo el art. 5 el que se refiere al régimen del personal y concreta que quienes el 1-6-90 tuvieran la condición de empleado fijo o con derecho a reserva de plaza se integrarán y obtendrán destino en la Administración del Estado, con la naturaleza de personal laboral en "plazas a extinguir", que deberán consignarse en el catálogo de personal del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, siendo que sus condiciones de trabajo serán las que se establezcan en el Convenio Colectivo del personal laboral del antigüo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, asumiendo las funciones que se les asignen, con respeto a las retribuciones consolidadas a 1-6-90, más los incrementos posteriores que no excedan de las medias interanuales aplicadas en el sector, y reconociéndoseles el salario correspondiente a su categoría profesional, equiparada dentro del Convenio Colectivo, y con un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos, y con el fin de mantener la diferencia por las retribuciones que les correspondan y las que se equiparen en el Convenio Colectivo.
Existe una integración autómatica en el Convenio Colectivo del personal laboral del empresario en que se integren, y una última posibilidad de extinción indemnizada de los contratos.
La Disposición Trigésima de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su número 5 precisó que las Comunidades Autónomas que apliquen la Disposición debían garantizar en todo caso al personal procedente los derechos que reconocían la normativa ya citada, RDL 8/94 y RD 2308/94 . La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del PV en su procedimiento 5346/98-2 dictó sentencia sobre la pretensión de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco precisamente en aplicación de la normativa a la que hemos aludido, y se declaró el derecho de los recurrentes a su integración en la Administración de la Comunidad del País Vasco en los términos de lo dispuesto por la Disposición Adicional única del RDL 8/94 y el RD 2308/94 .
Con este resumido iter legislativo y acontecido, y siendo que la Administración ha cumplido el mandato judicial, se pretende que el mismo sea realizado en términos distintos a aquellos que se les ha reconocido, y para ello se pide la aplicación del art. 44 ET , tal y como se denuncia por la recurrente. Hemos de aplicar la doctrina que el TS ha preceptuado en supuestos similares, y al efecto damos por reproducido todo el contenido argumental de la sentencia recurrida. En efecto, la integración que se ha producido de este personal, mediante la obtención correspondiente dentro de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de los derechos que les correspondían separa el supuesto de cualquier continuidad o sucesión de actividades productivas o unidades empresariales, totales o parciales, a que se refiere el art. 44 ET , respecto a los tráficos mercantiles y comerciales de las actividades empresariales. Nos encontramos ante un supuesto distinto a aquel que regula la normativa social, pues en el caso que se enjuicia, tal y como los mismos recurrentes llevaron a cabo, puede establecerse un contenido de la obligación normativa, y así ha sido declarada la inactividad de la Administración de la Comunidad Autónoma a la hora de asumir sus compromisos legales, pero, fuera de ello, no tiene cabida la sucesión que se postula.
En efecto, si el TS ( sentencias de 23-9-97, 6-2 y 26-6-98 ), había determinado que no había sucesión por razón de la liquidación y extinción de las Cámaras igual ocurre cuando se mantienen las mismas, pero existe una obligación de asumir personal de las mismas mediante su integración en las estructuras de la Administración. Falta el fenómeno sucesorio, y exclusivamente acontece el fenómeno legal, reconocido en la vía administrativa, mediante el cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y que es el prius necesario para escindir de la normativa laboral el régimen específico de adscripción a la Administración. De aquí el que debamos separar el fenómeno de aquel otro que acontece mediante la asunción de personal pero por la unicidad de la entidad productiva, cuestión que queda al margen de este proceso, como lo demuestra que la adscripción del personal se lleva a cabo por razón de una declaración obligacional, y no por la realidad fáctica de una asunción directiva y expresa de una unidad productiva.
Por tanto no es aplicable la normativa indicada ni la jurisprudencia nacida a la luz de ella.
El motivo tercero, pretende la denuncia de la infracción del art. 5 RD 2308/94 , en relación con el Convenio Colectivo de Colectivo Laborales al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Tampoco existe contradicción con esta norma de la sentencia recurrida, y ello porque dicha normativa venía a establecer, precisamente, la irrupción de este personal dentro de la nueva administración con las condiciones que en esta fueran adecuadas, según un derecho de integración que se apoya en la normativa convencional que existe, en este sentido la ampliación de la ejecución de la sentencia de la Sala Contencioso-Adminsitrativa expande su eficacia respecto al compromiso de adscripción del nuevo personal, pero dentro de las circunstancias de los Convenios Colectivos que existan, y en este caso el del personal laboral de la Administración de la Comunidad. De todas maneras, el ejercicio de una opción específica podrá determinar la crítica o posible disconformidad, pero desde la perspectiva jurídica cada uno de los demandantes ha sido integrado dentro de las categorías que se recogen en el Convenio Colectivo, y aunque existen distintos niveles, ni se prueba mala fe ni un desajuste pues la asignación de categoría viene determinada por las funciones a desempeñar, según se indica en el mismo art. 5 RD 2308/94 , con una relación directa a las retribuciones del nuevo destino, con la salvaguarda de ese complemento para equiparar y disminuir cualquier posible pérdida retributiva. De aquí el que la discrepancia que existe quede en una simple hipótesis, pues, observemos que dentro del nivel de asesor jurídico solo existe en el Convenio él mismo, sin que exista motivo para entender que otros titulados superiores puedan incluir dicha función; igual ocurre con la categoría de limpiadora y solamente en el administrativo encontramos distintos niveles, sin que la opción ejercitada se demuestre contraria a la obligación adquirida por vía legal dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por último, si que es aplicable el art. 60 del Convenio Colectivo , citado 70 por mero error en el último motivo que pasamos a examinar del recurso de suplicación.
Así es. Existe un reconocimiento expreso en el indicado precepto convencional para el perfeccinamiento de trienios por el personal incluído en el ámbito de aplicación del mismo, debiéndose computar el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivamente prestados indistintamente en cualquier administración pública, tanto en calidad de funcionario de carrera o interino como el Régimen Laboral o Administrativo. Si venimos diciendo que a las demandantes se les aplica el Convenio Colectivo de la administración en que se integran, no puede existir una lectura sectárea o parcial del mismo, pues hay que recordar que los convenios forman un todo global que en modo alguno puede ser escindido o parcialmente aplicado, siendo que las normas de interpretación de los convenios se ajustan a los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil ( TS 21-1-04 y 16-3-05 ), y constituyendo una fuente del contrato de trabajo el convenio que se vincula a los derechos fundamentales, y básicamente al 14 de la CE ( TS 26-4-04 ). De aquí el que lo que corresponda es examinar si los demandantes por encontrarse en una administración pública, de índole corporativa, mantienen derechos al cómputo de los trienos respecto al complemento que regula el art. 60 del Convenio Colectivo , siendo nuestra conclusión positiva. Diferente de la antigüedad es el complemento que pueda existir en base a unos servicios previos prestados, servicios que con carácter general se admiten dentro de toda la administración y que el pacto colectivo expresamente recoge. Sobre ello niega la Administración en su impugnación que existiese un carácter de administración por parte de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, pero ello se desvirtúa si tenemos en cuenta que gozaron de ese carácter de administración corporativa de derecho público, y que la falta de integración de este personal lo fue por la propia inactividad administrativa y que fue declarada a través de la petición que se formuló en vía jurisdiccional por el personal afectado, extendido posteriormente al resto de afectados. Por tanto, dos diversas vías encontramos de apoyo de complementar los períodos a efectos del premio de antigüedad, una en órden al tramo en el que pertenecían a la Administración, por su naturaleza y pesonalidad jurídica pública; y, posteriormente, por la necesaria integración que debía haberse realizado por la Comunidad Autónoma, y que no se llevó a cabo, siendo que en los períodos intermedios la continuidad y funcionamiento lo fue desde la competencia que tenía atribuída la Administración Autónoma.
Por último queremos indicar que los efectos de este reconocimiento de trienios nunca podrá llevar consigo un pago duplicado, en razón a las retribuciones que por dicha naturaleza han quedado reconocidas dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma, por la nueva estructura salarial que se les ha ofertado y el complemento para no mermar sus anteriores derechos.
La conclusión que hemos obtenido en esta sentencia coincide con la del recurso que esta misma Sala ha examinado en su sentencia de 7-2-05, recurso 2231/05 .
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de 30-5-05, procedimiento nº 25/05 , por don Juan Reizabal San Juan, letrado de doña Elsa , doña Laura y doña Patricia , y con mantenimiento de su pronunciamiento desestimatorio respecto a las pretensiones de las recurrentes, se estima el derecho a percibir el complemento de antigüedad, a los efectos de trienios, computándoseles la prestación de servicios realizada desde 4-3-72, 18-3-97 y 1-2-89, respectivamente al órden citado para cada una de las demandantes, sin perjuicio de la absorción procedente por el complemento personal transitorio reconocido a cada una de ellas, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a estar y pasar por la anterior declaración, y a su cumplimiento efectivo de acuerdo al sistema del Convenio Colectivo para el colectivo de laborales al servicio de la indicada Comunidad Autónoma del País Vasco, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2462/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2462/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
