Última revisión
14/02/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2543/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Núm. Cendoj: 48020340012006100003
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2543/05
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 DE FEBRERO DE 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha quince de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Raúl frente a FREMAP , KATEA LANTEGIAK S.A. , INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- El actor, nació el día 23 de marzo de 1953, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada desarrollando su puesto de trabajo de taladro en la empresa Polmetasa.
La empresa demandada tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
Segundo.- El trabajador ha prestado sus servicios en un ambiente laboral ruidoso, dado que en su puesto de trabajo existe un nivel de ruidos medio de entre 86,9 y 84,3 decibelios, siendo el tiempo de exposición la jornada completa.
Tercero.- Diagnosticado de secuelas derivadas de Enfermedad Profesional fue propuesto al Equipo de Valoración de Incapacidades, que vino a determinar, como derivado de enfermedad profesional, el siguiente cuadro residual: "IPT POR TRASTORNO CERVICOARTRÓSICO LUBODISCARTROSIS. REFIERE HIPOACUSIA DE PRESOMNIO IZQUIERDO, ACÚFENO OCASIONAL IZQUIERDO, NO VÉRTIGO, EXPOSICIÓN LABORAL AL RUIDO DESDE EL 27-01- 2003, UTILIZA EPI. LA EMRPESA CERTIFICA EXPOSICIÓN ACTUAL A MÁS DE 84 DB (A)." y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "AUDIOMETRIA DE OSAKIDETZA DEL 16-12- 2004, OD.-500/20 1000/20 2000/40 4000/20 8000/XX HZ/db. OI.- 500/20 1000/10 2000/35 4000/I45 8000/35 HZ/DB. HIPOACUSIA DE CONDUCCIÓN EN OD POR OTITIS CRÓNICA. OTOSCLEROSIS OT."
Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 10 de Marzo de 2005 por la que acuerda denegar prestaciones derivadas de lesiones permanentes no invalidantes por no derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las lesiones que afectan a la integridad física del trabajador según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94 )" y "por no ser constitutivas de incapacidad permanente por lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137, y 150 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94 )", disconforme con la cual formuló Reclamación Previa que fue desestimda por resolución de 12 de abril de 2005, notificada el 18/04/05.
Cuarto.- Que el demandante presenta una hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación en OD: 500/20 1000/20 2000/40 3000/45 8000/35 y OI 500/30 1000/35 2000/30 3000/30 4000/30 8000/50.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Raúl contra KATEA LANTEGIAK S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FREMAP MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, debo declarar y declaro al demandante afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes derivadas de Enfermedad Profesional, que deberán ser indemnizadas conforme el nº 10 del vigente baremo en 1.821,07 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la indemnización mencionada y absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.- El 24 de octubre de 2005 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de febrero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 15 de junio de 2005 , que ha reconocido a D. Raúl afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias del número 10 del baremo oficial, derivadas de enfermedad profesional, indemnizables con 1821,07 euros, a cargo de la hoy recurrente, estimando así la pretensión principal de la demanda interpuesta por dicho trabajador el 11 de mayo de ese año, que impugnaba la resolución del INSS, de 10 de marzo de 2005, que le denegó la prestación solicitada por estimar que sus secuelas auditivas no provenían de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional y, en todo caso, no eran constitutivas de invalidez permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes. Demanda que pretendía, subsidiariamente, el reconocimiento de un baremo 9 (1226,06 euros), o en su defecto de un baremo 8 (663,03 euros) por cada oído.
Recurso que el Instituto articula en dos motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados en tres extremos, en tanto que el segundo denuncia la infracción del art. 46 de la OM de 15 de abril de 1969, en relación con el art. 150 LGSS y baremo 10 en el importe fijado por la OM de 16 de enero de 1991 , al no provenir sus secuelas de enfermedad profesional.
D. Raúl se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2. De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
A la luz de lo expuesto analizaremos la triple revisión de los hechos probados que el INSS suscita en el motivo inicial de su recurso.
B) Sostiene, en primer lugar, que en el ordinal primero del relato de lo sucedido debe constar que la fecha de inicio de la prestación de servicios en la empresa demandada es el 27 de enero de 2003, que ampara en el informe que dicha empresa remitió para su constancia en el expediente administrativo.
Dato a tener en cuenta, ciertamente, aunque no tanto por la contundencia probatoria del documento en que se ampara, como porque lo admite el propio D. Raúl en su impugnación.
Dato que, aún sin la precisión expuesta, no ignoró el Juzgado, como lo pone de manifiesto que en los fundamentos de derecho de su resolución recoge que el demandante llevaba trabajando en la empresa unos dos años.
Dato, sin embargo, irrelevante para alterar el resultado del litigio, pues de ello no deviene que la hipoacusia bilateral que D. Raúl presenta no derive de enfermedad profesional, dado que la noción de ésta no se vincula a un determinado período de exposición mínima al ruido con ocasión del trabajo, como luego veremos.
C) Acusa, en segundo término, que en el segundo de los hechos probados no se precise que la jornada del demandante ascendía a 7,75 horas, para lo que invoca el mismo informe.
No es posible tenerlo en cuenta, ya que obra también en autos otro informe de la empresa, no fechado (como el anterior), en el que consta que la jornada de D. Raúl ascendía a ocho horas diarias, lo que deja en una penumbra conocer cuál de ellos responde a la realidad y, en todo caso, justifica que el Juzgado no precisara el concreto alcance de la misma.
D) Finalmente, trata de alterar el contenido del hecho probado cuarto, a fin de que recoja que las secuelas que D. Raúl presenta son una hipoacusia bilateral subjetiva, otitis crónica con hipoacusia de conducción y otoesclerosis en oído izquierdo, en revisión que ampara en el informe del especialista de ORL de 2 de diciembre de 2004 que obra en el expediente administrativo.
La Sala no lo admite, ya que el informe en cuestión plantea como hipótesis que pueda haber una otoesclerosis del oído izquierdo, al tiempo que admite la existencia de la hipoacusia neurosensorial en ambos oídos, aunque en el derecho acompañado de una otitis, dando así respuesta al médico solicitante del informe que, éste sí, afirmaba que había una hipoacusia bilateral subjetiva. Realidad de la hipoacusia neurosensorial bilateral que también admite el informe de valoración médica, que igualmente recoge el resultado de la audiometría efectuada el 16 de diciembre de 2004, cuyos términos son los que constan en la versión judicial que se trata de eliminar tan injustificadamente.
TERCERO.- A) Aduce el INSS, al razonar la infracción jurídica denunciada en el segundo motivo de su recurso, que el Juzgado yerra al estimar que la merma de capacidad auditiva que el demandante presenta proviene de enfermedad profesional, ya que para ello se precisa haber estado sujeto a una exposición continuada al ruido por razón del trabajo, lo que exige hacerlo durante un mínimo de ocho horas diarias a niveles superiores a ochenta decibelios, lo que no es el caso porque su jornada no alcanzaba ese tiempo y no llevaba más que año y medio en la empresa, existiendo además otras causas que la justifican, como la otitis y la otoesclerosis.
Términos del recurso que revelan, en realidad, que se acusa la indebida aplicación del baremo 10, en relación con el art. 116 LGSS y, sobre todo, con el apartado e)-3 de la lista de enfermedades profesionales aprobada por R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo. B) El art. 150 LGSS dispone que se indemnicen, con arreglo a un baremo, lesiones definitivas que un trabajador presente a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en tanto no sean constitutivas de invalidez permanente.
Baremo inicialmente aprobado por OM de 15 de abril de 1969, posteriormente modificado en sus cuantías, siendo la OM de 16 de enero de 1991 la que establece los importes actualmente vigentes.
En el número 10 incluye la hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos, para las que establece una indemnización de 303.000 pts. (= 1821,07 euros); en el número 9, la que afecta al nivel conversacional de un oído, siendo normal la del otro (entendiendo por tal, la no afectación de su nivel conversacional: STS 30-Ab-02 ), indemnizable con 204.000 pts. (= 1226,06 euros); en el número 8, la que afecta al nivel no conversacional de un oído, siendo normal la del otro, indemnizable con 102.000 pts (= 613,03 euros), siendo criterio de esta Sala, en su aplicación, que cuando hay una afectación del nivel no conversacional de ambos oídos procede reconocer dos baremos de este número (entre otras, sentencias de 30 de diciembre de 2002, rec.2224/02, y 22 de mayo de 2001, rec. 776/01 ).
El baremo en cuestión no señala cuál ha de ser el nivel de hipoacusia, lo que en una inicial lectura pudiera parecer que abarca a cualquiera, en conclusión equivocada, pues ha de estarse a la que implica patología, que concurre cuando se excede de 25 dbs. En el promedio de las frecuencias a tomar en consideración, según nivel recogido en el Capítulo XIII del Anexo I del R. Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía), aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de abril de 2002 , que esta Sala sigue desde que tuvo conocimiento del mismo (por ejemplo, sentencias de 15 de octubre y 30 de diciembre de 2002, recs. 1864/02 y 2224/02 ), rectificando un criterio anterior que lo fijaba en 15 dbs. al amparo de lo dispuesto en la norma segunda de las dictadas para el diagnóstico de las enfermedades causadas por la sordera profesional por OM de 15 de diciembre de 1965.
En cuanto a cuáles son las frecuencias conversacionales y cuáles las no conversacionales, ese mismo Capítulo XIII del Anexo I del R. Decreto 1971/1999 se encarga de precisar que las primeras son 500 hz, 1000 hz, 2000 hz y 3000 hz, mientras que las no conversacionales son las restantes. Criterio al que ya nos hemos atenido en esas sentencias de 15 de octubre y 30 de diciembre de 2002 .
C) Como en alguna ocasión hemos dicho (por ejemplo, sentencias de 13 de noviembre de 1992, 19 de marzo de 1996, 13 de octubre de 1999 y 11 de abril de 2000, recs. 354/91, 1033/95, 1237/99 y 34/00 ), nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de seguridad social, configura la enfermedad profesional como aquélla que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasadas.
Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que, además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado o haberse agravado a consecuencia de la lesión sufrida en un accidente laboral, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, según resulta de lo dispuesto en el art. 115-2-e) y f) LGSS .
Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo (mediante una acción lenta) y lugar (uno en el que esa circunstancia no sea excepcional) en el que éste la origina.
Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que, por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico, dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago, pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias (o, incluso, a una sola, si ésta cambió de aseguradora del riesgo profesional).
Adviértase, por tanto, el carácter preferente de la enfermedad profesional sobre el accidente laboral, lo que conlleva que, discutiéndose, si una situación protegida (invalidez temporal o permanente, muerte, etc.) proviene de uno de esos dos riesgos, lo esencial sea analizar si concurren los requisitos propios de la enfermedad profesional (y no si son los del accidente de trabajo).
Distinción importante, en el caso de autos, puesto que la demanda contrae su pretensión al reconocimiento de lesiones no invalidantes derivadas de enfermedad profesional.
D) Esa lista oficial se aprobó por R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo .
En el punto 3 de su apartado e) incluye la hipoacusia o sordera provocada por el ruido, exigiendo que se trate de trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales, especialmente en determinados trabajos que detalla.
Adviértase bien que la norma en cuestión exige un doble requisito para que la hipoacusia se considere que deriva de enfermedad profesional: de una parte, que esté provocada por el ruido; de otra, que ese ruido no sea cualquiera, sino el producido por trabajar expuesto a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales. No basta, pues, con que concurra cualquiera de ellos, sino los dos. De ahí que no sea suficiente con acreditar que se ha trabajado expuesto a ese nivel de ruidos, debiendo demostrarse también que la sordera es producto del ruido y no de otras circunstancias que también pueden ocasionarla (infecciones, etc.).
Conviene añadir dos precisiones referidas al nivel de exposición al ruido: a) en primer lugar, que si bien el tiempo de exposición exigido por la norma únicamente hace referencia a la jornada diaria semanal o de trabajo, sin señalar durante cuanto tiempo ha de concurrir, sí exige que la exposición sea a ruidos continuos, lo cual implica una permanencia prolongada, como es propio de las enfermedades profesionales, debiendo estarse al caso concreto para saber si el nivel singular de sordera que se tiene puede haber sido provocado por las específicas circunstancias de exposición al trauma acústico mientras se trabajaba, valorando también cualesquiera otras puedan concurrir que sean ajenas al trabajo (música, etc.); b) que el precepto habla de ruidos continuos de nivel sonoro equivalente a 80 decibelios como mínimo, lo cual no significa que siempre deba concurrir el mínimo de 80 decibelios, bastando con que sea así en promedio a lo largo de una jornada de ocho horas diarias o cuarenta semanales, por lo que cobra especial significado el concepto "nivel diario equivalente" que utiliza el R. Decreto 1316/1989, de 27 de octubre .
Esa configuración de la hipoacusia como enfermedad profesional vino a modificar la noción de sordera profesional establecida por la OM de 15 de diciembre de 1965, mucho más restringida, ya que exigía que la sordera fuese de percepción, irreversible, bilateral, de origen nervioso y especialmente coclear, que afectase a las frecuencias conversacionales y fuese el resultado de una hipoacusia progresiva y sordera de la zona supraconversacional del campo auditivo (apartado I del epígrafe referido a enfermedades causadas por la sordera profesional).
Ha optado nuestro legislador, con el R. Decreto 1995/1978 , por una descripción distinta que trae consigo, cuando se deniega que una determinada hipoacusia proviene de enfermedad profesional, la necesidad de acreditar el doble requisito mencionado. Dada la inexistencia de precepto jurídico que, a diferencia de lo que acontecía anteriormente, nos diga cuándo se considera que una sordera proviene de la exposición al ruido laboral, la concurrencia de esos requisitos resulta cuestión de hecho, cuya apreciación compete al Juzgado, del que ha de partir la Sala, salvo que su revisión prospere por los cauces propios de los motivos de suplicación.
E) En el caso de autos, el Juzgado ha estimado que la hipoacusia que presenta el demandante proviene de enfermedad profesional, en conclusión que la Sala debe mantener, ya que consta la exposición al ruido de D. Raúl por razón del trabajo, en niveles superiores a 80 decibelios en promedio y durante la jornada laboral completa, no siendo relevante que sólo llevase en esa situación desde el 27 de enero de 2003, pues los dos años transcurridos revelan que no estamos ante una exposición episódica y se ajusta, además, al carácter leve de su hipoacusia. Se trata, además, de una hipoacusia de carácter neurosensorial, que es propia de ese tipo de causa. Finalmente, no consta que haya estado expuesto a ruidos de origen distinto o que ya tuviera esa pérdida auditiva antes de entrar en la empresa actual. Hay, pues, bases sobradas de las que deducir, como hizo el Juzgado, que su origen es esa concreta exposición y, por tanto, plenamente ajustado a derecho su calificación como secuelas derivadas de enfermedad profesional.
En consecuencia, no cuestionando su recurso que los niveles de hipoacusia que presenta tengan concreto encaje en el baremo 10, el recurso debe desestimarse.
CUARTO.- El INSS disfruta del beneficio de justicia gratuita por su condición de entidad gestora de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el art. 57-1 LGSS ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233-1 LPL y no resultar temeraria su interposición.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 15 de junio de 2005, dictada en sus autos num. 202/05 , seguidos a instancias de D. Raúl , frente a Katea Lantegoiak SL, Fremap, INSS y TGSS, sobre lesiones permanentes no invalidantes, confirmando lo resuelto en la misma.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Auciencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66- 2543/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66- 2543/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
