Sentencia Social Tribunal...re de 2010

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2544/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Núm. Cendoj: 48020340012010102959

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2010:4596

Núm. Roj: STSJ PV 4596/2010


Encabezamiento

RECURSO Nº: 2544/10

N.I.G. 48.04.4-10/004741

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María y Dª María Rosario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintisiete de julio de dos mil diez , dictada en los autos núm. 466/10, seguidos a su instancia, frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. , sobre Reconocimiento de derecho (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Las actoras, vienen prestando servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A., con las siguientes características:

NOMBRE

María Rosario

María

ANTIGUEDAD

01-04-93

21-09-91

CATEGORIA

AGENTE ADMINSTRATIVA

AGENTE ADMINISTRATIVA

SALARIO

MENSUAL

Segun convenio

Segun convenio

2).- Las actoras interesaron en su día reducción de jornada en concreto a la Sra. María Rosario una reducción del 25 %, pasando a trabajar 30 horas semanales conforme al siguiente horario:

"Lunes: de 10:00 h a 16:00 h

Martes: de 06:00 h a 14:00 h

Miércoles: de 06:00 h a 14:00 h

Jueves: de 06:00 h a 14:00 h"

Respecto a la Sra. María la reducción fue del 50% pasando a trabajar una jornada de 20 horas semanales conforme al siguiente horario:

Martes: de 09:00 h a 14:00 h

Miércoles: de 09:00 h a 14:00 h

Jueves: de 09:00 h a 14:00 h

Viernes: de 09:00 h a 14:00 h"

3).- Dña María Rosario estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 3-8-09 al 2-10-09 pasando a baja maternal del 3-10- 09 al 22-1-10 y enlazando con el permiso de lactancia del 23-1-10 al 1-2-10.

4).- Dña. María estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 4-6-09 al 16-8-09 y pasando a baja maternal en fecha 17-8-09 al 6-12-09 y enlazando con el permiso de lactancia del 7-12-09 al 16-12-09.

5).- La Sra. María Rosario no pudo disfrutar de los días del calendario vacacional fijado para el año 2.009, 8 días. La Sra. María no disfruto del calendario vacacional para el año 2.009, 7 días.

6).- Por la empresa ha dispuesto en el calendario vacacional del año 2.010 la integración de los días no disfrutados en el año 2.010, en concreto para la Sra. María Rosario los siguientes días 5-2-10 vacaciones del año 2.009; 19-2-10 vacaciones del año 2.010; 6- 8-10 vacaciones del año 2.010 y 13-8-10 vacaciones del año 2.010. Para la Sra. María los siguientes días: 27-9-10 vacaciones del año 09; 4-1-10 vacaciones del año 10; 11-1-10, vacaciones del año 10; 18-1-10, vacaciones del año 10; 28-6-10, vacaciones del año 10; 5-7-10, vacaciones del año 10.

Se dan por reproducidos los calendarios vacacionales al obrar en la prueba documental.

7).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. María Rosario y Dña. María frente a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada sin entrar en el fondo de la litis.

TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso, por las demandantes, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Las aquí recurrentes, que prestan servicios como agentes administrativos en el aeropuerto de Loiu, demandaron, por los trámites del procedimiento ordinario, a Iberia, LAE, S.A., con la pretensión de que se declarase su derecho "a que no se computen sus días de libranza por reducción de jornada por cuidado de hijo menor, como días vacacionales" ; y que por lo tanto los días 5 y 19 de febrero de 2010 y 6 y 8 de agosto del mismo año en el caso de una de ellas, y los días 4, 11, 18 de enero, 28 de junio, 5 de julio y 27 de septiembre de 2010, en el de la otra, "que corresponden a sus días de libranza por reducción de jornada por cuidado de hijo menor, y que la empresa se los ha imputado como vacaciones, se dejen sin efecto, y no se computen como días vacacionales, procediendo a señalar sus vacaciones para el año 2010, y las que corresponden al año 2009 y se disfrutan en el año 2009 y se disfrutan en el año de 2010, dentro de su jornada de trabajo" , que es de lunes a jueves y de martes a viernes, respectivamente.

La sentencia de instancia, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento que había aducido la demandada, hizo un pronunciamiento absolutorio y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada. Basó su decisión en que el objeto del litigio era la impugnación de las fechas señaladas como de vacaciones en el calendario laboral del año 2010, por lo que debió seguirse la modalidad procesal de vacaciones.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción del artículo 125 de ese mismo Texto legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Para la adecuada resolución del motivo debe recordarse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de marzo de 2005 (RJ 2349), ha precisado que según el tenor literal del precepto adjetivo cuya infracción se denuncia en el presente motivo, "la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre "a fecha de disfrute de las mismas. El objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende" . Añade la sentencia que "Partiendo de esta premisa se aprecia claramente que la cuestión del cómputo de los días no laborables coincidentes con el final del período de vacaciones, si bien puede tener una repercusión mediata en las fechas del mismo, afecta directa y primordialmente a la duración o cantidad de días de dicho período vacacional. De ello se desprende que el conocimiento jurisdiccional de controversias de esta clase excede del campo de aplicación de la modalidad procesal especial de los artículos 125 y 126 TALPL, y debe ser encauzado por la vía del proceso ordinario".

La proyección de la doctrina unificada expuesta al caso enjuiciado lleva a afirmar la adecuación del procedimiento utilizado en estas actuaciones, en la medida en que el debate que se plantea no se reduce a la fijación concreta de las fechas del calendario a que el descanso vacacional se extiende, como tampoco a las preferencias que para ello pudieran corresponder a las actoras, supuestos ambos en los que el proceso a seguir sería el especial regulado en los artículos 125 y 126 de de la Ley reguladora de la jurisdicción social, sino que consiste en determinar si es ajustada o no a derecho la decisión empresarial de fijar como vacacionales días en los que a las demandantes no les corresponde prestar servicios en razón de la jornada reducida que disfrutan.

Al igual que en el supuesto resuelto en la sentencia anteriormente citada, la asignación de vacaciones en los días señalados, si bien puede tener una repercusión mediata en las fechas del período de disfrute, afecta directa y primordialmente a la duración o cantidad de días de dicho período vacacional, pues la medida empresarial se traduce en una disminución del número de vacaciones respecto de los reconocidos en la norma convencional aplicable.

Y frente a ello no pueden prevalecer las consideraciones que hace la parte recurrida en el sentido de que los días a los que hacen referencia las demandantes si bien son días en que no trabajan, no tienen la consideración de días de libranza a los efectos de lo dispuesto en el artículo 152 del Convenio Colectivo de Iberia, pues tal cuestión no afecta al procedimiento a seguir sino al fondo del asunto.

Por todo lo razonado, procede estimar el motivo, anular la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social a fin de que, teniendo por definitivamente resuelta la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la parte demandada, haga el obligado pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre esa problemática, de la que se ocupa el motivo segundo del recurso, pues la reclamación planteada en este litigio es susceptible de traducción económica (el salario correspondiente a los 4 y 6 días de vacaciones adicionales que les correspondería disfrutar a las actoras en el supuesto de prosperar su demanda), que no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación fijado en el apartado 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que significa que la competencia funcional de la Sala está limitada al conocimiento del motivo de infracción procesal previsto en la letra d) del citado apartado.

TERCERO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la estimación del recurso determina que no proceda imponer a las demandantes el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario y Dª María , frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao en proceso sobre Reconocimiento de derecho, que se anula. Acordamos el envío de las actuaciones al órgano de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, resuelva el fondo de la cuestión planteada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2544-10.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2544-10.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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