Última revisión
14/02/2006
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2566/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Núm. Cendoj: 48020340012006100270
Encabezamiento
RECURSO Nº:2566/2005
N.I.G. 48.04.4-04/009003
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Prestación de asistencia sanitaria (AEL), entablado por Marcos frente a la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- El actor, D. Marcos , con D.N.I. NUM000 , y N.A.S.S. NUM001 , nacido el 11-08-1971, con categoría de Oficial 3º Servicio Técnico, sufrió un accidente de trabajo in itinere el día 3-2-04 que fue atendido de urgencias en Basurto, donde le suturaron la herida en nariz. Ante peristencia de dolor hemicraneal izdo, dolor mandibular, fue derivado a urgencias del CIE donde fue ingresado con diagnóstico de TCE, fractura abierta de huesos, propios. Se le realizó rx craneo, Waters, torax, esternon, col. cervical, col. lumbar, mano dcha, pierna izda y tac craneal, todas ellas normales. Permaneció ingresado. Posterior valoración por Neurocirugía: alta hospitalaria y controles posteriores en consulta.
También valoración por Cirugía plástica: Dr. Juan Francisco : quien interviene al paciente de su fractura de huesos propios el 26-2-2004: reducción de fractura nasal, alta el 27-2-2004. Controles posteriores por su parte hasta el alta.
Tras reevaluación en abril de 2004 en ala nasal izq. por parte Don. Juan Francisco , se consideran agotados los tratamientos quirúrgicos.
2º.- Con fecha 4 junio 2004, el demandante fue declarado en situación de lesiones permanentes no invalidantes con el siguiente cuadro residual: Fractura de huesos propios de la nariz. Herida en ala nasal izda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cicatriz de 7 cm en ala nasal izda. Deformidad de tabique nasal.
3º.- Desde el punto de vista de la cirugía plástica el actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro: Cicatriz postraumática en dorso nasal, dispuesta longitudinalmente por la pared izquierda desde la raiz nasal hasta la punta, donde cruza sobre la cúpula alar izquierda. Por su trayecto curvo da lugar al efecto conocido como "trampilla", en que la porción de piel ubicada en la concavidad cicatricial se halla sobreelevada con respecto a la del otro lado, debido a un edema congestivo crónico. Esto se traduce en una simetría manifiesta entre ambos lados de la nariz, en el que también influye una posición sobreelevada de la cúpula cartilaginosa alar izquierda, posiblemente también afectada. Las dimensiones cicatriciales aproximadas son de 50 mm. de longitud por 1 mm. de anchura media. Presenta signos de hipertrofia ligera y adherencia a planos profundos, en relación con la intensidad y tipo de traumatismo. Estadio intermedio de maduración (fase de transición precoz), aún hiperhémica e indurada. El paciente refiere un hundimiento residual del hueso nasal izquierdo, difícilmente valorable por la inflamación cutánea suprayacente. A la palpación se aprecia un leve resalte oseo izquierdo. La ventilación nasal no presenta alteraciones significativas. Presenta un área de hipoestesia/disestesia en zonas próximas a la cicatriz, probablemente en relación con la naturaleza inciso-contusa del traumatismo y lesión de ramas sensitivas nerviosas cutáneas.
El diagnóstico es: 1. Cicatriz nasal. 2. Deformidad cutánea en trampilla. 3. Asimetría nasal multifactorial (cicatricial, edematosa y osteocartilaginosa residual).
El demandante precisa una rinoplastia encaminada a reposicionar la pirámide nasal y extirpar la cicatriz, y una dermoabrasión sobre la cicatriz residual.
4º.- Se ha presentado por el actor reclamaciones previas con fechas 19 de julio de 2004 a Mutua Fremap, 16 julio 2004 al INSS Y 19-11-2004 nuevamente al INSS, reclamaciones que no han sido estimadas.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Se estima parcialmente la demanda de D. Marcos contra Mutua Fremap, declarando el derecho del demandante a continuar con la asistencia sanitaria empleando la cirugía plástica y reparadora necesaria hasta lograr la curación más completa de las deformidades y defectos funcionales derivados del accidente de trabajo sufrido. Se absuelve de la demanda al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, que fue impugnado por el demandante y por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa que plantea el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la deformación de la nariz y cicatriz por las que el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, pueden ser tratadas mediante cirugía plástica y reparadora y si la Mutua Fremap está o no obligada a otorgar dicha asistencia. La respuesta de la sentencia de instancia ha sido afirmativa, al entender que el impacto estético producido por las referidas secuelas puede mejorarse mediante una rinoplastia que permitiría reposicionar la pirámide nasal y extirpar la cicatriz, reconociendo el derecho del trabajador a recibir ese tratamiento a costa de la mencionada Mutua, en su condición de aseguradora del riesgo de accidente de trabajo.
La entidad responsable de la prestación ha formulado recurso de suplicación contra la anterior sentencia, alegando dos motivos, que respectivamente funda en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO.- Mediante el primero de ellos persigue la revisión del hecho probado tercero de la resolución de instancia a fin de que se suprima el último párrafo, en el que se dice que "el demandante precisa una rinoplastia encaminada a reposicionar la pirámide nasal y extirpar la cicatriz y una dermoabrasión sobre la cicatriz residual". Alega al efecto que su contenido resulta contradictorio con el del último párrafo del ordinal primero, que expresa que "tras reevaluación en abril de 2004 en ala nasal izquierda por parte Don. Juan Francisco , se consideran agotados los tratamientos quirúrgicos".
El motivo debe desestimarse de plano, pues no se apoya en ningun elemento probatorio. A mayor abundamiento, tal contradicción es inexistente, desde el momento en que la resolución impugnada se limita a exponer en el apartado primero de su relato fáctico la opinión del facultativo que venía tratando al actor, plasmando en el tercero la convicción obtenida por el juez tras la valoración de los distintos medios de prueba. Así lo confirma la afirmación que realiza en el fundamento de derecho primero en el sentido de que el impacto estético puede mejorarse mediante la intervención quirúrgica señalada en el hecho tercero.
TERCERO.- El motivo segundo de recurso, dedicado a la censura jurídica, denuncia infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 11.1 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre . Se argumenta que las secuelas padecidas por el trabajador ya han sido valoradas e indemnizadas, por ser definitivas, por lo que no procede una ulterior intervención quirúrgica que, en cualquier caso, resulta inadecuada.
El régimen específico que para la asistencia sanitaria por accidente de trabajo se establece en la Sección 3ª de la norma reglamentaria invocada por la Mutua recurrente, que no resultó afectada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 63/1.995, de 20 de Enero , atribuye al trabajador accidentado el derecho a recibir la prestación de la manera más completa posible durante el tiempo que su estado patológico lo requiera, y de forma específica, como previene el artículo 11.1 c), "la cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante del aspecto físico (.). Se consagra así la correspondiente obligación de la entidad responsable de la prestación de procurar al trabajador aquellos tratamientos que permitan mejorar su aspecto externo, corrigiendo las deformidades o desviaciones sobre lo que constituye la imagen normal de la persona.
De la interpretación literal, lógica, sistemática y teleológica del referido precepto se extrae una doble conclusión:
1.- La obligación de prestar asistencia sanitaria, comprendida la cirugía plástica reparadora, no se extingue con el alta con secuelas ni con la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, ni tan siquiera por el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente o de jubilación, pues lo decisivo a tales efectos es que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente. Así se desprende de lo dispuesto en los números 1, apartados b), c) y 2, en su inciso final, del artículo invocado, y en el artículo 12 del mismo Decreto , así como de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias 11 de abril de 2000 (RJ 2767) y 21 de noviembre de 2001 (RJ 362). 2.- Los tratamientos de cirugía plástica y reparadora incluidos en la prestación de asistencia sanitaria son todos aquellos que se consideren precisos por los facultativos asistentes o, en caso de discrepancia, por los que resulten razonables desde un punto de vista médico, dentro de las técnicas disponibles, siempre que permitan una mejoría relevante.
En el presente caso, no se ha cuestionado que las deformidades del actor produzcan una alteración importante de su aspecto físico, y el Juzgador ha considerado acreditada la necesidad de una rinoplastia y de una posterior dermoabrasión que permitirían mejorar el impacto estético de las secuelas, con apoyo en la única prueba personal practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de un especialista en cirugía plástica, estética y recuperadora, que afirmó que, mediante la aplicación de ambas técnicas, se conseguiría una atenuación significativa del impacto estético actual, y que el daño final podría considerarse como moderado. Es claro, por tanto, que el tratamiento solicitado por el demandante se encuentra dentro del ámbito de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo, sin que a ello sea óbice, por lo ya razonado, que haya percibido la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, pues lo importante es que no se han agotado las posibilidades de mejora estética mediante la aplicación de técnicas de cirugía plástica y reparadora. Procede, pues, la desestimación del motivo y la total del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios de los Letrados del trabajador y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, devengados por su intervención en la impugnación del recurso formulado por la Mutua, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la sentencia de 24 de febrero de 2005, del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, dictada en los autos núm. 960/04 , seguidos a instancia de Marcos contra la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, sobre prestación de asistencia sanitaria, confirmando lo resuelto en la misma.
Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la Mutua demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ciento cuenta euros como honorarios del Letrado Sr. Calderón Plaza y la misma cantidad como honorarios del Letrado Sr. González Ausín, por la impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2566/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2566/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

