Sentencia Social Tribunal...ro de 1999

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/1998 de 19 de Enero de 1999

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Núm. Cendoj: 48020340011999102634

Núm. Ecli: ES:TSJPV:1999:182

Núm. Roj: STSJ PV 182/1999


Encabezamiento

RECURSO Nº: 2612/98

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de Enero de 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio , Eduardo , Marí Jose , Ángela , Elisa y Maite contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Octavio , Eduardo , Marí Jose , Ángela , Elisa y Maite frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Los actores venían prestando sus servicios para la empresa "Industrias Ro, S.A.", con la antigÜedad, categoría profesional y salario mensual que a continuación se detallan:

. Antiguedad Categoría Salario

Dª. Elisa 2-10-67 Oficial 1ª 175.000 Pts.

D. Eduardo 1-01-60 Oficial 1ª 185.000 Pts.

D. Octavio 1-03-60 Oficial 1ª 185.000 Pts.

Dª Ángela 1-07-68 Oficial 12 168.000 Pts.

Dª Marí Jose 1-03-75 Oficial 2ª 161.000 Pts.

Dª Maite 10-03-75 Oficial 2ª 161.000 Pts.

Segundo.- La Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco mediante resolución de 27 de Junio de 1995, recaida en el expediente de regulación de empleo nº 150/95, autorizó a la empresa "Industrias Ro, S.A." a rescindir los contratos de trabajo de los once trabajadores que componían su plantilla, entre ellos los de los seis actores.

La empresa "Industrias Ro, S.A." en uso de esta autorización procedió a rescindir los contratos de trabajo de los actores con efectoos desde el 28 Junio de 1995".

Tercero.- El 20 de Julio de 1995 los actores presentaron una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco solicitando que la empresa "Industrias Ro, S.A." les abonara unas cantidades en concepto de indemnización por la rescisión de sus respectivos contratos de trabajo, celebrándose el acto de conciliación el mismo 20 de Julio de 1995, en el que la empresa reconoció adeudar a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por la rescisión de sus respectivos contratos de trabajo a D. Eduardo 2.224.800 pts. a D. Octavio 2.224.800 pts. a Dª Marí Jose 1.935.600 pts. a Dª Ángela 2.016.000 pts. a Dª Elisa 2.100.576 pts. y a Dª Maite 1.935.600 pts.; comprometiéndose a su abono el 31 de Julio de 1995.

Cuarto.- La empresa "Industrias Ro, S.A." no abonó a los actores las cantidades a las que se obligó en el acto de conciliación anterior, por lo que éstas solicitaron la ejecución de diicho acto de conciliación, la cual correspondió al Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa, que mediante auto de 27 de Febrero de 1996 declaró la insolvencia provisional de la empresa 2Industrias Ro, S.A." por un principal de 12.437.376 pts., más otras 1.368.000 pts. para costas e intereses. Este auto es firme.

Quinto.- Tras la rescisión de sus respectivos contratos de trabajo, los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización que les correspondía, solicitud que fue atendida por el Fondo de Garantía Salarial que en resolución de 19 de Octubre de 1995 abonó por este concepto a cada uno de los actores la cantidad de 710.582 pts.

Sexto.- Tras la declaración de insolvencia provisional de la empresa "Industrias Ro, S.A." el 12 de Junio de 1996 los actores solicitaron al Fondo de Garantía Salarial el abono de las prestaciones que establece el artículo 33-2 del Estatuto de los Trabajadores , siendo resuelta su petición mediante resolucióin del Fondo de Garantía Salarial de 17 de Septiembre de 1996, por la que el Fondo de Garantía Salarial acordó abonar a cada uno de los actores la cantidad de 869.138 pts., cantidad que éstos percibieron el 16 de Mayo de 1997.

Séptimo.- El salario mínimo interprofesional establecido para el año 1996 fue de 64.920 pts.

Octavo.- Se ha agotado la previa vía administrativa".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro ajustada a derecho la resolución del Fondo de Garantía Salarial de 17 de Septiembre de 1996, debiiendolas partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los seis demandantes vieron extinguidos sus contratos de trabajo el 28 de junio de 1.995 en virtud de autorización dada a su empresario en resolución de 27 de ese mes, recaída en expediente de regulación de empleo. En acto de conciliación celebrado el 20 de julio de 1.995 convinieron con éste el pago de determinadas cantidades como indemnización a su cargo derivada de tal causa, equivalente a un año de su salario, fijando su pago para el 31 de dicho mes. Como quiera que la empresa tenía menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) procedió a abonar a cada uno de ellos 710.582 pts. en concepto de responsabilidad directa suya en el pago de la indemnización derivada de la mencionada extinción. El mencionado empresario no procedió al abono de cantidad alguna de la indemnización convenida, habiéndosele declarado insolvente a tal efecto el 27 de febrero de 1.996, lo que llevó a aquéllos a pedir al FOGASA su abono, que éste ha acordado parcialmente en resolución de 17 de septiembre de 1.996, que les reconoce su derecho a cobrar 869.138 pts. a cada uno de ellos. Cantidad, ésta, resultante de descontar al importe del duplo anual del salario mínimo interprofesional vigente en 1.996, 1.579.720 pts. (= 2.164 pts/día x 2 x 365 días/año), la cantidad anteriormente abonada como responsabilidad directa. Como quiera que dichos trabajadores entendían que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA debía calcularse de otra forma (consistente en deducir la cantidad abonada por FOGASA del importe de una anualidad de su salario, lo que supone la indemnización legal mínima a cargo de su empresario y dado que ésta resulta superior al límite de una anualidad del duplo del salario mínimo interprofesional vigente en 1.996, del que no ha de descontarse el importe de lo ya satisfecho por FOGASA en concepto de 40%), más beneficiosa para ellos, formularon el 5 de mayo de 1.998 demanda pidiendo la condena de dicho Organismo al pago de las diferencias resultantes (645.080 pts. para los Sres. Octavio y Eduardo ; 355.880 pts. para las Sras. Marí Jose Maite , 436.280 pts. para la Sra. Ángela y 520.856 pts. para la Sra. Elisa ). La sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Gipuzkoa, de 12 de junio de 1.998 , ha desestimado su pretensión, estimando ajustado a derecho el modo de cálculo realizado por FOGASA.

Pronunciamiento que los demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, por una única causa: consideran que no se ajusta a derecho, infringiendo lo dispuesto en los apartados 2 y 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que su recta interpretación supone que no ha de incluirse el pago hecho en concepto de 40% por FOGASA a la hora de determinar la cantidad que este Organismo ha de abonar como responsable subsidiario de la parte de indemnización a cargo del empresario y trae consigo que la pretensión de su demanda se ajuste a derecho.

Se ha opuesto al recurso el Organismo demandado.

SEGUNDO.- A) La cuestión básica que suscita el recurso planteado por los demandantes radica en determinar si, a efectos de fijar la cuantía de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de indemnizaciones derivadas de extinciones de contrato de trabajo previamente autorizadas tras expediente de regulación de empleo y, en concreto, el alcance del límite máximo de su responsabilidad, ha de tenerse en cuenta el importe de la cantidad ya satisfecha por este Organismo en concepto de responsabilidad directa suya en el pago de la indemnización derivada de dicha extinción contractual (40%).

La cuestión podría parecer de fácil respuesta, a la luz de un precepto como el dispuesto en el art. 19-3 del R. Decreto 505/1.985, de 6 de marzo , en cuanto que su párrafo segundo contempla expresamente el caso y lo regula en el mismo sentido del razonamiento utilizado por el Juzgado en su sentencia: se descuenta.

B) Regla que, sin embargo, no cabe aplicar para dirimir la controversia entre las partes, toda vez que ese precepto reglamentario impone una limitación no dispuesta en el Estatuto de los Trabajadores. Así lo impone la defensa de esta ley y el debido respeto del principio de jerarquía normativa ( art. 6 LOPJ ).

En efecto, el apartado 2 del art. 33 ET regula el alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago de esas indemnizaciones a cargo del empresario, fijando como límite máximo una anualidad, sin que el salario diario, base del cáculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo nterprofesional. No hay en ese precepto mención alguna al descuento de lo que FOGASA satisfaga como responsabilidad directa suya.

Tampoco se incluye esa posibilidad en el apartado 8 del mismo artículo, en el que precisamente se regula la referida responsabilidad directa. Cierto es que remite a los límites señalados en el apartado 2, más sólo para disponer que la responsabilidad directa también está sujeta a esos mismos límites. Estamos, pues, ante dos responsabilidades distintas, ambas con un mismo límite (y no con uno común).

Si la letra del precepto legal no autoriza esa lectura de la norma, tampoco deviene ésta de la misma naturaleza de ambas responsabilidades, en cuanto que son independientes entre sí, atendiendo finalidades muy diferentes, pues mientras que la primera persigue ayudar a los trabajadores al cobro de sus indemnizaciones, cuando no pueden satisfacerlas por la insolvencia de su empresario, la razón de ser de la segunda radica en una ayuda a las empresas pequeñas, que se realiza con independencia de su buena o mala situación económica, de tal modo que lo que viene a hacer es trasladar al FOGASA una responsabilidad que, en los casos de empresas de mayor tamaño, ha de asumir el empresario. Cierto es que ello trae algunas repercusiones a los trabajadores afectados (ventaja: más seguridad de cobro; inconveniente: menos rapidez en lograr su cobro, si lo comparamos con el empresario que cumple puntualmente con su deber), más no es la finalidad perseguida por el legislador. No estamos ante una responsabilidad a cuenta de la subsidiaria, sino ante una distinta, que se añade a la anterior. Por eso no es de recibo señalar que, con este criterio, los trabajadores de empresas pequeñas podrán cobrar del FOGASA más que los de las empresas medianas o grandes porque, aún siendo cierto que así es, resulta algo querido por nuestro legislador, no porque su finalidad haya sido darles esa mayor protección sino como simple efecto de un propósito de beneficiar a las empresas pequeñas.

Esa independencia entre ambas indemnizaciones viene reflejada, por ejemplo, en un criterio jurisprudencial como el sentado respecto al deber que incumbe al FOGASA de hacer frente a su responsabilidad directa aún cuando empresario y trabajador convengan una indemnización muy superior a la que legalmente le corresponde a aquél ( SSTS 27-Jn-92, 24-Nv-92, 12 y 16-Dc-92, 23-Jl-93, 11-My y 9-Jn-94, AS 4684, 8831, 10077 y 10334/92, 5760/93, 4194 y 5415/94 ).

Esa lectura, además, resulta acorde con una protección homogénea del FOGASA por razón de insolvencia, evitando que se otorgue menor cobertura, por tal concepto, a quien ve extinguido su contrato por causa económica en empresa pequeña en comparación con quien lo hace en empresa con más de 24 trabajadores. Así, en los casos de trabajadores de empresas medianas o grandes a los que el empresario hubiera llegado a satisfacer el 40% de la indemnización mínima legal, ese importe no se le descontaría en orden a determinar el límite de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA respecto al resto de la indemnización, pero sí al trabajador de la empresa pequeña por el único dato de que una parte de la indemnización mínima legal es de responsabilidad directa de ese mismo Organismo.

Interpretación que, por lo demás, tuvo ya carta de naturaleza en el criterio aplicado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo precisando el alcance del límite fijado en el apartado 2 del art. 33 ET en su redacción original (sentencias de 14 de octubre de 1.985, 10, 21 y 29 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 1.986, Ar. 4559/85, 6364, 6648, 6753, 7124 y 7137/86). Bien es verdad que tal criterio se fijó respecto a regla que no era igual, pero sí cabe decir que sustancialmente similar, en cuanto se refería al límite fijado para indemnizaciones por despido y dado que, a la sazón, la responsabilidad directa del FOGASA venía establecida para esos casos de extinción contractual.

Interpretación que también hizo el Tribunal Central de Trabajo cuando tuvo que enfrentarse al mismo problema que en el caso de autos, como lo revela su sentencia de 29 de noviembre de 1.988 (Ar. 7451).

Interpretación que también ha hecho esta Sala cuando se le ha suscitado pretensión análoga (sentencias de 29 de julio de 1.993 y 29 de noviembre de 1.996, recs. 1194/92 y 3696/95).

C) Alcance de la norma legal que hace inviable, como hemos dicho, la aplicación del precepto reglamentario, en cuanto lo contradice. No esataba facultado el Gobierno para dictar una norma como la expuesta, que lejos de desarrollar el mandato legal, venía a reducir su alcance.

D) No se opone a tal conclusión que, en el caso de autos, el empresario asumiera una obligación superior al mínimo legal, por cuanto que no llegó a satisfacer cantidad alguna a los demandantes y éstos tampoco tratan de cobrar del FOGASA, como responsable subsidiario de su empresario, cantidad que exceda del mínimo legal a cargo de éste. Concretamente, la pretensión de su demanda la limitan al pago de la diferencia resultante entre una anualidad de su salario (importe de la indemnización a la que, según el Estatuto de los Trabajadores , tienen derecho por la extinción de sus contratos, dado que todos ellos tenían más de 20 años de antigüedad en la empresa) y el importe de la indemnización que es de responsabilidad directa del FOGASA (pese a que su empresario les adeuda un importe mayor que esa diferencia), y restando, así mismo, la cantidad reconocida en su favor por dicho Organismo como responsabilidad subsidiaria suya. Dado que la suma de esa cantidad ya reconocida en su favor en vía administrativa y la reclamada en la demanda no excede, en ninguno de los casos, del importe de una anualidad del duplo del salario mínimo interprofesional vigente en 1.996 (1.579.720 pts.), no cabe sino concluir en que esa pretensión estaba plenamente ajustada a derecho, por lo que el Juzgado debió acogerla en su integridad. Repárese en que, pese a que ese límite asciende a la mencionada cifra, la cantidad a la que asciende la responsabilidad subsidiaria del FOGASA se queda en importes menores (1.514.218 pts. en el caso de los Sres. Octavio y Eduardo ; 1.225.018 pts. en el de las Sras. Maite Marí Jose ; 1.305.418 pts. en el de la Sra. Ángela ; y 1.389.994 pts. en el de la Sra. Elisa ), aún cuando la deuda a cargo de su empresario era mayor.

No resolvió así el litigio, lo que conlleva el éxito del recurso, al haber incurrido la sentencia en la infracción certeramente denunciada por los demandantes.

Distinto hubiera sido si los hoy recurrentes hubieran cobrado ya cantidad alguna de su empresario, dado que la responsabilidad subsidiaria del FOGASA no garantiza pago alguno de la parte de la indemnización que exceda del mínimo legal (sentencias de esta Sala, de 21 de marzo de 1.995, AS 1222, y 6 de mayo de 1.997, rec. 2053/96), debiendo estimarse que los pagos parciales hechos cubren primeramente ese mínimo.

TERCERO.- No procede condena al pago de las costas del recurso dado su éxito, determinante de que no concurra el supuesto del art. 233-1 LPL .

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Octavio , D. Eduardo , Dª Maite , Dª Ángela , Dª Marí Jose y Dª Elisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Gipuzkoa, de 12 de junio de 1.998, dictada en sus autos num. 253/98 , seguidos a instancias de los hoy recurrentes, frente al Fondo de Garantía Salarial, sobre prestación de garantía salarial. En consecuencia, se revoca su pronunciamiento y, acogiendo íntegramente la demanda origen del actual litigio, condenamos al Organismo demandado a que abone a los demandantes las siguientes cantidades, subrogándose en su posición frente al empresario deudor:

1- D. Octavio .......645.080 pts.

2- D. Eduardo ...........645.080 pts.

3- Dª Maite .........355.880 pts.

4- Dª Ángela ......436.280 pts.

5- Dª Marí Jose ......355.880 pts.

6- Dª Elisa .........520.856 pts.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BBV cta. número 4699-000-66-2612/98 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 50.000 pts. en la entidad de crédito B.B.V. c/c. 2410 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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