Sentencia Social Tribunal...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2005 de 28 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Núm. Cendoj: 48020340012006100184

Resumen:
La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero no ha de superar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más vitales.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2632/05

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 DE FEBRERO DE 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha veintiocho de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jesús Ángel frente a FELCOR S.A.L. y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que el demandante, D. Jesús Ángel era en febrero de 2002 trabajador de la empresa FELCOR, S.L. y prestaba sus servicios como Especialista operario de prensa, estando afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 .

Segundo.- El día 6 de febrero de 2002 el demandante se encontraba en su puesto de trabajo prensando piezas y alguna de ellas se quedaban enganchadas en el troquel, ya que los expulsores de la prensa se encontraban estropeados y para extraer las piezas el demandante procedía a dar martillazos a la base del hierro. En uno de los golpes el demandante dió al propio troquel de acero en lugar de dar a la base, lo que le produjo perforación en el ojo por el salto de una astilla de acero ya que en ese momento el trabajador no llevaba puestas las gafas como equipo de protección individual.

Tercero.- Que el demandante había trabajado con anterioridad en la máquina y le constaba que se hallaba averiada, trabajando durante 4 ó 5 meses en tal situación.

Cuarto.- Según lo establecido por la Inspección de Trabajo, el accidente se debió, en primer lugar, a la utilización de un equipo de trabajo averiado, al tener la prensa los expulsores estropeados y en segundo lugar, al hecho de no llevar gafas como equipo de protección individual.

También se estableció como circunstancia a tomar en consideración el hecho de que la empresa no tenía realizada evaluación de riesgos.

El acta de infracción de la Inspección de Trabajo, fue confirmada por la Dirección Provincial de Guipúzcoa del INSS, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, asímismo declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidentes fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a FELCOR, S.A. por último, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa citada respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

Por otro lado, la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco acordó confirmar en todos sus extremos la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción incoada a la empresa FELCOR, S.A. e imponer la multa total de 4.507,62 euros.

Ambas resoluciones han devenido firmes.

Quinto.- Que la empresa FELCOR S.A. tenía contratada la responsabilidad civil patronal y general con la compañía de seguros Zurich, según póliza que se acompaña, con un límite máximo de cobertura de 300.000 euros.

Sexto.- Que el demandante presenta las siguientes secuelas:

"En ojo izdo.: Visión de bultos, Afaquia, Retina a plano. Cicatrices en mácula y periferia. Sustitución de vítreo por silicona. Pérdida de visión en ojo izdo. Ablación de globo ocular.".

Séptimo.- Que el demandante permaneció en situación de baja por I.T. durante 549 días percibiendo por tal concepto la cantidad de 21.558,32 euros.

Octavo.- Que por resolución de 29-01-2004 de la Dirección Provincial del INSS se calificaron las lesiones del demandante como L.P.N.I. con derecho al percibo de una indemnización de 973,64 euros.

Noveno.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián dictada en fecha 21-12-2004 se reconoció al trabajador actuante una prestación de incapacidad permanente parcial como importe, en una sola vez, de 45.903,12 euros, que sustituyó a la anterior.

Décimo.- Que el demandante ha percibido en concepto de indemnizacion por póliza de accidentes como mejora del Convenio Colectivo la cantidad de 45.082 euros.

Décimoprimero.- Que las causas del accidente sufrido por el demandante fueron las siguientes: Utilización de un equipo de trabajo averiado, al tener la prensa los expulsores estropeados y no llevar gafas como equipo de protección individual.

Décimosegundo.- Se ha agotado la vía conciliatoria previa".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús Ángel contra ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y FELCOR S.A.L, debo condenar y condeno a las codemandadas a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 9.593,72 euros., más el interés legal de la misma".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 28 de octubre de 2005 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 14 de febrero de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jesús Ángel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 28 de junio de 2005 (aclarada el 13 de julio siguiente), que ha desestimado la demanda que interpuso el 6 de abril del mismo año pretendiendo que se condenara a las demandadas a abonarle 100.882,13 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que sufrió el 6 de febrero de 2002, con sus intereses moratorios (incluidos los específicos de la Ley de Contrato de Seguro, en el caso de la aseguradora), desglosando dicho principal en: a) 32.839,20 euros por 720 días de baja impeditiva; b) 33.388,80 euros por 30 puntos de secuelas en su ojo lesionado; c) 11.804,55 euros por 15 puntos de perjuicios estéticos; d) 7.803,25 euros como 10% de las partidas anteriores por factor de corrección por ingresos; e) 15.046,33 euros como factor de corrección por incapacidad permanente parcial.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que si bien hay responsabilidad del empresario demandado por dicho accidente laboral, las cantidades percibidas por prestación básica de incapacidad temporal (21.558,32 euros), lesiones permanentes no invalidantes (873,64 euros) y póliza de accidentes establecida como mejora del convenio colectivo (45.082 euros) dan un importe superior al de los daños y perjuicios causados, que cuantifica en 13.977,54 euros por 549 días de baja no impeditiva, 29.160,04 euros por 28 puntos asignados a su secuela en el ojo accidentado y 8.245,80 euros por 12 puntos asignados por perjuicios estéticos.

El recurso interpuesto se articula en seis motivos, de los que el primero trata de suprimir, en el hecho probado décimo, que la indemnización de 45.082 euros percibida por póliza fuese una mejora de convenio, denunciando en los cuatro siguientes la infracción del art. 1902 del Código Civil (CC) por no fijar responsabilidad (segundo), haber deducido los 21.558,32 euros de prestación de incapacidad temporal (tercero), no dar los puntos pedidos por secuelas y perjuicio estético, así como por haber descontado la indemnización percibida por la póliza (cuarto), y por no haber dado 15.527,82 euros como 40% de recargo correspondiente a la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida a su favor (quinto). Finalmente, en el sexto acusa la infracción del art. 20 LCS por no haber condenado a la aseguradora a los intereses previstos en dicho precepto.

Se han opuesto al recurso las demandadas en común defensa.

SEGUNDO.- A) Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencias de 14 de septiembre de 2004, rec. 855/04, 22 de febrero de 2005, rec. 2500/04, y 5 de julio de 2005, rec. 952/05 , entre las más recientes), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizarle los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo ( STS 30-Sp-97, Ar 6853 ), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

Deber de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo ( arts. 4-2-d y 19-1 ET ) y que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y art. 42-1 LPRL .

B) Responsabilidad que, en el caso de autos, se admite por el Juzgado, al atribuir al incumplimiento empresarial de sus deberes preventivos un factor causal decisivo en el origen del accidente sufrido por el demandante el 6 de febrero de 2002, por el que ha estado 549 días de baja laboral y ha percibido 21.558,32 euros como prestación de seguridad social, habiendo quedado con la pérdida de visión del ojo izquierdo, ablación del globo ocular y sustitución de vítreo por silicona, inicialmente calificadas por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con 973,64 euros, aunque finalmente reconocidas como incapacidad permanente parcial, con indemnización de 45.903,12 euros, en sustitución de la anterior. Además, se le han satisfecho 45.082 euros por póliza de accidentes establecida como mejora del convenio y se le ha reconocido un recargo del 40% en las prestaciones básicas de seguridad social por responsabilidad empresarial debida a incumplimientos preventivos.

Desde esta perspectiva, por tanto, quiebra la denuncia articulada en el motivo segundo del recurso, pues con independencia de acusar la infracción de un precepto equivocado (el 1902 CC, cuando sería el 1101 CC), lo cierto es que el Juzgado admite la responsabilidad empresarial, no radicando ahí la razón por la que desestima la demanda, sino en la ausencia de daños o perjuicios pendientes de reparar.

TERCERO.- A) La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero no ha de superar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa. En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro sistema de seguridad social, al proteger con prestaciones económicas la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, o la necesidad de ayuda para realizar los actos esenciales de la vida, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar o esa necesidad de un tercero para los actos más vitales. Bien es verdad que, dejando al margen este último supuesto, ese mismo sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño no compensado por la seguridad social (el dolor e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal, la influencia de las secuelas en otros órdenes de la vida del trabajador, etc.). De ahí que, como ya dijimos en ocasiones anteriores ( sentencias de 15 de abril de 1997, AS 1444, 21 de diciembre de 1999, rec. 1402/99, 25 de enero de 2000, rec. 1789/99, 6 de junio de 2000, rec. 143/00, 30 de abril de 2001, rec. 16/01, 3 de julio de 2001, rec. 759/01, 9 de octubre de 2001, AS 4548, 4 de diciembre de 2001, AS 1124/02, y 12 de noviembre de 2002, rec. 1677/02, entre otras ) y refrenda la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de diciembre de 1998, Ar. 10501, y 17 de febrero de 1999, Ar. 2598 ), a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de seguridad social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad ( sentencias de 2 de octubre de 2000, Ar. 9673, 14 de febrero de 2001, Ar. 2521, 9 de octubre de 2001, Ar. 9595, 21 de febrero de 2002, Ar. 4539, y 22 de octubre de 2002, Ar. 504/03 ), pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de seguridad social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios recibidos.

B) No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados.

Esa ausencia de criterio legal de tasación en la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el Juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas.

No obstante lo anterior, nada impide a un órgano judicial que, en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para lo que se sigue un criterio de tasación, pero siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de seguridad social (salvo el recargo).

Esta Sala suele atenerse a él cuando el Juzgado no ha fijado su alcance; además, si éste los ha cuantificado tratando de seguir sus criterios, también admite la revisión por una mala aplicación del mismo. En su aplicación hemos sentado algunos criterios que conviene recordar: a) se toman los valores correspondientes al momento en que se fija la indemnización ( sentencias de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002, recs. 1459/01 y 2099/02 ); b) la situación de baja laboral se indemniza con el importe asignado a los días de baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de salario queda compensada con la prestación de seguridad social ( sentencias de 30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002, recs. 16/01 y 1677/02 ), que en el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no hospitalaria ( sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02 ); c) no es obligado fijar cantidad alguna por el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento ( sentencias de 12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003, recs. 915/00 y 2632/02 ); d) la forma de compensar la prestación básica de seguridad social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a consecuencia de las secuelas sufridas es no dando cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto ( sentencias de 12 de septiembre de 2000, 30 de abril, 3 de julio y 9 de octubre de 2001, 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 28 de enero de 2003 y 22 de febrero de 2005, recs. 915/00, 16/01, 759/01, 1459/01, 1677/02, 2462/02, 2632/02 y 2500/04 ); e) las mejoras de seguridad social derivadas del accidente se descuentan íntegramente ( sentencias de 12 de septiembre de 2000, rec. 915/00, 3 de julio de 2001, AS 3731, 4 de diciembre de 2001, AS 1124/02, 22 de enero de 2002, AS 611, 29 de abril de 2003, AS 2279, y 30 de marzo de 2004, rec. 94/04 ); f) como antes dijimos, no se compensa lo que el trabajador perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad; g) la culpa del trabajador en el accidente se valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la participación del accidentado ( sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03 ).

C) En el caso de autos, el Juzgado ha pretendido seguir esos criterios establecidos en la Ley del Automóvil y, además, en los términos adaptados a esta materia con que los viene aplicando la Sala, aunque ha errado en su aplicación en algún caso. El recurrente no parece cuestionar esos criterios de la Sala, pero luego no se atiene a ellos en determinados extremos. Conviene analizar por separado las cuestiones que suscita.

Desde luego acierta plenamente en lo que atañe al descuento del importe de la prestación satisfecha por incapacidad temporal, errando aquí el Juzgado, que fija el importe a indemnizar por los días de baja laboral con el que el baremo de esa Ley asigna al día de baja no impeditiva, como éste dice que hay que hacer siguiendo nuestro criterio (y así es, efectivamente), pero tal forma de calcular el modo de compensar los perjuicios tenidos en tal situación es fruto, precisamente, de no descontar ya el importe percibido como prestación de seguridad social. En consecuencia, no procede descontar los 21.558,32 euros abonados por tal concepto, evitando el flagrante contrasentido de que el trabajador resultase deudor del empresario por este específico concepto (el Juzgado le ha asignado 13.977,54 euros como daños y perjuicios, pero sostiene que se le han satisfecho 21.558,32 euros, casi el doble, sólo como prestación básica de seguridad social destinada a compensar únicamente la pérdida de salario).

D) En cuanto a los puntos por secuelas y por perjuicio estético, ninguna tacha cabe hacer al criterio del Juzgado, ya que los ha asignado dentro del margen de apreciación establecido en las tablas, sin que pueda revisarse la concreta puntuación dada, máxime cuando se ofrece racional y ponderada.

E) La pretensión de asignación de indemnización como 40% de recargo en la indemnización por incapacidad permanente parcial es cuestión nueva, no planteada en la demanda, lo que resulta razón suficiente para su desestimación.

F) Respecto a la indemnización percibida por la póliza de accidentes suscrita por su empresario, acierta el Juzgado al descontarla, ya que su naturaleza es propia de una mejora de seguridad social, que la tiene aunque su origen no fuese un convenio colectivo, sino una simple concesión del empresario derivada del contrato de trabajo, ni por el hecho de que cubra no sólo el accidente laboral sino también el que no lo es, ya que si el demandante la ha recibido ha sido a consecuencia de los servicios prestados a su empresario y el modo en que éste ha decidido cubrir el riesgo de accidente laboral del demandante, por lo que lógico es que se tenga en cuenta cuando se trata de determinar el importe de los daños y perjuicios que aún no ha compensado.

G) El error del Juzgado acusado en el motivo tercero trasciende al resultado del litigio, ya que supone que restan aún de indemnizar 6.301,38 euros de los 51.383,38 euros a que ha ascendido la valoración de sus daños y perjuicios no cubiertos por las prestaciones básicas del sistema de seguridad social. Una precisión final al respecto, como es el error de cuenta del Juzgado al descontar la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, cuando éste se sustituyó por la de incapacidad permanente parcial.

CUARTO.- No ha infringido la sentencia el art. 20 LCS , en la medida en que es un pronunciamiento que sólo cabe imponer si hay condena en concepto de principal, lo que no hizo el Juzgado.

Claro es que ahora, al revocarse ese pronunciamiento absolutorio, hemos de determinar si proceden o no.

Pues bien, siguiendo el criterio de la Sala en esta materia, su devengo sólo se inicia con nuestra sentencia, ya que hasta ahora no estaban cuantificados los daños y perjuicios, estando justificado el impago por su desconocimiento, sin que tampoco estuviera sujeta su determinación a un criterio legal tasado, y, por otra parte, éstos se han fijado con valores del año 2005, con lo que también ha quedado compensada la razón de ser de su instauración (entre otras, sentencias de 30 de diciembre de 2002, rec. 2462/02, y 30 de marzo de 2004, rec. 94/04 ).

Fallo

Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de 28 de junio de 2005, dictada en sus autos num. 146/05 , seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Felcor SAL y Zurich Compañía de Seguros, sobre indemnización por accidente de trabajo; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento y estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados, solidariamente, a que abonen al demandante 6.301,38 euros, incrementada desde el día de hoy con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que en el caso de la aseguradora serán los específicos del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Auciencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66- 2632/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66- 2632/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.