Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
07/12/2011

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2690/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Núm. Cendoj: 48020340012011101955

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:3208


Encabezamiento

RECURSO Nº: 2690/11

N.I.G. 01.02.4-11/001589

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE DICIEMBRE DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Gasteiz-Vitoria de fecha veinte de Julio de dos mil once , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Andrea frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dº Andrea , nacida el 28 de Junio de 1954, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de Limpiadora.

Segundo.- En su momento se tramitó un primer expediente sobre incapacidad, en el cual tras el preceptivo informe de valoración médica de 14 de febrero de 2008, el Equipo de Valoración de Incapaciades emitió dictamen propuesta el 18 de febrero de 2008 proponiendo la no calificación de la actora como incapacitada permanente en ningún grado, propuesta acogida por la Resolución de 21 de febrero de 2008, que se confirmó con la posterior de 17 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación previa.

Tercero.- La demandante impugnó las Resoluciones referidas en el hecho probado primero solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, pretensiones ambas desestimadas por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, de 30 de septiembre de 2009 (autos 535/08); recurrida en suplicación, el recurso fue desestimado y la sentencia de instancia confirmada, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de mayo de 2011 (recurso número 385/10 ); ambas resoluciones judiciales obran en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

Cuarto.- Los menoscabos de la demandante que fueron valorados en el expediente referido en los anteriores hechos probados, fueron los siguientes:

* MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:

-ANTECEDENTES:

Hipotiroidismo primario, bocio multinodular.

- AFECTACIÓN ACTUAL:

Cuadro de poliartralgias y polimialgias con el diagnóstico de Fibromialgia por Reumatología. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. Quiste subcondral cadera derecha, cístole, tendinitis de Quervain muñeca derecha. Reacción vasopresora positiva.

* APARATO CIRCULATORIO :

Sin soplos ni signos de IC.

OTRAS EXPLORACIONES:

TIL TEST (24-01-2008-SVS): A los seis minutos postnitroglicerina, sensación de mareo y molestias abdominales con TA indetectable. Se suspende la prueba. Respuesta vasopresora.

* APARATO LOCOMOTOR:

Dolor a la presión musculatura paravertebral del raquis lumbar. Dolor en la región trocantérea bilateral, en hombros y rodillas dolor limitación de los últimos grados articulares. Lassegue y Bragard.

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA (11.02.2008-SVS):

RX RAQUIS LUMBAR: Signos espondiloartrosis.

RX MUÑECA Y TOBILLO DERECHOS: Normales.

TOMOGRAFÍA AXIAL (TAC):

TAC ABDOMINO-PÉLVICO (13.02.2008-SVS): Sin hallazgos patológicos relevantes.

TAC ABDOMINO-PÉLVICO (13.02.2008-SVS): Sin hallazgos patológicos relevantes.

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA (13.02.2008 SVS):

RM LUMBAR: Profusiones discales entre L3-L4 y L4-L5 con discreta disminución de los agujeros de conjunción a estos niveles. Signos de coxartrosis en cadera derecha.

R. RODILLA IZQUIERDA: Gonartrosis con meniscopatía degenerativa sin rotura. Quiste de Becker, bursitis prerrotuliana, osteomalacia femoral grado II.

OTRAS EXPLORACIONES:

GAMMAGRAFÍA (13.02.2008- SVS): Patrón de artropatía probablemente de tipo degenerativo en columna vertebral, destacando costo-vertebrales últimas dorsales e interapofisarias lumbares. Patrón gammagráfico de artropatía coxofemoral derecha. Signos de bursitis trocantérera. Aumento de actividad puntual en coxis.

* SISTEMA NERVIOSO:

Sin déficits ni localidades neurológicas.

* CONCLUSIONES:

- DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Cuadro de poliartralgias y polimialgias con el diagnóstico de Fibromialgia por Reumatología. Síndrome ansioso-depresivo reactivo. Quiste subcondral cadera derecha. Cistocele, tendinitis de Quervain muñeca derecha. Reacción vasopresora positiva.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: Farmacológico. RHB.

EVOLUCIÓN: Crónico.

- LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Aparato lomotor grado funcional I: Limitación para tareas con requerimientos físicos de elevada intensidad. Salud Mental grado funcional I: Limitación para requerimientos que impliquen tareas de atención- concentración y de responsabilidad elevadas. Cardiopatía grado funcional I: Limitación para tareas con riesgo a 3º.

Quinto.- Se ha seguido un segundo expediente sobre incapacidad permanente en el cual tras el preceptivo informe de valoración médica de 17 de febrero de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 22 de febrero de 2011 proponiendo la calificación de la actora como incapacitada permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual de Limpiadora, propuesta acogida por la Resolución de 2 de marzo de 2011, confirmada con la posterior de 16 de abril de 2011, desestimatoria de la reclamación previa sobre reconocimiento de grado de absoluta.

Sexto.- El cuadro de menoscabos valorados a los efectos de emitir la Resolución impugnada ha sido el siguiente:

MEDICO-QUIRÚRGICO: HIPOTIROIDISMO PRIMARI EN TTO HORMONAL SUSTITUTIVO. DISLIMPIA, HERNIA HIATAL CIRUGIA REFRACTIVA (2004) CIRUGIA DE INCONTINENCIA URINARIA CON COLOCACIÓN DE MALLA PELVICA EN SEPTIEMBRE DE 2009 RECOLOCACIÓN DE MALLA PÉLVICA DICIEMBRE/2009. APENDICEPTOMIA. TUMORECTOMIA DE MODULO BENIGNO EN MAMA IZDA. EN NOVIEMBRE DE 2008, EPISODIOS DE PERDIDA DE CONCIENCIA NO FILIADA EN 2007. HIPOACUSIA IZDA. CUADRO DE POLIARTRALGIAS POLIMIALGIAS DE LARGA EVOLUCIÓN AL QUE SE ASOCIA SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO, EN RELACIÓN CON SÍNDROME FRIBROMIALGICO Y POLIARTROSIS (RAQUIS LUMBAR, CADERAS Y RODILLAS). QUISTE SUBCONDRAL EN CADERA DERECHA. TENDINITIS DE QUERVAIN EN MUÑECA DCHA. FRACTURA DE BASE DEL 5º METATARSIANO DEL PIE IZDO ESGUINCE LLE DE TOBILLO IZDO Y TENDINITIS ROTULIANA IZDA. (2007).

JURIDICOS-ADMINISTRATIVOS.

DENEGACIÓN DE I.P. EN FEBRERO /2008. VARIOS PROCESOS DE I.T. DESDE EL AÑO 2006 CON AGOTAMIENTO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO PARA LA MISMA, SIENDO DADA DE ALTA PRO EL INSS. TIENE RECONOCIDO UN GRADO DE DISCAPACIDAD TOTAL DEL 65% CON FECHA 15/07/10.

AFECTACIÓN ACTUAL

EXPEDIENTE INICIADO DE OFICI PARA VALORACIÓN DE POSIBLE I.P.

MUJER DE 56 AÑOS DE EDAD CON LOS ANTECEDENTES DESCRITOS QUE REFIEREN CUADRO CRONICO DE DOLOR CERVICAL Y LUMBAR EN AMBOS HOMBROS PERO SOBRE TODO DERECHO AMBAS RODILLAS, PERO SOBRE TODO IZDA, CONSTANTE Y RITMO FUNDAMENTALMENTE MECANICO ADEMAS DE OTRAS ALGIAS ERRÁTICAS, SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE I.T. DESDE EL 3/11/10 POR EMPEORAMIENTO DE CUADRO LUMBAR QUE SE ACOMPAÑA DE IRRADIACIÓN INCONSTANTE BILATERAL.

AUNQUE DE PREDOMINIO DERECHO, QUE SIGUE EL TERRITORIO L4 A VECES DE FORMA COMPLETA Y OTRAS DE FORMA INCOMPLETA HASTA LA RODILLA, CON SENSACIÓN DE DEBILIDAD Y PARESTESIAS EN AMBAS EE.II.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL: BUENO

MARCHA

AUTONOMÍA INDEPENDIENTE SIN AYUDA CON COJERA.

ESTADO NUTRICIÓN OBESIDAD GRADO II (I.M.C.,34,1)

PESO/TALLA: 84 KG/147 CM.

EXPLORACIÓN POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

PATRON DE MARERCHA ALTERADO CON COJERA ANTIALGICA POR MAL APOYO DE LA E.I.I. (REFIERE DOLOR EN RODILLA) SI BIEN VIENE CON CALZADO DE TACON ALTO 3º Y 4º DEDOS EN PIE DERECHO EN MARTILLO. HALLUX VALGUS BILATERAL MAS ACENTUADO IZDO.PIES CAVOS. GENU VALGO BILATERAL. NO ALTERACIONES EN LA ESTATIVA VERTEBRAL. NODULOS DE HEBERDEN EN ARTICULACIONES INTERFALÁNGICASDISTALES DE LOS DEDOS DE LAS MANOS. PUNTOS GATILLOS DE FIBROMIALGIA 18/18 Y ADEMAS DIGITOPRESION DOLOROSA TAMBIEN EN EPICONDILO MEDIALY UNION CONDROCOSTALES Y APOFISIS ESPINOSAS Y ARTICULACIONES INTERAPOPOFINARIS POSTERIORAS DE VERTEBRAS CERVICALES ULTIMAS DORSALES Y LUMBARES. ASI COMO EN SACRO Y ARTICULACIÓN SACROILIACA MOVILIDAD DE RAQUIS GLOBAL. LIMITADA POR DOLOR (EN C. LUMBAR INDICE DE SCHOBBER DE 3 CM EN FLEXIÓN Y 1 CM EN ESTENSIÓN) MOVILIDAD DE HOMBROS LIMITADA POR DOLOR CONSIGUIENDO DE FORMA ACTIVA FLEXIÓN-ABDUCCIÓN DE 120º Y ROTACIÓN INTERNA CON MANO A L1 MOVILIDAD CONSERVADA EN EL RESTO DE ARTICULACIONES DE LAS EXTREMIDADES, REFIRIENDO DOLOR EN LA MOVILIDAD DE 2º DEDO DE MANO DERECHA QUE DIFICULTA EL PUÑO, Y EN LA ABDUCCIÓN-ADUCCIÓN DE CADERA DERECHA DOLOR EN EL APOYO DE LA CADERA DEL 1º METATARSIANO DE FORMA BILATERAL. CONDUCTAS HIPERREACTIVAS POR DOLOR. BALANCE MUSCULAR DEFICITARIO DE (CONTINUA EN APARTADO SISTEMA NERVIOSO).

RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA

C. CERVICAL 11/9/9. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL. CON LEVE INVERSIÓN DE LA CURVA. PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE LA UNIÓN DISCO-VERTEBRAL EN TODA LA COLUMNA UNCOATROSIS DESDE C2 HASTA C6.ESTENOSIS PORAMINALES BILATERALES MAS ACUSADAS DESDE C3-C4 HASTA C5-C6.

C-LUMBAR 27/06/10 CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILOSICOS Y ESPONDILO ARTROSICOS GENERALIZADOS. EN L3-L4 PROTUSIÓN DISCAL CIRCUNFERENCIAL Y FOCO HERNIARIO PREFORAMINAL DERECHO. EN L4-L5 PROTUSIÓN DICAL CIRCUNFERENCIAL, ESTRECHAMIENTO DE CANAL VETEBRAL CENTRAL MULTIFACTORIAL, L3-L4 Y EN MENOS MEDIDA L4-L5.

RODILLAS (25/06/10): GONARTROSIS FEMOROTIBIAL BILATERAL ASOCIADA A CAMBIOS DE CONDROMALACIA GRADO II-III EN LA IZDA. Y III-IV EN LA DCHA. MENISCOPATÍA INTERNA DEGENERATIVA EN AMBAS. MENISCOPATÍA ESTERNA. DEGENERATIVA ASOCIADA A ROTURA INTRASUSTANCIA EN LA IZDA. GONARTROSIS FEMOROPATELAR DE PREDOMINIO INTERNO BILATERAL ASOCIADO A CAMBIOS DE CONDROMALACIA GRADO II-III EN LA IZDA Y III EN LA DCHA. QUISTE DE BAKER BILATERAL. LESIÓN OSEA SIN CRITERIOS DE AGRESIVIDAD EN REGIÓN METAFISO- EPIFISARIA FEMORAL DERECHA.

Fecha 11/09/2009 Centro OSATEX, S.A.

APARATO GENITO-URINARIO:

DESDE LA ÚLTIMA CIRUGIA SOBRE SUELO PELVICO REFIERE CONTINUAR CON INCONTINENCIA RINARIA DE ESFUERZO Y DOLOR Y FALTA DE SENSIBILIDAD EN SUELO PÉLVICO LO QUE REPERCUTE EN LAS RELACIONES SEXUALES.

TRAS LAS CIRUGIAS HA MANTENIDO CONTROLES PERIODICOS POR GINECOLOGIA DEL H SANTIAGO SEGÚN INFORME DE ESTE SERVICIO DE FECHA 29/03/10 SEGUN LA EXPLORACIÓN EFECTUADA EN LA REVISIÓN DE 18/03/10 NO SE APRECIO EXTRUSIÓN DE MALLA. EN EL MOMENTO DE SER VISTA LA ULTIMA VEZ EL 17/01/11 SE HABÍA HECHO UNA REVISIÓN RECIENTE Y SE ENCONTRABA PENDIENTE DEL RESULTADO DE LA CITOLOGÍA Y AL PARECER UNA BIOPSIA.

NO PORTA ABSORBENTE.

Fecha 29/03/10 Centro S. Ginecología del H.Santiago.

SISTEMA NERVIOSO

...GLOBAL, SI BIEN NO EXISTE COLABORACIÓN, AUMENTO DE TONO DE LA MUSCULATURA PARAVERTEBRAL CERVICAL DERECHA.

R.O.T. CONSERVADOS Y SIMETRICOS LASSEGUE (-) CON DOLOR PARADOJICO LUMBAR. DOLOR LUMBAR CON LA MOVILIZACIÓN DE CADERAS EN DECUBITO. LASEGUE SENTADO (+) IZQUIERDO. N DEFICITS SENSITIVOS. PAUTA TERAPÉUTICA ACTUAL: PREGABALINA 150, DESKETOPROPENO, DIAZEPAM Y SULOXETINA 60.

AFECCIONES PSÍQUICAS:

SE ENCUENTRA EN SEGUIMIENTO PERIODICO POR PSIQUIATRIA DEL C.S.M. LAKUA BIZKARRA DESDE MAYO/2007, PROCEDENTE DEL C.S.M. ARANBIZKARRA II. POR PRESENTAR UN SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO DE VARIOS AÑOS DE EVOLUCIÓN REACTIVOS A TODOS LOS QUEBRANTOS FÍSICOS QUE LA PACIENTE ACREDITA PADECER.

SEGUN OPINIO DEL PSIQUIATRA QUE LA TRATA, SI NO MEJORAN O SE MITIGAN DE FORMA IMPORTANTE SUS PADECIMIENTOS FÍSICOS LA SITUACIÓN ANSIOSO DEPRESIVA TAMPOCO VA A EXPERIMENTAR UNA MEJORÍA APRECIABLE.

CONSCIENTE, ORIENTADA AUTO Y ALOPSIQUICAMENTE LENGUAJE COHERENTE Y ORGANIZADO. COLABORADORA Y ABORDABLE. NO SE DETECTAN ALTERACIONES EN EL CURSO O CONTENIDO DEL PENSAMIENTO, ESTADO ANÍMICO DECAIDO, LABILIDAD EMOCIONAL, REFIERE FALTA DE ILUSIÓN Y DE GANAS DE VIVIR. NO IDEAS AUTO LÍTICAS ESTRUCTURADAS. BUEN FUNCIONAMIENTO BIFAMILIAR. VIVE EN DOMICILIO FAMILIAR JUNTO A SU MARIDO Y UN HIJO. REALIZA ESCASAS TAREAS DEL HOGAR HACIENDO LA MAYOR PARTE DE ELLAS SU FAMILIA Y CON AYUDA EXTERNA (2 DÍAS A LA SEMANA). ESCASOS HABITOS SOCIALES.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:

CUADRO DE ALGIAS ARTICULARES Y MIOFASCIALES EN RELACIÓN CON FIBROMIALGI Y POLIARTROSIS DE ESPECIAL LOCALIZACIÓN EN RAQUIS CERVICO-LUMBAR Y RODILLAS. ASOCIADO A ESTENOSIS FEROMINAL CERVICAL Y ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A ENFERMEDAD MÉDICA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

LO INDICADO EN APOARTADOS ANTERIORES

EVOLUCIÓN

CRONICA

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

TRATAMIENTO SINTOMATICO Y PSICOARMACOLOGICO. DIETA EQUILIBRADA

Séptimo.- La base reguladora es de 1.321,36 euros y la fecha de efectos, la de 1 de marzo de 2011".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Jesús Fernández de Gobero Odriozola, en nombre y representación del Sindicato UGT y de Dª Andrea , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellas".

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 7 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de diciembre siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Andrea recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 20 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 3 de junio inmediato anterior pretendiendo que se la reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con su correspondiente prestación económica, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 2 de marzo del corriente año, que la reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el día 1 de ese mes, en cuantía inicial del 75% de 1.321,36 euros/mes, 14 veces al año.

El recurso de la demandante denuncia, en un único motivo formalizado al amparo del art. 191.c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, dado que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión que se describe en el art. 137.5 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Recurso impugnado por las demandadas en común escrito.

SEGUNDO.- A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).

Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).

B) A la hora de determinar si el estado de la demandante encaja o no en ese tipo legal, la Sala ha de partir necesariamente, al no haberse impugnado en el recurso, de la convicción obtenida por el Juzgado sobre cuál es el alcance de las secuelas que tiene en marzo de 2011 y las limitaciones que le producen.

Revelan que estamos ante una mujer, limpiadora de profesión, con 56 años en la fecha de la resolución del INSS, que en el año 2008 vio denegada una primera petición de incapacidad permanente por dicha Entidad Gestora y en vía judicial se resolvió que no estaba afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión ni total para su profesión habitual, habiendo dictado esta Sala sentencia en tal sentido el 11 de mayo de 2010 (no 2011, en despiste de trascripción que la Sala salva). Dª Andrea presenta, en marzo de 2011, una variada patología, que cabe resumir como una fibromialgia (positivos los 18 puntos gatillo), un cuadro artrósico múltiple (de especial afectación en su columna cervical y lumbar, así como en sus rodillas, con estenosis foraminal cervical y del canal lumbar) y un síndrome ansioso-depresivo (reactivo a su patología física), que la ocasionan una marcha alterada con cojera antiálgica por mal apoyo de la extremidad inferior izquierda, dolores articulares y miofasciales, movilidad de la columna globalmente limitada por dolor, estado anímico decaído y labilidad emocional, que según recoge el Juzgado en el octavo fundamento de derecho de su resolución con inequívoco valor fáctico, la limitan para requerimientos importantes o moderados pero mantenidos, tanto estáticos como dinámicos, del raquis lumbar y de las rodillas, así como para actividades con altos requerimientos intelectuales.

Cuadro que la Sala considera compatible con el desempeño de profesiones que, como la administrativa y algunas otras que se suelen desarrollar en oficinas, se llevan a cabo normalmente sentado, sin rigidez postural, con deambulaciones ocasionales, de corto recorrido y por terreno estable y llano, con mínimos esfuerzos físicos y sin necesidad de movilizar forzadamente la columna o las rodillas, en las que el trabajo se suele llevar a cabo mediante pautas establecidas previamente o como respuesta a estímulos externos, sujeto al control próximo de jefes y compañeros, por lo que no se precisa gran dosis de iniciativa, energía vital o tranquilidad anímica; en consecuencia, resulta obligado compartir la conclusión del Juzgado cuando estima que no ha perdido toda su capacidad laboral, a lo que no obsta los impedimentos de otra índole que pueda tener para llevar a cabo ese tipo de trabajos para los que conserva aptitud física y psíquica, tales como falta de preparación, nivel de paro existente, etc, conforme lo hemos razonado anteriormente, debiendo resaltar que el INSS ya tuvo en cuenta esas circunstancias a la hora de fijarle el importe de la pensión, puesto que la determinó en el 75% de su base reguladora y no en el 55% que es propio de una incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando no se presume esa dificultad de recolocación.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiaria de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233.1 LPL .

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 20 de julio de 2011 , dictada en sus autos nº 387/2011, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2690/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699 -0000- 66 -2690/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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